REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 1° de junio de 2022, se recibió por distribución el presente amparo constitucional en apelación, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con el número 11.519, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2022, por la abogada MARLY ALTUVE, quien actúa en de su mandante ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, presuntamente agraviante.|
Por auto de fecha 2 de junio de 2022 (f.91), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente y advirtió a las partes que en cuanto a su entrada se pronunciaría por auto separado.
Mediante acta de fecha 2 de junio de 2022, (f. 92), la Juez Provisoria de este Juzgado se abstuvo de seguir conociendo de la apelación de marras, por cuanto por ante el despacho ordinario cursa causa la causa principal en la que se produjo la ejecución efectuada por el Tribunal de Municipio acá indicado como agraviante.
En fecha 8 de junio de 2022, (f. 95), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expedientey de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Mediante acta de fecha 20 de junio de 2022, (f. 115), la Juez Temporal Francina M. Rodulfo Arria del referido Juzgado Superior se abstuvo de conocer de la apelación de marras, conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia vinculante de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, N° 02-2403, en razón de lo cual remitió la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 27 de junio de 2022, reingresó la referida causa y advirtió a las partes que resolvería lo conducente por auto separado.
Mediante auto de esa misma fecha --27 de junio de 2022--, este Juzgado, por cuanto la Juez natural se encontraba abstenida, ordenó oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediera a la designación de un Juez especial, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha 8 de Julio de 2022 (f. 120), quien suscribe Abogada Lii Elena Ruiz Torres, Juez Especial designada por la Rectoría Civil, mediante oficio J.R.-0255-2022 de fecha 29 de junio del año que discurre, compareció por ante el Juzgado de Alzada natural, a los fines de comunicar de su nombramiento para conocer de este expediente.
Mediante auto de esta misma fecha --8 de Julio de 2022-- (f. 121), hizo entrega formal del expediente al que se contrae esta causa, Abogada Lii Elena Ruiz Torres, Juez Especial designada por la Rectoría Civil mediante oficio J.R.-0255-2022 de fecha 29 de junio del año que discurre, constante de 1 pieza en 119 folios.
Como consecuencia de lo anteriormente relacionado, en fecha 8 de julio de 2022, se constituyó el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se designó a la Secretaria y al Alguacil del Tribunal natural y se le advirtió a las partes que se fijan las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario, que los lapsos en la presente causa correrán de lunes a viernes siempre y cuando el Juzgado Ordinario este despachando y que la recepción física y pronunciamientos de esta Alzada tendrá lugar los días viernes. (f. 122).
Al folio 123 obra sustitución de poder apud acta, al abogado GERMAN DAVILA FERNANDEZ.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
La acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por elciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.033.622, quien actúa en su carácter de Administrador presidente de la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de julio del año 2000, bajo el N° 18, tomo A.12, Tercer Trimestre del referido año, según acta constitutiva de la referida compañía, asistido por la abogada MARLY ALTUVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.267.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.347, en contra del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto que riela al folio 61 del presente expediente, se recibió, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, la cual obra a los folios 37 al 41mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo aquí propuesta, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito que encabeza los autos el accionante en amparo expuso:
Que con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante esta Instancia Judicial para interponer acción de amparo constitucional en contra del desalojo ejecutado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2.022),en el expediente civil identificado con el Nº 8879 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que cursó juicio de Desalojo intentado por la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de noviembre de 2009 inserta bajo el N° 36, Tomo 93-A, en contra de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A.
Que en el referido Tribunal se homólogo de manera ilegal transacción realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, la cual carece de efectos legales, por cuanto sobrepasó los límites del objeto concreto de la referida demanda de desalojo, que dio origen a la demanda DE NULIDAD DE TRANSACCION seguida por ante el (SIC)Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nº 29.341 donde en fecha 31/07/2017, se dictó a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A. medida cautelar innominada a favor de la parte demandante “ …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Merida administrando justicia y por autoridad de la ley, procede a decretar medida innominada a favor de la parte demandante, relativo a la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa nº 8879 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad. Líbrese boleta.”, siendo debidamente notificada la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre la referida medida.
Que es el caso, que la referida Juez en desacato a la orden judicial de medida cautelar procedió a desalojar a la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, Municipio Libertador del Estado Mérida; la cual desde hace varios años ocupa en calidad de inquilina; desconociendo la medida innominada decretada a su favor, violentando la garantías constitucionales de una justicia imparcial,ya que no cumplió con su obligación de inhibirse en la causa, a sabiendas de tener pleno conocimiento y constar en las actas procesales que las apoderadas de la empresa son las abogadas: MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO y MARLY ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.959.604 y (SIC) 98.347, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 96.976 y 98.347, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida; y respecto de las cuales, la Juez previamente a la ejecución del desalojo ya había declarado públicamente en causas seguidas, manifiesta enemistad desde hace varios años, causal de inhibición prevista en el ordinal18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que incluso fue declarada con lugar por un Tribunal de Alzada en la causa Nº9204 que curso por ante dicho Tribunal y que la Juez ignora para lesionar el derecho de una justicia imparcial, resultando no solo contrario a derecho, sino totalmente parcializada su determinación de ejecutar el desalojo y los pronunciamientos proferidos por la referida Juez sobre la oposición formal y pedimentos realizados por sus representantes legales en el acto de desalojo accionado por considerar que vulneró sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, incurriendo así en responsabilidad del juez por error inexcusable por no inhibirse como era su obligación, por ejecutar un desalojo desacatando una medida cautelar innominada ordenada por un Tribunal de Primera Instancia por medio de la cual, prohibió ejecutar a la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A el desalojo proveniente de los acuerdos establecidos en la transacción efectuada en la causa 8879, por ordenar erróneamente la desposesión jurídica del inmueble y un deposito necesario en favor del apoderado de la parte solicitante colocando todos los bienes muebles, equipos, máquinas y objetos de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A que se encontraban dentro del local comercial, en custodia del abogado de la parte ejecutora? no estando ello previsto en el ordenamiento jurídico vigente para la ejecución de desalojos, ni ello fue debidamente fundamentado por la Juez ejecutora, pues, actuó con ligereza violando el debido proceso como si se tratara de la ejecución de un embargo o medida de secuestro.
