REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDOS EN ASOCIADOS
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA»
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.725.681, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA:EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.694,soltera, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida; GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.013, viuda, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; MAYBETH YARELI ANGULO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.511, soltera, domiciliada en la ciudad e Guanare Estado Portuguesa; CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.314, soltero, domiciliado en la ciudad e Guanare estado Portuguesa; ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.219, soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.674, soltera, domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.169, soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.220, soltero, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.121, soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.245, soltero domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ROJAS, VENEZOLANO, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad nro. 12.654.856, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS:
Abogado EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.694, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.643, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
AbogadoPEDRO JOSE ANGULO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.015, domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
AbogadosCRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y ERWUINS ANTONIO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.038. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.595, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, en su condición de codemandado en la presente causa, asistido por el Abogado, ERWUINS ANTONIO ANDRADES contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, e interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha sentencia dictada, mediante la cual declaro:
PRIMERO: LA CUALIDAD del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, plenamente identificado en autos en su carácter de parte actora para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Nulidad de documento incoada por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.681 y domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.694, quien actuó en su propio nombre y de sus poderdantes o representados ciudadanos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.013, MAYBETH YARELI ANGULO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.511, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.314, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.219, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.674, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.169, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.220, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.121, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.245,domiciliados en la siguiente dirección: Calle El Ceibal, Nº 14, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.856. ASI DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATA,obrando en representación de GISELE MAGLI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, en fecha 23 de junio de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que deben hacer la tradición del inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno que formaba parte del activo hereditario que dante del fallecimiento de su causante antes nombrado, ubicado en el sector Mucujepe aproximadamente a cien metros (100 mts) de la antigua Alcabala de la Blanca, en Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de treinta y siete mil sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (37.260,60 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con la carretera Panamericana, mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros ( 176,40 mts.); Sur: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts.); Este: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros ( 239,60 mts) de cuya superficie le correspondería a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.856, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts 2) y JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts 2), el cual fue adquirido por el causante de los oferidos mediante documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre. ASI SE DECIDE…SIC
CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, quien actuó en su propio nombre o representados ciudadanos de GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASI SE DECIDE. -

En fecha dos (02) de marzo de 2022 (vto., del folio 347), mediante auto, el a quo admitió la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, por sorteo correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha catorce (14) de marzo de 2022, ( vto. del folio 350), mediante auto éste Tribunal, da por recibidas las presentes actuaciones, dándole entrada e informando a las partes, que conforme lo establecen los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil Vigente podrán dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al referido auto solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, en caso de que no sea pedido la constitución del Tribunal con Asociados, las partes conforme y así lo establece el artículo 517 eiusdem, podrán presentaran informes en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, (folio 351), los Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y ERWUINS ANTONIO ANDRADES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, conforme lo establecido en los artículos520 y 118 del Código de Procedimiento Civil, consignan escrito de promoción de pruebas y solicitan la constitución del Tribunal con Asociados.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022 (folios del 363 al 366), mediante auto declara inadmisibles las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, por cuanto se tratan de documentos emanados de la administración pública y en tal sentido adquieren el carácter de instrumentos públicos administrativos, conforme y así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, y que conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no son pruebas admisibles en segunda instancia. En cuanto a la prueba promovida en el particular QUINTO de dicho escrito, esta fue admitida, pues a criterio del Tribunal esta se subsume en la definición de documento público previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del código Civil, por lo que conforme a la citada norma del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil debe ser admitida en esta Instancia.

En fecha 05 de abril de 2022, (folio 388), mediante auto el Tribunal señala que por cuanto los Jueces Asociados manifestaron estar de acuerdo con los honorarios fijados, fija para el día 8-04-2022 a las 10: am, el acto de constitución del Tribunal con Asociados

En fecha 08-04-2022, (f.390), previa juramentación de los jueces seleccionados se constituye el Tribunal con Asociados, con la Juez Provisoria YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, y los profesionales del derecho Abogados GABRIELA LUCIA RAMIREZ PERDOMO y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.163.601 y V-8.712.479 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.990, y 56.400 respectivamente, resultando la primera de los nombrados designada como ponente, advirtiéndoles a las partes de la oportunidad para la presentación de sus informes, es el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE.

En fecha doce de (12) de mayo de 2022, (folios del 391 al 408) mediante escrito, los apoderados de la parte codemandada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ERWUINS ANTONIO ANDRADES,consignaron los informes en la presente instancia.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, (folio 409) mediante el tribunal dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia en esta Alzada, procede este órgano colegiado a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:

