REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA-APELANTE:
NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.020.304 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES:
EDGAR QUINTERO ROMERO y GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-681.578 y V-4.492.963, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.860 y 39.147, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Castor, calle No. 02, casa No 37, Pedregosa baja, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.994.382 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES.-
JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y LUZ MARINA VIELMA MILIANI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-.4.485.082 y V- 3.764.777, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.507 y 53.067, en el mismo orden.g
DOMICILIO PROCESAL: Casa Mintoy 2, La Pedregosa baja, calle San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO:
APELACIÓNDESENTENCIADEFINITIVAENCONTRA DEDECISIÓNDEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior constituido con asociados, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2021, por el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida apelante, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de Octubre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA en el juicio seguido por los ciudadanos: NERY CORINA RIVAS QUINTERO, contra la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, antes identificados, con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, quien reconvino a la parte demandante por REIVINDICACIÓN, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la reconvención por REIVINDICACIÓN y declaró sin lugar la demanda interpuesta, así mismo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte perdidosa y finalmente por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 eiusdem, ordenó la notificación de las partes.
Por auto del 04 de noviembre de 2021 el a quo admitió dicha apelación en ambos efec¬tos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, corres¬pondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 09 de noviembre de 2021 (folio 350), le dio entrada a dicho expediente, fijando oportunidad para que las partes de conformidad con los artículos 118, 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil, solicitaran constitución de asociados, promovieran pruebas y presentaran informes.
Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2021 (folio 199), el coapoderado de la parte actora, profesional del derecho GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, según lo establecido en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2021, por auto, el este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las diez de la mañana (10:00 am) para proceder a elección de jueces asociados.
En diligencia 03 de febrero de 2022 el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO presentó escrito de Informes en representación de la parte actora reconvenida. (folios 377-390). Igualmente la parte demandada reconviniente presentó escrito de Informes (393-395).
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2022 el apoderado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO agrega Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la contraparte. (Folios 405-407).
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2022 el apoderado de la parte demandada reconviniente presenta Escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora reconvenida (Folios410-425)
En auto de fecha 17 de febrero de 2022, según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dijo VISTOS.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2022, (folio 436) este tribunal superior vista la aceptación de los abogados GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.779 y 2.458.780, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 82.231 y 8.345, en su orden, acordó la notificación de los mismos, haciéndoles saber que deberán comparecer por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a las 10 de la mañana a los fines de que tenga lugar el acto de juramento y de constitución del Tribunal colegiado.
Mediante acta de fecha martes 05 de abril de 2022, (Folio 202), el Juzgado Ordinario procedió a celebrar el Acto de juramentación de los abogados designados y la constitución del correspondiente Tribunal colegiado, los profesionales del derecho GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, antes identificados, fueron juramentados. Seguidamente procedieron a constituir el mencionado Tribunal con Asociados, designando como Secretaria y Alguacil del mismo a la abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL y al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO DURÁN, respectivamente, quienes estando presentes firmaron el acta en señal de aceptación al cargo en ellos recaído. Igualmente el Juez titular y presidente del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 21, in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedió a elegir el ponente de la decisión mediante insaculación, recayendo tal designación en el Asociado: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, quien aceptó la misma, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal al trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entrara en términos para decidir, a las diez de la mañana para lo cual quedaron convocados los demás miembros del Tribunal.
II
PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA:
SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD O NO DE LA APELACIÓN.
Este Tribunal Superior considera necesario resolver como PUNTO PREVIO a la sentencia sobre la extemporaneidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el actor reconvenido. Con esta finalidad se exponen las actuaciones de las partes, sus petitorios, sus argumentos o razonamientos para sostenerlos, con sus fechas y determinaciones, el basamento legal pertinente y finalmente la decisión del Tribunal y sus fundamentos:
I. RELACIÓN DE ACTUACIONES Y ARGUMENTOS
En fecha 13 de OCTUBRE de 2021 el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando sin lugar la ACCION DE REIVINDICACIÓN (vía Reconvencional) interpuesta por la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ contra la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO. (Folios 301-345 de este expediente). Las partes fueron notificadas de esta decisión en fecha 15 de Octubre de 2021.
En fecha 25 de Octubre de 2021, (Día Lunes, de semana flexible, con despacho en el Tribunal) el apoderado de la parte ACTORA-RECONVENIDA ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado citado, que llevó la causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2021 (folio 354) el Tribunal sentenciador dictó auto en el que se expresa sobre el RECURSO DE APELACIÖN en los siguientes términos: “…se observa que él mismo fue interpuesto en tiempo útil. En consecuencia se oye en ambos efectos. En consecuencia se acuerda enviar la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su respectiva distribución, a objeto de que conozca sobre la apelación planteada.”.
En fecha 18 de noviembre de 2021, (folio 363), el abogado apoderado de la parte demandada-reconviniente, JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, presentó escrito diligencia señalando que: A) “…en fecha 13 de septiembre el tribunal de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina dictó y publicó sentencia definitiva de primera instancia en la causa signada con el No. 8294 de la nomenclatura de dicho Tribunal, (según folio 345). B)en fecha 25 de noviembre de 2021 el alguacil consignó en el referido expediente diligencia con las boletas de notificación de la decisión del Tribunal…. razón por la cual el lapso de cinco días para ejercer el recurso de apelación comenzó a correr el lunes 18 de octubre de 2021 y venció el día viernes 22 de octubre de 2021.”. C) en fecha 25 de octubre de 2021 la parte actora reconviniente consignó diligencia contentiva de Recurso de Apelación a la decisión supra referida (Folio 351). D) En el folio 353 consta el auto del Tribunal de la causa solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de octubre de 2021 exclusive hasta el día 25 de octubre de 2021 inclusive, consta en el mismo folio que entre dichas fechas transcurrieron seis (6) días de despacho.”. E) En el folio 354 consta auto del tribunal de fecha 04 de noviembre de 2021 oyendo la apelación en ambos efectos, es de señalar que dicho auto tiene un error material al señalar que el Recurso de Apelación se ejerció el día 15 de octubre de 2021.”.
En fecha 06 de diciembre de 2021 el abogado apoderado de la parte demandada-reconviniente, JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, presentó escrito
diligenciareiterando su solicitud de pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la
apelación interpuesta. (Folio 373).
En escrito de “Observaciones a los Informes” (folios 410 a 425) presentado por la parte demandada-reconviniente en fecha 5 de febrero de 2022, en el punto II de dicho escrito, expone los fundamentos a su solicitud, en los siguientes términos: “Dicha solicitud obedece al hecho que de conformidad con la normativa que rige el funcionamiento del Despacho Virtual, cuando las partes deben realizar actuaciones dentro de la denominada semana de cuarentena radical o venza un lapso o un término, en la misma semana de cuarentena radical estas deben enviar sus escritos al correo electrónico del tribunal durante la semana de cuarentena radical y consignarlos en el primer día de despacho siguiente a dicha semana, de lo contrario se tendrán como no consignados en tiempo hábil para todos los efectos legales consiguientes.
Es el caso que la parte apelante no cumplió con la normativa antes mencionada, limitándose a consignar su diligencia de apelación sin haberla enviado previamente al correo electrónico del tribunal, durante la semana de cuarentena radical, dicha consignación la realizó el día 25 de octubre de 2021, es decir, el sexto día siguiente a la notificación del pronunciamiento de la decisión en mérito, tal como se evidencia de auto del Tribunal que riela al folio 353.”.
En escrito contentivo de “Observaciones a los Informes” presentado por el actor reconvenido, por intermedio de su apoderado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en fecha 05 de febrero de 2022, (folios 410-425) solicita a este Tribunal Superior declarar sin lugar el pedimento de extemporaneidad de la apelación. Y al respecto argumenta:
A) “…que el sistema virtual establecido por la Resolución de Casación que lo contiene no es sustitutivo de las leyes procesales ni de ninguna otra ley, tanto porque su jerarquía en la pirámide de las normas jurídicas, no se lo permite como porque ni su motivación ni su parte resolutiva así lo contemplan”. B) “…tal Resolución está encaminada a facilitar el acceso a la administración de justicia ante la circunstancia excepcional de la pandemia, mas no a modificar o derogar la normativa procesal que regula el proceso civil, …”. C) “…está dirigida a garantizar a las partes el ejercicio oportuno de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…”. D) “…en consecuencia corresponde a los jueces según el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, por lo cual mal puede ni siquiera pensarse que el sistema virtual que regula la referida Resolución pueda haber derogado o dejado de lado el contenido y alcance del articulado que en el orden
procesal contiene el Código de Procedimiento Civily concretamente, menos
aún, el correspondiente a su artículo 200.”. E) “…es labor de los jueces en las circunstancias actuales de pandemia, no solo darle orden y justa aplicación a los procedimientos para que los justiciables obtengan lo deseado, es decir justicia y correcta aplicación de la ley, sino facilitarle a la ciudadanía en general, una manera de acceder a la administración de justicia salvando los obstáculos e inconvenientes devenidos por la existencia de la pandemia, la cual por medidas de bioseguridad, pone serias limitaciones al acceso de los ciudadanos a las sedes de los tribunales para el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, pero todo ello dentro y sin menoscabo del marco de las normas jurídicas adjetivas que regulan los procesos judiciales cualquiera que sea su naturaleza. F) “… la justicia debe ser efectiva, clara y precisa, pero fundamental y prioritariamente también debe garantizar los principios consagrados en el único aparte del artículo 26 constitucional, en concordancia con el 257 eiusdem, disposición esta última según la cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” por lo que, de acuerdo con la misma norma, “las leyes procesales (el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente) establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites … (y) no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. G) “…siendo el actual trámite virtual de carácter transitorio y excepcional, por razón de la pandemia, y particularmente no esencial, no puede este convertirse en un medio para dejar de lado la normativa procesal de orden público que rige nuestro proceso civil y, por ende, la aplicación al caso de autos del contenido del artículo 200 del citado Código Procesal…”.
En auto de este Juzgado Superior, de fecha 09 de diciembre de 2021, se decidió: “ En cuanto a la tempestividad o intempestividad en el ejercicio del Recurso de Apelación se advierte al apoderado demandante que el pronunciamiento sobre ese punto será materia de la sentencia definitiva a cargo del Tribunal colegiado.”.
II.- DECISIÓN:FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS. CONCLUSIÓN.
Para resolver sobre la extemporaneidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el actor reconvenido se analizan las normas legales pertinentes, las actuaciones profesionales, su oportunidad, los hechos, circunstancias y se expone:
1.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la parte apelante, por medio de escrito-diligencia presentado en físico ante el Tribunal, el día lunes 25 de Octubre de 2021. Es decir, el primer día de despacho siguiente a la semana de restricción o de cuarentena radicalque corrió entre los días lunes 18 de octubre de 2021 y venció el día viernes 22 de Octubre del citado año.
2.- Las Resoluciones dictadas por la Sala de Casación Civil (entre ellas la Resolución 2020-0008) y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la regulación de la función jurisdiccional distinguieron y normaron los días de labor en los tribunales creando el “Despacho Virtual y horario”.
Así reza el Artículo PRIMERO de la Resolución No 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“Los Tribunales que integran la jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m. debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso”.
“Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.”
Se estableció la distinción de semanas de “flexibilización” o “de cuarentena radical” o de restricción. Una semana de flexibilización comprende días hábiles y una semana de restricción no comprende días de despacho.
3.- Es de señalar que “la semana de cuarentena radical” se caracteriza porque la rigen restricciones para el ejercicio de la profesión, para la continuidad de la función jurisdiccional, que interfieren en la protección de los derechos a la defensa y en cuanto al debido proceso, tales como: los tribunales cierran sus puertas al público, no hay acceso para los abogados, apoderados o asistentes; su acceso es sólo por vía de la red social correo electrónico y en consecuencia sólo para quienes disponen de este medio; no se consideran días de despacho los días que la conforman.
4.- El Tribunal de Primera Instancia que dictó sentencia y de la cual se apela ante este Tribunal, dictó auto en fecha 04 de noviembre de 2021, (folio 354), en el que se expresó que el recurso de apelación se “…interpuso en tiempo útil y en consecuencia se oye en ambos efectos”.
Siendo el argumento de la parte demandada reconviniente: de que dicho auto tiene un error material al señalar que el Recurso de Apelación se ejerció sin cumplir lo establecido en las normas que rigen el funcionamiento del Despacho Virtual, que establecen que “…cuando las partes deban realizar actuaciones dentro de la denominada semana de cuarentena radical éstas deben enviar sus escritos al correo electrónico del tribunal durante la semana de cuarentena radical y consignarlos en el primer día de despacho siguiente a dicha semana…”, y en consecuencia, concluye en
su alegato sobre la extemporaneidad del Recurso de Apelación.
Al respecto y sobre esta argumentación se expresa:
A.- La exigencia de la Resolución que regula el Despacho Virtual durante la semana de restricción o de cuarentena radical al requerir el envío al Tribunal de un correo electrónico, en este caso del escrito contentivo del Recurso de Apelación, no puede considerarse como un requisito cuya omisión deje sin aplicación la norma legal procesal establecida en el artículo 200 del Código Procesal Civil. Esta disposición legal establece:
“Artículo 200..- En los casos de los artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará el día laborable siguiente.”.
Se aplica esta disposición legal plenamente al caso de autos. Esto por cuanto el vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación ocurre dentro de los días de la semana radical, en la que no hay despacho para el público, ni para los abogados, apoderados o asistentes, y corresponde entonces, en aplicación de esta norma legal, interponer el Recurso de Apelación el día laborable siguiente, que fue el día Lunes 25 de Octubre de 2021. En consecuencia la interposición del Recurso de Apelación ocurrió en tiempo útil.
Se agrega a esta interpretación que se hace de la norma legal procesal transcrita que el criterio que expone la parte demandada reconviniente sobre las normas contenidas en la Resolución sobre el Despacho Virtual da a entender que tales normas privan sobre la norma legal procesal, la derogan o la excluyen en su aplicación ante este supuesto, desconociendo así su jerarquía y la base de nuestro sistema jurídico.
Corresponde aplicar también el contenido del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que establece cuáles son los días excluidos del cómputo de los términos o lapsos procesales. Esta disposición legal reza:
“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”.
Aplica esta disposición legal por cuanto los días que conforman una semana radical están incluidos entre los indicados en la parte final de este artículo, es decir, están excluidos del cómputo de los términos o lapsos procesales.
B.- En cuanto al cumplimiento del requisito de “envío de correo electrónico ante el Tribunal” durante los días de la semana de restricción, según se establece en
la Resolución que norma el Despacho Virtual. A este respecto se expone:
a) Esta formalidad, que es de naturaleza transitoria y excepcional y no es de
carácter esencial, no puede oponerse y sacrificar así la administración de justicia, para su realización, que se caracteriza por la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites que se ejecutan. Este razonamiento está expuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el referido artículo, el cual nos obliga a su aplicación, y que reza:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
b) Es obligante para este Tribunal Superior aplicar el contenido del aparte único del Artículo 26 del texto Constitucional, el cual reza:
“Artículo 26.-El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Corresponde la aplicación de estas normas constitucionales para garantizar la administración de justicia en forma eficaz y según las exigencias o características allí expuestas así como para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
C.- La realidad del funcionamiento y ejecutoriedad de las normas que regulan el Despacho Virtual en esta jurisdicción ha adolecido y adolece de inconvenientes o dificultades que impiden a los abogados en ejercicio y a los interesados en hacer uso de la administración de justicia. Tales, entre otros, se especifican así: 1.- corte diario, una o más veces, del servicio de electricidad en el sector en donde están ubicados los Tribunales y en diversos sectores de la ciudad. 2.- El servicio de internet, aún con electricidad no existe o no funciona debidamente. Hay Tribunales que no disponen de este servicio. 3. La logística que deben disponer los Tribunales es muy deficiente: no hay equipos, déficit de personal para cumplir lo que establece la Resolución: No se responde a los solicitantes de las peticiones – acuse de recibo- que se logran formular y dirigir a los Tribunales. Estas circunstancias o hechos son notorios y conocidos por el justiciable. Realidad esta que se expone para abundar sobre como el procedimiento y normas contenidas en la Resolución que regulan el Despacho Virtual no sólo no pueden privar sobre las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil sobre el asunto que se dirime sino que además han resultado ser inaplicables e ineficaces.
En CONCLUSIÓN, por la aplicación de las normas constitucionales y legales, por los
razonamientos y por los hechos o circunstancias expuestos SEPROCEDE A DECLARAR QUE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2021 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA., FUE INTERPUESTO EN TIEMPO ÚTIL. ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta manera resuelto el punto previo referente a la extemporaneidad o no del Recurso de Apelación.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad se inició mediante libelo de demanda cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y fue presentado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 681.578 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 2.860, obrando en su condición de apoderado apud acta de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.020.304, domiciliada en Mérida, estado Mérida mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, antes identificada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, cuyo contenido se resume a continuación:
En el libelo de la demanda se señala:
Que mediante documento registrado en la entonces 0ficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2007, bajo el número 32, folio 239 al 243 del Protocolo Primero, Tomo sexto, primer trimestre del citado año,(Anexo “A”), se adquirió un inmueble, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno en La Pedregosa, calle San Rafael, parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, el cual según documento público tiene un área total de quinientos metros cuadrados (500,00 Mts.2) y está formado por dos polígonos.
El primer polígono en proceso de construcción posee las siguientes medidas y linderos: al FRENTE con nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.); quince metros con veinte centímetros (15.20 Mts.) y diez metros (10,00 Mts.) cuyo lindero es la carretera de acceso que conduce a la propiedad de la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo. Por un costado en veintitrés metros (23,00 Mts.) en forma irregular, con la carretera de la loma de San Rafael, separa cerca de malla ciclón; y CABECERA en nueve metros (9,00 Mts.) y diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts.), enforma irregular, colindante también con propiedad de la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo.
Un segundo polígono: Separado por vía interna de acceso que conduce también a propiedad de la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE, en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.), con entrada que viene de la Loma y conduce a la propiedad que es o fue del ciudadano José Avendaño;POR UN COSTADO, en siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.) con terrenos que son o fueron de Rogelio María Esteller Centelles; POR EL OTRO COSTADO, en quince metros (15,00 Mts.)cuyo lindero es la carretera de acceso a propiedad de la ciudadana Rossana Elena Hernández, separado por malla ciclón. Se indica en el libelo que en la redacción del documento de compra se incurrió en errores materiales consistentes en lo referente al primer polígono en indicar a los inmuebles colindantes por el frente y la cabecera como si fueran de la propiedad de quien fuera la ciudadana Rossana Elena Hernández, cuando en realidad son de la ciudadana Nancy Fabiola Duque Márquez. En cuanto a lo respectivo al segundo polígono al indicar su separación por vía interna, incurre también en error pues el inmueble colindante es propiedad de Nancy Fabiola Duque Márquez y no de Rossana Elena Hernández Araujo. Se expresa entonces que a raíz de los errores materiales previamente mencionados se procedió a efectuar por vía aclaratoria la corrección correspondiente mediante documento registrado en el Registro Público del Municipio libertador del estado Mérida de fecha 21 de diciembre de 2018, bajo el número 21, folio doscientos sesenta y uno (261), tomo 43 del Protocolo de Transcripción del citado año, cuya fotocopia forma el anexo al libelo marcado “C”, y siendo las verdaderas medidas y linderos de ambos polígonos los siguientes: PRIMER POLÍGONO: FRENTE: nueve metros con siete centímetros (9,20 Mts.); Quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts.); y diez metros (10,00 Mts.) cuyo lindero lo es la carretera de acceso que conduce a propiedad de la señora Nancy Fabiola Duque Márquez. POR UN COSTADO: veintitrés metros (23,00 Mts.) en forma irregular, con la carretera de la Loma de San Rafael, separa cerca de malla de ciclón; CABECERA: en nueve metros (9,00 Mts.) y diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts.) en forma irregular, colinda con propiedad de la señora Nancy Fabiola Duque Márquez, separa cabillas. SEGUNDO POLÍGONO: Separado por vía interna de acceso que conduce a la propiedad de Nancy Fabiola Duque Márquez, con las siguientes medidas: FRENTE, dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.) con entrada que viene de la Loma y conduce a la posesión que es o fue del ciudadano José Avendaño; POR UN COSTADO, en siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.) con terrenos que son o fueron de Rogelio María Esteller Centelles; yPOR EL OTRO COSTADO: en quince metros (15 Mts,), cuyo lindero es la carretera de acceso a la propiedad de la señora Nancy Fabiola Duque Márquez y separado por malla de ciclón.
Que el documento aclaratorio citado dejó constancia que el área total del lote que se vendió a la parte actora dequinientos metros cuadrados(500 Mts.2) se discrimina de la siguiente forma:
A)Trescientos noventa metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (390,63 Mts.2) para el primer polígono; y B) ciento ocho metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (108,83 Mts.2) para el segundo polígono, resultando de ello una diferencia de menos de cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (0,54 Cms..2).