Que considera que se ejecuto un desalojo arbitrario por la juez accionada en amparo, por tal razón interpone la acción de amparo en los siguientes términos:
Que desde hace más de treinta (35) años aproximadamente la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. ha ocupado en calidad de arrendataria un inmueble con uso comercial, ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (480, 94 mts), de área construida y de trescientos dos metros con dieciocho centímetros (302,18 mts), de área de estacionamiento, hacía el frente por la calle 36, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por contrato de arrendamiento celebrado con la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A.
Que de manera fraudulenta la Juez procedió a ejecutar un acto de desalojo vulnerando la garantía constitucional al debido proceso, el derecho a una justicia imparcial y el derecho a la defensa desacatando por completo una medida cautelar donde se suspendió toda acción de desalojo en la causa Nº 8879 dictada a favor de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. en franco desacato a la autoridad y la intención de cometer una estafa procesal lesionando derechos constitucionales de la empresa que incluso fue expuesta al escarnio público con tan arbitrario desalojo que dejo sin trabajo a todo el personal de la empresa y despojo a los usuarios y clientes de esos espacios deportivos causando daños económicos.
Que el día 16/05/2022, el denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circusncripción Judicial del estado Mérida ejecutó a priori y de manera ilegal un desalojo, existiendo además por parte de su representada la interposición de formal del recurso de apelación en 22 de Marzo del año 2022 contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva emitida en fecha 16 de Diciembre del año 2020 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nº 29.341 y que fue escuchada en ambos efectos la cual se encuentra pendiente por decisión en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nº 7016, por lo que mal pudo la Juez accionada en amparo ejecutar un desalojo amparada en una decisión que a la fecha no se encuentra definitivamente firme, de lo que sin duda se infiere no podía ejecutarse un desalojo mientras dicha sentencia se encontrara en consulta por ante un Tribunal de Superior y la sentencia no fuera definitivamente firme, tal y como ocurrió en el acto de desalojo del cual hoy recurren por vía de amparo ya que a pesar de haber sido alegado -mediante la oposición de la ejecución-consignadose los instrumentos relacionados a la medida cautelar innominada y los de la apelación de la causaNº 29.341,la Juzgadora en referencia, continuó la ejecución y no hubo un pronunciamiento legalmente válido por parte ésta, quien sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición formulada y continuar con el desalojo lo que ha traído como consecuencia la vulneración de los derechos así como, la configuración de un fraude procesal y la comisión de hechos que pudieran revestir carácter penal por desacato y abuso de autoridad por parte de la ciudadana Juez, causandole daños materiales y morales, pues, a pesar de haber sido un Tribunal quien desalojo a la empresa, la Juez a cargo del mismo flagrantemente desacato una orden judicial de medida cautelar innominada dictada expresamente para suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879 donde se llevó a cabo el desalojo, por un Tribunal de mayor jerarquía por considerarlo necesario a los fines de garantizar los derechos de la inquilina, es decir, la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A
Que esta actuación de la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA configura una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, AL DERECHO A LA DEFENSA y la existencia de un FRAUDE PROCESAL violando lo estatuido en el artículo 3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente; ya que se ejecutó sin acatarse una medida cautelar que lo PROHIBIA.
Que actuando en legítimo derecho a la defensa, delata por esta vía de amparo la violación de sus derechos fundamentales, habida cuenta que la Juez en referencia, OMITIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LO SOLICITADO EN LA OPOSICIÓN AL DESALOJO E INCURRIO EN ABUSO DE PODER, a pesar de la obligatoriedad que tiene el juez en un todo de actuar con imparcialidad conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil Venezolano.
Que a la par de la ILEGAL EJECUCIÓN DEL DESALOJO tantas veces mencionado, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha desconocido el derecho constitucional de su representada violentando de forma flagrante y grosera lo dispuesto en el artículo 26 y 49 constitucional, tal y como se puede observar en el contenido del Acta de desalojo de fecha 16/05/2022 que se acompaña con la presente acción.
Que su representada LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A ha sufrido una clara, evidente y grosera violación flagrante de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio fundamental de igualdad, pues, al ejecutarse el desalojo con la existencia cierta de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la transacción y prohibición de que la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A pudiera ejecutar los acuerdos de la transacción donde se acordó la entrega del local se vulneraron derechos fundamentales y se atentó contra la administración de justicia; poniendo en evidencia LA VIOLACIÓN DE LAS (SIC)GARATIAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN LOS ARTICULO 26 Y 49 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN Y LA CONFIGURACIÓN DE UN FRAUDE PROCESAL CON EL AGRAVANTE DE UN DESACATO A LA AUTORIDAD Y ABUSO DE PODER.