III
SÍNTESIS DE LA CAUSA
De la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se inició la causa, por escrito, contentivo de la demanda, solicitando ejecutar y cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra que suscribieron por ante la Notaria Pública de la ciudad de Santa Bárbara, del Estado Zulia entre los codemandados y el demandante de autos.(folios 01 al 04) con sus respectivos anexos (folios 05 al 12).
En fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto apertura cuaderno de medida de Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 31 de julio de 2018, mediante auto decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de los codemandados constituido por: un lote de terreno ubicado (Vía Mucujepe) aproximadamente a cien metros (100 Mts) de la antigua Alcabala la Blanca Sector la Blanca (La Montañita) en jurisdicción de la parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área actual de TREINTA y CINCO MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (35.160,60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: Norte: Linda con la carretera Panamericana; Sur: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar; Este: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar; Oeste: Linda actualmente con propiedad de la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Ontiveros y de la Sucesión Salazar. El cual le pertenece al codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del Citado año.
En fecha el 11 de julio de 2018 (f. del 55 al 62), el demandante presenta escrito donde REFORMA la demanda, anteriormente incoada y descrita; y, solicita la nulidad parcial del contrato de compra venta celebrado entre los codemandados vendedores y el codemandado comprado, suscrito y perfeccionado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio del año 2.017, inscrito bajo el Nro. 34, folio 113, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción, del citado año, y que le sea transferido al demandado de autos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ROJAS, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADORS CON SESENTA CENTIMETROS (7.260,60 Mts. 2) y a el demandante, la cantidad de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts. 2) previo pago del saldo adeudado en ese mismo acto y en caso contrario para que así sea declarado por este tribunal y que la sentencia dictada por este proceso le sirva de justo título de propiedad, fundamentando su Reforma en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167del Código Civil.
Mediante auto dictado por el mencionado Tribunal el 16 de julio de 2018 (f. 79), procedió a admitir la Reforma de la demanda interpuesta, por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLAS, asistido por la Abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA (ambos suficientemente identificados en autos) acordando la citación de los codemandados, los ciudadanosEMILIA LISBETH ANGULO PRATO, quien actuó en su propio nombre y representando a los ciudadanos de GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ y LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ; PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, en su propio y en representación de los ciudadanos: CARLOS MANUEL VELOZ ANGULO, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ , quienes fueron citados y se les nombró defensor judicial a la ciudadana Abogada DOMENICA SCORTINO FINOL, por consiguiente el Tribunal tiene por citados a los mencionados ciudadanos a partir de la fecha 09 de julio de 2018, fecha en que fue agregada la boleta de citación a la defensora ad litem y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan veinte (20) días más de despacho siguientes para la contestación de la demanda.
De los foliosdel 80 al folio 118, cursa en autos, las correspondientes boletas de citación devueltas por el Alguacil del Tribunal, y en los casos particulares las publicaciones referentes a los Carteles de Citación en los casos necesarios; así como las debidas consignaciones de los poderes acreditando la condición de defensores de los ciudadanos José Gregorio Méndez Rojas y los codemandados CARLOS Manuel Angulo Veloz, Carolina del Valle Angulo Veloz, Cesar Javier Angulo Veloz y de su propio nombre Pedro José Angulo Veloz.
Consta en autos que el abogado PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, en nombre propio y, en su carácter de,apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ Y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, en fecha 05 de junio del año 2019, presentó escrito contentivo de la contestación de demanda, el cual obra en autos, agregados a los folios 119 y vto. Y 120 del presente expediente.
De igual manera consta en autos que en fecha 05 de julio de 2019, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, da contestación a la demanda, escrito que corre inserto a los folios 121 y vto., 122 y vto., del expediente.
Así mismo, la abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su condición de defensora ad liten de los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIZ ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ Y RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada contra sus defendidos, el cual corre inserto a los folios 127, 128 y 129 del expediente. Revisar en el expediente128, fecha de presentación de la contestación
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019 (f. 132), la Juez Temporal Abogado LII ELENA RUIZ TORRES, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2019 (folio 134 y vto.), el Tribunal dictó auto conforme a lo solicitado por el ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, mediante el cual solicito se efectuara el cómputo, a los fines de determinar el vencimiento del emplazamiento para la contestación de la demanda y el lapso de pruebas en el juicio. Donde se evidencia que conforme al cómputo solicitado, el lapso para la contestación de la demanda recluyó el mismo día de en qué dicto el auto. Advirtiéndosele a las partes que el lapso al que alude el artículo 388 de la Ley procesal vigente, comenzará a transcurrir en el siguiente día de despacho a la fecha a la fecha del presente auto.
En fecha 09-10-2019 (folio 136) del expediente, la Secretaria del Tribunal, dá por recibido escrito contentivo de pruebas presentado y por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su condición de defensoraad litem de los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIZ ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ Y RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, en fecha 09 de octubre del año 2019, constante de un (01) folio útil. La secretaria se reserva las pruebas y debe agregarlas en la oportunidad legal correspondiente conforme y así lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre del año 2019, (folio 137 y 138) mediante nota de secretaría, la Secretaria del Tribunal hace constar que la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición apoderada judicial del demandante de autos ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLAMIL, consigna escrito de promoción de pruebas, en siete (7) folios útiles y 10 anexos en 27 folios.
En fecha diez (10) de octubre de 2019 (folio 139),mediante nota de Secretaria, la secretaria del Tribunal, señala que en dicho día se venció el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas.
En fecha once (11) de octubre de 2019, (folio 140), mediante auto el Tribunal de Primera Instancia, de, ordena agregar al expediente escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
Los Escritos y pruebas que se encuentran agregadas al expediente y (folios del 141 al 228).
Dentro de la oportunidad legal, cada una de las partes presentó sendos escrito de oposición a las pruebas promovidas por sus contrapartes (folios del 229 al 235 y vto).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2019 (folios 240 al 247 2da pieza), el tribunal se pronuncia sobre las oposiciones planteadas y las declara improcedente; y, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasó a providenciar, cada una de ellas, admitiéndolas y ordenando su evacuación.
En fecha 15 de enero del año 2020 (folio 265), la secretaria del tribunal mediante nota de secretaria, manifiesta que transcurrieron los treinta (30) días establecidos para la evacuación de las pruebas en la presente causa, dándole cuenta a la juez temporal del A-quo.
En fecha 05 de febrero del año 2020 (folios del 270 al 272), la apoderada Judicial de la parte actora, Dunia Chirinos Laguna presentó escrito de Informes.
En fecha 07 de febrero del año 2020(folio 273), la secretaria del tribunal mediante nota de secretaria, advierte a las partes que se encuentra vencido el lapso de quince (15) días establecidos para presentar informes en la presente causa, dándole cuenta a la juez temporal del Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2020(folio 274), la secretaria temporal del tribunal mediante nota de secretaria, notifica que se encuentran vencidos los ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, dándole cuenta a la Juez Temporal.
En fecha 27 de febrero de 2020 (Folio 274), mediante auto, el Tribunal declara, que de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.
En fecha seis (06) de julio de 2021(folio 284), mediante, auto el Tribunal ordena la notificación de las partes, sobre la reanudación de la causa, posterior a las Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Nros del – al 0007-2020 que suspendieron las actividades judiciales del 20-03 al 13-09-2020, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud. Fijándose el Décimo Primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación.
De los folios 285 al 292, se encuentran insertas al expediente boletas de notificación consignadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2021 (folio 293), mediante auto el tribunal, difiere la publicación del fallo, por treinta (30) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
En fecha veintiséis de (26) de noviembre de 2021 (folios del 302 al 330), el Tribunal de la causa, dicta sentencia, en los términos anteriormente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA
Al estudiar y revisar la demanda que dio origen al presente juicio, se puede observar que la misma fue debidamente presentada y recibida por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), el demandante de autos solicita que los Oferentes co-demandados representados por la ciudadana Abogado EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, convengan o a ello sean condenados por ese tribunal a ejecutar y cumplir con las obligaciones, asumidas en el contrato de opción a compra que suscribieron por ante la notaria publica de la ciudad de Santa Bárbara, del Estado Zulia entre los codemandados y el demando de autos (folios 01 al 04) con sus respectivos anexos (folios 05 al 12).
En fecha el 11 de julio de 2018 (f. del 55 al 62, el demandante,acogiéndose a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito donde REFORMA la demanda, anteriormente incoada bajo los siguientes términos: “…demando a los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, obrando en representación de GISELE MAGLI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, ya identificados, los diez primeros nombrados con el carácter de vendedores y el ultimo de comprador, para que convengan en la nulidad parcial del contrato de compra venta celebrado entre ellos, ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio del año 2017, inscrito bajo el Nro. 34, folio 113, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción, del citado año, y que le sea transferida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ROJAS, la cantidad de siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts. 2) y al demandante de autos, la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts. 2) previo pago del saldo adeudado en ese mismo acto, en caso contrario para que así sea declarado por este tribunal y que la sentencia dictada por este proceso le sirva de justo título de propiedad, fundamentando su Reforma en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167del Código Civil. …Estimó la acción REFORMADA en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000,00) equivalente a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000.000,00). Expresando en dicho escrito que el demandante de autos celebro junto con el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.654.856 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Bolivariano de Mérida, un contrato “opción de Compra Venta” con los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, actuando en su propio nombre y en representación de GISELE MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, Y LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, ampliamente identificados en autos, y el ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ. CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ Y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, también debidamente identificados en dicho escrito de reforma, todos estos en sus correspondientes caracteres debidamente definidos en el mencionado libelo. Que en dicho contrato, los oferentes se comprometen a venderles a él es decir al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL y a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, un lote de terreno que formaba parte del activo hereditario quedante al fallecimiento de su causante, dicho terreno se encuentra ubicado en el sector Mucujepe, aproximadamente a cien metros (100 mts) de la antigua Alcabala de la Blanca, en jurisdicción e la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con un área total de treinta y siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (37.260,60 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con la carretera Panamericana, mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros ( 176,40 mts); Sur: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts); Este: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros ( 239,60 mts) de cuya superficie le correspondería a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.856, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts. 2) y JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts. 2). Que los oferidos se comprometieron a comprar el referido inmueble, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), y, a fin de garantizar la obligación asumida, entrega en ese acto a los oferentes, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARESA (Bs. 30.000.000,00), en calidad de reserva, y que forma parte del precio total mediante cheques librados a favor de la ciudadana, EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, contra la cuenta número. 0102-0304-00-0000035513, del Banco de Venezuela, numero de cheque 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta número: 0102-0304-00-0000035513, del banco de Venezuela, número de cheque 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) y el saldo, es decir , la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) seria cancelado por lo oferidos en una sola cuota mediante cheque de gerencia a nombre de los dos abogados anteriormente nombrados representantes de la sucesión.El termino, por el cual los ofreridos se obligaron a comprar y los oferentes se obligaron a vender ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, fue de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 17 abril de 2017, el cual podría extenderse por treinta días más, hasta el día 16 de junio de 2017. Que en caso de no efectuarse la venta por causas imputables a los oferidos, los oferentes, retendrían para si el DIEZ POR CIENTO (10%) de la cantidad de la reserva entregada, y recibida por ellos, pero que si la negociación no se celebrara, por causas imputables a los oferentes, debían devolverle a los oferidos la cantidad de dinero entregada, más el DIEZ POR CIENTO (10%), por concepto de clausula penal, y que el incumplimiento no requeriría comprobación previa, ya que se aria exigible de mero derecho, excepto por caso fortuito o fuerza mayor. Los oferentes, se obligaron a entregarles a los oferidos el inmueble objeto del contrato, libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales y la solvencia necesaria para la inscripción del documento de compra venta ante la oficina de registro correspondiente a nuestra parte, los oferidos nos obligamos a cancelar todos los gastos de aranceles, y honorarios de abogados por redacción de los documentos de opción y de compra venta y la trasmisión de la propiedad se verificaría en el momento de la inscripción del documento de compra venta, previa cancelación del saldo adeudado, en la forma convenida. Por otra parte los cheques descritos en la cláusula segunda del contrato opción compra venta, suscrito según lo antes expuesto fueron sustituidos por transferencias bancarias, a favor de cada uno de los coherederos.
El mencionado demandante, narra que, dentro del plazo convenido y su prorroga los oferentes maliciosamente no cumplieron con su obligación de tramitar ante la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, las solvencias necesarias para inscripción del documento de compra venta del inmueble objeto del contrato, para hacerme incurrir en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en connivencia con el conferido, ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, constituyendo un incumplimiento no imputable a él demandante como oferido, sino a los oferentes.
Indica también que cinco (5) días después de que expiro la prórroga del contrato de opción de compra venta al que se refiere, los codemandados de autos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, en su propio nombre y en representación GISELE MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y dan en venta pura y simple al Codemandado oferido de autos JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, el inmueble objeto de contrato anteriormente descrito mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el día veintitrés (23) de junio de 2017, bajo el Nro. 34, folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año.”