Que sobre el lote de terreno antes descrito, integrado por dos polígonos de un área total de quinientos metros cuadrados (500,00 Mts.2) le corresponde el ejercicio de los atributos propios de la propiedad, siendo el derecho de usar, gozar y disponer del mismo de forma exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, según así lo establece el artículo 545 del Código Civil. Que siendo la parte actora propietaria, se le confiere también el derecho de reivindicar sus derechos de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Ahora bien, el lote identificado como según polígono, con un área individual de ciento ocho metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (108,83 Mts.2), viene siendo poseído o detentado, sin derecho alguno por la señora Nancy Fabiola Duque Márquez, venezolana, mayor de edad, divorciada, geógrafo, domiciliada en Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.382. Que por esta posesión sin derecho alguno, la parte actora se encuentra impedida de ejercer sus atributos de propietaria pues cuando pretende hacerlo, en lo que tiene que ver con su uso, goce y disfrute, le es impedido por todos los medios posibles, incluidas las amenazas verbales y de hecho, sin que hasta la fecha de este libelo haya sido posible que se le restituya en plenitud, no obstante las múltiples gestiones realizadas para tal efecto.
Por las razones previamente expuestas y en ejercicio de la propiedad que le asiste sobre el referido terreno denominado segundo polígono, suficientemente identificado en su área, medidas individuales y linderos, acude a demandar por REIVINDICACIÓN a la señora NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, suficientemente identificada, para que convenga a restituir la posesión del lote de terreno conocido como segundo polígono, de conformidad con el contenido del artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 545 del referido código, o en su defecto sea obligada por el tribunal en la sentencia definitiva. Fundamenta la demanda en los artículos 548, 545 del código civil,y en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 238 de abril de 2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en la cual se estableció que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes elementos: a) propiedad o dominio del actor reinvindicante. B) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. C) falta de derecho a poseer del demandado. D) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada. Teniendo la carga probatoria el demandante,se encuentra éste obligado a probar que el demandante es realmente legítimotitular de la cosa y que lacosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal se le atribuye a la parte demandada.
Estima la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares soberanos (Bs S. 155.000,00) equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.100,00 U.T.). Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último parte del artículo primero de la resolución número 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República el 02 de abril del mismo año, número 368.339.
Junto con el libelo de la demanda el accionante produjo las documentales que obran a los folios 4 al 12.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019 (f. 13), el a quo admitió dicha demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma disponiendo en consecuencia su citación.
Riela de folios 14 al 19 sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, declarando su incompetencia por la cuantía y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela enfolio 21 auto de fecha 31 de mayo de 2019 emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante el cual admite la demanda.
Obra en folio 23 diligencia de fecha 06 de junio del año 2019 mediante la cual la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, parte actora, asistida por el abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-681.578, IPSA número 2.860, mediante la cual otorga poder Apud Acta al referido abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO.
Se evidencia en folio 28 boleta de citación emanada por él a quo dirigida a la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, parte demandada en la presente
causa, mediante la cual la referida se da por citada y firma al pie de la misma en fecha 12/04/2019.
En fecha 16 de julio de 2019 la parte actora presenta diligencia y Escrito de Reforma de la Demanda, contenido en los Folios 29 al 34, cuyo contenido se resume a continuación:
Que mediante documento registrado en la entonces oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el 19 de enero de 2007, bajo el número 32, folio 239 al 243, del Protocolo Primero, tomo sexto, primer trimestre del citado año. Anexo “A”, del libelo de demandaadquirió un inmueble. Que dicho inmueble se encuentra constituido por un lote de terreno en La Pedregosa, calle San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida, el cual según documento público tiene un área total de quinientos metros cuadrados (500,00 Mts..2) y está formado por dos polígonos; quince metros con veinte centímetros (15.20 Mts.) y diez metros (10,00 Mts.) cuyo lindero es la carretera de acceso que conduce a la propiedad de la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo. Por un costado en veintitrés metros (23,00 Mts.) en forma irregular, con la carretera de la loma de San Rafael, separa cerca de malla ciclón; y CABECERA en nueve metros (9,00 Mts.) y diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts.), en forma irregular, colindante también propiedad de la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo. Separa cabilla. Un segundo polígono: Separado por vía interna de acceso que conduce también a propiedad de la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.), con entrada que viene de la Loma y conduce a la propiedad que es o fue del ciudadano José Avendaño;POR UN COSTADO, en siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.) con terrenos que son o fueron de Rogelio MaríaEsteller Centelles; Por EL OTRO COSTADO, en quince metros (15,00 Mts.) cuyo lindero es la carretera de acceso a propiedad de la ciudadana Rossana Elena Araujo, separado por malla ciclón. Que el inmueble antes descrito lo hubo a su vez la vendedora Rossana Elena Araujo conforme a documento protocolizado ante la misma oficina de registro antes citada, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo número 32, folio 184 al 189, Protocolo Primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre del citado año. (Anexo “B”). Que en la redacción del documento de compra se incurrió en errores materiales consistentes en lo referente al primer polígono en indicar a los inmuebles colindantes por el frente y la cabecera como si fueran de la propiedad de quien fuera la ciudadana Rossana Elena Hernández, cuando en realidad son de la ciudadana Nancy Fabiola Duque Márquez. En cuanto a lo respectivo al segundo polígono al indicar su separación por vía interna, incurre también en error pues el inmueble colindante es propiedad de Nancy Fabiola Duque Márquez y no de Rossana Elena Hernández Araujo. Que a raíz de los errores materiales previamente mencionados se procedió a efectuar por vía de aclaratoria complementaria la corrección correspondiente mediante documento registrado en el Registro Público del municipio libertador del estado Mérida el 21 de diciembre de 2018 bajo el número 21, folio doscientos sesenta y uno (261) tomo 43 del Protocolo de Transcripción del citado año cuya fotocopia forma el anexo “C”, y siendo las verdaderas medidas y linderos de ambos polígonos los siguientes: PRIMER POLÍGONO: FRENTE: nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts); Quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts.); y diez metros (10,00 Mts.) cuyo lindero lo es la carretera de acceso que conduce a propiedad de la señora Nancy Fabiola Duque Márquez. POR UN COSTADO: veintitrés metros (23,00 Mts.) en forma irregular, con la carretera de la Loma de San Rafael, separa cerca de malla de ciclón; CABECERA: en nueve metros (9,00 Mts.) y diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts.) en forma irregular, colinda con propiedad de la señora Nancy Fabiola Duque Márquez, separa cabillas. SEGUNDO POLÍGONO: Separado por vía interna de acceso que conduce a la propiedad de Nancy Fabiola Duque Márquez con las siguientes medidas: FRENTE: dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts,) con entrada que viene de la Loma y conduce a la posesión que es o fue del ciudadano José Avendaño; POR UN COSTADO: en siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.) con terrenos que son o fueron de Rogelio MaríaEsteller Centelles; Y POR EL OTRO COSTADO: en quince metros (15 Mts.), cuyo lindero es la carretera de acceso a la propiedad de la señora Nancy Fabiola Duque Márquez y separado por malla de ciclón. Que el documento aclaratorio citado dejo constancia que el área total del lote que se vendió a la parte actora de quinientos metros cuadrados (500 Mts.2) se discrimina de la siguiente forma: A) trescientos noventa metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (390,63 Mts.2) para el primer polígono; y B) ciento ocho metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (108,83 Mts.2) para el segundo polígono, resultando de ello una diferencia de menos de cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (0,54 Cms.2). Que el terreno de lote antes descrito, integrado por dos polígonos de un área total de quinientos metros cuadrados (500,00 Mts.2) le corresponde el ejercicio de los atributos propios de la propiedad, siendo el derecho de usar, gozar y disponer del mismo de forma exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, según así lo establece el artículo 545 del Código Civil. Que siendo la parte actora propietaria, se le confiere también el derecho de reivindicar sus derechos de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley. Ahora bien, el lote identificado como segundo polígono, con un área individual de ciento ocho metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (108,83 Mts.2), viene siendo poseído o detentado, sin derecho alguno por la señora Nancy Fabiola Duque Márquez, venezolana, mayor de edad, divorciada, geógrafo, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.382. Que por esta posesión sin derecho alguno, la parte actora se encuentra impedida de ejercer sus atributos de propietaria pues cuando pretende hacerlo, en lo que tiene que ver con su uso goce y disfrute, le es impedido por todos los medios posibles, incluidas lasamenazas verbales y de hecho, sin que hasta la fecha de este libelo haya sido posible que se le restituya en plenitud, no obstante las múltiples gestiones realizadas para tal efecto. En lo respectivo al primer polígono antes descrito e identificado plenamente, la misma señora Nancy Fabiola Duque Márquez en forma unilateral y sin autorización de la parte actora procedió a retirar totalmente la cerca de malla ciclón por un costado (el que da con la carretera de la Loma de San Rafael) queseparaba el primer polígono de dicha carretera. Dicho cercado estaba elaborado con un marco estructural cuadrado compuesto de tres tubos de hierro galvanizado de 1 y ¼ de diámetro, dispuesto dos de manera vertical y uno de manera horizontal en su parte superior para la sujeción de la malla. Cada tubo estructural se encontraba separado entre si cada dos y tres metros y anclados al suelo mediante fundación de concreto. Que a lo largo de ellos se dispuso de un rollo de malla tipo ciclón calibre 13 necesario para cubrir una longitud de 23 metros aproximadamente, con una altura de dos metros con veinte centímetros. (2,20 Mts.) de altura, además esta malla ciclón estaba sujeta en su parte inferior mediante la colocación de un brocal de concreto de diez centímetros, (10 Cms.). Que la ciudadana Nancy Fabiola Duque Márquez removió y desplazó metros más adentro el portón de acceso vehicular y peatonal, construido para resguardo de su propiedad y de la de la parte actora al comienzo de la vía de acceso para ambas propiedades elaborado bajo los mismos parámetros técnicos previamente descritos. Tal comportamiento de la nombrada señora Duque Márquez lesiona el derecho que corresponde a la parte actora y el cual se contrae del artículo 545 del código civil, es decir usar, gozar de su propiedad de manera exclusiva salvo las restricciones y obligaciones de la ley, en tanto cuanto se le priva de un elemento material que le permitía delimitar la propiedad del ya indicado primer polígono respecto de la carretera de la Loma de San Rafael por el costado indicado al respecto en el documento de adquisición de dicho polígono así como de la seguridad que le proporcionaba dicho portón, causando un daño intencional o perjuicio que es objeto de reparación por parte de la causante, a tenor del artículo 1.185 del código civil en concordancia con el articulo 1.196 ejusdem. Por las razones previamente expuestas y en ejercicio de la propiedad que le asiste sobre el referido terreno denominado segundo polígono, suficientemente identificado en su área, medidas individuales y linderos, acude a demandar por REIVINDICACIÓN y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la señora NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, suficientemente identificada, para que convenga o sea obligada por el tribunal en la sentencia definitiva a lo siguiente: Restituir la posesión del lote de terreno conocido como segundo polígono supra identificado, de conformidad con el contenido del artículo 548 del Código Civil en concordanciacon el artículo 545 del mismo Código;en reponer en su totalidad, por su cuenta y a su exclusivo el costodel material como la mano de obra de la cerca de malla ciclón que separaba el primer polígono de terreno ya indicado y descrito, con las características ya indicadas, o en su defecto a indemnizar a la parte actora el valor, al momento del pago, del costo del material y de la mano de obra necesarios para llevar a cabo la referida reposición, a juicio de expertos, con la indexación que refiere la parte in fine del fallo número 17-619 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente número C-2017-000619. En restituir a su lugar de origen, el portón de acceso vehicular y peatonal que fue cambiado de lugar por la señora Duque Márquez de las características indicadas, o en su defecto a indemnizar a la parte actora el valor, al momento del pago, del costo del material y de la mano de obra necesarios y suficientes para llevar a cabo dicha restitución a juicio de expertos con la indexación a que se refiere la parte in fine del fallo de la Sala de Casación Civil ya citado. Fundamenta la demanda en los artículos 548, 545, y en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes elementos: a) propiedad o dominio del actor reinvindicante. B) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. C) falta de derecho a poseer del demandado. D) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada. De igual forma fundamenta la presente demanda en los artículos 1185 y 1196 del código civil y solicita la reposición de la cerca de malla ciclón y la restitución del portón de paso vehicular y peatonal amparada en cuanto se refieren a la obligación de reparación del daño causado a otro con intención así como al hecho de tal obligación se extiende a todo daño material causado. Teniendo la carga probatoria el demandante, se encuentra éste obligado a probar que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa y que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal se le atribuye a la parte demandada. Estima la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00)equivalentesaquince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T).Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución número 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. En fecha 22 de julio de 2019 el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dicta auto en donde admite la reforma de la demanda y se emplaza a la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (Folio 35). En auto de fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 37) el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida conceden otros 20 días de despacho para la contestación de la demanda sin necesidad de nueva citación.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del año 2019 (f. 39) la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, asistida en el acto por los abogados en ejercicio Luz Marina VielmaMilliani y Jairo Antonio Miranda Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 3.764.777 y 4.885.082, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 53.067 y 45.507, respectivamente, confirió poder Apud acta a los referidos abogados.
Mediante Diligencia de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 40) la parte demandada, por medio del abogado JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y recaudos. En base al numeral 8 del artículo 346 del Código deProcedimiento Civil, (Folio 40-66), cuyo contenido se resume a continuación:
Que es procedente la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por las razones que a continuación mencionara.
Que ambos polígonos de la parte demandante colindan con terrenos propiedad de la parte demandada y con la carretera de acceso constituida como servidumbre de paso para los tres predios existentes, es decir los dos polígonos de la actora, y terrenos de la demandada.
Que desde que la actora comenzó a construir en su terreno invadió terrenos propiedad de la demandada, y también se apropió de gran parte de la servidumbre de paso que separa los tres predios colindantes y hasta la actualidad los mantiene invadidos., motivo por el cual se le sigue juicio de restitución de servidumbre de paso por ante el tribunal tercero de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estadoBolivariano de Mérida, bajo número 29.357 nomenclatura interna de dicho tribunal, copia certificada anexa de 24 folios útiles marcada con letra “A”, y opuestas a todos los fines legales consiguientes.
Que la invasión de los terrenos propiedad de la demandada y colindantes con el primer polígono, la actora extendió sus linderos sobre esa propiedad de la siguiente manera: por el lindero identificado como FRENTE del primer polígono terreno de la actora, cuyas medidas son 9,20 metros; 15,20 metros y 10,0 metros, colindante en parte con la servidumbre de paso y en parte con terrenos de la demandada, construyó un muro o cercad perimetral de aproximadamente 30 metros de longitud y un metro de ancho, una rampa de acceso vehicular de aproximadamente 2 metros de ancho, columnas, un portón y caminerías de cemento y otras edificaciones construidas dentro de terrenos de la parte demandada y de la servidumbre de paso.
Por el lindero identificado como CABECERA del primer polígono de terreno de la actora, cuyas medidas son nueve (9,00) metros, y diez metros con cuarenta centímetros (10,40mts), retiró y se apropió de las cabillas que demarcaban el lindero y separaban ambas propiedades, construyendo un muro y aceras o caminerías dentro de la propiedad de la demandada y en toda la extensión del lindero denominado cabecera.
En cuanto a la invasión de terrenos propiedad de la parte demandada y colindantes con el segundo polígono, se produjeron de la siguiente manera: retiro la actora una malla de ciclón de su propiedad, calibre 12 pulgadas de 15 metros de longitud y dos metros con veinte centímetros de altura, con seis tubos de hierro galvanizados dispuestos de manera vertical y de cinco tubos de hierro galvanizados dispuesto de manea horizontal para sujeción de la malla, todos de 1 y ¼ de diámetro, anclados al piso mediante fundación de concreto, la cual separaba ambos predios por el lindero del segundo polígono de terreno identificado como POR EL OTRO COSTADO, cuya longitud es de 15 metros, y la colocó en el lindero del segundo polígono identificado como FRENTE.
Que banqueó el terreno propiedad colindantecon el segundo polígono por el lindero identificado como POR EL OTRO COSTADO y lo utiliza como estacionamiento y depósito de objetos, invadiendo la propiedad de la parte demandada.
Que consecuencia de las referidas invasiones de terrenos y de servidumbre de paso por el lindero denominado FRENTE del primer polígono de terreno, se apertura un procedimiento administrativo ante la alcaldía del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida instancia que conoció del caso bajo el expediente administrativo Nº E-04-15 y como consecuencia de la remisión a la vía judicial se demandó a la parte actora en autos por restitución de servidumbre de paso, a los fines que restituya las áreas que indebidamente se apropió de la servidumbre de paso.
Que por tales razones las resultas del juicio que por restitución de servidumbre de paso, son determinantes para establecer las dimensiones actuales de los referidos polígonos de terreno ya que solamente mediante la sentencia definitivamente firme dictada se para determinar el área invadida por la parte actora; el área de terreno de la parte actora colindante con ambos polígonos; determinar las dimensiones y linderos actuales y reales de cada polígono; determinar quién en realidad ha sido el verdadero invasor de los predios contiguos, lo cual evidencia la conexión existente entre las dos causas y la necesaria dependencia en el presente juicio.
A los folios 67 a 69 obra escrito presentado por el abogado apoderado judicial de la parte actora EDGAR QUINTERO ROMERO, contentivo de fundamentos de contestación a las cuestiones previas.
En los folios 70 y 71 riela diligencia por el coapoderado JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas, cuyo contenido se resume a continuación:
Promueve y ratifica en todo su mérito y carácter probatorio la copia certificada del libelo de demanda del juicio que se sigue contra la parte actora por restitución de servidumbre de paso ante el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial dele estado Bolivariano de Mérida bajo el numero 29.357 anexo con la letra “A” y constante de 24 folios útiles.
Riela de folios 72 al 80 riela sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2019, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda, y en consecuencia ordena la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá en espera de la decisión de la cuestión prejudicial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios al 81 al 86 riela diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019 y escrito de contestación a la demanda y planteamiento de la reconvención, en los términos que se resumen a continuación:
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y en su totalidad lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por ser falsos en su totalidad los hechos narrados y en consecuencia inexistente el derecho invocado.
Desconoce rechaza e impugna el documento marcado como anexo “C” en lo que se refiere al convenimiento de discriminar y asignar un área específica a cada polígono de terreno, vuelto del folio 11, líneas 12 a la 20 del escrito libelar, por cuanto la discriminación y asignación de áreas que se pacta el dicho documento lo realiza la demandante con un tercero ajeno proceso, quien para la fecha de dicho convenimiento ya no era propietaria del lote de terreno vendido a la demandante y por tanto carece de cualidad para convenir en la discriminación y asignación de áreas determinadas a los dos polígonos de terreno en referencia.
De igual forma el referido convenimiento no puede afectar los derechos e intereses de la parte demandada, siendo en consecuencia solamente valido entre
las partes contratantes a tenor de lo establecido por el artículo 1.166 del Código Civil.
Niega rechaza y contradice por ser falso lo afirmado por la parte actora que “opus citatum” “los reales y verdaderos linderos y medidas de ambos polígonos” pues lo pactado entre la parte actora y la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo no afecta los derechos e intereses de la parte demandada, dado a que en el documento de compra venta celebrado entre la parte demandada y la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo anexo “B”, no se delimitó el área de cada polígono.
Niega rechaza y contradice por ser falso que en relación a que el área total del lote de terreno de la demandante de quinientos metros cuadrados se descomponga de la forma siguiente: A) trescientos noventa metros con sesenta y tres centímetros (390,63 m2) para el primer polígono. B) ciento ocho metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (108,83 m2) para el segundo polígono, resultando de ello una diferencia de menos cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (0,54m2), pues dicha discriminación de aéreas individuales de cada polígono no fue pactada ni aparece en el anexo marcado con la letra “B” que acompaña al escrito libelar y que es el documento mediante el cual la parte demandada vendió el tantas veces aludido lote de terreno a la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo, quien a su vez le vendió el mismo lote de terreno a la demandante de autos.
Esas áreas individuales de los dos polígonos fueron pactadas entre la actora y un tercero, razón por la cual no afectan los derechos e intereses de la parte demandada, siendo impertinente su invocación en su contra a tenor de lo establecido en el artículo 1166 del código civil y así solicita a este honorable tribunal que sea declarado.
Niega rechaza y contradice por falso que lo afirmado por la parte actora de que la demandada se apropió de un área de cincuenta y cuatro centímetros cuadrados del área total de su lote de terreno de 500 m2.