Que la violación de los derechos constitucionales de su representada debe ser tutelada por el Juez, a los fines de garantizar la imparcialidad y la aplicación de la justicia.
Que haciendo énfasis en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede de revisión y en virtud de que no cuenta con el medio ordinario de apelación para lograr la suspensión de efectos del desalojo ejecutado, solicitó por medio del presente amparo, se acoja ese criterio para defender así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y admita este amparo que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 27 Constitucional en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tiene competencia para el conocimiento de la violación de normas constitucionales; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional, el Juez de Primera Instancia tiene la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución y en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional debe conocer de la presente acción de amparo contra sentencia.
Indicó LA VIOLACION DEL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA, y señaló que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tenía que velar por la tutela judicial efectiva y adicionalmente debía garantizar a su representada una serie de derechos constitucionales; a saber: a.) el acceso a la justicia; b) el debido proceso; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a la tutela judicial efectiva y e) el derecho a una justicia imparcial.
Que la ejecución del desalojo llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16/05/2022 expediente Nº 8879, ha afectado directamente las garantías o derechos constitucionales que han cercenado y vulnerado el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, pues aparte del fraude procesal, se ha negado el derecho a la defensa al no acatar la medida cautelar innominada que ordenó suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879 donde se llevó a cabo el desalojo y esta situación encuadra dentro de los supuestos o requisitos de procedencia para la interposición de un AMPARO CONTRA EL ACTO DE EJECUCION DE DESALOJO .
Que en el caso en referencia existe una situación extrema porque además de la violación del derecho constitucionales indicados antes, al ejecutar la Juez un desalojo desacatando una medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente en el expediente Nº 29.341 en fecha 31/07/2017 a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A que ordenó: “… la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa nº 8879 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad. Líbrese boleta.”, se ha configurado la figura del FRAUDE PROCESAL Y LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA de su representada, aunado a ello al no inhibirse por la enemistad declarada judicialmente en contra de las representantes y apoderadas de la empresa ejecutada actuó con premeditada parcialidad hacia la parte demandante emitiendo pronunciamientos injustos y fuera del marco legal.
Señaló que de acuerdo a razones de hecho, se puede evidenciar que además de la violación flagrante, evidente y grosera de las disposiciones consagradas en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe un evidente fraude procesal que fue ejecutado dolosamente por la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cercenar y vulnerar los derechos de su representada, utilizando el proceso judicial para fines distintos a la recta administración de justicia ya que tampoco consta en las actas del expediente Nº 8879 Oficio alguno donde se le participase sobre el levantamiento de la medida cautelar innominada y esto es debido a que dicha medida no fue levantada en el cuaderno de medidas cautelar de la causa Nº 29.341 seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Señaló que siguiendo el criterio de la Sala Constitucional se debe pronunciar por vía de amparo constitucional con relación tanto a la violación del artículo 25(sic) y 49 constitucional; así como de la existencia del Fraude Procesal.
20. Indicó que por la naturaleza de la violación de derechos constitucionales, es procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión.
Señaló que con relación a los requisitos, en el presente caso que afecta los derechos e intereses de su representada: i) la presunción del derecho reclamado (fumusboni iuris) se encuentra sustentado por la clara y evidente violación del derecho de acceso a la justicia y la violación del debido proceso, puesto que la negativa dela Juez ….. de acatar la medida cautelar innominada de suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879, le está cercenando el derecho a la defensa y causando graves daños por la ejecución del desalojo sobre el cual existe en curso una demanda de nulidad de transacción activa sin sentencia definitivamente firme donde se dictó la cautelar en cuestión que ha sido desconocida y no acatada por la Juez accionada ; ii) Necesidad de que sea dictada la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la ejecución de desalojo arbitrario que lesiona derechos fundamentales (periculum in mora), pues en vista de la negativa del Juez ejecutor para acatar y cumplir con la medida cautelar innominada que le prohíbe ejecutar los acuerdos de la transacción realizada en la causa Nº 8879, como lo es la entrega del inmueble, está ocasionando un daño irreparable, por lo que solicito se dicte medida cautelar innominada de:
1) Se ordenara a todos los Tribunales de la Republica acatar la medida cautelar innominada dictada en el cuaderno de medidas que se contrae en el expediente Nº expediente Nº 29.341por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2) La restitución inmediata de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A dentro del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (480, 94 mts), de área construida y de trescientos dos metros con dieciocho centímetros (302,18 mts), de área de estacionamiento, hacia el frente por la calle 36, Municipio Libertador del Estado Mérida, con todos los equipos, máquinas y pertenencias que se encontraban en el local comercial para el momento del desalojo.
Señaló que adicional a la violación de las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas, en el presente caso existe el FRAUDE PROCESAL.
Indicó que con base a las razones de hecho y los fundamentos de derecho, solicita que en la definitiva del presente fallo se declare:
. Declare con lugar el presente amparo constitucional, con base a la violación del acceso a la justicia y la violación del debido proceso.