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad legar para dar contestación a la demanda el abogado PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ. CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ Y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, (folios 119 y vto. y 120) da contestación a la demanda incoada contra ellos en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice, los argumentos de hecho y de derecho que fueran esgrimidos por el demandante, en cuanto se refiere a la demanda de nulidad parcial del contrato de compra venta que fuera debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el día veintitrés (23) de junio de 2017, bajo el Nro. 34, folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año. Por la presunta distorsión de la naturaleza jurídica del acto…Sic.O Negocio Jurídico por cuanto el contrato celebrado es de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, habiendo sido celebrada entre ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, y la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, en representación de herederos de la sucesión Pedro José Angulo…”. Ya que, en la protocolización de dicho contrato, se cumplió con la presentación y consignación de todos y cada uno de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro. De igual forma el acto celebrado por ante la oficina de registro fue sometido a su revisión legal y la revisión de prohibiciones; en cuanto a los recaudos mencionados fueron agregados al cuaderno de comprobantes llevados por ante esa oficina, cumpliendo con todos los requisitos legales que le dan plena vigencia jurídica entre las partes y contra terceros.
Así mismo, rechaza, niega y contradice, todos argumentos esgrimidos en cuanto al documento de “opción a compra”, autenticado ante la Notaria de Santa Bárbara del estado Zulia estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2017, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 49, folios 49 al 53, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria publica, y donde quienes aparecen como demandados fueron identificados como oferentes, con quienes se señalan como oferidos el demandante de autos y el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, dejando plena constancia que en el contrato se dejaron establecidas diez clausulas, entre las cuales quedo debidamente establecido que existan dos condiciones específicas o fundamentales para perfeccionar la venta. Por lo cual en ningún momento indujeron a los co-oferidos a un engaño o fraude por parte de estos, que ellos siempre actuaron de buena fe, tuvieron la intención de vender como quedó demostrado al realizar la venta la ciudadano Méndez Rojas, yque a pesar de que por parte del demandante, quien era su socio, del ahora comprador del lote del terreno, incumplieron con el contrato de opción a compra antes citado, al no cubrir la inicial acordada entre ellos para ese momento, lo cual quedo demostrado al devolver los cheques que le giraron como parte inicial del negocio por carecer en sus cuentas, fondos para cubrir dichos montos, y al ser devueltos estos los cheques por provisión de fondos creo una estafa.
El codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS asistido por el AbogadoLUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, al contestar la demanda manifestó: que, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la nulidad parcial del contrato por él celebrado, ya que los argumentos esgrimidos no son ciertos y no se ajustan a la realidad; que niega rechaza y contradice la solicitud de nulidad parcial del contrato de compra venta `protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Alberto Adriana del estado bolivariano de Mérida de fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nro. 34, folio 113, Tomo 9, del protocolo de transcripción del citado año, contrato este celebrado entre los codemandados EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, en su propio nombre y en representación GISELE MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, y su persona (JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS) como comprador ya que el referido contrato no está afectado de nulidad por haber cumplido todos y cada uno de los requisitos necesarios para que la venta tenga validez jurídica entre las partes y frente a tercero; que niega rechaza y contradice, la pretensión del demandante de que se Transfiera a su persona es decir JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, SIETE MIL DOSCIENTOS METROSA CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (7.260,60 M2) y al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, la cantidad de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000,00 M2) del terreno ubicado en el sector Mucujepe, a 100 metros de la antigua alcabala de la Blanca Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con un área total de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS ( 37.260,60 m2), ya que el contrato de opción a compa quedo sin efecto entre las partes desde el momento en que ellos como oferidos incumplieron con el pago de la inicial, al ser devueltos los cheques por falta de provisión de fondos y que a consecuencia de la falta de pago, los oferentes manifestaron que no había negociación ya que el incumpliendo era imputable a los oferidos; varias fueron las conversaciones con el hoy demandante de autos y para aquel entonces oferido, JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, a raíz de tan delicada situación por el incumplimiento, ya que les traería consecuencias civiles a los dos y penales para él, por haber girado dichos cheque sin provisión de fondos, lo cual se podría entender como una estafa y era una acción legal que le asista a los oferentes contra él.
La AbogadaDOMENICA SCIORTINO FINOL, en su condición de defensora ad litem de los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIZ ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ Y RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos y falsos; rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho explanados por el demandante en relación al documento autenticado ante la notaria publica de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia bajo el número, 14, Tomo 49, folios del 49 al 53, delos Libros de autenticaciones llevados por esa notaria documento denominado opción de compra, ya que el mismo no fue perfeccionado por causa imputable a los oferidos; que sus defendidos recibieron el monto pautado mediante cheques personalizados, pero que al momento de ser cobrados fueron devueltos por falta de fondos, que no se cumplió con el requisito indispensable para que la venta se perfeccionara como es el pago; incumpliendo de esa forma con la negociación; que rechaza, niega y contradice, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en relación a la demanda de nulidad parcial del documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de registro público, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio del año 2017, bajo el Nro.34, folio 113, Tomo, 9 del Protocolo de transcripción del citado año, ya que dicho contrato cumplió con todas las formalidades de Ley; rechaza, niega y contradice los argumentos del demandante en cuanto a la existencia de fraude, contra la Alcaldía del Municipio Alberto Adrianani del Estado Bolivariano de Mérida, como del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, ) para evadir los impuestos correspondientes al valor de la operación de compra venta, ya que se cumplió con todos los requisitos formales ante esos organismos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
A los foliosdel 141 al 144 del expediente riela escrito contentivo de las pruebas promovidas por el ciudadano abogado PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, en representación propia y de sus poderdantes, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ Y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, en el queconsignado promueve:
1.1 PRUEBAS DOCUMENTALES
Con la letra “A”, copia fotostáticas en un (1) folio útil, del comprobante de recepción de documento, presentada por ante la unidad a ese cargo, del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, de fecha 16 de enero del año 2017, mediante el cual se consignó la homologación de acuerdo entre las partes, con el fin de demostrar la cronología en que se suscitaron las condiciones para la protocolización de la venta definitiva ante la oficina de registro público.