Niega rechaza y contradice por falso que el segundo polígono este siendo poseo o detentado sin derecho alguno por la parte demandada, pues lo que en realidad ha ocurrido en dicho polígono es que la actora se apropió de la cerca de malla de ciclón propiedad de la parte demandada, la cual separaba la propiedad del segundo polígono por el lindero denominado por el otro costado, tal como se evidencia de los documentos anexos “A” y “B” que acompañan el escrito libelar, y la coloco en el lindero denominado frente del segundo polígono, el cual separa la propiedad de la demandante de la entrada que viene de la loma y conduce a la posesión que es o fue del ciudadano José Avendaño.
La referida cerca de ciclón pertenece a la demandada por cuanto no le fue vendida a la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo tal y como claramente lo expresan los anexos “A” Y “B” que acompañan al escrito libelar, los cuales al referirse a la separación con de la propiedad de la parte demandada, que expresan “separado por malla ciclón”, siendo esta la referida cerca.
Que la referida cerca no se encuentra dentro del lidero de la demandante, razón por la cual jamás puede invocar propiedad sobre la referida cerca de malla de ciclón.
Que la actora trasladó anteriormente la referida cerca de malla de ciclón que separaba la propiedad de mi representada de la propiedad de la demandante por el lindero denominado POR EL OTRO COSTADO del segundo polígono y la colocó en el lindero denominado FRENTE, ambos del segundo polígono de terreno.
Que por tal razón no separación física ni modo de impedir que la actora ejerza sus derechos de propiedad sobre este lote de terreno, ya que el acceso es libre y no existe línea de demarcación física entre los predios colindantes, por las razones expuestas previamente.
Que a causa de la confusión de linderos debido a la falta de separación física entre ambas propiedades, la parte actora utiliza tanto su propiedad como la de la parte demandada.
Que es falso que la parte demandada allá suprimido o retirado la cerca de malla ciclón por un costado sin autorización alguna, pues la referida malla no es de la parte actora.
La referida malla ciclón no forma parte de la propiedad de la actora, está fuera de sus linderos y no se incluyó en el documento de compra venta signado como anexo “B” que acompaña el escrito libelar, pues dicho anexo expresa que el lindero denominado POR UN COSTADO se indica que el lidero y la carretera de la loma de San Rafael están separados por “Cerca de malla ciclón”, evidenciando que dicha cerca no está dentro de los linderos de la demandante, ya que esta fuera de ambos predios.
Niega rechaza y contradice por ser falso la parte actora removió y desplazo metros adentro el portón de acceso, pues el mismo siempre ha estado en el lugar que se encuentra actualmente.
Niega rechaza y contradice por ser falso lo afirmando por la parte actora de que la demandada ha desplazado metros adentro el portón de acceso y que con esto ha causado lesiones al derecho de la parte actora contemplados en el artículo 545 del Código Civil.
DE LA RECONVENCIÓN
Procede a reconvenir a la parte actora por REIVINDICACIÓN a la ciudadana Nery Corina Rivas Quintero en los términos que seguidamente serán resumidos en la parte pertinente:
Que contestada la demanda en los términos expuestos, hace conocimiento del tribunal que la parte actora tergiversa la realidad de los hechos, pues realmente la sumatoria del área total de los dos polígonos de terreno que conforman
su predio suman con creces más de quinientos metros cuadrados de terreno, que fue el área total de terreno que originalmente la parte demandada reconviniente vendió a la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo, y ésta a su vez le vendió los referidos quinientos metros cuadrados a la parte actora reconvenida tal como consta en los anexos que acompañan el escrito libelar marcados con las letras “A” y “B”.
Que la parte reconvenida ha despojado a la parte reconviniente através de aéreas de terreno de su propiedad colindantes con el según o polígono de terreno y no la parte reconviniente a la parte actora reconvenida como ella lo alega.
Que impide la parte actora reconvenida a la reconviniente ejercer totalmente los derechos que le corresponden como propietaria de usar, gozar y disponer contemplados en los artículos 545 y 548 del Código Civil, razones por las cuales no puede disponer libremente de su propiedad ya que la reconvenida la mantiene ocupada, lo cual le causa daños y perjuicios al no poderla enajenar debido a la incertidumbre en cuanto a los limites ciertos de su predio todo ello de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Que la verdadera relación de los hechos es que la parte reconvenida compró los dos polígonos de terreno que constituyen su propiedad y comenzó construir un inmueble, e inicio sistemáticamente la invasión de terrenos propiedad de la mandante y colindantes con sus predios.
Que la invasión de terrenos propiedad de la parte demandada reconviniente en el primer polígono, la reconvenida extendió sus linderos sobre esta propiedad de la siguiente manera: por el FRENTE del primer polígono de terreno la reconvenida, cuyas medidas son 9.20 metros, 15,20 metros y 10.00 metros, construyó un muro o cercado perimetral de aproximadamente 30 metros de longitud adjunto a este muro, construyó otro muro de contención en piedras en la entrada a los tres predios, una acera de aproximadamente 30 metros de longitud y un metro de ancho, una rampa de acceso vehicular de aproximadamente 2 metros de ancho, columnas, un portón y caminerías de cemento y otras edificaciones. Por el lindero identificado como CABECERA del primer polígono de terreno de la reconvenida, cuyas medidas son: 9,00 m y 10,40 m, retiró y seapropió de las cabillas que demarcaban el lindero y separaban ambas propiedades, construyendo un muro y aceras o caminerías dentro de la propiedad de mi asistida y en toda la extensión del lindero denominado CABECERA. Asimismo, en el primer polígono en el lindero denominado FRENTE, retiró y se apropió de una cerca de malla de ciclón, propiedad de mi patrocinada, calibre 13 pulgadas, de 12 metros de longitud y dos metros con veinte centímetros de altura (2,20 m), de seis (6) tubos de hierro galvanizado dispuestos de manera vertical y de cinco (5) tubos de hierro galvanizado dispuestos de manera horizontal para sujeción de la malla de ciclón, todos de 1 y 1/4 de diámetro, anclados al piso mediante una fundación de concreto, la cual se encontraba ubicada en la entrada a los tres predios colindantes y separaba el primer polígono de la carretera de acceso a los tres predios colindantes.
Que en cuanto a la invasión de los terrenos propiedad de mi auspiciada, colindantes con el segundo polígono de terreno, esta se ha producido de la siguiente manera: la reconvenida retiró una cerca de malla de ciclón, propiedad de mi representada, calibre 13 pulgadas, de 15 metros de longitud y dos metroscon veinte centímetros de altura (2,20 Mts.), de siete (7) tubos de hierro galvanizado dispuestos de manera vertical y de seis (6) tubos de hierro galvanizado dispuestos de manera horizontal para sujeción de la malla, todos de 1 y 1/4 de diámetro, anclados al piso mediante una fundación de concreto, la cual separaba su predio del de mi representada por el lindero identificado como POR EL OTRO COSTADO cuya longitud es de 15 metros y la colocó en el lindero del segundo polígono identificado como FRENTE, asimismo, banqueó el terreno propiedad de la parte demandada reconviniente colindante con el segundo polígono y lo utiliza la reconvenida como estacionamiento y depósito de objetos con la evidente invasión de la propiedad de mi patrocinada, Asimismo, ciudadano Juez, como consecuencia de las invasiones perpetradas por la reconvenida a los terrenos propiedad de mi defendida, en la actualidad la sumatoria del área total de los dos polígonos que conforman el predio de la reconvenida suman con creces más de los quinientos metros cuadrados (500 Mts.2) que fue el área total de terreno que mi patrocinada le vendió a la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo, a quien la reconvenida le compró los referidos quinientos metros cuadrados (500 Mts.²) de terreno tal como consta en los anexos que acompañan el escrito libelar marcados con letras “A” y “B”, siendo así que es la parte actora quien ha despojado a la asistida de aéreas de terreno.
Que por todas las razones expuestas de hecho y de derecho, a tenor de lo preceptuado en los artículos 365, 361 del código de procedimiento civil y los artículos 1166, 1185 y 1196 del código civil, procede a reconvenir y demandar por reivindicación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal mediante sentencia definitiva en lo siguiente:
Restituir en la totalidad de las mismas condiciones en que se encontraba y en el mismo lugar es decir en los linderos identificados como linderos FRENTE y CABECERA las áreas de terreno propiedad de la parte demandada reconviniente que mantiene ocupadas la reconvenida con construcciones de su propiedad en el primer polígono de terreno por cuanto la reconvenida extendió sus linderos sobre los predios de la parte demandada, excediendo con creces el área total de su lote de terreno el cual es de quinientos metros cuadrados.
Restituir en su totalidad en las mismas condiciones en que se encontraba y en el mismo lugar, es decir el lindero identificado como frente por su cuenta y exclusivo costo, tanto de material como de mano de obra, la cerca de malla ciclón propiedad de la demandada , calibre 13 pulgadas, de 12 metros de longitud y dos metros con veinte centímetros de altura (2,20 m) de seis tubos de hierro galvanizado dispuestos de manera vertical y de cinco tubos de hierro galvanizado dispuesto de manera horizontal para sujeción de la malla de ciclón, todos de 1 y ¼ de diámetro, anclados al piso mediante una fundación de concreto, la cual se encontraba ubicada en la entrada a los tres predios colindantes y separaba el primer polígono de la carretera de acceso a los tres predios referidos.
Restituir en su totalidaden lasmismas condicionesen que se encontraba y en el mismo lugar es decir en el lindero identificado como POR EL OTRO COSTADO por su cuenta y a su exclusivo costo tanto de material como de mano de obra, la cerca de malla de ciclón propiedad de la parte demandada reconviniente, calibre 13 pulgadas, de 15 metros de longitud y dos metros con veinte centímetros de altura (2,20 m) de siete (7) tubos de hierro galvanizado dispuestos de manera vertical y de seis (6) tubos de hierro galvanizados dispuestos de manera horizontal para sujeción de la malla, todos de 1 y ¼ de diámetro, anclados al piso mediante una fundación de concreto.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en gaceta oficial nº 41.620 del 25 de abril de 2019, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia estima el valor de la presente reconvención en la cantidad desetecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) equivalentes a cincuenta unidades tributarias (50 U.T).
En el folio 88 riela auto de fecha 16 de diciembre de 2019 admitiendo la reconvención.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En los folios 89 al 91 riela diligencia de fecha 08 de enero de 2020 consignando escrito de contestación de la reconvención por parte de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, asistida por su apoderado judicial, en los términos que se resumen a continuación:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la referida reconvención tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico por ser falsos los hechos que se le imputan como fundamento de la pretensión de la reconviniente.
Rechaza y contradice que desde que la parte actora reconvenida compró los dos polígonos de terreno que se identifican en el libelo de la demanda haya iniciado una invasión sistemática de terrenos propiedad de la reconviniente, colindantes con sus predios tal como se le imputa en el encabezado del capítulo I, capítulo II del escrito que contiene la reconvención propuesta.
Niega y contradice que la parte actora reconvenida haya retirado en el primer y segundo polígono una cerca de ciclón, de las características materiales y dimensiones que indica la reconviniente y que además se haya apropiado de las referidas.
Niega, contradice y rechaza que como consecuencia de las supuestas pretendidas invasiones de la parte actora reconvenía en la actualidad la sumatoria total de los dos polígonos propiedad de la parte actora exceda con creces los quinientos metros cuadrados.
Rechaza y contradice que la parte actora debe convenir en las restituciones que solicita la parte demandada y reconvenida.
Insiste en la validez del documento registrado en el registro público del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida el 21 de diciembre de 2018 bajo el número 21, folio 261, tomo 43, del protocolo de transcripción del referido año, el cual constituye el anexo “C” del libelo de demanda cabeza de autos.
Invoca el valor y mérito jurídico de dicho documental con fundamento en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil dado que el documento referido constituye un verdadero documento público a tenor del primero dispositivo legal citado y además surte efecto no solo entre las partes sino también respecto de terceros de los hechos jurídicos a que se refiere el artículo 1359 mencionado, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Riela en folio 91, diligencia de fecha 27 de enero del año 2020 mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora estando dentro del término legal previsto para
ello, consignó escrito de pruebas junto con anexos “A” y “B”, constante ellos de nueves folios útiles. Riela a los folios 94 al 95 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado por el apoderado judicial de la referida parte, en los términos que se resumen a continuación:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 18 de enero de 2.007, bajo el número 32, folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y tres (243) del Protocolo Primero, tomo sexto, primer trimestre
del citado año, cuya fotocopia, no impugnada por la parte demandada, conforma el anexo "A" del libelo de demanda. Este documento tiene por objeto probar que adquirió por compra, el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en La Pedregosa, calle San Rafael, parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, el cual, según el citado documento público, tiene un área total de quinientos metros cuadrados (500,00 Mts. 2) y está formado por los dos polígonos, cuyas áreas, linderos y medidas individuales se describen en el capítulo I del libelo de demanda que encabeza este expediente.
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento público protocolizado en la misma Oficina de Registro antes citada, el 13 de agosto de 2.003, bajo el número 32, folios 184 al 289 del Protocolo Primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre del citado año, cuya fotocopia no fue impugnada por la parte demandada, forma el anexo "B" del libelo de demanda. Este otro instrumento público tiene por objeto probar que el inmueble adquirido a que se refiere la promoción primera de este mismo escrito de pruebas, lo hubo a su vez la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo, quien lo vendió a la parte actora, por compra efectuada por esta última, a la demandada Nancy Fabiola Duque Márquez.
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento público registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de diciembre de 2.018, bajo el número 21, folio doscientos sesenta y uno (261), tomo 43 del protocolo de transcripción del citado año anexo "C" del libelo de demanda cabeza de autos. Este instrumento tiene por objeto probar la corrección material respecto de la verdadera propietaria de los inmuebles colindantes con el primer polígono propiedad de mi mandante por sus linderos del frente y cabecera, tal como así se alegó en el capítulo I del libelo de demanda: y, además, del área total de quinientos metros cuadrados (500,00 Mts.2) del inmueble propiedad la parte actora y objeto de la venta que del mismo le hiciera la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo según el documento a que se refiere la promoción primera de este mismo escrito de pruebas, así como también las áreas individuales de los dos polígonos que conforman el inmueble propiedad de la demandante.
CUARTA: DOCUMENTAL: Valory mérito jurídico de la copia fotostática certificada
expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el ingeniero civil Iván Darío Mesa, el 06 de marzo de 2019, del plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por dicha Oficina de Registro bajo los números 6412 y 6414 y folios 8973 al 8975 (PLANO), según documento que se encuentra registrado el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el número veintiuno (21), folio 261 del
tomo 43 del Protocolo de Transcripción del referido año anexo “A” y tiene por objeto probar el área real individual de cada uno de los dos polígonos de terreno propiedad de la parte actora según lo alegado al respecto en el libelo de demanda reformado que obra en autos.
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática certificada expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 06 de marzo de 2019, del informe que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 6412 al 6414 y folios 8973 al 8975, según documento que se encuentra registrado en dicha oficina el 21 de diciembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el número 21, folios 261 del tomo 43 del protocolo de transcripción del referido año. Anexo "B" y tiene por objeto probar el área real individual de cada uno de los polígonos de terreno propiedad la parte actora según lo alegado al respecto en el libelo de demanda reformado que obra en autos.
SEXTA: EXPERTICIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal la práctica de una experticia que tenga por objeto:
1. Determinar mediante el respectivo levantamiento topográfico y demás medios técnicos apropiados, tanto el área individual de cada uno de los dos polígonos identificados por su ubicación, linderos y medidas laterales en la segunda parte o parte final del capítulo II del libelo de demanda reformado, cuales polígonos forman parte del inmueble propiedad de la parte actora.
2.- La elaboración de un proyecto de cerca de malla ciclón a ser colocado por el costado que separa el primer polígono de terreno propiedad de la demandante NERY CORINA RIVAS QUINTERO de la carretera de la Loma de San Rafael, situado dicho polígono en La Pedregosa, calle San Rafael, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, con las características indicadas en la Sección Segunda del capítulo III del libelo de demanda reformado que forma parte integrante de este expediente, esto es, a elaborar con un marco estructural cuadrado compuesto de tres (3) tubos de hierro galvanizado de I y ¼ de diámetro, dispuestos dos (2) de ellos de manera vertical y uno (1) de manera horizontal en su parte superior, para sujeción de la malla. Cada tubo estructural separado entre si cada dos (2) y tres (3) metros y anclados al piso mediante una fundación de concreto, así como también dotada dicha cerca de un rollo de malla tipo ciclón, calibre 13" necesario para
cubrir una longitud de veintitrés metros (23,00 Mts.) aproximadamente, con una altura de dos metros con veinte centímetros (2,20 Mts.), sujeta también la parte inferior de la malla ciclón a un brocal de concreto de diez por diez centímetros (10 x 10 Cms.). SÉPTIMA: TESTIFICAL: Solicito de este Tribunal se acuerde oír declaración bajo juramento a los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO RANGEL RANGEL, con
cédula de identidad número V-15.754.358; DIMAS ALEJANDRO MEDINA, cédula de
identidad número V 15.694.549, RENSO RENÉ ROSO ARAQUE, cédula de identidad número V-14.268.603; JUAN EDUARDO CONTRERAS MOLINA, cédula de identidad número V-10.719.483 y CIRILO ROJAS, cédula de identidad número V14.917.817, todos los nombrados mayores de edad, venezolanos y domiciliados en esta ciudad de Mérida, capital del estado bolivariano de Mérida, sobre los particulares del interrogatorio que le formule la parte que represento por sí o por medio de su apoderado en el acto de recepción de sus correspondientes testimonios.
Riela en folio 105 diligencia de fecha 31 de enero de 2020 mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folio 106 al 109), cuyo contenido se resume a continuación:
PRIMERA: DOCUMENTAL:Valor y mérito probatorio de copia certificada de documento protocolizado por ante oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 24 de Octubre de 1990 inserto bajo el Nº 27, tomo 6, protocolo 1º, trimestre 4º, constante de (05) folios con sus respectivos vueltos, anexo “A”, con objeto de probar la tradición legal sobre el lote de terreno propiedad de la demandada así como sus linderos.
SEGUNDA:DOCUMENTAL:Valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de levantamiento topográfico realizado presentado por la ciudadana Rossana Elena Hernández en fecha 07 de octubre del año 2004, debidamente certificado por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida sobre los dos polígonos de terreno propiedad de la demandante y sobre los terrenos propiedad de la demandada, debidamente certificado por la Arquitecto Maria del Pilar Pacheco Méndez, gerente de ordenamiento territorial y urbanístico de la mencionada alcaldía constante. Anexo letra “B”. con el objeto de probar la longitud de los linderos y dimensiones de los dos polígonos de terreno de la demandante así como el área total de dichos polígonos.
TERCERA: INSPECCIÓN JUDICIAL:Solicita al a quo se traslade y constituya en el inmueble propiedad de la demandada, constante de dos polígonos de terreno ubicado en la pedregosa, calle san Rafael, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, suficientemente identificado en el expediente, a fin de que por vía de dicha inspección judicial y con la presencia de uno o mas prácticos si fuera necesaria se deje constancia escrita y fotográfica de las construcciones existentes en el lidero denominado FRENTE del primer polígono de terreno.
Que se deje constancia escrita y fotográfica del ancho de la carretera que constituye la servidumbre de paso tanto en su inicio en la entrada a los tres predios colindantes, como en el fondo, de conformidad con el documento de compra venta y constitución de servidumbre protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito
Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 32,
folio 184 al 189, protocolo 1º, Tomo 19, trimestre 3ro del año 2003. Que se deje constancia de la existencia de cabillas que separan la propiedad de la demandada por el lindero denominado de CABECERA del primer polígono de terreno propiedad de la demandante, de conformidad con el documento de compraventa y constitución de servidumbre supra citado.
Se deje constancia escrita y fotográfica de la existencia de una malla de ciclón colocada en el lindero denominado CABECERA del primer polígono de terreno que separa los dos predios colindantes, al igual que de la existencia de una cerca constituida por dos mallas de ciclón que separan el lindero denominado FRENTE del segundo polígono de terreno de la actual carretera que conduce a la posesión que es o fue del ciudadano José Avendaño de conformidad con el documento de compra venta y constitución de servidumbre.
Que se deje constancia escrita y fotográfica de una fundación de concreto que se encuentra en el lindero denominado POR EL OTRO COSTADO del segundo polígono. Que se deje constancia escrita y fotográfica de la existencia o no de obstáculos que puedan impedir el acceso al segundo polígono en el lindero denominado POR EL OTRO COSTADO, de conformidad con el documento de compra venta y constitución de servidumbre.
Que es útil esta inspección judicial ya que permitirá establecer los hechos denunciados por la demandadareconviniente.