. Declare con lugar el presente amparo constitucional y acuerdo de oficio el fraude procesal.
. En vista de la gravedad del asunto, ACUERDE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DESALOJO OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SE RESTITUYA A LA EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A DENTRO DEL LOCAL UBICADO EN EL PLAN DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, EN EL CRUCE DE LA AVENIDA 4 BOLÍVAR, HACIENDO ESQUINA CON LA CALLE 36, CON CÓDIGO CATASTRAL, N° 0205132400 MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA CON TODOS LOS EQUIPOS, MÁQUINAS Y PERTENENCIAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LOCAL COMERCIAL PARA EL MOMENTO DEL DESALOJO.
. Se ordene a todos los Tribunales de la Republica acatar la medida cautelar innominada dictada en el cuaderno de medidas que se contrae en el expediente Nº expediente Nº 29.341por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente, indicó que acompañaba como medios probatorios los siguientes documentos:
1)Copias del Acta levantada el día 06/05/2022 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 8879 donde se llevó acabo el desalojo arbitrario marcadas “B”.
2)Copias del CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA que se contrae al juicio de nulidad Nº 29341 seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida donde consta que se ordenó vía cautelar la suspensión y prohibición de ejecutar la transacción celebrada en la causa Nº 8878 donde se ejecutó el desalojo arbitrario, en legajo marcado “C”.
3) Copias del recurso de apelación de sentencia interlocutoria con carácter definitiva que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente Nº 7016. Que anexo marcado “D”.
4) Copias del acta de inhibición de la Juez y sus resultas en la causa Nº 9204 que curso por ante el mismo Tribunal accionado.
5) Acuse de recibo de escrito de solicitud de inhibición y formal oposición al desalojo de fecha 16/05/2022 que anexo marcado “E”.
A los folios 14 al 60, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar de amparo constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Estando dentro de la oportunidad prevista en el precitado dispositivo legal para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de la acción de amparo consti¬tucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitu¬cional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOMÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional,de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sentencia 7. Exp. 00-0010), por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,consagra:
«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídicadomiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…».
Del análisis de las normas jurídicas antes transcritas, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica, señala que la pretensión de amparo procede:«...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y,asimismo, que el pretensor de tutela constitucional tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros. Sent. 963. Exp. 00-2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
«… Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función- 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ob) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que: ‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.(...)9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…».(subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).
En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409), se pronunció respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que se señalan a continuación:
«… Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.(…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judicialespreexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado(Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…».(subrayado del Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).
Atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos, se tiene que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, se entiende que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
Dicho esto, en el presente caso, corresponde a estaJurisdicente analizar pormenorizadamente si del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, a los fines de verificar si en el presente caso, la pretensión de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Ahora bien la Juez de la recurrida señala en la motivación de la sentencia que:
«… En este orden de ideas, este Tribunal le señala a la parte presuntamente agraviada ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo no debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, por lo cual, se debe concluir que, la parte presuntamente agraviada tenía y tiene la opción de agotar la via ordinaria idonea dirigida a restablecer los derechos señalados como vulnerados, ya que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional. En este sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ DEBE DECIDIRSE. »
En este orden de ideas la Sala Constitucional ha reiterado en distintas oportunidades que el fraude procesal debe ser demandado por vía autónoma y no denunciado por vía de amparo y en el caso de marras, esta operadora de justicia, de la revisión exhaustiva del expediente, pudo observar que no consta que el accionante haya hecho uso de la vía ordinaria para restituir la situación jurídica sedicentemente infringida. ASÍ SE OBSERVA.-
IV
DEL ESCRITO DE “REFORMA DE LA ACCIÓN DE AMPARO”
En fecha 28 de noviembre de 2021, por ante esta Alzada, la profesional del derechoMARLY ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.347, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 4 de julio del año 2000 bajo el N° 18 Tomo A-12, Tercer Trimestre del referido año, representada por el ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.033.622, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en este acto con el carácter de Administrador- Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar como en efecto reformamos la demanda objeto de la acción de AMPARO CONSTITUCIONALen los siguientes términos:
“(…)JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SU DESPACHO.-
Yo,
CIUDADANO:
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SU DESPACHO.-
Yo: ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.033.622, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en este acto con el carácter de Administrador- Presidente de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 4 de julio del año 2000 bajo el N° 18 Tomo A-12, Tercer Trimestre del referido año, según Acta Constitutiva de la empresa que
