REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 04 de agosto de 2022, fue recibido por distribución, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, apoderados judicial de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, parte accionante, domiciliados en esta ciudad de Mérida, contra la omisión injustificada de pronunciamiento de la cuestión previa pendiente, por parte del Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, en el expediente signado con el número 29.106, lo cual conculca sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal de la solicitante y presunta agraviada.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022 (f. 120), este Juzgado le dio entrada al las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la representación judicial de la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación así como a dejar claro a quien consideran presunto agraviante, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se transcriben a continuación:
Alegan los apoderados actores, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, causa número 29.106, contentiva de la ACCION REIVINDICATORIA incoada su mandante, VERÓNICA RAMOS LEMOINE, contra HUGOLINO CASTILLO RIVAS, a la cual se le dio entrada el 03 de marzo de 2016, y al efecto consignan copia certificada del libelo marcada con el número 1 y auto de admisión marcada con el número 2.
Que en la oportunidad para dar la contestación a la demanda, el demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.647.608, opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consta del anexo marcado con el número 3; igualmente agregaron: Escrito de rechazo de la cuestión previa opuesta, escrito de pruebas y escrito de informes, distinguidos con los números 4,5 y 6 respectivamente.
Que en fecha 28 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial dictó un auto en el que deja constancia del vencimiento del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación de la sentencia, tal y como se evidencia del anexo marcado con el número 7.
Que han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya dictado sentencia en la incidencia surgida con ocasión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, luego de vencido el plazo correspondiente y su diferimiento o prórroga, a pesar de haberse solicitado en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante diligencias y escritos presentados en 34 ocasiones, a saber: 28-11-2016, 16-1-2017, 09-02-2017, 13-3-2017, 02-05-2017, 19-05-2017, 18-07-2017, 19-09-2017, 21-11-2017, 13-12-2017, 30-01-2018, 25-04-2018, 10-07-2018, 4-10-2018, 07-11-2018, 08-01-2019, 06-02-2019, 14-03-2019, 15-05-2019, 03-07-2019, 24-09-2019, 22-10-2019 10-12-2019, 12-02-2020, 17-12-2020, 09-06-2021, 27-09-2021-18-02-2022, 21-04-2022 tal y como se evidencia en las que anexaron en copias certificadas marcadas con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33 y 34 en su orden.
Que como se puede apreciar, han sido reiteradas las solicitudes de sentencia, sin que a la fecha se haya producido decisión alguna al respecto, que inclusive, la FISCALÍA 29 NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, ofició al Juzgado sindicado como agraviante, a los fines de que éste informara el motivo o la razón del referido retraso, tal y como se evidencia de copia certificada que anexaron, marcada C.
Que esta tardanza por parte de la juez en decidir la referida cuestión previa constituye una evidente violación al derecho de su representada a la obtención de una tutela judicial efectiva y con ello, a la consecución de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, y está claro que la tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener pronunciamientos en tiempo oportuno.
Como ya lo señalaran, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que aun cuando la incidencia surgida con ocasión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada fuere extremadamente compleja, el Juez ha tenido tiempo suficiente para resolverla, por lo que consideran que ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.
Que de las actas del expediente, que acompañan en copia certificada se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la administración de justicia, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período superior a los cinco (05) años, todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de su representada, ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE.
Acotan que el solo transcurso del tiempo exagerado en la incidencia de la cuestión previa referida, indudablemente atenta contra la justicia efectiva que garantiza nuestra Constitución Nacional, pues constituye una dilación excesiva.