QUINTA: EXPERTICIA JUDICIAL:solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 eiusdem, a los efectos que el tribunal fije oportunidad para la designación de profesionales competentes en materia de bienes inmuebles a los fines que mediante mediciones precisas y levantamiento topográfico determinen la longitud de los linderos y el área individual de cada uno de los dos polígonos de terreno, el área total del inmueble propiedad de la demandante y objeto del presente juicio, así como longitud y ancho de la servidumbre de paso para los tres predios colindantes. Estudio a ser realizado sobre la inmueble propiedad de la demandante constituido por los dos polígonos de terreno ubicado en la pedregosa calle San Rafael, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida., según documento de compra venta y constitución de servidumbre de paso debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito libertador del estado Mérida en fecha 13 de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 32, folio 184 al folio 189, Protocolo 1º, tomo 19, Trimestre 3ro. del citado año, identificado en el escrito libelar como anexo “B” y copia certificada del planodelevantamiento topográfico presentado por la ciudadana Rossana Elena Hernández en fecha 7 de octubre del año 2004, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del EstadoBolivariano de Mérida, sobre los dos polígonos de terreno propiedad actualmente
de la demandante y sobre los terrenos propiedad de la demandada, copia debidamente certificada por la Arquitecto María del Pilar Pacheco Méndez, gerente de Ordenamiento territorial y Urbanístico de la mencionada alcaldía. Constante de un folio, el cual fue anexado supra marcado con la letra “B”. el referido inmueble está conformado por dos polígonos de terreno irregulares cuyas medidas se discriminan de manera total en anexo “B” del escrito libelar.
Solicita en dicha experticia que: 1) se determine la extensión de los linderos de cada uno de los dos polígonos de terreno propiedad de la demandante. 2) Determinen el área o superficie de cada uno de los dos polígonos de terreno de la demandante. 3) Determinen el área o superficie total del inmueble a que se refiere el documento de compra venta y constitución de servidumbre. 4) determinen el ancho y longitud de la acera de concreto construida en el lindero denominado FRENTE del primer polígono de terreno. 5) que determine la longitud de la servidumbre de paso desde su inicio localizado en la entrada de los tres fundos colindantes hasta su punto final o fondo, de conformidad con el documento de compra venta, y constitución de servidumbre de paso supra citado. 6) que determinen el ancho de la servidumbre de paso tomando medidas cada 4 metros a partir del punto inicial en la entrada a los tres predios hasta su fondo de conformidad con el documento de compra venta y constitución de servidumbre de paso. 7) que determinen el alto y longitud de las dos mallas de ciclón que constituyen la cerca que separa el lindero denominado FRENTE del segundo polígono de la actual carretera que conduce a la posesión que es o fue del ciudadano José Avendaño, según documento de compra y venta y constitución de servidumbre de paso supra citado. 8) que determinen la longitud del brocal o fundación de concreto que se encuentra en el lindero denominado POR EL OTRO COSTADO del segundo polígono, de conformidad con el documento de compra venta y constitución de servidumbre de paso.
Solicita que sean admitidas las pruebas promovidas por ser legales y pertinentes al mérito de la presente causa y se dicte el respectivo auto de admisión de las mismas y fijación de las evacuaciones de las pruebas de testigos y experticia.
Obra en el folio 116auto de fecha 11 de Febrero de 2020 del tribunal a quo mediante el cual admiten en cuanto a lugar a derecho las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada en fechas 27 de enero de 2020 y 31 de enero de 2020 en su orden.
Obra en el folio 117 postulación de expertos, postulando la parte actora al ciudadano
ALIRIO MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.35.175 de profesión topógrafo, de profesión ingeniero civil, bajo el Nº 157.213,y designando el tribunal al ciudadano PAOLO DE RUGERIS GIAMMARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulade identidad No. V-4.490.104, Ingeniero Civil, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nº 59.927 en aplicación de lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Riela de folios 118 al 125 los requisitos exigidos por la ley y carta de aceptación de los expertos previamente mencionados.
Riela en folio 126, acta mediante el cual él a quo deja constancia que el día 14 de febrero de 2020, en el día y hora fijado por el tribunal para que compareciera la ciudadana Elizabeth Coromoto Rangel Rangel, declaró desierto el acto por cuanto la misma no compareció. Estando presente el apoderado judicial de la parte actora y promovente, solicitó se fije nueva oportunidad para oír declaración de la testigo.
Riela en folio 127, acta mediante el cual él a quo deja constancia que el día 14 de febrero de 2020, en el día y hora fijado por el tribunal para que compareciera el ciudadano Dimas Alejandro Medina, declaró desierto el acto por cuanto el mismo no compareció. Estando presente el apoderado judicial de la parte actora y promovente, solicitó se fije nueva oportunidad para oír declaración de la testigo.
Riela en folio 128, acta de fecha 14 de febrero de 2020 mediante la cual en la hora y fecha fijada por el tribunal tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano RENZO RENÉ ROSO ARAQUE, encontrándose presente el referido ciudadano, al igual que el apoderado judicial de la parte actora, no estando presentes en el acto la parte demandada ni representante judicial alguno de esta.
Riela en folio 129, acta de fecha 17 de febrero de 2020 mediante la cual en la hora y fecha fijada por el tribunal tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JUAN EDUARDO CONTRERAS MOLINA, encontrándose presente el referido ciudadano, al igual que el apoderado judicial de la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada.
Obra en folio 127, acta mediante el cual él a quo deja constancia que el día 17 de febrero de 2020, en el día y hora fijado por el tribunal para que compareciera el ciudadano CIRILO ROJAS, declaró desierto el acto por cuanto el mismo no compareció. Estando presente el apoderado judicial de la parte actora y promovente, solicitó se fije nueva oportunidad para oír declaración de la testigo.
Riela en folio 134 y 135 auto manuscrito del tribunal a quo, en el cual informa que de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil y siendo el día requerido para la juramentación de los expertos y en vista que estos no se encontraban, el referido a quo de conformidad con el único aparte de la citada norma
procederá en la oportunidad pertinente a nombrar otros expertos en su lugar.
Riela en folio 136 auto manuscrito mediante el cual el a quo deja constancia que siento el 19 de febrero de 2020, la fecha señalada por el mismo para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada y admitida parasu evacuación, siendo que se omitió señalar la hora específica para la realización de la misma, el referido tribunal en aras de la equidad y el cumplimiento de principios constitucionales del acceso a la justicia, declara desierto el acto y en su defecto subsana dicha omisión y fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 ampara que tenga lugar la evacuación de la citada prueba judicial.
Riela en folio 137 auto manuscrito mediante el cual el tribunal a quo en vista de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora respecto a que se fijase nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos testigos cuyos actos fueron declarados desiertos por no encontrase presentes, acuerda se fije nueva fecha para la evacuación de los mismos.
Obra en folio 139 boleta de notificación al ciudadano Paolo de RugerissGiammarino, mediante la cual le hace saber que fue designado como experto en la presente causa. Riela en folio 140 diligencia del apoderado judicial de la parte demandada que por cuanto error imputable al mismo computo mal los días de despacho para presentar su experto para su juramentación, solicita respetuosamente fije nuevamente fecha para su nombramiento.
Riela en folio 141 diligencia de la parte actora mediante la cual solicita se fije día y hora para la evacuación de la testigo Elizabeth Coromoto Rangel.
Riela en folio 144 acata mediante la cual deja constancia el a quo que siendo el lugar día y hora para la juramentación del experto RugerissGiammarino Paolo el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, y en consecuencia nombrando como experto al ingeniero José W. Bolívar Lizcano.
Riela en folio 145 acta mediante la cual él a quo deja constancia de la realización de la inspección judicial solicitada, conforme al auto de sustanciación de fecha 19 de febrero del año 2020 (folio 136), y habiéndose constituido el tribunal en el inmueble, estando presente en el acto el coapoderado de la parte demandada, al igual que la ciudadana Nery Corina Rivas Quintero. Constatándose la presencia de las partes, el tribunal procede a designar y juramentar al ciudadano Jorge Alonso Rincón Parra, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.897.539, como practico en la referida inspección, para que con sus conocimientos profesionales como ingeniero mecánico asesore y auxilie al tribunal en evacuación de la actuación, y aceptando el cargo, fue juramentado por el juez.
Obra diligencia de fecha 02 de abril de 2020 mediante la cual el experto Jorge Alonso
Rincón Parra, en su carácter de práctico consigna informe fotográfico constante de once folios útiles.
A los folios 168 al 180 riela nombramiento de los expertos designados en esta causa. Riela en folio 181, acta de fecha 09 de Marzo de 2020 mediante la cual en la hora y fecha fijada por el tribunal tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ELIZABETH COROMOTO RANGEL RANGEL, encontrándose presente la referida
ciudadana, al igual que el apoderado judicial de la parte actora, y la representación
judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 185 al 188 juramentación de los expertos designados.
Riela al folio 189 diligencia de la abogado Luz Marina Vielmaquiensolicita la reanudación de la causa.
Obra en folio 190 diligencia de la abogada Luz Marina Vielma mediante la cual solicita se nombre nuevos expertos por cuanto aún no ha sido posible localizar al experto de la parte demandante ni al nombrado por el tribunal.
Riela en folio 193 diligencia de la parte actora mediante la cual solicita que se sirva establecer el monto de los honorarios o emolumentos a pagar a los expertos designados en la presente causa para las experticias promovidas por ambas partes, que efectúe un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de auto de admisión de demanda hasta la fecha de la nota de secretaria que deje constancia del cómputo realizado, y que si de dicho cómputo se desprende que se encuentra vencido el termino de evacuación o práctica de pruebas, se fije oportunidad para la presentación de informes de ambas partes litigantes.
Obra en folio 194 diligencia de la parte actora mediante la cual expuso que no siendo un requisito alguno el contactar a los peritos por motivo alguno una vez designados para la elaboración de sus labores, por lo que solicita al a quo se niegue la nueva designación de peritos solicitada por la contraparte. Que tome en cuenta que la designación, juramentación y fijación del lapso para rendir informe por parte de los peritos ocurrió días anteriores a la suspensión de las actividades judiciales la cual se extendió desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre del año 2020, sugiere respetuosamente que atendiendo a la excepcional suspensión de actividades, consulte a los tres peritos y se les prorrogue el lapso para la presentación de su o sus informes respectivos, de igual forma se opone a que se prorrogue el lapso de promoción de pruebas solicitado también por la parte demandada en la misma diligencia supra citada, pues contravendría lo estipulado en el artículo 202.
Riela en folio 195 y 197 cómputo realizado por el a quo a los fines de precisar los días de despacho y actos procesales pendientes dada la excepcional interrupción de la administración de justicia de los órganos jurisdiccionales motivado a la contingencia COVID-19.
Riela al folio 198 auto de sustanciación sobre lo peticionado por la parte demandada mediante el cual resuelve lo conducente al establecimiento de los honorarios profesionales y fija una audiencia en la cual se llevará a cabo dicha determinación de honorarios.
En el folio 204 corre diligencia donde los expertos Víctor Manuel Paredes González, Alirio Paredes y Paolo de RugerissGiammarino se fijan los honorarios profesionales de los expertos, decidiendo por unanimidad éstos establecer sus honorarios profesionales en la cantidad de 60 dólares o su equivalente para cada uno de ellos. Al folio 205rieladiligencia suscrita por el ingeniero Víctor Manuel Paredes González, experto postulado por la parte demandada, notificando al tribunal el día y el lugar de la realización de la experticia.
Al folio 215 obra poder Apud acta otorgado por la parte actora al abogado Gustavo Uzcátegui Camacho para que la represente en forma conjunta o separada con elabogadoEdgarQuintero Romero.
Riela a los folios 216 al 220 Informe de Experticia presentado por el experto Víctor Manuel Paredes, designado por el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2021.
Al folio 224 obra diligencia suscrita por el coapoderado de la parte demandada, Jairo Miranda, solicitando aclaratoria del dictamen pericial.
Obra en folio 225 auto del a quo mediante el cual en atención al grado y estado de la presente causa y haciendo uso de la facultad otorgada en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la realización de una audiencia especial conciliatoria.
Obra a los folios 226 y su vuelto escrito por parte del experto Alirio Molina Paredes mediante el cual expone las razones por las cuales no firmó el informe pericial llevado a cabo por los expertos, de igual forma informa que según sus cálculos el área total es realmente de 452,38 Mts.2.
Riela en folio 229 al 232 presentaciones del informe pericial emitido por el ingeniero Paolo Ruggiere y Alirio Molina y levantamiento topográfico.
Obra en folio 233 Acta de fecha 27 de abril de 2021, en donde consta la audiencia de mediación especial fijada de común acuerdo entre las partes y el juez de la causa en busca de lograr una conciliación entre las partes
Riela en folios 233 al 248 actas de audiencias de mediación y demás actuaciones realizadas referentes a la misma, siendo dicha mediación infructuosa por lo no llegando a ningún acuerdo, el a quo decide ordenar la continuación de la causa y continuar los lapsos suspendidos.
Obra diligencia de fecha 11 de Junio de 2021, mediante la cual el abogado en ejercicio Luz Marina VielmaMilliani, coapoderada de la parte demandada consigna escrito de
informes en la presente causa, constante de doce folios útiles con sus respectivos vueltos.
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2021, que obra en folio 252, el abogado Gustavo Uzcátegui Camacho, apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes ante la causa constante de catorce folios útiles.
Obra en folio 268 escrito de observaciones a los informes de la presente causa, presentado por la coapoderada judicial de la parte demandada, constante de 3 folios útiles.
Riela en folio 272 escrito de observaciones a los informes de la presente causa, presentado por la parte actora, constante de 4 folios útiles.
Obra inserto a los folios 281 al 298, copia certificada de sentencia dictada en expediente 29357 que cursaba por ante el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, y mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, de la cual se esperaba sus resultas y firmeza de dicho expediente para dictar sentencia en el a quo por cuanto la referida sentencia constituía una cuestión prejudicial que debía ser resuelta primero antes de resolver el fondo de la presente causa.
DE LA SENTENCIA APELADA:
Rielan de folios 301 al 336 sentencia de fecha 13 del mes de octubre del año 2021 emanada por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante la cual declara sin lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Nery Corina Rivas Quintero y representada por los abogados Edgar Quintero Romero y Gustavo Uzcátegui, contra la ciudadana Nancy Fabiola Duque Márquez, cuyos términos se resumen a continuación:
Y obra en folios 338 al 345 documento intitulado como “Capítulo VII”, el cual es emanado por el referido Juzgado y en el cual se observan la presencia de la rúbrica del ciudadano Juez y de la Secretaria del referido Juzgado, el cual expresa y dice fue sellada y firmada en la sala del Tribunal Segundo de Municipios, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por el Juez y por la Secretaria. Se presume que este agregado o Capitulo VII hace las veces de continuación de sentencia. En dicho CAPITULO VII, el a quo declaró con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada. Esta Alzada considera irregular esta actuación por las siguientes circunstancias: obra en los folios 301 al 336 sentencia de fecha 13 del mes de octubre del año 2021, con sus respectivas firmas, del Juez y de la Secretaria del Tribunal, fecha y hora en la que se dicta, y en el folio siguiente, como una extensión a dicha sentencia,bajo el título de “CAPÍTULO VII” el juez procede a hacer un pronunciamiento sobre la reconvención como si se tratase de un auto aislado y no parte de la sentencia, lo que causa extrañeza a esta alzada,y no puede dejar pasar por alto la misma y en consecuencia hace un severo llamado de atención al juez ante tal irregularidad y desorden procesal. Se agrega que este proceder de parte del Tribunal de la Causa contraviene el principio de indivisibilidad de la sentencia, y constituye una reforma de la sentencia, lo que será abordado en la oportunidad pertinente en la parte motiva. Al respecto la parte actora por medio de su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 25 de octubre del año 2021 interpuso recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
Obra en folio 376 diligencia mediante la cual la parte actora presenta escrito de informes, constante de 14 folios útiles, cuyo contenido se resume a continuación:
Solicita la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo a nivel de primera instancia que corrija el vicio procesal existente.
Dicha falla se presenta al momento que una vez publicada la sentencia del a quo que riela en el folio 337, debidamente firmada por el Juez provisorio y la Secretaria Temporal del a quo, y con la consiguiente nota de secretaria suscrita y firmada por la misma, seguidamente riela en folio 338 al 343 capitulo adicional identificado como VII donde el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, lo cual se traduce inexorablemente en una reforma prohibida a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que debido a dicho indebido pronunciamiento tenga la misma fecha y hora de publicación que la sentencia del a quo, en tal caso es posterior en lo material y físico al fallo definitivo, y en este se pronuncia sobre la pretensión reivindicatoria y sobre la reconvención, por consiguiente constituye una violación al citado artículo 252, además de los principios del debido proceso de la defensa y de la seguridad jurídica consagran a los artículos 49 y 26 de nuestra constitución, entendidos en derecho a la defensa y al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Que en forma subsidiaria alega la nulidad del fallo recurrido por falta de cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que el referido artículo establece los requisitos mínimos que debe contener todo fallo judicial apuntado entre otros el de que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, siendo esto conocido en la doctrina como “principio de exhaustividad de la sentencia”. Expresa que el fallo debe resolver todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones que pueden plantear las partes sino todos los contenidos en sus respectivos escritos de informes y de observaciones a los mismos en las respectivas oportunidades en que tales informes y observaciones.
Al respecto manifiesta que el fallo recurrido incurre en flagrante violación de la indicada norma procesal y su doctrina ya que no contiene decisión expresa positiva y precisa respecto de diversos alegatos, defensas y pedimentos concretos y específicos contenidos en escritos de informes ante primera instancia, obligación correspondiente a todos los jueces según la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Que yerra él a quo al “desechar los informes” por las causales que así expresa en su sentencia pues en principio incurre en confusión acerca de la diferencia existente entre la prueba y los informes en el proceso civil, siendo así que los informes son “alegatos o exposiciones orales o escritas de un abogado, ante el juez o tribunal que ha de fallar en una causa o proceso”.
Que resulta un absurdo del fallo apelado afirmar que desecha los informes de ambas partes porque no aportan elemento probatorio alguno sobre lo controvertido y que incida en la sentencia proferida, por lo que confunde el término y función de los informes con el de pruebas, hecho que resulta por demás insólito.
Que es obligación de los jueces resolver los alegatos expuestos en los informes de manera específica, a aquellas quetendrían influencia en el dispositivo o la resolución de la controversia, tal como lo ha apuntado pacífica y reiteradamente la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, se concreta en la omisión de un pronunciamiento expreso positivo y preciso sobre alegatos contenidos en escrito de informes de la parte apelante ante la primera instancia, pues estos tienen indudable repercusión sobre el dispositivo o resolución de la controversia.
Que solicita respuestas respecto a la valoración del mérito jurídico de la copia certificada de levantamiento topográfico realizado por la ciudadana Rossana Elena Hernández, en fecha 07 de Octubre de 2004, el cual fue evacuado por la parte demandada y sobre el cual se alegó en informes de primera instancia que el mismo carecía de todo valor probatorio ya que tal instrumento no fue realizado ni presentado por funcionario público, razón por la cual carece de condición de documento público, y que en realidad es un instrumento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad al artículo 431.
De igual forma en los referidos informes de primera instancia se pronuncian sobre prueba de experticia promovida por la parte demandada para determinar mediante mediciones precisas y levantamiento topográfico la longitud de los linderos y el área de cada uno de los dos polígonos propiedad de la demandante, el cual tiene como aspecto base el documento registrado en el registro público de Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2003, bajo el número 32, folio 284, protocolo primero, tomo 19; y además el levantamiento topográfico a que alude el párrafo anterior, por lo que en tal sentido careciendo estos documentos de valor probatorio, la experticia realizada resultaba también improcedente.
Que se menoscaba el derecho constitucional a la defensa a la parte actora él a quo, al pasar por alto el alegato formulado en el escrito de informes de la instancia.
Que el fallo recurrido no contiene en forma expresa, positiva, y precisa, respuesta alguna acerca de la argumentación de los informes de la primera instancia contra los alegatos de la demandada en cuanto se refiere a su impugnación respecto del valor del documento público que constituye el anexo “C” del libelo de la demanda, en el sentido de que el mismo forma parte de la excepciones legales que se refiere el artículo 1.166 del Código Civil.
Tampoco hace pronunciamiento expreso sobre el argumento de la parte actora de que dicho documento no contiene un convenimiento en el sentido técnico jurídico del vocablo, por lo que mal puede dársele ese carácter a los fines del juicio que se ventila, pues apenas el recurrido se limita a desecharlo porque a su parecer tal instrumento es violatorio de la norma sustantiva, pues de haber sido admitido el dispositivo, el sentido y alcance del dispositivo habría sido diferente y favorable a la parte actora. Que a raíz de los argumentos expresados se llega a la conclusión lógica de que es nulo de total nulidad el fallo dictado por el a quo, por lo que solicita a esta alzada que sea declarada tal nulidad en el fallo próximo a dictarse en juicio.
Seguidamente realiza un resumen sucinto de la demanda y de su reforma, al igual que de la contestación de la demanda, y de la reconvención propuesta, la contestación dada a la misma y de las pruebas promovidas por ambas partes, todos estos hechos ya contenidos en el presente expediente.