acompaño marcado “A”, asistido, asistido en este acto por la abogada MARLY ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.347, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo por ante este Tribunal para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO EJECUTADO EN FECHA DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022), en el expediente civil identificado con el Nº 8879 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que cursó el juicio de Desalojo intentado por la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de noviembre de 2009 inserta bajo el N° 36, Tomo 93-A, en contra de la empresa LA CUCARACHAATHLETIC CENTER C.A., en la cual se homólogo de manera ilegal transacción realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, que carece de efectos legales, por cuanto sobrepasó los límites del objeto concreto de la referida demanda de desalojo, que dio origen a la demanda de NULIDAD DE TRANSACCION seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nº 29.341 en la cual en fecha 31/07/2017 se dictó en favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que ordena copio: “ …este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA INNOMINADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, relativo a la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa Nº 8879 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad. Líbrese boleta.” , siendo debidamente notificada la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre la referida medida cautelar y que a pesar de existir la medida cautelar a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A. la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en abuso de poder y desacato a la orden judicial de medida cautelar procedió a librar mandamiento de ejecución sin en contra de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., sin habérsele notificado para el cumplimiento voluntario en una causa que estuvo en suspenso por más de siete (7) años violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, para luego librar un mandamiento de ejecución forzosa y así desalojar a la empresa de manera inhumana del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, Municipio Libertador del Estado Mérida, lesionando normas y garantías constitucionales al ejecutar un desalojo sin atender la prohibición expresa de ejecutar la entrega del inmueble ordenado por un Tribunal de Primera Instancia como medida innominada a su favor de mi representada, violentando así la tutela judicial efectiva y garantías constitucionales, como entre otros el derecho de obtener una justicia imparcial ya que era su obligación la de inhibirse de la causa donde ejecuto el desalojo a sabiendas de tener pleno conocimiento y constar en las actas procesales que las apoderadas de mi empresa son las abogadas: MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO y MARLY ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.959.604 y 98.347, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 96.976 y 98.347, sobre las cuales la Juez previamente a la ejecución del desalojo ya había declarado públicamente en otras causas tener enemistad manifiesta desde hace varios años con mis abogadas de confianza desde hace varios años, enemistad y causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que fue declarada con lugar por un Tribunal de Alzada en la causa Nº9204 que curso por ante dicho Tribunal y que a pesar de ello la Juez con premeditación y abuso de autoridad decidió ejecutarme de una manera grosera y altiva cuando mis abogadas se oponían a la ejecución del desalojo in-situ con verdaderos argumentos jurídicos como lo es la medida cautelar innominada que aún no ha sido levantada en el cuaderno correspondiente y siendo el caso que dicha causa aún se encuentra por decidir en el Tribunal Superior de lo que se infiere que no hay sentencia definitivamente firme que levante la medida cautelar innominada en cuestión, resultando no solo contrario a derecho su proceder, sino totalmente que fue parcializada su decisión y determinación de ejecutar el desalojo en una causa que estuvo suspendida por más de siete (07) años y que luego ha escaso quince días ordeno un cumplimiento voluntario que del cual no me fue notificado para luego librar un mandamiento de ejecución forzosa que estaba prohibido ejecutar por disposición de la mediante medida cautelar innominada, y que a pesar de ello los pronunciamientos de la Juez accionada sobre la oposición formal y pedimentos realizados por mis representantes fuero completamente ilegales y parcializados en favor de la otra contra parte lo que vulnero mis derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, incurriendo así en responsabilidad del juez por error inexcusable por no acatar la medida cautelar innominada tantas veces nombrada y no inhibirse como era su obligación configurando un desalojo arbitrario contrario a la cautelar innominada ordenada por un Tribunal de Primera Instancia que prohibió ejecutar a la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A por los acuerdos establecidos en la transacción efectuada en la causa 8879, ordenando erróneamente la desposesión jurídica del inmueble yun deposito necesario en favor del apoderado de la parte solicitante poniendo todos los bienes muebles, equipos, máquinas y objetos de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A que se encontraban dentro del local comercial en custodia del abogado de la parte ejecutora? Vulnerando el derecho de la propiedad privada que tiene mi representada sobre sus bienes y pertenencias privándola de todos sus derechos al ordenar un “deposito necesario” en las manos del ejecutante, reteniendo indebidamente los mismos sin estar ello previsto en el ordenamiento jurídico vigente para la ejecución de desalojos, ocasionando daños irreparables ya que a la fecha desconozco el estado de mismos y el lugar donde se encuentran, pues, actuó con abuso de poder y de sus atribuciones como juez, violando el debido proceso como si se tratara de la ejecución de un embargo o medida de secuestro, por lo tanto considero y es evidente que se ejecutó un desalojado arbitrario por la Juez accionada en complicidad con el abogado Luis José Silva, razón por las cuales interpongo la presente acción de amparo en los siguientes términos:
DE LAS RAZONES DE HECHO
Desde hace más de treinta (35) años aproximadamente la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. ha ocupado en calidad de arrendataria un inmueble con uso comercial, ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (480, 94 mts), de área construida y de trescientos dos metros con dieciocho centímetros (302,18 mts), de área de estacionamiento, hacia el frente por la calle 36, Municipio Libertador del Estado Mérida, por contrato de arrendamiento celebrado con la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A, siendo el caso que de manera grosera y abusiva la Juez procedió a ejecutar un acto de desalojo vulnerando las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa desacatando por completo una medida cautelar donde se suspendió toda acción de desalojo en la causa Nº 8879 dictada a favor de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. quien posee la condición de inquilina del inmueble y que fue desalojada mediante un irrito y violatorio los derechos constitucionales de mi empresa que fue expuesta al escarnio público con tan arbitrario desalojo que dejo sin trabajo a todo el personal de la empresa quienes quedaron sin trabajo ante una ejecución forzosa completamente ilegal como lo podrá apreciar el Tribunal Constitucional, afectando de igual manera a los usuarios y clientes de eses espacios deportivos, así mismo en presencia de la juez y por órdenes de ella se destruyeron en ese momento todas las mejoras y los espacios que mi representada había realizado en el inmueble causando graves daños económicos.