En el intitulado CAPÍTULO II, DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO, señalan los apoderados actores que la actitud omisiva del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.767.907, está violando a la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, el derecho constitucional que le asiste a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en el artículo 26 constitucional que establece:
«…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…» (Resaltado y Subrayado del texto copiado)

En el intitulado CAPÍTULO III, PRETENSIÓN – PETITORIO, señalan los apoderados actores que con fundamento en lo anterior, acudimos a su competente autoridad, actuando con el carácter señalado, para solicitar, como en efecto solicitamos, se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Doctor CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.767.907, y le ordene que en un plazo perentorio, dicte sentencia en la incidencia surgida en la citada causa 29-106, con ocasión de la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En el CAPÍTULO IV, denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, fundamentan la acción en los artículos 27,49 y 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el intitulado CAPÍTULO V, -PRUEBAS DOCUMENTALES- promueven
a favor de la accionante, el valor y mérito jurídico de la copia certificada de todas las actuaciones consignadas con el escrito libelar, expedidas por Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcadas con la letra B, con las que pretenden probar que a pesar de los innumerables requerimientos efectuados al juzgado sindicado como agraviante, no ha sido posible que se dicte sentencia en la incidencia señalada, surgida en el expediente que con el número 29.106, cursa por ante dicho tribunal, a pesar de haber transcurrido más de cinco (5)años, lo que pone en evidencia la violación al derecho de la quejosa, ciudadana a la obtención de una tutela judicial efectiva y con ello, a la consecución de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas.
En el CAPÍTULO VI, solicitaron que se notifique al presunto agraviante, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en la sede del referido juzgado, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia.
En el CAPÍTULO VII, solicitaron la notificación de la presente solicitud al Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo indicaron como sus datos de ubicación y domicilio procesal, la Avenida 5, esquina calle 25, Centro Profesional MAMAICHA, piso 1 Oficina 1-6, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. DESPACHO DE ABOGADOS, teléfono móvil 04147249671 (whatsApp), Email: mpivan2@gmail.com.
Finalmente en el CAPÍTULO IX, denominado PETITORIO FINAL, los apoderados actores solicitaron que la solicitud presentada fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, con la urgencia que la Ley especial de la materia y la propia Constitución establecen para este tipo de procedimientos, como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la parte in fine del artículo 13, y se declare CON LUGAR, por cuanto la dilación invocada, se ha prolongado exageradamente en el tiempo, durante años, quedando en evidencia que efectivamente existe una violación de orden constitucional, que hace procedente el amparo solicitado.
Junto con la solicitud de amparo, los apoderados de la quejosa produ-jeron original del instrumento poder –debidamente autenticado- que los legitima para actuar en la presente causa y copia certificada de actuaciones integrantes del expediente signado con el número 29.106 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la omisión de pronunciamiento en el cual a juicio de la quejosa incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo cual conculca sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 29.106 de dicho tribunal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en
forma breve, sumaria y efectiva…» (Subrayado de este Juzgado Superior).
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, resoluciones y sentencias -a los cuales por vía jurisprudencial se asimilan las omisiones judiciales- emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta entidad federal.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022 (f. 120), este Juzgado le dio entrada al las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2022 (fs. al 123), este tribunal consideró que, habiendo incurrido -a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material, concretamente en un proceso de resolución de contrato y resarcimiento de daño moral, resultaba evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba igualmente funcional, material y territorialmente competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento que se le imputa a dicho tribunal, y así lo declaró en el auto de fecha 04 de agosto de 2022 (fs. al 123).
Mediante el referido auto, este tribunal acordó que antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo bajo estudio, resultaba prudente solicitar al presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio, que informe inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado con el Nº 29.106 -que tiene por motivo la acción reivindicatoria incoada por la hoy querellante, VERÓNICA RAMOS LEMOINE, contra HUGOLINO CASTILLO RIVAS-, causa a la cual le dieron entrada en fecha 03 de marzo de 2016- a los efectos de verificar si la tal omisión de pronunciamiento denunciada como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agraviante persiste en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de este Juzgador sobre la admisibilidad de la solicitud formulada; a tal efecto, en esa misma fecha -05 de agosto de 2022- se libró oficio número 0480 261-2022, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requiriendo la información antes señalada.