Seguidamente realiza conclusiones sobre todo el proceso sucedido en primera instancia y el desenvolvimiento del mismo, aduciendo que no es materia de discusión entre las partes que la demandante sea propietaria del lote de terreno sujeto a controversia en la presente causa, y ambas partes se sustentan en el documento de propiedad de dicho inmueble al momento de la actividad probatoria.
Que es materia de controversia entre las partes las áreas individuales de los polígonos, que los mismos estén siendo usados o no sin derecho alguno, que la actora se encuentre impedida de ejercer sus atributos de propietaria, que la demandada haya retirado totalmente una malla ciclón de un costado que separaba el primer polígono de la carretera, que la demandada haya desplazado y removido el portón de acceso tanto peatonal como vehicular.
Que la parte demandada al contestar incorpora hechos nuevos a la litis tales como que en realidad la parte actora se apropió de la cerca de malla ciclón propiedad de la demandada, la cual separaba su propiedad del segundo polígono, y que esta apropiación y colocación destruyeron la separación física que mediaba entre dos predios causando confusión de linderos por cuanto en la actualidad no se sabe dónde termina el lindero denominado POR EL OTRO COSTADO y donde comienza la propiedad de la demandada.
Que la referida indicada malla de ciclón no está dentro de los linderos de la demandante, está fuera separando ambos predios, y que el portón que se dice removido por la demandada siempre ha estado en el lugar en que se encuentra actualmente. Que fundamenta la reconvención en el hecho que la parte reconvenida es quien ha despojado a la demandada del área de terreno de su propiedad colindantes con el segundo polígono de terreno y no la demandada a la actora reconvenida.
Que la reconvenida compró los dos polígonos que constituyen su propiedad y comenzó a construir un inmueble e inició sistemáticamente la invasión de los terrenos de la demandada y colindantes con sus predios.
Que la supuesta nueva invasión se llevó a cabo en la forma siguiente, FRENTE del primer polígono, construyó un muro o cercado perimetral de aproximadamente 30 metros de longitud, adjunto a ese muro, construyó otro muro de contención en piedras a la entrada a los tres predios de aproximadamente 30 metros, de longitud y un metro de ancho, una rampa de acceso vehicular de aproximadamente 2 metros de ancho, columnas, un portón, y caminerías de cemento y otras edificaciones.
Que por el lindero denominado como CABECERAretiró y se apropió de las cabillas que demarcaban el lindero y separaban ambas propiedades, construyendo un muro y aceras o caminerías dentro de la propiedad de la demandada y en toda la extensión del lindero denominado CABECERA.
Que por el FRENTE retiró y se apropió de una cerca de malla ciclón propiedad de la demandada, calibre 13 pulgadas, de 12 metros de longitud y dos metros con veinte centímetros de ancho (2,20m); de seis tubos de hierro galvanizado dispuestos de manera vertical y de cinco tubos de hierro galvanizado dispuestos de manera horizontal para sujeción de la malla de ciclón todos de 1 y ¼ de diámetro, anclados al piso mediante una fundación de concreto, la cual se encontraba ubicada en la entrada a los tres predios colindantes y separada del primer polígono de la carretera de acceso.
Que la pretendida invasión de terrenos de la demandada, colindantes con el segundo polígono, la reconvenida supuestamente retiró una cerca de malla ciclón propiedad de la demandada-reconviniente, calibre 13 pulgadas, de 15 metros de longitud, y dos metros con veinte centímetros de altura, de siete tubos de hierro galvanizados dispuestos de manera vertical y de seis tubos de hierro galvanizados dispuestos de manera horizontal para sujeción de la malla, todos de 1 y ¼ de diámetro anclados al piso mediante una fundación de concreto, al cual separaba el predio de la demandante del de la demandada por el lindero identificado como POR EL OTRO COSTADO, cuya longitud es de 15 metros y la colocó en el lindero del segundo polígono identificado como FRENTE y asimismo banqueó el terreno de la demandada colindante con el segundo polígono y lo utiliza como estacionamiento y depósito de objetos con la evidente invasión de la propiedad de la demandada reconviniente.
Que consecuencia de las referidas presuntas invasiones de la reconvenida a terrenos de la demandada, en la actualidad la sumatoria del área total de los dos polígonos que conforman el predio de aquélla suman con creces más de los quinientos metros cuadrados (500 m2) que fue el área total del terreno que la demandada vendió a Rossana Elena Hernández Araujo, a quien la reconvenida le
compró los referidos quinientos metros cuadrados (500 m2) de terreno, tal como consta de los anexos que acompañan el escrito libelar con las letras “A” y “B”.
Que la demandada reconviniente tanto en su contestación a la demanda propuesta en su contra, como en la reconvención ha expuesto razones y hechos nuevos impeditivos y modificativos del derecho de la actora expuestos en su libelo, con lo cual no se limitó solamente a la pura negación de las pretensiones de la demandante, sino que expone razones de hecho nuevas para discutirla, razón por la cual adopta en el proceso una actitud dinámica por lo que la contienda procesal se desplaza, de la pretensión de la actora a las razones que la enervan.
Que en orden a la impugnación que la demandada-reconviniente hace en su contestación a la demanda, respecto del documento marcado como anexo “C” en el libelo de contestación a la demanda reformado sustitutivo, ella lo rechaza y contradice, no en cuanto a las formalidades que le son propias según el artículo 1357 del código civil, que lo califican como un instrumento público que es, sino solamente un aspecto de su contenido, siendo este “en lo que se refiere al convenimiento de discriminar y asignar un área específica a cada polígono de terreno” debido a que la discriminación y asignación de áreas determinadas a los dos polígonos de terreno sujetos a controversia en la presente causa, pues tal convenimiento no puede afectar los derechos e intereses de su representada, siendo en consecuencia solamente valido entre las partes contratantes a tenor del artículo 1.166.
Respecto a esta impugnación el referido documento expresa en sus informes que: reúne todas las características o requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil para ser calificado como un verdadero instrumento público, y como consecuencia y acorde al artículo 1360 hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Que es consiguiente que el instrumento hace prueba frente a la demandadareconviniente de la discriminación y asignación que en el mismo hace de las áreas específicas de cada polígono de terreno propiedad de la parte actora pues no propuso formalmente en contra del documentotacha del instrumento, ni aun menos la simulación de las declaraciones que el mismo contiene por sus otorgantes, únicos medios legales para desvirtuar –por falsedad- un documento público, tal como lo preceptúa los artículos 1380 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el1281 eiusdem, sino que simplemente se limitó a una impugnación parcial de su contenido, sin sustento concreto en ninguna de las dos normas sustantivas citadas.
El referido documento tampoco contiene un nuevo contrato o convención, distinta a la de la compraventa que se contrae el documento registrado que constituye el anexo “A” del libelo de la demanda reformado sustitutivo, el cual fue promovido como documento fundamental en la acción interpuesta por la parte actora, sino que el instrumento impugnado, parcialmente y cuanto a su contenido solamente contiene una simple corrección material del texto y una complementación del título que acredita a la parte actora.
Se puede entender a este instrumental impugnado como una complementación del título de los dos polígonos de terreno sujetos a controversia, adquiridos por la parte actora, en el sentido que corrigen el error en que se incurrió en dicho título de propiedad en cuanto a la indicación de algunos colindantes lo cual la demandada no desconoce ni impugna.
El referido instrumento es apenas aclaratorio y complementario del documento de venta, mas no un nuevo contrato ni una nueva convención, distintos del contrato deventa admitido por la demandada, por lo que no le resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 1166 del Código Civil.
Que ocurrida la inversión de la carga probatoria al momento de que la demandada se convierte en demandada reconviniente, la carga de probar los nuevos hechos suyos invocados, tanto al contestar la demanda como al proponer su reconvención y en tal sentido demostrar mediante los medios probatorios apropiados para ello que es la actora y no ella, quien ha despojado áreas de terreno de su propiedad en el primer polígono y de las dos cercas de malla de ciclón indicadas en su escrito de contestación-reconvencional, pues dada la referida inversión, la parte actora quedó relevada de probar los hechos alegados en su libelo de demanda reformado sustitutivo, invirtiéndose la carga probatoria al momento de la reconvención.
Que debe analizar esta Alzada si la demandada-reconviniente hizo la prueba pertinente de los nuevos hechos alegados por ella al contestar la demanda y proponer su reconvención, si existe pertinencia alguna de las pruebas promovidas por la reconviniente, por cuanto al criterio de la parte actora de estas nada se extrae que pruebe los nuevos hechos alegados por esta.
Que no obstante la inversión de la carga de la prueba, la parte actora hizo prueba pertinente de los hechos que alegó en su momento en el libelo de la demanda, probando así los requisitos exigidos para la reivindicación contenidos en la sentencia del 27 de abril de 2004 dictada por sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos de esta acción.
Que las verdaderas áreas individuales de los dos polígonos de terreno propiedad de la representada, son las indicadas en el libelo reformado sustitutivo que contiene sus pretensiones de reivindicación y de indemnización de daños y perjuicios, los cuales quedan suficientemente probados en autos con el documento público que conforma el anexo “C” del referido libelo.
Solicita se declare con lugar la demanda y se declare sin lugar la reconvención propuesta.
Obra en folio 393 al 395 escrito de informes de la parte demandada reconviniente, presentados en la oportunidad legal, cuyo contenido se resume a continuación:
Que solicitó mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021 la cual riela en el folio 363 se pronunciara esta Alzada sobre la extemporaneidad de la apelación interpuesta contra la decisión del tribunal de la causa de fecha 13 de octubre de 2021, solicitud que reiteró mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2021, inserta al folio 373 del presente expediente
Que dado a que no riela evidencia alguna de que la parte actora que ejerciera el recurso de apelación haya consignado dicho escrito de apelación al correo electrónico del tribunal a quo durante la semana de cuarentena radical, ya que solo se observa que fue consignada la diligencia de apelación sin haber sido enviada previamente durante la semana de cuarentena radical, realizando así la consignación el día 25 de octubre de 2021, es decir el sexto día siguiente a la notificación del pronunciamiento de la decisión del mérito. Realiza una síntesis sobre los antecedentes del juicio el cual denomina CAPITULO I, y en el cual sintetiza las pretensiones de la parte actora que se encuentran contenidas en el escrito libelar de la misma, al igual que de la contestación de la demanda y de las pretensiones contenidas en la reconvención por reivindicación.
Seguidamente se observa un título denominado “CAPITULO II ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS” en el cual expresa que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre el segundo polígono de terreno, hecho jamás controvertido, pero no probó que la demandada reconviniente estuviera en posesión fáctica del mencionado segundo polígono de terreno.
De igual forma tampoco probó la falta de derecho de poseer por parte de la demandada-reconviniente. Que no probó con las documentales evacuadas, la identidad del bien reclamado en reivindicación dada la impugnación de que fue objeto el documento marcado con la letra “C” que obra a los folios 11 y 12.
Que la parte actora no probó ser propietaria de la reclamada cerca de malla ciclón ni del portón de acceso vehicular y peatonal, de igual forma no probó que la demandada reconviniente las estuviera poseyendo ilegítimamente.
Tampoco que la cerca de malla ciclón y el portón de acceso reclamados en su escrito libelar sean los mismos que es a su decir posee la parte demandada.
Que las testimoniales evacuadas son inconducentes para probar el derecho de propiedad, se prueba con el título de propiedad y la actora reconvenida no presentó el aludido justo título de propiedad sobre la malla de ciclón y portón de acceso reivindicados, siendo estas testimoniales desechadas además por estar los testigos incursos en inhabilidades para declarar, por poseer relación de dependencia laboral con la actora reconvenida, por mentir ante el tribunal, o por ser testigos dirigidos así como referenciales.
Al respecto de la prueba de experticia judicial promovida por la parte actora reconvenida esta fue desestimada dada su indeterminación así como la práctica y presentación extemporánea del informe pericial.
Que mediante la inspección judicial evacuada por la demandada reconviniente, la cual corre inserta a los folios 145 al 148, particular octavo “el tribunal verificó que no existe obstáculo alguno que impida el acceso al segundo polígono por el lindero denominado por el otro costado” con lo cual se evidencia que la demandada reconviniente no ocupa de manera ilegal ni fácticamente el segundo polígono de terreno y que la actora reconvenida siempre ha tenido y ejercido el derecho el uso goce y disfrute del denominado segundo polígono de terreno, razón por la cual la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar y así lo solicita.
Que por los argumentos previamente expuestos le resultó forzoso e ineludible para el a quo declarar sin lugar la demanda propuesta por la actora reconvenida.
Que del acervo probatorio de la parte demandada reconviniente por su parte, logró probar ser la propietaria del lote de terreno cuyos linderos se reivindican, al igual que expresa haber demostrado la ocupaciónilegal de la parte actora mediante las construcciones referidas en la citada inspección del lote de terreno cuyos linderos se reivindican, la referida inspección también probó in situ que los linderos reivindicados son los mismos expresados en el escrito reconvencional.
En cuanto a la prueba de experticia judicial, la misma fue desestimada por el tribunal de la causa.
Que por las argumentaciones expuestas precedentemente resultó forzoso e ineludible para el tribunal de la causa declarar con lugar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente.
Que por todas las razones previamente expuestas solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la actora reconvenida contra la sentencia del tribunal de la causa, dictada en fecha 13 de octubre de 2021 y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley.
Riela en folio 405 al 407 escrito de observaciones a informes, presentado por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, coapoderado de la parte actora, cuyo contenido se resume a continuación:
Que respecto a la extemporaneidad alegada por la parte demandada y sobre la cual solicita al tribunal se pronuncie, vienen al caso las siguientes consideraciones, observaciones y consiguiente pedimento: que, conforme consta de la certificación de Secretaria del Tribunal de la Causa que obra al folio 353 de este expediente, fechada el 04 de Octubre del año 2021, ordenada por dicho Tribunal en auto de la misma fecha, el cual obra en el mismo folio citado, lapso de apelación contra el fallo recurrido, computado como lo ordenó el referido auto, desde el 15 de octubre del mismo año (exclusive), fecha en la última en que se notificaron las partes, transcurrió íntegramente en una semana radical, como lo fue la comprendida entre el lunes 18 y el viernes 22 de octubre del año pasado, ambos inclusive, esto es, una semana con el Tribunal a puertas cerradas y, por consiguiente, sin acceso al público (partes y/o sus abogados asistentes o apoderados) y sin asistencia de su personal, tal como corresponde con la Resolución de la Sala de Casación que creó y reglamentó el despacho virtual, o sea, que dicho lapso transcurrió en su totalidad en días en que el Juzgado de la Causa, de acuerdo con dicha Resolución, dispuso no despachar al público, razón por lo cual tales días están incluidos dentro de los indicados en la parte final del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil como excluidos del cómputo de los términos o lapsos procesales.
Por consiguiente, y de acuerdo con el referido computo secretarial, el primer día laborable de la semana flexible inmediata siguiente a la semana radical lo fue el 25 de octubre de 2021, día en que si hubo tribunal de puertas abiertas, con asistencia de su personal y con acceso al público, y por tanto, a las partes y/o sus abogados asistentes o apoderados, se interpuso el recurso de apelación.
En consecuencia, tal apelación fue oportunamente interpuesta por aplicación del artículo 200 del citado Código Procesal Civil, según el cual “en los casos de los artículos anteriores (198 y 199), cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo en el artículo 197, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente”.
Que en virtud de ante lo expuesto, solicita se declare sin lugar el pedimento de extemporaneidad de la apelación formulado por la parte demandada en el escrito de los informes.
Que en relación del capítulo I, titulado ANTECEDENTES DEL JUICIO, del escrito de informes objeto de estas observaciones, resulta evidente su contenido que la parte demandada, tanto al dar contestación a la demanda como al proponer reconvención, trajo hechos nuevos, distintos y sustitutivos de los que sirven de base a la demanda de la parte actora, con lo cual está admitiendo que tales hechos produjeron lo que se conoce en doctrina y en jurisprudencia como la inversión de la carga de la prueba a la parte demandada, a los alegados e invocados por ella al contestar y reconvenir, quedando así eximida la actora de la prueba de los suyos, tal como lo expuso en el escrito de informes la parte actora, ante esta segunda instancia cuyos alegatos, argumentos y fundamentos aquí damos por reproducidos.
Que respecto al contenido del capítulo II de escrito de informes de la contraparte bajo título ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN AUTOS, coinciden con la parte demandada en el sentido de los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria son las siguientes: a) el derecho de propiedad del reivindicante; b) estar la demandada poseyendo ilegítimamente la cosa a reivindicar; c) la identidad de la cosa a reivindicar con la que posee la demandada; y d) la falta del derecho a poseer por parte de la demandada del lote a reivindicar; requisitos estos que fueron los alegados por la actora en su libelo con apoyo en la jurisprudencia que al respecto se cita en el mismo libelo .
A tal efecto sostienen, que conforme a los términos de la contestación de la demanda y la reconvención propuestas por la demandada, en el caso de autos se ha operado la inversión de la carga de la prueba, conforme a la cual la parte actora ha quedado relevada de la prueba de los hechos nuevos alegados en sus respectivos escritos de contestación y reconvención, razón por la cual los elementos o requisitos para la reivindicación alegados por la actora en su libelo se encuentran cumplidos a los efectos del fallo próximo a dictarse, sin necesidad de prueba alguna al respecto.
Que no es material de discusión, como afirma la contraparte, el derecho de propiedad de la demandante respecto al lote a reivindicar, además que la parte actora, probó testificalmente la posesión de la demandada respecto del lote a reivindicar, prueba ésta que se llevó a efecto válidamente con la presencia física en los actos de las declaraciones respectivas, salvo uno de ellos, del apoderado de la demandada, quien se limitó solamente a tal presencia, sin ejercer ninguno de los derechos que la ley confiere en tales actos,con lo cual quedaronconvalidados los testimonios de todos y cada uno de los deponentes, razón por la cual no viene ahora al caso que se objeten testimonios cuando ya el testigo no está presente y en consecuencia, imposibilitado de hacer aclaraciones o precisiones que bien no pudo hacer al ser repreguntado en el acto de su respectiva declaración. Y de otra parte, la ilegitimidad de la posesión atribuida a la demandada en el libelo no requería prueba alguna sino de la propia demandada a quien correspondía invocar y probar el derecho que permitía ejercer tal posesión.
Insiste en la validez del documento público identificado como anexo “C” del libelo de la demanda, ratificando los alegatos, argumentos y fundamentos ya expuestos al respecto en los informes ante las dos instancias de este juicio.
Que hace valer la prueba de inspección ocular o judicial a que se refiere en el capítulo de los informes a que se contraen estas observaciones, dada su propia naturaleza, cual es, la de dejar constancia de las circunstancias o del estado de los lugares o de las cosas, en un momento preciso y determinado, que no se pueda o no sea posible acreditar de otra manera (art.1.428 del Código Civil), mas no, en modo alguno, el hecho que pretende con ella la parte demandada no ocupa ilegal ni fácticamente el segundo polígono de terreno objeto de la reivindicación propuesta.
Que la demandada, no obstante la carga que tenía al respecto, ninguna prueba hizo respecto del inmueble que es objeto de la reivindicación accionada vía reconvencional, amén de la propiedad del mismo, pues ninguna prueba válida hizo
respecto de la continuidad de su posesión indebida por la parte actora, ya que las únicas pruebas promovidas al respecto, como lo fueron la experticia e inspección judicial, nada aportan sobre la materia, la primera por ser inválida tal como lo alegamos en nuestro escrito de informes y así lo admite el informante en el escrito objeto de estas observaciones; y la segunda porque dada su naturaleza, como ya se explicó antes, no permite derivar de su resultado el apetecido por el informante en su escrito de informes ante esta segunda instancia.
Riela en folio 410 al 425 escrito de observaciones de informes, presentado por el abogado JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, coapoderado de la parte demandada, cuyo contenido se resume a continuación:
Reitera la denuncia formulada en los informes presentados en la primera instancia con respecto a la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por parte de la actora reconvenida, ya que de conformidad con la jurisprudencia patria vinculante, en el juicio por acción reivindicatoria el actor debe solicitar exclusivamente la devolución de la cosa de la cual ha sido privado, pero en el mismo petitorio identificado como SEGUNDO en el escrito libelar reformado la actora reconvenida dos peticiones de manera alternativa y acumulativas a este Tribunal, en primer lugar solicita la reposición de la cerca de malla de ciclón reclamado o en su defecto, a indemnizar su valor equivalente, es decir, cualquiera de las solicitudes.
Que de conformidad con la jurisprudencia patria vinculante en los juicios de reivindicación solo se debe solicitar la devolución de la cosa ilegalmente detentada, tal como lo sostiene la sentencia Nº 947, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, al señalar que (cito):” …en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad…”, pero es el caso que en el petitorio segundo de su escrito libelar reformado la actora reconvenida solicito alternativamente, la reposición de la malla de ciclón reclamada o en su defecto su pago en dinero.