Ahora bien, desconociéndose o negándose a acatar la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente en el expediente Nº 29.341 en fecha 31/07/2017 a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A., que surte plenos efectos de suspensión y prohibición de entrega del inmueble y/o ejecución de desalojo en la cusa Nº 8879 el día de ayer 16/05/2022 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ejecutó a priori y de manera ilegal un desalojo existiendo además por parte de mi representada la interposición formal del recurso de apelación en 22 de Marzo del año 2022 contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva proferida en fecha 16 de Diciembre del año 2020 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nº 29.341 y que fue escuchada en ambos efectos la cual se encuentra pendiente por decisión en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente Nº 7016, por lo que mal pudo la Juez accionada en amparo ejecutar un desalojo amparada en una decisión que a la fecha no se encuentra definitivamente firme, de lo que sin duda se infiere que no podía ejecutarse un desalojo mientras dicha sentencia se encontrara en consulta por ante un Tribunal de Superior y la sentencia no fuera definitivamente firme, tal y como ocurrió en el acto de ejecución forzosa de desalojo del cual hoy recurrimos vía de amparo y que a pesar de haber sido alegado como fundamentos de oposición de la ejecución y haber sido consignado los instrumentos relacionados a la medida cautelar innominada y los de la apelación de la causa Nº 29.341 la Juez de municipio accionada continuo la ejecución y su pronunciamiento fue declarar sin lugar la oposición formulada y continuar con el desalojo lo que ha traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada, por desacato a una medida cautelar innominada y abuso de autoridad por parte de la referida ciudadana Juez , todo lo cual me está causando daños materiales y morales, pues, a pesar de haber sido un Tribunal quien desalojo a la empresa y flagrantemente desacato una orden judicial de medida cautelar innominada dictada por un Tribunal de mayor jerarquía para suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879 donde se libró recientemente un mandamiento de ejecución espurio para concretar el desalojo arbitrario, por considerarlo necesario a los fines de garantizar los derechos de la inquilina, es decir, la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A, por lo que esta actuación de la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA configura la VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, AL DERECHO A LA DEFENSA; por lo que al haberse llevado a cabo la ejecución forzosa sin haberse notificado a la empresa sobre el lapso concedido para el cumplimiento voluntario para luego realizar un desalojo arbitrario, donde no se acató la medida cautelar que lo PROHIBIA me he visto en la imperiosa necesidad de hacer uso de mi legítimo derecho a la defensa y delatar por esta vía de amparo la violación de mis derechos fundamentales, pues considero que la juez INCURRIO EN ABUSO DE PODER y la violación demis derechos fundamentales como son LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, AL DERECHO A LA DEFENSA , a pesar de la obligatoriedad que tiene el juez en un todo de actuar con imparcialidad conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil Venezolano.
A la par de la ILEGAL EJECUCIÓN DEL DESALOJO tantas veces mencionado, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha desconocido el derecho constitucional de la empresa violentando de forma flagrante y grosera lo dispuesto en el artículo 26 y 49 constitucional, tal y como se puede observar en el contenido del Acta de desalojo de fecha 16/05/2022 que se acompaña con la presente acción.
PUNTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso, mi representada LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A ha sufrido una clara, evidente y grosera violación flagrante de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio fundamental de igualdad, pues, al ejecutar el desaojo en este caso específico con la existencia cierta de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la transacción y prohibición de que la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A pudiera ejecutar los acuerdos de la transacción en la cusa Nº 8879 seguida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se vulneraron derechos fundamentales y se atentó contra la administración de justicia por desacatarse la orden judicial acordada en la medida cautelar innominada tantas veces mencionada que fue alegada como fundamento a la oposición ante la Juez ejecutor al momento de llevarse a cabo el desalojo y que declaro sin lugar de manera ligera y sin fundamento legal, configurándose así un desalojo arbitrario e ilegal, y el hecho de habérsele privado de la disposición de todos los bienes muebles y pertenencias de la empresa que estaban dentro del local, impidiéndolo la Juez accionada el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, pone en evidencia LA VIOLACIÓN DE LAS GARATIAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN LOS ARTICULO 26 Y 49 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN CON EL AGRAVANTE DE UN DESACATO A LA AUTORIDAD Y ABUSO DE PODER.
La violación de los derechos constitucionales de mi representada LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A debe ser tutelada por el Juez y a los fines de garantizar la imparcialidad y la aplicación de la justicia se interpone la presente acción de amparo constitucional.
Por las razones expuestas, y haciendo particular énfasis en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede de revisión y en virtud de que no cuento con el medio ordinario de apelación para lograr la suspensión de efectos del desalojo ejecutado arbitrariamente por medio del presente amparo SOLICITO AL JUEZ CONSTITUCIONAL, puesto que se trata de un mandamiento de ejecución por medio del cual se llevó a cabo el desalojo del inmueble sobre el cual no existe el medio de impugnación ordinario de apelación, pido que con todo respeto que se acoja la Sentencia de fecha 05 de Octubre de 2000 (Caso: Hector Luis Quintero Toledo) emanada de la Sala Constitucional donde se dejó establecido que la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que lesione sus derechos constitucionales como en este caso donde la Juez accionada lesiono derechos constitucionales y siendo el caso que no estamos en presencia de un desalojo arbitrario que por vías de hecho hubiese realizado por un tercero que me habilitara para el ejercicio de otro mecanismo, es por lo que con fundamento a la sentencia invocada y siendo la única vía para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales vulnerados que pido con humildad que sea admitida la presente acción de amparo para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pues, no existe otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y este amparo que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SOBRE EL JUEZ NATURAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 27 Constitucional en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida tiene competencia para el conocimiento de la violación de normas constitucionales. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución y en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional debe conocer de la presente acción de amparo contra sentencia.