Obra al folio 125, auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio número 240-2022 de fecha 08 de agosto de 2022, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibido en este tribunal esa misma fecha, y que obra en copia simple al vuelto del folio 125, mediante el cual el Juez a cargo del referido tribunal, al cual se le imputa el agravio constitucional, informó a este despacho judicial, que de la revisión efectuada al expediente que con el número 29.106 que cursa por ante dicho tribunal, pudo constatar que efectivamente la causa se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; señaló que la demora en la resolución de la incidencia se debe el exceso de trabajo que registra el referido juzgado diariamente en la sustanciación de causas preferentes tales como decisiones interlocutorias, oposiciones, inspecciones judiciales en etapa de evacuación de pruebas, traslados y amparos constitucionales que deben ser resueltos con preferencia a cualquier otro asunto. Finalmente señaló a este Juzgado Superior, que en la actualidad la causa contenida en el expediente número 29.106 ha sido asignada a un abogado asistente para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por el accionante en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a los derechos y garantías constitucionales del quejoso, son la restricción de acceso a los servicios públicos, los cuales conculcan su derecho a la salud y la vida, al libre comercio, derecho al trabajo, contemplados en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie resulta o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu-cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos…»

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia-tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella…».

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de ella es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, que, a primera vista, pareciera no encontrarse incursa en ninguna causal que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud propuesta, y a tal efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento que se le imputa al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por no haber resuelto la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA fuera incoada en su contra por la hoy querellante VERÓNICA RAMOS LEMOINE
V
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Seguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre si en el decurso del procedimiento sub examine se produjo alguna circunstancia que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud de amparo propuesta, a cuyo efecto observa:
Tal como se señalara anteriormente, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2022, este tribunal acordó que antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo bajo estudio, resultaba pertinente solicitar al presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio, para que informara inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encontraba la causa contenida en el expediente que signado con el Nº 29.106 cursa por ante ese despacho judicial -que tiene por motivo la acción reivindicatoria incoada por la hoy querellante, VERÓNICA RAMOS LEMOINE, contra HUGOLINO CASTILLO RIVAS-, causa a la cual le dieron entrada en fecha 03 de marzo de 2016- a los efectos de verificar si la tal omisión de pronunciamiento denunciada como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agraviante persiste en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de este Juzgador sobre la admisibilidad de la solicitud formulada; a tal efecto, en esa misma fecha -05 de agosto de 2022- se libró oficio número 0480 261-2022, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requiriendo la información antes señalada.
En fecha 08 de agosto de 2022, fue recibido en este tribunal, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el oficio número 240-2022 de esa esa misma fecha, que obra al vuelto del folio 125.
Obra al folio 125, auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente copia simple del referido oficio, mediante el cual el Juez a cargo del referido tribunal, al cual se le imputa el agravio constitucional, informó a este despacho judicial, que de la revisión efectuada al expediente que con el número 29.106 que cursa por ante dicho tribunal, pudo constatar que efectivamente la causa se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; señaló que la demora en la resolución de la incidencia se debe el exceso de trabajo que registra el referido juzgado diariamente en la sustanciación de causas preferentes tales como decisiones interlocutorias, oposiciones, inspecciones judiciales en etapa de evacuación de pruebas, traslados y amparos constitucionales que deben ser resueltos con preferencia a cualquier otro asunto. Finalmente señaló a este Juzgado Superior, que en la actualidad la causa contenida en el expediente número 29.106 ha sido asignada a un abogado asistente para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
De la atenta lectura del oficio supra señalado en el presente auto, es claro para esta sentenciadora, pues así lo manifestó expresamente el Juez a cargo del tribunal al cual se le imputa el agravio constitucional delatado por la accionante en amparo, que la situación jurídica que delata infringida está siendo restablecida por el tribunal sindicado como agraviante, pues el juez a cargo del mismo manifestó en el oficio remitido a esta Alzada que «..la causa contenida en el expediente número 29.106 ha sido asignada a un abogado asistente para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente…», lo cual constituiría el objetivo de los accionantes tal lo solicitaron en el petitorio del escrito introductivo de la instancia, solicitando a este tribunal se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se le ordene que en un plazo perentorio, dicte sentencia en la incidencia surgida en la citada causa 29-106, con ocasión de la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