Marcado con la letra “B•” copia fotostática en dos (2) folios útiles del comprobante de recepción de documento de fecha 09-06-2017, consignado por ante la unidad de recepción de documento (URD) del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión el Vigía, mediante el cual se solicitó copia certificada de la sentencia, con el fin de demostrar con el fin de demostrar la cronología en que se suscitaron las condiciones para la protocolización de la venta definitiva ante la oficina de registro público.
Marcado con la letra “C”, en copias fotostáticas en dos (2) folios útiles, de recepción de documento de fecha 13-06-2017, consignado por ante la unidad de recepción de documento (URD) del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión el Vigía, mediante el cual se solicitó nombramiento de correo especial, con el fin de demostrar la cronología en que se suscitaron las condiciones para la protocolización de la venta definitiva ante la oficina de registro público
Marcado con la letra “D”, en original, en tres (3) folios útiles, Solvencia Municipal, Nro. 186269, de fecha 20-06-2017, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, el Vigía Estado de Mérida, con el fin de que quede demostrado en juicio la autenticidad de la misma.
Marcado con la letra “E”, en original, constan de un (1) folio útil, Constancia Catastral, Municipal, de fecha 20-06-2017, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de El Vigía Estado Mérida, con el fin de que quede demostrado en juicio la autenticidad de la misma.
Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, en tres (3) folios útiles, documento de OPCION A COMPRA PRIVADO, celebrado entre las partes; solicita exhibición del documento, para demostrar que a partir de ese momento comenzó la negociaron con los oferidos y el señor FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZA, ampliamente identificado en el escrito.
Marcado con la letra “G”, en copias fotostática dos (2) folios útiles estado de cuenta emitido por el Banco Provincial Nro. 0108-0392-67-01000018171, del mismo demuestra: Fecha de operación: 20 -01-2017, concepto trasp. Freddy Ramón Plaza, referencia: 9798 y Cargo: 1.000.000,00. Fecha de operación: 20-01-2017, concepto; trasp. Freddy Ramón Plaza, referencia: 9799 y Cargo: 500.000,00. Fecha de operación: Fecha de operación: 20-01-2017, concepto; trasp. Freddy Ramón Plaza, referencia: 9800 y Cargo: 400.000,00. Fecha de operación: 20-01-2017, concepto; trasp. Freddy Ramón Plaza, referencia: 9802 y Cargo: 100.000,00. Pago efectuado, por José Gregorio Méndez Rojas, por reubicación en escrito de transacción y acuerdo entre partes, el cual riela en los folios 1907 al 1013, en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Marcado con la letra “H”, en copias fotostáticas tres (3) folios útiles, estado de cuenta emitido por Banco Provincial, Nro. 0108-0392-67-01000018171, Fecha de operación: 20 -06-2017, concepto TR/0B-YC, PEDRO José Angulo Veloz, of Mérida-Viaducto, Transferencia 10252, cargo 10.000.000,00, pago que hiciera por concepto de venta.
Marcado con la Letra “I”, en copia fotostática un (1) folio, recibo Nro.871261682, emitido por Banesco Banco Universal a los fines de demostrar la autenticidad del mismo.
Marcado con la Letra “J”, en copia fotostática un (1) folio, recibo Nro.872538948, emitido por Banesco Banco Universal a los fines de demostrar la autenticidad del mismo.
Marcado con la Letra “K”, en copia fotostática un (1) folio, recibo Nro.873713910, emitido por Banesco Banco Universal a los fines de demostrar la autenticidad del mismo
Marcado con la letra “L”, en copias fotostáticas, cinco (5) folios útiles, opción de compra autenticado mor ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia de fecha 17-04-2017, bajo el Nro. 14, Tomo 49, folios del 49 al, 53 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, a los fines evidenciar que se encuentra rendido en cuanto a su vigencia como lo establece la Cláusula Tercera del citado contrato.
1.2 PRUEBAS DE INFORME Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el código, cuenta 0102-0304-00-0000035512 y los cheques Nº 11004115 y Cheque 7004114, para que se libre oficio a SUDEBAN y este a su vez requiera al Banco de Venezuela los estados de cuenta de los meses marzo, abril y mayo de 2017, de la mencionada cuenta, a los fines de que informe a quien pertenece esa cuenta, la insolvencia monetaria de la misma y que los mencionados cheques nunca fueron abonados, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita prueba de informes, para que el Tribunal oficie a la oficina de registro público del Municipio Alberto Adriani a fin de que este informe y expida copia certificada de la sentencia de Partición de Herencia, protocolizada ante esa oficina de fecha 20 de junio de 2017,
Pruebas promovidas en fecha en fecha 15 de julio del año 2019, constante de 1 folios útiles y sus 4 anexos. Folios 189, por el abogado ITALO JOSE MORA MORA, en su condición de apoderado judicial del codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, promovió las documentales siguientes:
Marcado con la letra “A”, en copias fotostáticas, y en siete folios útiles, contentivo del contrato de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 23 de julio de 2017, inscrito bajo el Nro. 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año, a los fines de demostrar la autenticidad del mismo y que el referido contrato no está afectado de nulidad, por cuanto cumplió con todos los requisitos necesarios como lo son la revisión legal, revisión de prohibiciones efectuada por la funcionario abogado HELY JESUS MARTINES DE LIMA, recaudos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 2516 y 2517, folios, 3857-3854 y 3855-38555, llevados por esa oficina
Así mismo el referido Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su condición de defensora ad liten de los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIZ ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ Y RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, constante de un (01) folio útil. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve el mérito favorable de los documentos consignados por los codemandados: Contrato de opción a compra, agregado a los folios 5, 6 y vto., 7 y vto. y 9vto, y documento de venta agregado a los folios, 71, 72 y vto., 73 y vto, y 74.
Y, por último se agregó escrito de prueba presentado por la profesional de derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición apoderada judicial del demandante de autos ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLAMIL, consigna escrito de promoción de pruebas, en siete (7) folios útiles y 27 anexos).
Conforme a lo establecido en lo articulo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promueve Contrato de opción a compra autenticado ante la Notaria de Santa Bárbara del estado, Zulia estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2017, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 49, folios 49 al 53, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública.
A los fines de probar el incumplimiento de las obligaciones asumida en el contrato promovido anteriormente, es imputable a los oferenteEMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, promueve conforme a las previsiones del articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento o Civil, promueve
1.- Documentales:
A.-Contrato de opción de compra venta suscrito por JOSÉ LUIS NÚÑEZ VILLASMIL y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, por vía privada de fecha 18-01-2017, en su condición de oferidos con los up supra identificados y Freddy Ramón Plaza Espinoza.
B.- En un folio (1) útil, prórroga del contrato opción a compra, promovido en el literal anterior.
C.- En copia simple, contante de cuatro 4 folios documento protocolizado, ante la oficina de registro público en fecha 13 de febrero del 2002, bajo el Nro. 4, Protocolo 1, Tomo 3, Primer Trimestre, mediante el cual el causante de los oferentes, adquirió el lote de terreno de mayor extensión el cual forma parte el lote de terreno objeto del presente juicio.
D.- copia simple en cinco (5) folios mutiles, de documento, de venta de parte del menor extensión objeto del presente juicio protocolizado, ante la oficina de registro público de fecha 20-06-2002, bajo el Nro 39, protocolo Primero Tomo quinto, segundo Trimestre, del año en referencia,
E.- Copia simple conste de un (1) folio, acta de defunción Nro. 1210, folio 127, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. Del ciudadano Pedro José Angulo (causante)
F.- Copia simple, del formulario sobre declaración para auto declaración e impuestos sobre sucesiones Nro. 070097081, de fecha 28-02-01, expediente Nro. 000926 y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 21-06-2006.