DE LA VIOLACION DEL ACCESO A LA JUSTICIA,
EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA
Ahora bien, lo correcto es que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida tenía que velar por la tutela judicial efectiva y adicionalmente debía garantizar a mi representada una serie de derechos constitucionales; a saber: a.) el acceso a la justicia; b) el debido proceso; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a la tutela judicial efectiva y e) el derecho a una justicia imparcial. Con relación al acceso a la justicia, el artículo 26 constitucional dispone con bastante claridad lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El derecho de defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretenda apoyar las suyas.
Asimismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernen a sus intereses. Hay que acotar, que el derecho de defensa no se agota con este acto, sino que se extiende su vigencia, a favor de todas las partes y a lo largo de todo el proceso, hasta llegar a la ejecución de la sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la tutela judicial efectiva, en Sentencia Nº 85 de fecha 24 de Enero del año 2.002, bajo los siguientes términos:
“… El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentran antes otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal y como decía Ridder, “… el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la Ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan está formado de Estado… (omissis).
de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida.
(…) No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem”. (omissis).
La ejecución del desalojo llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16/05/2022 expediente Nº 8879, afecta directamente las garantías o derechos constitucionales de mi representada, toda vez que han cercenado y vulnerado el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, se ha negado el derecho a la defensa al no acatar la medida cautelar innominada que ordenó suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879 donde se llevó a cabo el desalojo y esta situación encuadra dentro de los supuestos o requisitos de procedencia para la interposición de un AMPARO CONTRA EL ACTO DE EJECUCION FORZOSA DE DESALOJO .
En el presente caso existe una situación extrema porque además de la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia y la garantía constitucional del debido proceso, al ejecutar la Juez un desalojo desacatando una medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente en el expediente Nº 29.341 en fecha 31/07/2017 a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A que ordena: “… la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa nº 8879 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad. Líbrese boleta.”, se ha configurado la figura LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representada, aunado a ello al no inhibirse por la enemistad por ella declarada judicialmente en contra de las representantes y apoderadas de la empresa violo el derecho a una JUSTICIA IMPARCIAL actuando con premeditada parcialidad hacia la contra parte emitiendo pronunciamientos injustos y fuera del marco legal.
Ciudadano Juez, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional se debe pronunciar por vía de amparo constitucional con relación a la violación del artículo 25 y 49 constitucional.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSION
En el presente caso, por la naturaleza de la violación de derechos constitucionales, es procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión, basado en las siguientes razones:
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte el fallo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.
Así que los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) la presunción del derecho reclamado (fumusboni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
Con relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
La medida cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumusbonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamente en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Con relación a los requisitos, en el presente caso que afecta los derechos e intereses de mi representada: i) la presunción del derecho reclamado (fumusboni iuris) se encuentra sustentado por la clara y evidente violación del derecho de acceso a la justicia y la violación del debido proceso, puesto que la negativa de la Juez ….. de acatar la medida cautelar innominada de suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879, le esta cercenando el derecho a la defensa y causando graves daños por la ejecución del desalojo sobre el cual existe en curso una demanda de nulidad de transacción activa sin sentencia definitivamente firme donde se dictó la cautelar en cuestión que ha sido desconocida y no acatada por la Juez accionada ; ii) Necesidad de que sea dictada la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la ejecución de desalojo arbitrario que lesiona derechos fundamentales (periculum in mora), pues en vista de la negativa del Juez ejecutor para acatar y cumplir con la medida cautelar innominada que le prohíbe ejecutar los acuerdos de la transacción realizada en la causa Nº 8879, como lo es la entrega del inmueble, está ocasionando un daño irreparable, por lo que solicito que se dicte medida cautelar innominada de: 1) se ordene a todos los Tribunales de la Republica acatar la medida cautelar innominada dictada en el cuaderno de medidas que se contrae en el expediente Nº expediente Nº 29.341por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; 2) la restitución inmediata de laempresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A dentro del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (480, 94 mts), de área construida y de trescientos dos metros con dieciocho centímetros (302,18 mts), de área de estacionamiento, hacia el frente por la calle 36, Municipio Libertador del Estado Mérida con todos los equipos, máquinas y pertenencias que se encontraban en el local comercial para el momento del desalojo.
PETITORIO:
Con base a las razones de hecho y los fundamentos de derecho, solicito a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en la definitiva:
Primero: Declare con lugar el presente amparo constitucional, con base a la violación del acceso a la justicia y la violación del debido proceso.
Segundo: En vista de la gravedad del asunto, ACUERDE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DESALOJO OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SE RESTITUYA A LA EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.ADENTRO DEL LOCAL UBICADO EN EL PLAN DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, EN EL CRUCE DE LA AVENIDA 4 BOLÍVAR, HACIENDO ESQUINA CON LA CALLE 36, CON CÓDIGO CATASTRAL, N° 0205132400 MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA CON LA DEVOLUCIÓN DE TODOS LOS EQUIPOS, MÁQUINAS Y PERTENENCIAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LOCAL COMERCIAL PARA EL MOMENTO DEL DESALOJO.