Considera esta juzgadora que con la información suministrada por el juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, se cumple el requerimiento que la quejosa solicitó se ordenara mediante el mandamiento de amparo que sería librado al tribunal de la causa, circunstancia que constituye la restitución de la situación jurídica que le fuera infringida a la pretensora de la tutela constitucional por el tribunal sindicado como agraviante, amén que constituye el cese de la amenaza denunciada en la presente pretensión de amparo constitucional y por ende de la injuria constitucional delatada, y en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador, declarar el decaimiento de la presente acción, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que originaron la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en virtud que entre las particularidades de la pretensión de amparo sub examine tenemos, por una parte, la vigencia de la injuria constitucional para el momento en que fuera presentada el escrito contentivo de la solicitud, y por la otra parte, la constancia en autos de la información suministrada por el juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, del restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida, considera quien decide, que se desnaturalizaría por completo la esencia misma de esta extraordinaria pretensión, pues el restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida constituye la pérdida de la vigencia y actualidad de la injuria denunciada, y por ello resulta inoficioso ordenar al señalado agraviante que restituya al pretensor el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pues los hechos lesivos denunciados ya están siendo restablecidos, e igualmente la situación jurídica infringida está siendo reparada, vale decir que cesó el objeto del amparo al haber obtenido la accionante una respuesta adecuada a su petición.
Sobre las causas que pueden acarrear la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo, consagradas en el artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Exp. Nº AA50-T-2005-000096, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señalando al efecto que:
« (omissis):…
La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta falta de respuesta a la solicitud formulada por la Coordinación del Área de Defensa del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la respuesta correspondiente, cesó la lesión denunciada por la parte actora.
En este sentido, se observa que al ser el derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta –adecuada a criterio de esta Sala- a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y revocarse el fallo del a quo.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dado respuesta a los pedimentos solicitados por la parte actora. Así se declara…» (sic). (Subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso sub examine, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la omisión de pronunciamiento que se le imputa al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por no haber resuelto oportunamente la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA fuera incoada en su contra por la hoy querellante VERÓNICA RAMOS LEMOINE, circunstancia que conculca a la querellante sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del agraviante; no obstante, al constar en autos que el tribunal sindicado como agraviante informó a este Juzgado superior que la causa en la cual se denuncia la omisión de pronunciamiento ya fue asignado a un abogado asistente quien se encuentra actualmente trabajando en la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, es claro el restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida, y la pérdida de la vigencia y actualidad de la injuria denunciada, y por ello resulta inoficioso ordenar al señalado agraviante que restituya al pretensor el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pues los hechos lesivos denunciados ya están siendo restablecidos, e igualmente la situación jurídica infringida está siendo reparada, vale decir que cesó el objeto del amparo al haber obtenido la accionante una respuesta adecuada a su petición, y en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador, declarar el decaimiento de la pretensión a que se contrae la presente causa, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales que originaron la solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A la luz del dispositivo contenido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo los criterios doctrinarios vertidos en los fallos ut supra citados, emanados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgador, que al existir evidencia en autos que el agraviante ya ordenó la restitución de los hechos lesivos denunciados por el agraviado, quien accionó a través del especialísimo procedimiento de amparo constitucional, y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la referida pretensión, la misma constituye el medio restablecedor de la situación jurídica que se delató infringida, por lo cual la pretensión de amparo, deviene sobrevenidamente en inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA el objeto de la pretensión de amparo constitucional presentada para distribución en fecha 03 de agosto de 2022 (folios 02 al 14), por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, apoderados judicial de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, parte accionante, domiciliados en esta ciudad de Mérida, contra la omisión injustificada de pronunciamiento de la cuestión previa pendiente, por parte del Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, en la causa contenida en el expediente signado con el número 29.106, contentiva de la ACCION REIVINDICATORIA incoada por la querellante contra HUGOLINO CASTILLO RIVAS por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal de la solicitante y presunta agraviada, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Inde¬penden-cia y 163º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,

La Secretaria Titular, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Exp. 7066 María Auxiliadora Sosa Gil.