Que al usar en su petitorio segundo la letra “o” como conectivo disminuyendo la actora reconvenida solicita al tribunal de la causa la posibilidad de conceder alternativamente cualquiera de las dos solicitudes contenidas con el petitorio segundo de marras, lo cual desnaturaliza la acción reivindicatoria la cual tiene por objeto exclusivamente la restitución del derecho de propiedad y no el de sustituir el derecho de propiedad por su pago en especie o monto dinerario.
Que ambas solicitudes contenidas en el petitorio segundo según el escrito libelar reformado son incompatibles con la procedencia de la acción reivindicatoria que persigue única y exclusivamente la devolución del bien supuestamente despojado y no el pago del derecho de propiedad en su equivalente monetario, ya que esto último además de novar el derecho invocado, también desnaturalizó la acción reivindicatoria; para fines indemnizatorios la Ley contempla otra acciones, pero no la acción reivindicatoria, razón por las cuales solicita así sea declarado de manera expresa y positiva.
De igual manera, la actora reconvenida viola el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su petitorio identificado como TERCERO en el escrito libelar reformado, y en referencia al portón de acceso supuestamente en posesión de la demandada solicitada al expresar (op.cit) “En restituir a su lugar de origen,…; o en su defecto, a indemnizar a mi representada el valor, al momento del pago del costo del material y de la mano de obra necesarios y suficientes para llevar a cabo dicha restitución, a juicio de expertos, con la indexación”.
Que tal como fue denunciado en el caso precedente del petitorio segundo, la actora reconvenida realizó dos peticiones de manera alternativa en el mismo petitorio TERCERO, es decir, solicita la reposición del portón de acceso y en caso de no lograrse la devolución se le pague en dinero el costo de los materiales y la mano de obra requerida para su restitución, con lo cual novó el derecho invocado y desnaturalizó la acción reivindicatoria, la cual tiene por finalidad la devolución de la cosa y no de su indemnización mediante un pago monetario, como lo afirme procedentemente,para tales fines la Ley contempla otras acciones,perono la acción reivindicatoria.
Que en su escrito de informes, la parte actora al referirse a los petitorios segundo y tercero de su escrito libelar reformado, la actora reconvenida reitera el uso de la letra “o” como conectivo disyuntivo, conformado que solicito alternativamente al tribunal de la causa la condenatoria de uno u otro pedimento, con lo cual violentó el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, novó el derecho invocado y desnaturalizó la acción reivindicatoria, razones por las cuales solicita este tribunal así sea declarado de manera expresa y positiva.
Que el primer aparte el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que para que procediera la acción de indemnización por daños y perjuicios la actora debió proponerla de manera subsidiaria, esto es, para que fuera resuelta como subsidiaria de la acción reivindicatoria, lo cual no hizo, violentando con ello el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que reitera en todo su contenido y propósito la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021, la cual corre inserta al folio 363, mediante la cual solicita a esta superioridad se pronunciara sobre la extemporaneidad de la apelación interpuesta contra la decisión del tribunal de la causa de fecha trece de octubre de 2021, solicitud que fue reiterada mediante diligencia de fecha seis de diciembre de 2021, la cual corre inserta al folio 373 del presente expediente, y que dicha solicitud obedece al hecho de conformidad con la normativa que rige el funcionamiento del Despacho Virtual.
Que en el caso presente la parte apelante no cumplió con la normativa antes mencionada y que rige el Despacho Virtual, limitándose a consignar su diligencia de apelación sin haberla enviado previamente al correo electrónico del Tribunal, durante la semana de cuarentena radical, dicha consignación la realizó el día 25 de octubre de 2021, es decir, el sexto día siguiente a la notificación del pronunciamiento de la decisión de mérito, tal como se evidencia de auto del Tribunal que riela al folio 353.
Con base a lo expuesto y a los fines de comprobar las afirmaciones realizadas, en las supra referidas diligencias aludidas, reitera su solicitud a esta instancia a los fines que: ”… oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Máquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines que imprima y envíe a esta superioridad los correos electrónicos enviados por las partes a dicho tribunal en el periodo comprendido desde el día lunes 18 de octubre de 2021 hasta el día viernes 22 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, lapso en el cual la parte actora reconvenida debió remitir al tribunal, vía correo electrónico, su diligencia de apelación. Es todo”
Que la parte actora tanto en su escrito libelar reformado como encabezado de los informes presentados en esta instancia, folios 377,381, 385, y 390, afirma que conjuntamente con la acción reivindicatoria ejerce la acción de indemnización por presuntos daños y perjuicios supuestamente causados por la parte de la demandada reconviniente.
Que en su escrito libelar reformado la reclamante no especificó en que consistieron los pretendidos daños y perjuicios, no individualizó los presuntos daños, así como tampoco individualizó los supuestos perjuicios sufridos, no los cuantifico ni conjunta ni separadamente, no señaló las condiciones de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se produjeron los supuestos daños y perjuicios.
Que tampoco probó que la demandada-reconviniente le hubiera causado los supuestos reclamados daños y perjuicios, tan solo se limitó a mencionar genéricamente la acción, pero no promovió ni presentó prueba alguna que demostrara la ocurrencia de los supuestos daños y perjuicios, tal como puede evidenciarse de su escrito promocional de pruebas.
Ni en su escrito libelar reformado, ni en los informes presentados ante esta superioridad la actora reconvenida específica, discrimina ni cuantifica los supuestos daños y perjuicios presuntamente sufridos por causa de la demandada reconviniente.
Manifiesta que en cuanto a la acción de daños y perjuicios, la actora reconvenida infringió el numeral 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa los requisitos impretermitibles de forma de las demandas civiles.
Que en cuanto a las documentales evacuadas, la actora reconvenida probó el derecho de propiedad sobre el segundo polígono de terreno, lo cual jamás fue controvertido, cumpliendo con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, pero dichas pruebas son inconducentes e impertinentes para probar que la parte demandada-reconviniente se encuentra poseyendo ilegítimamente el segundo polígono de terreno, ya que de la lectura de su contenido se evidencia que nada aportan a los fines de probar la supuesta y negada posesión del segundo polígono de terreno por parte de mi representada.
En cuanto a la experticia judicial, esta es inconducente e impertinente a los fines de probar cualquiera de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria siendo además, el informe de dicha experticia fue consignado en autos de manera extemporánea, y sin la firma de uno de los tres expertos, lo cual vicia la prueba de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil.
Que también, la parte actora reconvenida promovió la elaboración de un proyecto de cerca de malla de ciclón, el cual es inconducente a los fines de probar los requisitos de procedencia de acción reivindicatoria, con agravante que fue consignado a los autos conjuntamente con el informe pericial de manera extemporánea, careciendo por ello de toda validez jurídica en el presente proceso.
Que la actora reconvenida promovió y evacuó las testimoniales de cinco ciudadanos, siéndoles formuladas con diferentes numerales las mismas preguntas a los cinco deponentes, pero es el caso que en la formulación de las preguntas el promovente infringió el Articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente que (cito): “cada pregunta y repregunta sobre un solo hecho”. Siendo el caso que las preguntas formuladas versan sobre dos hechos,razón por la cualsolicita a esta instancia desestime todas las deposiciones por encontrarse incursa en la violación del citado Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora reconvenida, formula oposición a todas ellas, en los siguientes términos: en lo referente al testimonio rendido por el ciudadano CIRILO ROJAS, este testimonio está viciado de nulidad absoluta por representar el mencionado ciudadano una relación de dependencia laboral con la actora reconvenida y por lo tanto un interés en las resultas del juicio, lo cual se evidencia al formularle la primera pregunta y su respectiva respuesta.
Que en cuanto a las inhabilidades para ser testigos en juicio, establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que no podrá serlo (cito)...el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del juicio,…” en concordancia con la sentencia Nº RC.000193, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, exp. 2016-000471, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha (17) días del mes de abril de dos mil dieciocho la cual expresa: “…la Sala…, ha dejado establecido que existe una inhabilidad relativa en aquellos casos en donde el testigo sostenga una relación de dependencia con el promovente, lo que conlleva de manifiesto, a que surjan un interés en las resultas del juicio, materializándose en el declarante una de las causales de inhabilidad relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”.
Formula oposición a esta testimonial en los siguientes términos: en cuanto a la PREGUNTA CUARTA, miente el testigo al afirmar que tiene conocimiento que mi mandataria ha venido ocupando el segundo polígono (op. Cit): “… desde que esta misma lo adquirió…” siendo esto falso pues la actora reconvenida compro el inmueble en el 2007 y el deponente en la primera pregunta reconoce que tiene cinco años trabajando para la actora reconvenida y conociéndola, lo cual demuestra que miente el tribunal, razón por la cual solicita se desestime en su totalidad su declaración.
Que lo afirmado por el testigo es contradicho por el hecho demostrado a través de la inspección judicial practicada in situ por el tribunal de la causa en fecha 27/07/2020, folios 145 al 148 al evacuar el particular OCTAVO. Al igual que de lo que se observan en las imágenes fotográficas Nº 24,25, 26, 27, 28 y 29, correspondientes al informe de evacuación del particular SÉPTIMO de la inspección judicial y las imágenes fotográficas Nº 30,31 y 32 correspondientes a la evacuación del particular OCTAVO de la referida inspección judicial que corren a los folios 162 al 165 del presente expediente demuestra gráfica, visual y contundentemente que la actora reconvenida mantienen en perfecto estado de conservación, manteniendo y limpieza el segundo polígono de terreno, libre de todo tipo de malezas, también demuestran que en el lindero denominado FRENTE del segundo polígono constituyó cuatro cercas de malla de ciclón con su respectivas bases de concreto y ladrillos que no existían en su documento de compra venta, tal como puede evidenciarse al analizar el referido documento.
Que de lo anterior se evidencia que todos los testigos mintieron al responder esta pregunta por cuanto la inspección judicial demostró la actora reconvenida ejerce plenamente y a cabalidad sus derechos de propietaria sobre este, manteniéndolo en perfecto estado de mantenimiento, conservación y limpieza así como libre de todo tipo de malezas y escombros.
Que queda demostrado con sus argumentos que: (1)El deponente y los cuatro testigos siguientes, así como la actora reconvenida, mienten al tribunal al denunciar la presunta y negada ocupación del segundo polígono de terreno, lo cual vicia la objetividad y validez de esta y las restantes deposiciones, razón por la cual solicita la presente testimonial y las cuatro siguientes sean desestimadas en su totalidad, (2) el testigo y la actora reconvenida mienten al tribunal cuando en este particular afirman que debido a la no comprobada e inexistente ocupación, la actora reconvenida (op. Cit): “… se ha visto impedida de hacer uso, gozar y disfrutar de su propiedad como le corresponde”
Seguidamente procede a realizar diversas acusaciones y argumentos respecto al resto de las testimoniales, las cuales representan gran similitud con lo expresado anteriormente al respecto de los otros 4 testigos, por lo que solicita que no se le otorgue valor probatorio alguno a las deposiciones de estos por encontrarse incursos en diversos vicios o incapacidades, tales como mentir ante el tribunal, declaraciones falsas, ser testigos referenciales.
Que de las pruebas de la parte Demandada reconviniente, evacuó Documentales, inspección judicial y experticia.
Que con las documentales se probó la titularidad de la propiedad de los terrenos en los cuales la actora reconvenida “realizó y mantiene construcciones fuera de los límites de su propiedad, titularidad ésta que no fue controvertida por la parte actora reconvenida”
En cuanto a la experticia practicada, la misma fue desestimada por el tribunal de la causa.
Al respecto de la inspección judicial, el tribunal al evacuar los particulares lo hizo de conformidad con lo solicitado, dejando constancia en los siguientes términos de:
PRIMERO: que en los linderos denominado FRENTE de primer polígono de terreno, existen las siguientes construcciones: Muro de piedra, muro de contención, rampa de acceso vehicular al estacionamiento y acera de concreto. Siendo estas las construcciones denunciadas como realizadas ilegalmente dentro de los predios de la demandada reconviniente, colindantes con el primer polígono de terreno de la actora reconvenida, siendo así evidente que la posesión ilegitima de la parte actora reconvenida es procedente la acción reivindicatoria intentada en su contra.
SEGUNDO: que en el fondo la carretera que constituye la servidumbre de paso mide 2,5 metros de ancho y no los 8 metros de ancho tal como lo establece el documento de constitución de servidumbre de paso el cual la actora consignó como anexo “B” en su escrito libelar, lo cual prueba que la actora reconvenida se apropió de un área de 5,5 metros de ancho de la servidumbre de paso en su fondo, demostrando con ello la posesión ilegitima de esta área de terreno perteneciente a la demandada reconviniente y con ello la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta mediante reconvención.
TERCERO: que el tribunal no observa cabillas que separen o limiten el lindero denominado CABECERA del primer polígono, lo cual confirma la denuncia que la actora se apropió de las cabillas que separaban su propiedad de la propiedad de la parte demandada. Informa a su vez que estas cabillas demarcaban el lindero denominado CABECERA de ambas propiedades y se encuentran referidas en el documento consignado por la actora en su escrito libelar marcado como anexo “A”.
CUARTO: el tribunal dejó constancia escrita y fotográfica de las construcciones existentes en el lindero denominado CABECERA del primer polígono de terreno consistentes en una pared de bloques de cemento y un canal para el drenaje de agua de concreto, confirmando también la existencia de las construcciones denunciadas pertenecientes a la actora dentro de los predios de la demandada, lo cual justifica la procedencia de la acción reivindicatoria intentada en su contra.
QUINTO: queda constancia de la existencia de una malla de alambre tipo ciclón ubicada en el lindero denominado CABECERA del primero polígono de terreno.
SEXTO: que enellinderodenominadoFRENTE del segundo polígono de terreno existe una cerca de malla tipo ciclón conformada por cuatro tramos separados por sus postes y coronas, con una altura de 1,65 mts, 1,75mts, 1,70mts y 1,30 mts. De la lectura de los linderos del segundo polígono de terreno que aparecen en los anexos marcados como “A” y “B” que acompañan el escrito libelar de la actora se evidencia que para la fecha de adquisición del inmueble en el año 2007, no existía cerca de malla ciclón alguna en el lindero denominado frente del segundo polígono de terreno, lo cual demuestra que la malla tipo ciclón conformada por cuatro tramos, postes y coronas es de reciente data y con ello también se demuestra que la actora reconvenida ha construido en ese polígono de terreno, lo cual desmiente lo afirmado falsamente por sus cinco testigos al responder afirmativamente en sus deposiciones que el segundo polígono era ocupado por la ciudadana Nancy Fabiola Duque Márquez siendo tal ocupación que la dueña del mismo ciudadana Nery Corina Rivas Quintero no ha podido realizar construcción alguna sobre el referido polígono y ni siquiera limpiarlo pues la parte demandada se lo impide. Que de las imágenes fotográficas identificadas con los números 24 al 31 tomadas al evacuar los particulares SÉPTIMO y OCTAVO de la inspección judicial, muestra el referido polígono en perfecto estado de limpieza y mantenimiento,
lo cual desmiente tanto a los cinco testigos y evidencia que la demandada jamás ha poseído el referido segundo polígono de terreno.
Que la evacuación del particular SEXTO de la inspección judicial demostró que los cinco testigos mintieron al tribunal al responder, viciando de nulidad absoluta sus deposiciones y así solicita sea declarada por el tribunal.
Que queda demostrado por la inspección judicial en este particular prueban que la actora no se ha visto impedida de ejercer sus derechos de propietaria sobre el polígono de terreno, pues los ha ejercido construyendo dentro de él y manteniéndolo en perfecto estado de mantenimiento, conservación, limpieza y libre de todo tipo de escombros, materiales y malezas, por lo tanto es falso de toda falsedad, que la demandada esté ocupando el referido polígono a tal punto de impedirle realizar construcción alguna así como limpiar dicho polígono.
Que al no haber ocupación del segundo polígono por parte de la demandada reconviniente, resulta forzoso decretar la improcedencia de la acción reivindicatoria propuesta por la actora, por cuanto falta uno de los requisitos impretermitibles de procedencia de la acción reivindicatoria, cual es, la posesión ilegitima por parte del demandado de la cosa reclamada en reivindicación, y así solicita sea declarado por la instancia.
SÉPTIMO: El tribunal dejó constancia escrita y fotográfica de la existencia de una fundación de concreto en el lindero denominado POR EL OTRO COSTADO del segundo polígono, lo cual se puede evidenciar en las imágenes tomadas a los fines de la evacuación de este particular e identificadas con los números 25 al 29 del informe pericial que acompaña la inspección judicial, y que rielan al folio 163 al 165.
OCTAVO: deja constancia la referida inspección que no existe obstáculo alguno que impida el acceso al segundo polígono de terreno por el lindero denominado POR EL OTRO COSTADO del segundo polígono de terreno. Que de todo lo expresado se evidencia y resulta procedente concluir que la demandada jamás ha tenido la posesión del segundo polígono de terreno, lo que desmiente lo afirmado por los cinco testigos quienes bajo juramente afirmaron falsamente que les constaba y sabían que la demandada estaba ocupando ilegalmente el segundo polígono de terreno desde que la actora compró el mismo en el año 2007.
Finaliza sus observaciones realizando las siguientes conclusiones: Que la demanda por reivindicación e indemnización debe ser declarada sin LUGAR por las siguientes causas:
• Producirse violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por parte de la actora reconvenida al acumular dos pretensiones incompatibles con la acción reivindicatoria.
• Que la actora reconvenida no demuestra que la demandada estuviera poseyendo el segundo polígono de terreno de manera ilegítima, faltando así uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
• Que la actora no lo alega en su escrito libelar y tampoco presenta justo título de propiedad de la reclamada cerca de malla tipo ciclón que presuntamente retiró la parte demandada.
•Que laactora “nodemostróquelademandadareconviniente mantuviera la posesión de la supuesta cerca de malla tipo ciclón que supuestamente retiró del lindero denominado POR UN COSTADO del primer polígono de terreno.
• Que la actora además de no identificar por sus características estructurales el reclamado portón de acceso en franca violación del numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de no alegarlo en su escrito libelar, tampoco trajo a los autos el justo título de propiedad que la acredita como propietaria exclusiva del portón.
• Que la actora no demostró que la demandada mantuviera la posesión del reclamado portón de acceso a las tres propiedades.
• Expresa que la acción de indemnización de daños y perjuicios debe ser declarada SIN LUGAR porque la actora en su escrito libelar no especificó los daños y perjuicios supuestamente sufridos, no mencionó en que consistían, no los particularizó ni los cuantifico ni los reclamó en ninguno de los tres particulares que constituyen su petitorio, en franca violación del numeral 7 del artículo 340 del código de procedimiento Civil.
• Expresa que las testimoniales de los cinco testigos que sirven de soporte a la demanda por reivindicación e indemnización por daños y perjuicios deben ser declaradas nulas de toda nulidad por las siguientes razones:
• Los testigos presentan relación de dependencia laboral con la promovente, lo cual manifiesta un interés legítimo en las resultas del juicio, viciando sus deposiciones de nulidad absoluta.
• Que los particulares séptimo y octavo de la inspección judicial, al igual que las fotografías numeradas del 24 al 32 que acompañan al informe pericial de la misma demostraron que los cinco testigos mintieron al tribunal al afirmar que la demandada reconviniente está en posesión del segundo polígono de terreno desde el año 2007 y que desde esa misma fecha la actora reconvenida no ha podido realizar construcciones en el referido segundo polígono ni realizar su limpieza.
• La existencia manifiesta de contradicción entre las deposiciones de los cinco testigos.
• Finalmente expresa quela demandada reconvinientemediantelos particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO probó la existencia de las construcciones denunciadas en sus predios y con ello la posesión ilegitima por parte de la actora de las áreas donde se encuentra estas construcciones, razón por la cual es procedente la acción reivindicatoria en contra de la actora reconvenida.
IV
PARTE MOTIVA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA BAJO EL NRO. 32, FOLIO DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) AL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (243), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, PRIMER TRIMESTRE, EN FECHA 18 DE ENERO DE 2007 ANEXO “A” DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Obra a los folios 4 y 5, copia simple de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Enero, que obra inserto con el Nro. 32, folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y tres (243), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana ROSSANA ELENA HERNÁNDEZ ARAUJO, en su carácter de propietaria-vendedora a la ciudadana NERY CORINA RIVAS, en su carácter de comprador, de un inmueble consistente en un lote de terreno compuesto por dos polígonos, cuyas características son las siguientes: PRIMER POLÍGONO: FRENTE: nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.), quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts.), y diez metros (10 Mts.), cuyo lindero es la carretera de acceso que conduce a la propiedad de la vendedora. POR UN COSTADO: en veintitrés metros (23 Mts.) en forma irregular con la carretera de la loma de San Rafael, separa cerca de malla ciclón. CABECERA: nueve metros (9 Mts.) y diez metros con cuarenta (10,40 Mts.) en forma irregular colinda con propiedad de la vendedora separa cabilla.Y un SEGUNDO POLIGONO: separado por vía interna de acceso que conduce a la propiedad de la vendedora, el cual tiene las siguientes medidas: FRENTE: en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.) con entrada que viene de la Loma y conduce a la posesión que es o fue del ciudadano José Avendaño. POR UN COSTADO: en siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.) con terrenos que son o fueron de Rogelio María Esteller Centelles, POR EL OTRO COSTADO: en quince metros (15 Mts.), cuyo lindero es la carretera de acceso a la propiedad de la vendedora y separado por malla ciclón. La carretera de acceso a la propiedad será servidumbre de paso para ambas partes y con las medidas de veintiocho metros (28 Mts.), y desde cuatro metros con cuarenta centímetros (4.40 Mts.) y ocho metros de ancho en el fondo (8 Mts.).