Tercero: se ordene a todos los Tribunales de la Republica acatar la medida cautelar innominada dictada en el cuaderno de medidas que se contrae en el expediente Nº expediente Nº 29.341por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Acompaño como medio probatorio:
1) Copias del Acta levantada el día 06/05/2022 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 8879 donde se llevó acabo el desalojo arbitrario marcadas “B”.
2)Copias del CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA que se contrae al juicio de nulidad Nº 29341 seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida donde consta que se ordenó vía cautelar la suspensión y prohibición de ejecutar la transacción celebrada en la causa Nº 8878 donde se ejecutó el desalojo arbitrario, en legajo marcado “C”.
3) Copias del recurso de apelación de sentencia interlocutoria con carácter definitiva que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente Nº 7016. Que anexo marcado “D”.
4) Copias del acta de inhibición de la Juez y sus resultas en la causa Nº 9204 que curso por ante el mismo Tribunal accionado.
5) Acuse de recibo de escrito de solicitud de inhibición y formal oposición al desalojo de fecha 16/05/2022 que anexo marcado “E”.
La dirección donde se harán las notificaciones, es la siguiente: calle 18 con Av. 1, Nº 18-5, piso 1, oficina 1 del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
(Omissis)” (sic)
En este orden de ideas procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la reforma parcialmente transcrita ut supra, hecha por la coapoderada judicial de la parte accionante en amparo haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable en materia de amparo ex artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda (…)”.
Así las cosas, de la referida norma se sobrentiende que nuestro legislador, estableció la posibilidad de reforma del libelo de la demanda, pero antes de que el demandado de contestación a la misma y que debe efectuarse en el Tribunal de origen bien sea antes o después de admitida y tal como se observa la representación judicial del sedicente agraviado realizó dicho acto procesal luego de inadmitida por el Tribunal aquo la presente acción de amparo, estando el expediente en apelación por ante el Tribunal de Alzada, lo que trae como consecuencia que la misma haya sido propuesta de manera extemporánea por tardía y así lo declara esta operadora de justicia, razón por la cual se limitará a pronunciarse sobre el fallo impugnado mediante el recurso de apelación. ASI SE DECLARA.-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.033.622, quien actúa en su carácter de Administrador presidente de la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de julio del año 2000, bajo el N° 18, tomo A.12, Tercer Trimestre del referido año, según acta constitutiva de la referida compañía, asistido por la abogada MARLY ALTUVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.267.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.347, en contra del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Acerca del fraude procesal, en sentido amplio, es decir cuando se configura a través de varios procesos, se puede solicitar la nulidad de todos ellos a través del juicio ordinario a que se contrae el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, con la garantía de un lapso probatorio amplio y la posibilidad de actuar contra todos los sujetos procesales que han intervenido, en los mismos.
Así quedó plasmado en la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, de la Sala Constitucional, caso INTANA C.A.:
“ La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones”.
En el Fraude especifico, en principio,
a) Puede procederse por vía incidental; pues cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;
b) Si se ha producido sentencia con autoridad de cosa juzgada y no ha precluído el lapso establecido, se atacará el fraude por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; o a través de la acción de simulación en el caso de la simulación, y excepcionalmente a través de un amparo constitucional.
c) Puede también incoarse una tercería, si se está dentro de los supuestos de la misma.
La Sala Constitucional ha establecido claramente y en forma reiterada, que la vía a seguir para pedir la nulidad por fraude procesal, es el juicio ordinario, mas sin embargo en algunos casos puntuales procede el Amparo Constitucional, habiendo declarado incluso de oficio, inexistentes algunos procesos fraudulentos.
Tal es el caso, de la Sentencia emitida por esta Sala en fecha 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, en la que se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por haberse demostrado inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
Posteriormente, en Sentencia del 04 de Agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA C.A. se señaló siguiente:
“Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos...”
“Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
El fraude procesal puede ser declarado de Oficio, si el juez lo detecta, tal como lo hizo la Sala Constitucional, en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.).
En la Sentencia del 27 de diciembre de 2001, ya citada, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haber declarado la inadmisibilidad de la intervención de terceros, quienes denunciaron que el referido juicio de tercería fue concertado y lesionó derechos de propiedad de terceros extraños a dicho proceso, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala analizóla existencia o inexistencia de fraude procesal en el mencionado juicio de tercería, hecho lo cual declaró inexistente tal juicio de tercería por existir suficientes elementos de convicción que demostraban su existencia.
En este sentido, en sentencia N° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."(Negrillas y subrayados propios del texto copiado).
Dicho esto, resulta evidente que el pretensor de tutela constitucional no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, tal como lo señaló la Juez de la recurrida, para solventar la situación jurídica infringida, que delata como agravio constitucional.
En consecuencia, conforme la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, y de la revisión de las actas procesales que la pretensión de amparo bajo estudio se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2022, por la profesional MARLY G. ALTUVEUZCATEGUI, que actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 (fs. 73 AL 85), mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se confirma el fallo apelado de fecha 23 de mayo de 2022 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el articulo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y g Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del ESTADO Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
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