2.-Prueba de Inspección Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del COPC. En el registro público del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia:
A- Notas marginales existente en el documento de fecha 20-06-02, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 5, del segundo Trimestre del año en referencia;
B- Recaudos presentados, para la inscripción del documento protocolizado oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2017, inscrito bajo el Nro. 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año.
C.- Constancia de Catastro Presentada para la inscripción del referido documento.
D.-Si el documento inscrito en fecha 20-06-2017, Tomo 9, contiene entre los coherederos alguna partición del causante Pedro José Angulo.
3.-Prueba de Informe:
Conforme a lo previsto en el artículo 433 del CPOC, solicito al tribunal a oficina subalterna del Municipio Alberto Adriani, para que informe sobre:
A- Notas marginales existente en el documento de fecha 20-06-02, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 5, del segundo Trimestre del año en referencia;
B.- Recaudos presentados, para la inscripción del documento protocolizado oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2017, inscrito bajo el Nro. 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año
C.- Si la constancia de Catastro Presentada fue presentada para la inscripción del referido documento.
D-Si el documento inscripto en fecha 20-06-2017, Tomo 9, contiene entre los coherederos alguna partición del causante Pedro José Angulo.
4.- Prueba de Confesión Judicial
La prueba de confesión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, contenido en escrito de contestación de los Codemandados Pedro José Angulo Veloz, Carlos Manuel Angulo Veloz, Carolina del Valle Angulo Veloz y Cesar Javier Angulo Veloz, ( folios del 119 al 120)
TERCERO: a fin de probar que los cheques librados a favor de la ciudadana Emilia Lisbeth Angulo Prato, cuenta Nro. 0102-0304-00-0000035512 del Banco de Venezuela Nro.011004115, por la cantidad de 15.000.000,00 y a favor del ciudadano Pedro José Angulo Veloz, contra la misma cuenta del Banco de Venezuela Cheque Nro. 70004114, por la cantidad de 15.000.00,00 descritos en la cláusula segunda del documento de opción a compra venta autenticado por ante autenticado ante la notaria publica de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia en fecha 17-04-2017, bajo el número, 14, Tomo 49, folios del 49 al 53, delos Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, fueron sustituidos por transferencias Bancarias, Promueve la Prueba de informes:
1.- Que el Banco Provincial, informe al Tribunal, quien es el titular de la cuenta corriente 0108-0392-60-0100176001; b.- Si los días 10 y 21 de abril de 2017, se hicieron transferencias bancarias de la mencionada cuenta corriente. c.- El número de la cuenta bancaria, monto y titular a la que se realizaron las transferencias
2.-Que el Banco de Venezuela agencia el Vigía a fin de que informe al Tribunal: a.-Quien es el titular de la cuenta 0102-0304-05-0000135962; b.-Si el día 7 de abril 2017, se hizo la transferencia Nro. 19347554ª la cuenta Nro.0102-0346500000426260, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000;00 Bs.); c.- Quien es el titular de la cuenta 0102-0346500000426260.
3.-Que el Banco Banesco Agencia El Vigía a fin de que informe a este tribunal: a.- Quien es el titular de la cuenta Nro. 0134-042-16-64211037166; b.-Si el día 09-04-2017, se hizo transferencia por la cantidad de UN MIL DE BOLÍVARES (1.000,00 Bs.), al ciudadano Pedro Angulo, cuenta Nro. 0150-0147-90-073868455 del Banco Bicentenario.
Banco Occidental de Descuento (b.o.d) Agencia el Vigía; a.- que informe a este tribunal quien es el titular de la cuenta corriente 0116-0120-19-0005524598; b.- Si el 20-04-2017, se presentó, en cámara de compensación un cheque por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) c.- El número de cuenta bancaria donde se depositó el mencionado cheque; d.-El titular de la cuenta.
CUARTO. A los fines de probar, que las transferencias descritas en lo numerales 1,2, y 3 se hicieron de la comunidad conyugal del ciudadano José Luis Núñez Villasmil y Adriana Gisela Vera de Núñez, promueve el acta de matrimonio Nro. 25 agregada al folio 32 y 33 del libro de registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 21 de abril del año 2006
Quinto: a los fines de probar la celebración de la compra venta objeto de la acción ejercida promueven el documento Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2017, inscrito bajo el Nro. 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año.
SEXTO: promueve los cheques Números S-92 Nro.011004115 y S-92, 70004114 ambos por la cantidad de 15.000.000,00, de fecha 17-04-2017. Para desvirtuar las maliciosas afirmaciones de que los Cheque fueron devueltos.
SEPTIMA: Promueve la correspondencia librada por la Gerencia de Catastro folio 75, para probar que el documento de compra venta se registró con una correspondencia de catastro emitida para registrar una sentencia.
OCTAVO. Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en la alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para dejar constancia:
A.-Si la Gerente de Catastro Municipal, libró comunicación Nr. GC-0052/2017 en la unidad de auditoria interna recibida en fecha 03/06/2017;
B.- Si la Gerente de Catastro Municipal, libró la comunicación GC-073/2017, de fecha 02-11-2017, al ciudadano Síndico Municipal, recibida en fecha 03-11-2017;
C.- Si en el periodo comprendido entre el 14-04-2017 al 16-06-2017 los sucesores del ciudadano Pedro José Angulo Solicitan constancia de Catastro para registrar la operación de compra venta del inmueble objeto de la controversia.
Es de observar que el codemandado de autos JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, debidamente asistido por el Abogado. CARLOS LUIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.400, de ese domicilio mediante escrito contentivo de un (1) folio, se opuso a los medios probatorios presentados por el demandante, ya que no son objeto de prueba de la controversia presentada por el demandante, el cual es de nulidad parcial del contrato de compraventa conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El Abogado PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, en su nombre y en nombre de sus poderdantes presenta escrito de Oposición a los medios de pruebas promovidos, por la parte demandante. (folio 230, vto., 231,vto., 232,vto. y 233) En los siguientes términos: Se oponen a las pruebas promovidas en cuanto a comprobar la autenticidad de contrato de opción a compraventa celebrado entre ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia en fecha 17-04-2017, por cuanto este no es el motivo de la controversia del juicio ya que la demanda versa sobre NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO COMPRA-VENTA.
Se opone a la prueba promovida en el segundo y numeral 1º ya que no es objeto de la controversia, comprobar si es imputable a los OFERENTES el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de opción a compra, de fecha 17-04-2017, celebrado entre ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia en fecha 17-04-2017.
Se opone a la prueba promovida en el primer aparte “A”, ya que no es objeto de la controversia comprobar si la parte actora /demandante funge como Oferido en el contrato de opción a compra venta.
Se opone a la prueba promovida en el segundo aparte “B”, ya que no es objeto del presente juicio comprobar si existe prórroga en el contrato de compra venta que menciona la parte actora/demandante en el aparte “A”.
Se opone a la prueba promovida en el Tercer aparte “C”, ya que no es objeto de la controversia, si el causante de la Sucesión Pedro José Angulo, adquirió en vida o no el inmueble, ya que todo lo relacionado con la sucesión de Pedro José Angulo fue ventilado en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, resuelto mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2017.
Se opone a la prueba promovida en el Cuarto aparte “D”, ya que no es objeto de la controversia comprobar si el causante de la Sucesión Pedro José Angulo, vendió en vida o no el inmueble, ya que todo lo relacionado con la sucesión de Pedro José Angulo fue ventilado en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, resuelto mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2017.
Se opone a la prueba promovida en el Quinto aparte “E”, ya que no es objeto de la controversia comprobar la existencia de un ser humano.