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue promovida por el demandado--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por la ciudadana ROSSANA ELENA HERNÁNDEZ a la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, del inmueble identificado supra.
Ahora bien, al respecto de esta instrumental, expresa la parte actora en su libelo de demanda y al momento de promoverla, que en la referida documental, se cometió un error material respecto a la propiedad de las propiedades colindantes de los polígonos que componen el inmueble que la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO compró y el cual se encuentra reivindicando en la presente causa, al respecto de este error, alega la parte promovente de esta instrumental, que dicho error ha sido subsanado en un documento complementario el cual se encuentra debidamente registrado, y cuya copia ha sido anexada a la presente causa bajo anexo “C”.
Así este Juzgador observa que este error es de un carácter material, de forma y no de fondo, por cuanto no afecta el sentido ni el contenido esencial de la referida instrumental, ya que del análisis éste conjuntamente con el documental promovido como anexo “C”, y el cual cumple la función de documento correctivo del referido error, se evidencia que la única diferencia existente entre ambos en lo que respecta a las medidas y linderos del inmueble objeto de controversia, es la propiedad de los inmuebles colindantes, que en este último, anexo “C”, han sido corregidos y por ende se menciona a su verdadera propietaria, la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ.
En consecuencia por los argumentos previamente expresados este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Habiéndose identificado la naturaleza y el valor probatorio de esta instrumental, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:
• Que la ciudadana Nery Corina Rivas Quintero es la propietaria de un inmueble compuesto por dos polígonos cuya extensión total es de quinientos metros cuadrados. (500,00 Mts.2).
• Que las medidas del primer polígono son: FRENTE: 9,20 metros, 15,20 metros, 10 metros, cuyo lindero es la carretera de acceso que conduce a propiedad de Nancy Fabiola Duque Márquez; POR UN COSTADO: 23 metros en forma irregular con la carretera de la Loma de San Rafael; CABECERA: 9 metros y Diez metros con Cuarenta centímetros 10,40 en forma irregular, colinda con propiedad de Nancy Fabiola Duque Márquez.
• Que las medidas del segundo polígono son: FRENTE: 16,30 metros, con entrada que viene de la Loma y conduce a la posesión que es o fue del ciudadano José Avendaño; POR UN COSTADO 7,70 metros, con terrenos que son o fueron de Rogelio MariaEsteller; POR EL OTRO COSTADO: 15 metros, cuyo lindero es la carretera de acceso a la propiedad de Nancy Fabiola Duque Márquez.
Siendo así, por los argumentos previamente expresados este juzgador le concede pleno valor probatorio a la documental in comento de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA BAJO EL NRO. 32, FOLIOS 184 AL 189 DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DÉCIMO NOVENO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2003, EN FECHA 13 DE AGOSTO DE DOS MIL TRES:
Riela en folios 06 al 09 copia certificada de documento otorgado ante la oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2003, de documento de compra venta mediante el cual la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ da en venta pura y simple a la ciudadana ROSSANA ELENA HERNÁNDEZ ARAUJO de un inmueble constante de un lote de terreno ubicado en la Pedregosa, Calle San Rafael, Municipio Libertador del Estado Mérida el cual posee una extensión de quinientos metros cuadrados (500 Mts.2) y está delimitado dentro de los siguientes linderos y medidas: “FRENTE: en nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.); siete metros con setenta centímetros (7.70 Mts.) y doce metros con setenta centímetros (12.70 Mts.), entrada que viene de la carretera de la calle San Rafael y que conduce a la posesión que es de Nancy Fabiola Duque, separa cerca de malla de ciclón; CABECERA: en nueve y diez metros con cuarenta centímetros (9 y 10,40Mts.), en forma irregular, colinda con propiedad de la vendedora, separa cabillas; POR UN COSTADO: En veintitrés metros (23Mts.) en forma irregular con la carretera de la Loma de San Rafael separa cerca de malla de ciclón y por EL OTRO COSTADO: En diez y quince metros con veinte centímetros (10 y 15,20Mts.), en forma irregular con la carretera que conduce a la propiedad de la vendedora. No obstante, con respecto a los linderos y medidas citados anteriormente es necesario hacer una aclaratoria por cuanto a éstos se les ha realizado una modificación con respecto al plano del terreno que tiene un área de quinientos metros cuadrados (500Mts2) y está conformado por dos polígonos irregulares cuyas medidas son las siguientes: PRIMER POLÍGONO: FRENTE: En nueve metros con veinte centímetros (9,20Mts.); Quince metros con veinte centímetros (15,20Mts.) y diez metros (10Mts.) cuyo lindero es la carretera de acceso que conduce a la propiedad de la vendedora. POR UN COSTADO: En veintitrés metros (23Mts.) en forma irregular con la carrera de la Loma de San Rafael. Separa cerca de malla ciclón. CABECERA: En nueve metros (9Mts.) y diez metros con cuarenta centímetros (10,40Mts.) en forma irregular colinda con propiedad de la vendedora, separa cabilla. SEGUNDO POLÍGONO: Separado por la vía interna de acceso que conduce a la propiedad e (sic) la vendedora que tiene las siguientes medidas: FRENTE: En diez y seis metros con treinta centímetros (16,30Mts.) que limita con la entrada que viene de la Loma y conduce a la posesión que es o fue del ciudadano José Avendaño. POR UN COSTADO: En siete metros con setenta centímetros (7,70Mts.) con terrenos que son o fueron de Rogelio María Esteller Centelles y POR EL OTRO COSTADO: En quince metros (15Mts.) cuyo lindero es la carretera de acceso a la propiedad de la vendedora y separado por malla ciclón. La carretera de acceso a la propiedad será servidumbre de paso para ambas partes y con las medidas de veintiocho metros (28Mts.) y desde cuatro metros con cuarenta centímetros de ancho (4,40Mts.) y ocho metros de ancho en el fondo (8Mts.)”.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba queda demostrado que la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, dio en venta a la ciudadana ROSSANA ELENA HERNÁNDEZ ARAUJO, un inmueble de una extensión total de quinientos 500 metros cuadrados, (500,00 Mts2) constante de dos polígonos de terreno, ubicados en el sitio denominado la Pedregosa, Calle San Rafael, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Queda demostrado con esta documental que la ciudadana ROSSANA ELENA HERNÁNDEZ ARAUJO tenía la cualidad y propiedad necesaria sobre el referido inmueble al momento en que el mismo fue vendido a la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, considerando pertinente este Juzgador la referida documental por cuanto se evidencia en el mismo las medidas, linderos y extensiones del mismo, al igual que la tradición de su antiguo poseedor del inmueble el cual es objeto de la presente controversia en la acción de reivindicación intentada por la parte actora.
Expresados los argumentos ut supra señalados, este Juzgador le confiere valor probatorio al mismo y a su contenido de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: DOCUMENTO ORIGINAL PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA BAJO EL NRO. 21, FOLIO 261 DEL TOMO 43 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2018, EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL 2018, ANEXO “C” DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Obra a los folios 11 y 12, documento original otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre del año 2018, que obra inserto con el Nro. 21, folio 261 del tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2018, el cual contiene documento aclaratorio complementario de la venta realizada por la ciudadana ROSSANA ELENA HERNÁNDEZ ARAUJO, en su carácter de propietaria-vendedora a la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, en su carácter de compradora, la cual se encuentra registrada bajo documento en la oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, el 18 de Enero de 2007, bajo el número 32, folio doscientos treinta y nueve al doscientos cuarenta y tres, Protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2007, de un inmueble consistente en un lote de terreno compuesto por dos polígonos ubicado en la Pedregosa, Calle San Rafael, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas características son las siguientes:
PRIMER POLÍGONO: Frente: nueve metros con veinte centímetros (9.20 Mts.), quince metros con veinte centímetros (15.20 Mts.), diez metros (10.00 Mts.), cuyo lindero es la carretera de acceso que conduce a propiedad de la NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ; POR UN COSTADO, en veintitrés metros (23.00 Mts.), en forma irregular con la carretera de la Loma de San Rafael, separa cerca de malla ciclón; y CABECERA, en nueve metros (9,00 Mts.) y diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts.) en forma irregular, colinda con propiedad de la señora NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, separa cabilla.
SEGUNDO POLÍGONO: separado por la vía interna de acceso que conduce a la propiedad de Nancy Fabiola duque Márquez, cuyas medidas son FRENTE: dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.), con entrada que viene de la Loma y conduce a la posesión que es o fue del ciudadano José Avendaño; POR UN COSTADO, en siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.) con terrenos que son o fueron de Rogelio María Esteller Centelles; y POR EL OTRO COSTADO en quince metros (15,00 Mts.) cuyo lindero es la carretea de acceso a la propiedad de la señora Nancy Fabiola duque Márquez y separado por malla ciclón.
La referida instrumental expresa que el área total del lote vendido es de quinientos metros cuadrados (500,00 Mts2) que se discriminan de la siguiente manera: trescientos noventa metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (390,63 Mts2) para el primer polígono y ciento ocho metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (108,83 Mts2) para el segundo polígono.
Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, la parte demandada impugna desconoce y rechaza la presente documental en su escrito de contestación de demanda. Al respecto esta Alzadadebe resaltarque el documento o instrumento público no se impugna, sino que él mismo, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se tacha ya sea por vía principal o incidental, o en su defecto se ataca por medio del juicio de simulación.
Siendo así, se evidencia que aún y cuando la parte demandada hubiese querido referirse a la tacha y no a la impugnación, la parte demandada reconviniente no cumplió con los requisitos y el procedimiento establecidos en los artículos 440y siguientes del citado Código respecto de la tacha de falsedad dela referida documental, por lo que, no habiendo llevado a cabo el procedimiento necesario de tachar la referida documental, este Juzgador se encuentra obligado en pronunciarse sobre el valor de esta documental de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Alzada del análisis exhaustivo de la documental in comento considera que con dicha prueba queda demostrado que:
• La ciudadana Nery Corina Rivas Quintero es la propietaria de un inmueble compuesto por dos polígonos cuya extensión total es de quinientos metros cuadrados (500,00 Mts.2).
• Que las medidas del primer polígono son: FRENTE: 9,20 metros, 15,20 metros, 10 metros; POR UN COSTADO: 23 metros en forma irregular con la carretera de la Loma de San RAFAEL CABECERA: nueve metros (9 Mts.); y Diez metros con Cuarenta centímetros (10,40 Mts.) en forma irregular.
• Que las medidas del segundo polígono son: FRENTE: dieciséis con treinta centímetros (16,30 Mts.) POR UN COSTADO: siete con setenta (7,70 Mts.) POR EL OTRO COSTADO: quince metros (15 Mts.).
• Que el primer Polígono posee trescientos noventa metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (390,63 Mts.2) de área.
• Que el segundo tiene ciento ocho metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (108,83 Mts.2) de área.
Siendo así, por los argumentos previamente expresados este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a la documental in comento,y al contenido del mismo, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: COPIA CERTIFICADA DE PLANO TOPOGRÁFICO CONTENIDO COMO RECAUDO EN EL CUADERNO DE COMPROBANTES DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EMANADO POR EL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN FECHA 09/06/2014:
Se observa que obra al folio 98, plano topográfico del inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra ubicado en ubicado en la Pedregosa, Calle San Rafael, Municipio Libertador del Estado Mérida. De la revisión exhaustiva del referido plano topográfico se observa que el referido plano es emanado de la oficina de inspección del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida elaborado por el ciudadano Salas R, de profesión topógrafo.
El referido plano topográfico discrimina los linderos del inmueble sujeto a controversia, siendo esta discriminación concordante con la expresada en los documentos públicos previamente valorados y promovidos por la parte actora.
De igual forma el referido plano topográfico expresa que el área de los polígonos que conforman el inmueble sujeto a la presente acción de reivindicación son las siguientes: “PRIMER POLÍGONO ÁREA TOTAL DEL TERRENO 390,63Mts.2” y SEGUNDO POLÍGONO ÁREA TOTAL DEL TERRENO 108,83 Mts.2”.
Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que la copia certificada de la presente documental proviene del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Este plano topográfico se encuentra en dicha oficina como recaudo necesario para la protocolización del documento inscrito bajo el Número 21 folio 261 del tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2018, el cual se encuentra también anexo al presente expediente y ya ha sido valorado.
Siendo así, debe entenderse que el hecho que el referido plano topográfico se encuentre en dicho registro, y que se haya expedido copia certificada del mismo, no le confiere de manera alguna naturaleza de carácter público al referido plano, pues la certificación versa únicamente del hecho que el referido documento se encuentra en las oficinas de ese registro anexo como comprobante y requisito necesario para la protocolización de otro documento, mas no modifica su naturaleza, siendo ésta de un carácter público administrativo, dado su origen.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales…” (sic).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
Ahora bien, del análisis en conjunto con los documentos públicos existentes en el presente expediente, en específico con el documento anexo “C” al libelo de la demanda, esta Alzada encuentra que el contenido del referido plano topográfico coincide de forma total con el referido documental, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: COPIA CERTIFICADA DE INFORME CONTENIDO COMO RECAUDO EN EL CUADERNO DE COMPROBANTES DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y EMANADO POR EL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN FECHA 09/06/2014:Se observa que obra del folio 99al 104 informe del Departamento de Catastro con asunto “Tradición Legal, Área, Medidas y Linderos del inmueble ubicado en el sector La Pedregosa, Calle San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida” de fecha 22 de mayo de 2014, el cuyo contenido trata sobre el inmueble objeto de la presente controversia. De la revisión del referido informe se observa que el mismo es emanado de la oficina de Inspección del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y fue elaborado por el ciudadano Andrés Castro de Cavalcanti, Abogado Asesor Jurídico de Departamento de Catastro del referido municipio.
Debe esta Alzada resaltar, tal y como se hizo al respecto de la instrumental “CUARTA” promovida por la parte actora, que la copia certificada de la presente documental proviene del Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida. Este informe se encuentra en dicha oficina como recaudo necesario para la protocolización del documento inscrito bajo el Número 21 folio 261 del tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2018, el cual se encuentra también anexo al presente expediente y ya ha sido valorado.
Siendo así, debe entenderse que el referido informe se encuentra en dicho Registro Público y que el hecho de que se ha expedido copia certificada del mismo, no le confiere de manera alguna naturaleza de carácter público al referido informe, pues la certificación versa únicamente del hecho que el referido documento se encuentra en las oficinas de ese registro anexo como comprobante y requisito necesario para la protocolización de otro documento, más no modifica su naturaleza, siendo ésta de un carácter público administrativo, dado su origen.
Siendo así esta documental de una naturaleza público administrativa, y explicada la naturaleza y validez en juicio de estas documentales, esta Alzada posterior al análisis del referido informe, y encontrándolo contradictorio en cuanto los linderos, áreas, extensión de los polígonos que componen el inmueble sujeto a controversia en la presente causa, al ser cotejado con lasdemás documentales de naturaleza pública y público-administrativa, en consecuencia esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno a la documental
en análisis por cuanto no se relaciona con la realidad de los hechos alegados y probados en el expediente, y el contenido del mismo es desvirtuado al ser cotejado con el resto del acervo probatorio de la parte actora.- ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTA: EXPERTICIA JUDICIAL SOLICITADA AL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.422 DEL CÓDIGO CIVIL:
Del análisis del expediente al respecto de este medio probatorio, este Juzgador comparte el criterio del a quo en cuanto a que una vez habiendo sido designados y juramentados los expertos, los mismos no cumplieron con la obligación a que se contrae el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a establecer de manera exacta precisa y sin crear duda alguna, con respecto a las medidas linderos métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que llegaron estos sobre los polígonos PRIMERO y SEGUNDO.
Aunado a esto el referido informe fue presentado de manera extemporánea, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de igual forma que el ciudadano ALIRIO MOLINA PAREDES, designado experto en la referida experticia, no firma el mismo alegando diferencias en cuanto al informe presentado, y en su lugar presentando una suerte de informes a modo propio, contraviniendo de manera evidente lo preceptuado en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.
Por los argumentos de hecho y de derecho previamente expresados esta Alzada, dadas las irregularidades evidentes que se presentaron en la referida experticia, este Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio alguno.SÉPTIMA: TESTIMONIALES: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS ELIZABETH COROMOTO RANGEL RANGEL, DIMAS ALEJANDRO MEDINA, RENZO RENE ROSO ARAQUE, JUAN EDUARDO CONTRERAS MOLINA Y CIRILO ROJAS, TITULARES DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. 15.754358, 15.694.549, 14.268.603, 10 219 483 y 14.917.817, RESPECTIVAMENTE:
A los fines de dar mayor comprensión en cuanto a la valoración de los testigos,
debe esta Alzada hacer mención al contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la incapacidad para testificar de ciertos testigos por su relación con alguna de las partes, siendo un criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho que en los casos donde el testigo mantenga o se evidencie alguna relación de dependencia y/o subordinación, conlleva a que se entienda que dicho testigo se encuentra incurso en una de las causales relativas para declarar.
Al respecto de esta causal de inhabilidad de declarar, se observa que los ciudadanos CIRILO ROJAS y DIMAS ALEJANDRO MEDINA, se encuentran incursos en la misma, dado a que de la lectura de sus respuestas se extrae de las mismas que han mantenido o mantienen una relación de dependencia de tipo laboral, al igual que no fueron contestes respecto de la ocupación del polígono primero por parte de la demandada, en consecuencia no se les confiere valor probatorio alguno a estos testimoniales.- ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la testimonial del ciudadano JUAN EDUARDO CONTRERAS, se evidencia de las respuestas brindadas que este testigo es lo que en la doctrina es conocido como testigo de oídas o referenciales, y de sus deposiciones no aporta en lo absoluto nada respecto la resolución de la presente controversia.
Al respecto deltestigo referencial, es decir, el que emana de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, expone:
“(Omissis):…
En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir el testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad. Así, en un caso de divorcio por abandono del hogar, un testigo declaró saber del abandono por habérselo manifestado así el propio actor, y otro, por habérselo contado un miembro de la familia del mismo. El tribunal de Alzada desestimó ambas declaraciones como prueba del abandono, y la casación consideró que la recurrida procedió correctamente, pues tales declaraciones sólo probarían el hecho de que el actor le dijo a uno de esos testigos lo que éste afirma que él le manifestó, y respecto del otro, que el pariente del actor le contó lo que él dice. Pero, aun siendo ello verdad –dijo la casación- eso no prueba que fuera verdad también lo que el actor y su pariente le dijeron a uno y otro testigo…” (p. 351) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior, esta Alzada reafirma su criterio en cuanto a que este testigo es referencial, pues de sus deposiciones se evidencia que no tuvo conocimiento directo de los hechos alegados en el interrogatorio, y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto de las deposiciones de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RANGEL RANGEL, del análisis de las mismas, no se evidencia contradicción alguna con sus propias deposiciones ni con los hechos alegados por la parte actora, al igual tampoco observa ninguna causal de inhibición o impedimento para declarar, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio a las mismas en cuanto a las deposiciones relacionadas a la existencia de una perturbación al ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO por parte de la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ sobre el inmueble objeto de la presente controversia, al igual que sobre la remoción de una cerca de malla ciclón la cual se ubicaba en el costado que da con la carretera de la Loma de San Rafael, hasta que fue removida por la parte demandada.-ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a las declaraciones del ciudadano RENZO RENE ROSO ARAQUE, del examen detenido de las deposiciones del referido testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgado puede constatar que el mismo no incurre en contradicción en sus deposiciones, tampoco observa ninguna causal de inhibición o impedimento para declarar, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio a las declaraciones evacuadas por este testigo en cuanto al impedimento sobre el uso, gozo y disfrute, y en general de los derechos inherentes a la propiedad que la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ ha sometido a la parte actora la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO sobre el inmueble propiedad de esta última.
También le confiere valor por ser conteste con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RANGEL RANGEL sobre la existencia de una malla ciclón en el costado que da con la carretera de la Loma de San Rafael, hasta que la misma fue retirada por la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ sin autorización alguna de la actora.