Se opone a la prueba promovida en el Sexto aparte “F”, ya que no es motivo de la controversia comprobar la liquidación de impuestos sobre sucesiones y el certificado de solvencia, si se cumplió o nó con la administración tributaria ya que no es motivo de la controversia.
Se opone a la prueba promovida en el numeral SEGUNDO y literales “A”, “B”, “C”, y ”D”, sobre Inspección Judicial por no ser motivo de la controversia dejar constancia sobre ninguna nota marginal en cuanto al literal “A”, la mención de fecha 20 de junio de 2002 mediante la cual el ciudadano Pedro José Angulo adquiere el inmueble objeto de la presente controversia; en cuanto al literal “B”, si los recaudos agregados para la protocolización del documento de venta de fecha 23 de junio de 2017, ya que éstos rielan en autos del expediente.
Se opone a la prueba contenida en el literal “C”, en cuanto a la Constancia de Catastro, emitida por Catastro y presentada para la protocolización del documento registrado en fecha 23 de junio de 2017.
Se opone a la prueba contenida en el literal “D”, en relaciónal documento inscrito en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 20 de junio de 2017, referente a la partición de los herederos del causante PEDRO JOSE ANGULO, por cuanto la misma fue ventilada en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión El Vigía, oportunamente.
Se opone a la prueba contenida en el numeral 3, literales “A, B, C, y D”, relacionadas con las pruebas de informes promovidas en el presente juicio, ya que no es objeto de la controversia, dejar constancia sobre ninguna nota marginal de cualquier tipo; y que son los mismos solicitados en el numeral 2 literales “ B, C y D”, del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante.
Se opone a la prueba contendida en el numeral 4, referente a la prueba de confesión judicial de los demandados CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, en virtud de que no es objeto de la controversia.
Se opone a la prueba de contenida en el numeral TERCERO signados 1,2,3, y 4, pruebas de informes, porque no son objeto de la controversia si los cheques librados a nombre de: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO y del oponente a las pruebas PEDRO ANGULO VELOZ, descritos en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción a compra venta suscrito ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia de fecha 17-04-2017, fueron sustituidos o no parcialmente por transferencias bancarias; por cuanto los mismos no son objeto de controversia.
Se opone a la prueba contenida en el numeral CUARTO, relativas a las transferencias bancarias Nros 1,2 y 3 del particular anterior porque no es objeto de prueba comprobar si las transferencias en referencias se efectuaron con dinero de la comunidad conyugal.
Se opone a la prueba promovida y solicitada en el numeral QUINTO, ya que no es objeto del presente juicio probar la celebración del contrato de compra venta de fecha 23 de junio de 2017.
Se opone a la prueba promovida en el numeral SEXTO, documental porque no es objeto de controversia en el presente juicio los cheques.
Se opone a la prueba promovida en el numeral SEPTIMO, por no ser objeto de la controversia la correspondencia librada por CATASTRO para demostrar que el documento de fecha 23 de junio de 2017, fue registrado con un documento para registrar la partición.
Se opone a la prueba promovida en el numeral OCTAVO, literales “A, B y C”, prueba promovida de inspección judicial ya que no es controversia en el presente juicio los mencionados recurridos por la parte actora, por no ser objeto de controversia.
Que la oposición a las pruebas documentales, de inspección, de confesión judicial y de solicitud de informes, se debe a que no son objeto de controversia ni pretensión en el presente juicio y son impertinentes e incongruentes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, la abogada Dunia Chirino Laguna, ampliamente identificada en autos, en su condición de apoderada del demandante JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, conviene e invoca a favor de su mandante, las pruebas promovidas por los codemandados PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, por cuanto en ellos se pruebas que los OFERENTES tenían un impedimento para cumplir con el contrato de opción a compra dentro del plazo y prórroga convenida; por cuanto el referido lote de terreno ya estaba en comunidad con otros herederos quienes habían incoado con anterioridad un juicio de partición ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo que quiere decir que éste lote de terreno ya formaba parte de un juicio.
2.- En cuanto a las pruebas marcadas con las letras “D” y “E”, por cuanto ellas prueban que el pago de impuestos, solvencia municipal y la constancia de trabajo fueron emitidas en fecha 20-06-2017, cuando ya había expirado la prórroga del contrato.
3.- En cuanto a las pruebas marcadas con la letra “F”, por cuanto su mandante promueve su original.
4.- La prueba marcada con la letra “L”, por cuanto la misma fue consignada por el mandante a las actas procesales.
5.- Copia simple de la sentencia de partición agregadas a los folios del 171 al 188, por cuanto en ella se prueba que los demandados tenía un impedimento para cumplir con el contrato de opción a compra venta, ya que estaban en comunidad con un coheredero que había accionado la partición y cuya transacción se celebró en fecha 12-06-2017, y que la misma se inscribió en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 20-06-2017, fecha en la cual cesó el impedimento para cumplir los oferentes el contrato de opción a compra venta.
Conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 397 eiusdem, se opone a los medios probatorios marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, por cuanto los mismos fueron presentados en copias simples que pueden haber sido alterados y un medio probatorio no idóneo, ya que se debió promover la prueba de informes o en su defecto la inspección judicial.
Se opone a las pruebas de informes y exhibición promovidas en el numeral 1,2, por cuanto las mismas no son idóneas para demostrar la falta de cualidad de su mandante.
VI
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha doce (12) de mayo de 2022, los Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y ERWUINS ANTONIO ANDRADES en su condición de Apoderados del codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, ampliamente identificado en autos. Presentan formal escrito de Informes, en los que requieren la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, solicitando que la sentencia recurrida sea declarada NULA, por lo que debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, y que el Tribunal con Asociados dicte una nueva sentencia, con la correspondiente condena en costas, y el respectivo pronunciamiento sobre la existencia o no del fraude procesal aquí denunciado.
Argumentan los apoderados judiciales que:
La Sentencia Recurrida padece de Vicios que generan su Nulidad, conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que existe una indeterminación objetiva de la sentencia, al no indicarse con precisión el objeto sobre el cual recae la dispositiva, es decir, que la sentencia no indica cual es el documento que declara nulo; que la sentencia no indica los datos de identificación del documento cuya nulidad ha decretado, lo que hace inejecutable el fallo pronunciado.
Alegan que, en dicha sentencia existe una indeterminación de la parte demandada, pues en la sentencia también enel PARTICULAR SEGUNDO, al señalar la sentencia que laciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, actuó en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, y afirma que no existe en autos poder conferido por el codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, que haya sido otorgado a la codemandada EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, para que ejerza su representación, lo que constituye un grave error en cuanto a la determinación de la representación ejercida por la referida ciudadana, ya que EMILIA LISBETH ANGULO PRATO de ningún modo representó JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, tal y como consta en autos.
Que existe una indeterminación de la parte, que se evidencia en cuanto a la identificación de los demandados, pues en el PARTICULAR TERCERO de la sentencia recurrida, se observa que se ordena a los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATA, obrando en representación de GISELE MAGLI JUAREZ DE ANGULO, siendo errada la referida identificación, ya que no existe en autos, codemandada alguna que se llame EMILIA LISBETH ANGULO PRATA, menos aún otra identificada como GISELE MAGLI JUAREZ DE ANGULO, lo que conlleva a que éste indeterminada la parte demandada.