Habiendo este Juzgador analizado todas las testimoniales promovidas y evacuadas, le confiere valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RANGEL RANGEL y del ciudadano RENZO RENE ROSO ARAQUE, y desecha las de los ciudadanos JUAN EDUARDO CONTRERAS, DIMAS ALEJANDRO MEDINA y CIRILIO ROJAS, por los argumentos ut supra mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA BAJO EL NRO. 27, TOMO 06, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 1990:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 109 al 113, copia certificada del documento público antes descrito, en el cual se observa que los ciudadanos ANTONIO REYES MALAVÉ y NANCY FABIOLA DUQUE REYES adquirieron de la ciudadana MARÍA LUISA MÁRQUEZ ROA la mitad de un lote de terreno el cual comprende las mejoras de una casa para habitación construida en una extensión de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119Mts.2) de tres habitaciones, dos salas, de baño, una sala recibo, una cocina de comedor, ubicado en la Pedregosa, Municipio Libertador, y el cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos: “FRENTE: En treinta <30> metros, entrada que viene de la carretera de la loma y conduce a la posesión que es o fue del ciudadano José Avendaño, separa cerca de alambre; CABECERA: en igual extensión a la anterior con la carretera de la Loma, inmueble propiedad de los aquí compradores, separa cerca de alambre; POR UN COSTADO: En forma irregular, con la carretera de la loma, separa cerca de alambre; y POR EL COSTADO: con terrenos que son o fueron de Rogelio María Esteller Centelles, separa hilera de arbolitos”
Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Considera esta Alzada que queda demostrado con esta documental que la parte demandada reconviniente, ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ posee un inmueble ubicado en la Pedregosa, Municipio Libertador.
SEGUNDA: COPIA CERTIFICADA POR LA GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE PLANO TOPOGRÁFICO PRODUCIDO POR LA DIRECCIÓN DEL CATASTRO SOLICITADO POR LA CIUDADANA ROSSANA ELENA HERNÁNDEZ:
Obra en folio 114 copia certificada emanada de la Dirección de Catastro de plano topográfico solicitado por la ciudadana Rossana Elena Hernández y elaborado en fecha 10 de Marzo de 2004 por el ingeniero William Gómez, y en cuyo contenido se observa el área, ubicación y demás datos propios de un plano topográfico.
Al respecto de esta documental, resulta evidente que la misma es una documental de naturaleza público administrativa, habiendo sido suficientemente explicada la naturaleza y validez en juicio de estas documentales, esta Alzada posterior al análisis exhaustivo del referido plano, observa que del cotejo con los demás documentos públicos y públicos administrativos relacionados al inmueble, este plano topográfico resulta contradictorio en cuanto a los linderos, áreas, extensión de los polígonos que componen el inmueble sujeto a controversia en la presente causa, en consecuencia, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno a la documental en análisis por cuanto el contenido del mismo es desvirtuado al ser cotejado con el resto del acervo probatorio del presente expediente.-ASÍ SE ESTABLECE
TERCERA: INSPECCIÓN JUDICIAL:
Riela en folio 145 al 148 acta manuscrita de las resultas de la inspección judicial solicitada por la parte demandada reconviniente, la cual fue evacuada en fecha 27 de Febrero del año 2020, en el sitio que se ubica el inmueble sujeto a controversia.
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (Sic) (p. 955).
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar
en consideración las observaciones que le hayan hecho las partes –de ser el caso-…” (Sic) (p. 966).
En tal sentido, esta Alzada considera que la referida inspección judicial practicada por el a quo, el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Febrero de 2020, en el presente expediente, quedó demostrado que:
• Que al inicio de la vía o servidumbre de paso tiene un ancho de 7 metros, y 3,5 metros de ancho en sentido perpendicular a la circulación de vehículo.
• Que al final la vía posee un ancho de 2,50 metros.
• Que no se observan cabillas que separen o limiten el lindero denominado cabecera del primer polígono.
• Que existe construida pared de bloques de cemento y una canal para el drenaje de agua en concreto.
• De la existencia de una malla de alambre tipo ciclón ubicada en el lindero denominado cabecera del primer polígono, cuyas características son: conformada por cuatro tramos separadas por sus postes y coronas, con una altura de 1.65 Mts., 1.75 Mts., 1.70 Mts. y 1.30 Mts.
• Que existe una fundación de concreto a lo largo del lindero denominado por el otro costado, del segundo polígono.
• No existe obstáculo alguno que impida el acceso al segundo polígono por el lindero denominado POR EL OTRO COSTADO.
De igual forma consta en el expediente registro fotográfico evacuado por el práctico designado, de todos los hechos expresados anteriormente.
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 27 de Febrero de 2020, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
CUARTA: EXPERTICIA JUDICIAL:
Al respecto de este medio probatorio, replica esta alzada el criterio tanto del a quo, como el ya proferido con anterioridad al valorar la experticia promovida por la parte actora, siendo que fue presentada de manera extemporánea y con irregularidades que permean en su totalidad a la referida experticia, tales como la inexactitud en los métodos utilizados para la elaboración de las mismas, como la ausencia de firma de algunode los expertos al momento de su consignación ante el tribunal, por lo que este juzgador desecha dicho medio probatorio y no le confiere valor probatorio alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Superioridad considera que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Hecha esta consideración, aplicando el principio de exhaustividad de la sentencia, procurando la congruencia del fallo, procede a dictar la sentencia este tribunal colegiado en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por mandato de las previsiones de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
De los Vicios de Nulidad de la Sentencia de Primera Instancia
En su Escrito de Informes ante esta Instancia Judicial, (Folios 256 al 265) el apoderado de la parte demandante reconvenida apelante, abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, denunció que la sentencia recurrida está viciada de nulidad según los siguientes argumentos:
1.-Por violación del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de la causa una vez dictada la sentencia de fecha 23 de octubre de 2021 DECLARANDO SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO en representación de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, decisión que riela en el folio 119 del expediente 8294, que cursó por ante ese tribunal, en la misma fecha y hora, en CAPÍTULO (tres) separado, (folios 127 y 128) se pronunció sobre la acción de reivindicación por vía reconvencional interpuesta por la parte demandada ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ. Según los denunciantes esta actuación del Juez sentenciador significa una violación del Artículo 252del Código de Procedimiento Civil, ya que se traduce “inexorablemente” en una reforma prohibida a tenor de dicha norma procesal, según la cual “Después de pronunciada la sentencia definitiva… no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”.
Al hacer el análisis de la denuncia expuesta en el escrito de Informes, presentado por la parte actora reconvenida, se afirma que: Hubo una sentencia dictada por el Tribunal en fecha y hora al final del texto indicadas, (23/10/2021, 12:a.m.), folios 119 y 120, declarando sin lugar la acción de reivindicación intentada. Se observa además que existe decisión separada, en folios 127 y 128, con fecha y hora igual a la anterior declarando con lugar la acción de reivindicación por vía reconvencional interpuesta por la parte demandada ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ. Sobre esta segunda decisión, dictada aparte de la primera se concluye que no hubo revocación ni reforma de la sentencia. Por cuanto no la modifica ni la reforma. Se observa que el contenido de esta decisión debió formar parte de la primera y no ocurrió así. Por lo que el Tribunal a quo incurrió en incongruencia negativa al no decidir en la misma, primera sentencia, sobre la reconvención interpuesta. Esta segunda decisión posterior a la primera, se considera como un error en la técnica procesal que ocurre al dictar sentencia y sin validez jurídica por haber sido dictada al margen de las normas que rigen el procedimiento al dictar la sentencia, según el Código de Procedimiento Civil.
2.- El actor reconvenido en su Escrito de Informes presentado ante esta Instancia Superior alega y solicita la nulidad de la sentencia recurrida por violación o incumplimiento del artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición legal expresa que “Toda sentencia debe contener… 5oDecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso puede absolverse de la instancia”. Indica que el juez sentenciador al respecto expresó: “En cuanto a los informes presentados por las partes, siendo que de los mismos solo se infiere una especie de narrativa de los actos de sustanciación del expediente y no aportan elemento probatorio alguno, sobre lo controvertido y que incida en la sentencia a proferir por lo que se desechan los mismos y Así se establece”. (Folio 108 Expediente 8294). Agrega el denunciante que el recurrido incurre en confusión acerca de los conceptos que tienen los términos “prueba” e “informes” y afirma que “es un absurdo del fallo apelado, afirmar que desechan los informes de ambas partes porque no aportan elemento probatorio alguno sobre lo controvertido y que incida en la sentencia a proferir…como si los informes fueran un medio de prueba, pues ello conlleva a confundir ambos términos y a equiparar las pruebas con los informes…”,
A los fines del análisis de los argumentos expuestos por el denunciante para sostener su solicitud se expone y se cita jurisprudencia referida a este asunto:
La doctrina de la Sala Civil ha expresado“… en relación a los Informes ha sido el criterio imperante que los alegatos esenciales y determinantes se dirime con los Informes y deben ser analizados por el sentenciador a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñen al juez a pronunciarse sobre todo el agregado y solamente sobre lo alegado so pena de incurrir en infracción de los artículos, 12, 15 y 243 del Código Procesal Civil. Es expreso en esta doctrina que cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda de su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso,como sería lo relacionado con la confesión ficta, reposición de la
causa u otras similares en estos casos si debe el sentenciador no pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, (Sentencia de la Sala Constitucional Civil, del 18 de julio de 1996, por el magistrado doctor Rafael Alfonso Guzmán, juicio Vladimir Ozarovski Vs., Daymar IX.).”.
En sentencia del 22 de julio de 1998, ratificada en sentencia N° 90 del 05 de abril de 2000, se estableció:
“…la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes, cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso”.
Agrega esta sentencia:
“…no cabe duda alguna por otro lado, que las observaciones se encuentran dirigidas al control de aquellos extremos, de tal suerte que al no apreciárselos en los términos establecidos, por la recurrida, se conculcó el derecho de defensa de mis mandantes a contradecirlos o a controlarlos, privilegiándose la posición de nuestra contraria con menoscabo al derecho de defensa de los
recurrentes y el quebrantamiento del equilibrio procesal, principios consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que aquí igualmente se denuncia como vulnerado …”.
Un agregado expresa:“En efecto, el acto de informes interesa a las partes para mostrar lo ocurrido durante el proceso o expresar algún alegato que sea determinante para la suerte de la controversia que hubiese sido de imposible presentación en el proceso y que deseen someter al análisis del juez.”.
Seguidamente encontramos pertinente citar en su parte relacionada, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Septiembre de 2009, númeroRC-00507, capítulo III, expediente 09-158:
“Así las cosas, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
“En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los cuales se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
“Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Otras decisiones de esta Sala venían estableciendo esta misma doctrina:
“En cuanto a los alegatos de las partes en sus informes que deben ser tomados en cuenta por el sentenciador, esta Sala ha expresado en reiteradas decisiones, lo que sigue: ‘...cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos…” “…la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...”.
“…El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con las alegaciones de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que lo constituye la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que “el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del
Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”.
“Asimismo, y en concordancia con el anterior criterio, tenemos que la Sala en sentencia Nº 89, de fecha 5 de abril del 2000, expediente 99- 784, había establecido que: ‘...La obligación del juez es darle la debida solución al asunto planteado sin abstenerse de decidirlo bien o erradamente, pues si se abstiene, silenciando la defensa, incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...’”.
Esta Doctrina ha sido ratificada en sentencia N° 300 de 12/06/03, Nº 276 de 12/06/03, Nº 109 de 03/04/03, Nº de 105 de 03/04/03 y Nº 55 de 27/02/03. a) Incongruencia negativa Hecho Sentencia: N° 12 de 28/02/03 Ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 11 de 16 de febrero de 2001. Caso: Materia Primas S.A. c/ Química Latina C.A. Expediente 00-357. CPC: Artículo 243, ordinal 5º “En tal sentido, tenemos que el requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe poseer la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto que esta última la acota o delimita. De esta forma, esta Sala estableció:
‘...La incongruencia negativa se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos...’. ...Omissis... Ahora bien, siendo que el vicio de incongruencia, como fue señalado al inicio del presente fallo, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, esto es, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, los cuales a todo evento, deben ser considerados para que la sentencia producida pueda considerarse congruente
con los alegatos de hecho formulados por las partes...”
Comentario: La Doctrina aquí ratificada ha sido expuesta en la publicación “Doctrina de la Sala de Casación Civil 2002” del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 4, en sentencia N° 135 de 07/ 03/02 y N° 396 de 01/11/02. Asimismo, ésta Doctrina ha sido expuesta en la publicación “Doctrina de la Sala de Casación Civil 2000-2001” del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 1, en sentencia N° 186 de 08/6/00. 326”.
Ahora bien en la sentencia recurrida se observa no solo la afirmación del Juez sentenciador en el sentido de no considerar los informes presentados por las partes, porque según él “…de los mismos solo se infiere una especie de narrativa de los actos de sustanciación del expediente”; decisión que constituye ya de por sí una apreciación ligera de lo alegado en los escritos de informes presentados por las partes y omisiva de las exigencias legales que deben cumplirse al respecto. Esto porque en el Escrito de Informes presentado por la parte actora recurrida se formularon los alegatos siguientes, que debieron ser considerados por el recurrido:
PRIMERO: sobre la prueba documental consistente en el levantamiento topográfico promovido por la parte demandada recurrente, la que se objeta o se alega en contra de ella que dicho instrumento no “fue realizado ni presentado por funcionario público”, “…no tiene la condición de documento público”, “…es un instrumento emanado de un tercero sin que fuese ratificado en juicio…conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”. Estos alegatos debieron haber sido atendidos por el Juez sentenciador en su decisión, por tener influencia en la misma.
SEGUNDO: Alegatos expuestos en contra de la prueba de experticia promovida por la parte demandada recurrente: debido a que tal prueba se basó en el levantamiento topográfico al que se le objetó su valor probatorio, por las razones antes expuestas. Este alegato debió haber sido considerado por el Juez sentenciador en su decisión por tener influencia en la misma.
TERCERO: El sentenciador omitió su opinión en relación al alegato presentado por la parte actora recurrida en su Escrito de Informes referido a “la inversión de la carga de la prueba” sobre la afirmación que hace la parte demandada o reconviniente quien atribuye el despojo de áreas de terreno de su propiedad en el primer polígono y de las cercas de alambre malla ciclón a la parte actora o reconvenida. Este alegato habría tenido influencia en la decisión y por ello debió haber sido considerado en la misma por el Juez sentenciador en su decisión, en base a una correcta y completa aplicación de la norma procesal que establece los requisitos de la sentencia.
CUARTO: Dice el actor, recurrido y apelante que el recurrido no expresó, “…no contiene” en su decisión, en forma “…expresa, positiva y precisa acerca de la argumentación nuestra en los informes de la primera instancia en contra de los alegatos de la demanda, en cuanto se refiere a su impugnación respecto del valor del documento público que constituye el anexo “C” del libelo de la demanda, en el sentido
de que el mismo forma parte de las excepciones legales a que se refiere el artículo 1.166 del Código Civil”
Agrega el denunciante apelante: que en la sentencia no hay decisión sobre “…el argumento también nuestro, de que dicho documento no contiene un convenimiento en el sentido técnico jurídico del vocablo, por lo que mal puede dársele este carácter a los fines del juicio que aquí se ventila, pues, apenas el recurrido se limita a desecharlo porque –en su concepto- tal instrumento es violatorio de dicha norma sustantiva.”. Y agrega: “…dicho instrumento determina y precisa los linderos, medidas y áreas de los dos polígonos propiedad de nuestra mandante.”. “Este alegato habría tenido influencia en la decisión y por ello debió haber sido considerado en la misma por el Juez sentenciador en su decisión, en base a una correcta y completa aplicación de la norma procesal que establece los requisitos de la sentencia”
QUINTO: En el escrito de Informes presentado por ante el Juzgado sentenciador, por la parte actora reconvenida se formularon alegatos en los numerales “TERCERA”, “CUARTA” y “QUINTA” de este escrito referidos a que la demandada reconviniente “…ha expuesto razones y hechos nuevos impeditivos y modificativos del derecho de la actora expuestos en su libelo, con lo cual no se limita solamente a la pura negación de las pretensiones de la demandante, sino que expone razones de hecho nuevas para discutirlas, razón por la cual adopta en el proceso una actitud dinámica, por lo que la contienda procesal se desplaza, de la pretensión de la actora,
a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque la actora no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella, lo cual resulta por demás evidente de la cita resaltada…” Se observa del contenido de la sentencia apelada que tales alegatos no fueron considerados en la misma.
Este tratamiento omisivo en la sentencia recurrida en el sentido de no resolver sobre los alegatos expuestos por la parte actora recurrida en su Escrito de Informes significa una violación al derecho a la defensa y un desacato a la norma procesal contenida en el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,que obliga a decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En consecuencia Incurrió el Juzgador recurrido en el vicio de incongruencia que tiene lugar porque no decidió sobre todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y concretamente en los Escritos de Informes presentados.
De allí que, esta Alzada considera que en el presente caso sometido a estudio se violaron normas procesales que protegen el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia que el ad quem violó el artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil que establece que “Toda sentencia debe contener: … Omissis… 5o) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en conocimiento de los vicios y omisiones presentes en la sentencia, y en aras de garantizar una administración de justicia equitativa, expedita y apegada a derecho, esta Alzada procede a continuación a resolver el fondo del asunto tomando en consideración los alegatos esgrimidos por las partes en sus informes y observaciones al igual que lo alegado y probado en autos:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
‘Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
‘Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Siguiendo este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra.YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho areivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostraciónde la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Analizado el material probatorio, este Tribunal colegiado, llega a la conclusión que se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, señalados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria que pretende la parte actora.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado, declarará con lugar la acción reivindicatoria interpuesta como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y se declarará como propietaria del inmueble que es objeto del presente juicio con los derechos que le otorga la Ley a la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, en base a los linderos y medidas contenidos y descritos en los documentos públicos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, promovidos por la parte actora y analizados por este Tribuna. Y así se decide.
Con respecto a la reconvención interpuesta por reinvindicación la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, en contra de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, del acervo probatorio no logró demostrar los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, establecidos por el artículo 545 del Código Civil, lo que conlleva a este Juzgado Colegiado a declarar sin lugar la reconvención intentada y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (CONSTITUIDO CON ASOCIADOS), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de octubre del año 2021, de acuerdo a los razonamientos y fundamentos legales expuestos, específicamente por violación de los artículos 243 ordinal. 5odel Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; (por manifiesta violación del derecho a la defensa de la parte actora o incongruencia negativa); por violación del artículo 252 del citado Código Procesal en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna (violación al debido proceso).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2021, (folio 351), por el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida apelante, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA en el juicio seguido por los ciudadanos: NERY CORINA RIVAS QUINTERO, contra la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, antes identificados, con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA intentara la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.020.304 y civilmente hábil en contra de la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.994.382 y civilmente hábil.
CUARTO: Se ORDENAa la parte demandada, ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, reponertotalmente por su cuenta y exclusivo costo, la cerca de malla ciclón, ubicada por un costado (el que da con la carretera de la Loma de San Rafael)el cual separa el primer polígonode dicha carretera, correspondiente al terreno descrito en el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 18 de enero de 2007, bajo el nº 32, folios 239 al 243, del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del referido año, ubicado por un costado (, que separaba dicha carretera. Dicho cercado deberá elaborarsecon un marco estructural cuadrado compuesto de tres tubos de hierro galvanizado de 1 y ¼ de diámetro, colocados dos en forma vertical y uno en forma horizontal en su parte superior con el fin de sujetar la malla. Cada tubo estructural debe tener una separación entre sí, cada dos y tres metros y anclados al piso sobre una fundación de concreto; la malla tipo ciclón deberá ser con un calibre de 13 pulgadas para cubrir una longitud de 23 metros aproximadamente, con una altura de dos metros con veinte centímetros. (2,20 mts.) de altura; para sujetar la malla de ciclón, en su parte inferior se deberá colocar un brocal de concreto de diez centímetros (0,10 mts.) por diez centímetros (0,10 mts). Asimismo, se ORDENA reponer el portón de acceso vehicular y peatonal, con tubo de hierro galvanizado y malla ciclón, al inicio de la vía de acceso a las propiedades de las partes en litigio.
QUINTO: Se declara como propietaria del inmueble que es objeto del presente juicio con los derechos que le otorga la Ley, a la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, en base a los linderos y medidas contenidos y descritos en los documentos públicos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, promovidos por la parte actora y analizados por este Tribunal.
SEXTO:Se declara SIN LUGAR la reconvención POR REINVINDICACIÓN que intentara la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.994.382 y civilmente hábil en contra de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.020.304 y civilmente hábil.
SÉPTIMO:Se condena en costas procesales a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO:Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (CONSTITUIDO CON ASOCIADOS). En la ciudad de Mérida, a los tres(3) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Juez Asociado Ponente,LaJueza Asociada,
Juan Pedro Quintero MorenoGladys Maribel Uzcátegui Díaz
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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