Que en el PARTICULAR TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia, se omite incluir a la codemandada CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ titular de la cédula de identidad Nº 14.732.674 cuyo número de cédula de identidad está errado ya que en el poder que obra a los folios 63 y 64, y que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 81, Tomo 101, ( folios del 63 al 66 de la primera Pieza del Presente expediente), se observa que el número de cédula de identidad de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, es V-14.732.672- y no como erróneamente lo enuncian; obvian incluir así mismo a la codemandada ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.652.219, por lo que al no incluir las identidades de las codemandadas de autos en el particular TERCERO del DISPOSITIVO de la sentencia recurrida, existe una indeterminación en la parte demandada;
que la sentencia es contradictoria porque en el particular SEGUNDO de la Dispositiva, declara con lugar la pretensión de NULIDAD DEL DOCUMENTO incoado por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, y en el particular TERCERO, ordena la tradición del inmueble.
Que la sentencia padece de incongruencia positiva o extrapetita, al acordar con lugar la demanda de nulidad de documento sin que exista en el libelo fundamento alguno destinado a sostener tal pretensión; que los artículos en que fundamenta el actor su pretensión, no están referidos a las causas de nulidad de los contratos, antes bien las normas consagradas en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.1.67 del Código Civil, específicamente se refieren a los efectos de los contratos, a la ejecución
Alegan los apoderados del codemandado de autos, que existe violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad entre las partes, por errónea aplicación del artículo 343 del código de procedimiento civil. Al prorrogar y dividir el Tribunal de la Causa, el lapso de contestación de la demanda, en veinte (20) días para el codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS y en cuarenta (40) días EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, AMYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, CARLOS MANUEL VELOZ ANGULO, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELO. Señala que el Tribunal A quo, aplicó erróneamente la norma, prevista en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Que Consta al folio 134 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 16 de septiembre de 2019, en el cual el Tribunal de la causa, ordena que se efectué un cómputo a los fines de determinar el vencimiento del emplazamiento, para la contestación y el lapso de pruebas, que textualmente dice:
“…visto el escrito presentado por el Abogado Pedro Angulo Veloz, en fecha 12 de agosto de 2019, el tribunal observa:

1.- Que del cómputo hecho por la secretaría con vista en el libro diario (F) se evidencia que desde el 22 de abril 2019 fecha que en consta en autos la citación de la defensora judicial Abogado WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA, designada para que actuara en el presente juicio en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, parte codemandada, hasta la presente fecha vale decir -16 de septiembre de2019-, inclusive, han transcurrido 40 días de despacho.

2.- Que conforme a lo ordenado en el auto de la admisión de la reforma de la demanda, que obra al folio 79, éste Tribunal le concedió al codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, 20 días de despacho, para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y a los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, CARLOS MANUEL VELOZ ANGULO, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, venció el 11 de junio de 2019.

3. Que conforme a lo ordenado en el referido auto de admisión de la reforma de la demanda que obra en el folio 79, este Tribunal le concedió a los codemandados ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, AMYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, CARLOS MANUEL VELOZ ANGULO, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, plenamente identificados a quienes consideró citados en la persona de su defensora judicial DOMENICA SCIORTINO FINOL, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, “(…) otros veinte (20) de despacho para la contestación de la demanda (…)”.(sic), los cuales vencen el día de hoy 16 de septiembre de 2019-.

Así las cosas, este Tribunal del cómputo hecho por la secretaria con vista en los libros diarios, a los fines de la reorganización de la presente causa, en aras de proteger los derechos constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso y la estabilidad de los juicios, según así lo disponen los artículos 15 y 106 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el lapso para la contestación de la demanda según lo establecido el auto de admisión de la reforma de la demanda vence el día de hoy -16 de septiembre de 2019-, tal y como se indicará en la nota de secretaría correspondiente que será estampada al finalizar las horas de despacho del día de hoy.- Y así se establece.-
En consecuencia de lo establecido en el parágrafo que antecede se le advierte a las partes que el lapso al que alude el artículo 383 de la ley procesal vigente comenzará a transcurrir en el siguiente día de despacho a la fecha del presente auto.- Así se establece.-


Que el Tribunal de la causa, incurrió en una errónea aplicación del Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el lapso de contestación de la demanda era de 20 días para el codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS y de cuarenta (40) días para los codemandados EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, AMYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, CARLOS MANUEL VELOZ ANGULO, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELO, y que a partir del vencimiento del día cuarenta (40) comenzó a correr el lapso probatorio.

Que los lapsos procesales son improrrogables, son normas de orden público, que no pueden ser relajadas; es por ello que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 09-10-2019, es extemporáneo por tardíó, por haber sido presentado en fecha posterior al 17 de junio de 2019, fecha esta última en que venció el lapso probatorio; en consecuencia solicitan de este Tribunal con Asociados que se declare extemporáneo por tardía la promoción de pruebas de la parte actora, y se abstenga de valorar la pruebas promovidas en contravención del debido proceso

Que la división del lapso de contestación de la demanda de veinte (20) días para nuestro representado y de cuarenta (40) días para los demás codemandados, viola el debido proceso y contradice lo preceptuado por el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:


“Art. 202.-
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de ser cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (resaltado y subrayado nuestro).

Que el auto de fecha 16 de septiembre de 2019, viola así mismo derechos de carácter y rango constitucional como lo son: el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad entre las partes, consagrados en los artículos, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se vulnera de igual forma el principio de igualdad procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 15.-
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. “

Por su parte el Artículo 6º del Código Civil, instituye:
“Art. 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

Que las normas adjetivas relativas a los lapsos procesales son improrrogables, por ser normas de orden público.

Que solicitan respetuosamente, de su competente autoridad declare, que las pruebas promovidas por la parte demandante son extemporáneas por tardías y en consecuencia de tal pronunciamiento, no se valore ninguna de las mismas, por no haber sido presentadas en forma temporánea.


Que la sentencia recurrida violó de igual forma el Derecho a la Defensa, El Debido Proceso, Derecho de Igualdad entre las partes, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando admitió, evacuó y valoró PRUEBAS, que habían sido promovidas extemporáneamente por tardías. Tal y como se evidencia en el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de octubre 2019, que obra a los folios 240 al folio 247 y sus respectivos vueltos.

Que la contravención al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Derecho de Igualdad entre las partes, y al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ocurre también cuando se admiten pruebas que no indican el objeto de la misma es decir aquello que querían probar. Tal y como se evidencia del extemporáneo escrito de promoción de pruebas que insertos del folio 195 al 201 y sus vueltos en donde promueve la parte actora en el ordinal 2º) La prueba de inspección Judicial; 3º) Prueba de Informes; así como donde promueve en el ordinal 4º) La prueba de Confesión Judicial, la cual no fue promovida conforme a lo previsto en los artículos del 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario se limita a señalar:

….4º) La Prueba de Confesión Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, contenida en el escrito de contestación de los codemandados PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ Y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, agregado a los folios 119 al 120 de este expediente.

Que la referida prueba no indica el objeto de la misma, y a pesar de ello, fue admitido por el tribunal de la causa tal como se evidencia en el folio 245 de la segunda pieza del presente expediente.

Que de igual forma, fue valorada la supuesta confesión en que incurren los demandados en la contestación de la demanda en la sentencia recurrida tal y como se evidencia al vuelto del folio 323 y folio 324 al otorgarle la sentenciadora, pleno valor probatorio al contenido de la contestación de la demanda hecha por los codemandados PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, por considerar la jurisdicente, que se encuentran llenos en los extremos establecidos en la ley y el postulado doctrinal citado.

Que la sentencia recurrida Yerra, en la aplicación de los artículos 1.400 y 1401 del Código Civil, que establecen:
“ Art. 1.400.- La confesión es judicial o extrajudicial.”

“ Art. 1401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena Prueba.”

Que en este sentido, el autor venezolano, A. RengelRomberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO según el nuevo código de 1.987, en su Tomo IV EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LAS PRUEBAS EN PARTICULAR, págs.27, 31, señala: “… Para COUTURE, la confesión se define como: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.”…
…La confesión es la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba…omisis… b) La declaración confesoría se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión. (resaltado nuestro).


Carlos Lesona define la confesión en términos generales de la siguiente manera: “…La Confesión es la declaración judicial o extra judicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el Juez directamente), mediante la cual la parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce de manera total o parcial la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de tener ciertos efectos jurídicos.”

El artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

El autor venezolano, A. RENGEL ROMBER, ob. Cit. Página 45 señala:

“…Las posiciones juradas puede definirse como el medio de pruebas del género de la confesión, mediante el cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal que han sido pertinentes a la causa…omisis…”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2785 de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2959, estableció textualmente lo siguiente:
“…Omisis… La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en un reconocimiento de un hecho, que hace el interesado de un acto propio, en la atención de un asunto jurídico que en algunas maneras resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de que la carga de absolver las posiciones juradas para quien sea aparte en el juicio, cuya inasistencia al auto, luego de citada, pueda traerle consecuencia negativas, dicho medios de pruebas se encuentra excepto de contradicción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la constitución…”

De lo parcialmente transcrito podemos concluir que no puede ser considerada como confesión los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, ni lo señalado por el demandado en la contestación de la demanda, ya que tales actos constituyen la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión; así mismo para que haya confesión se requiere que exista el ánimo de confesar, es decir, la intención de aportar una prueba que desfavorezca o perjudica a aquél que confiesa.

Que erró el Tribunal A quo, al admitir y valorar la prueba de la confesión, promovida por la parte demandante, de manera ilegal -al no indicar el objeto que quería probar con la misma y al no promoverla como posiciones juradas que es la forma de obtener una confesión judicial- y máxime aun cuando las pruebas fueron promovidas extemporáneamente.

Que la juzgadora A quo, incurrió en falso supuesto, pues sacó conclusiones de las pruebas distintas de lo señalado y demostrado por ellas.

Que la juez de la causa, parte erróneamente del hecho que en virtud de la nulidad del contrato de compra venta, celebrado entre los demandados ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 34, folio 113, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del citado año, le sea transferida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros con sesenta centímetros (7.260,60 mts.2) y al JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts.2), el cual fue adquirido por el causante de los oferidos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Que obvia la Juez sentenciadora, el hecho de que el demandante ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, no dío cumplimiento al pago de los cheques librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), pues si bien es cierto que emitió los referidos cheques, no es menos cierto que los mismos no fueron entregados a los oferentes (la parte demandante los consignó en original), y es falso que los cheques descritos y que aparecen en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra-venta, fueron sustituidos por transferencias bancarias a cada uno de los coherederos.

Que la Cláusula SEXTA del contrato de opción a compra que establece lo siguiente:

“SEXTA: El presente convenio contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes. En consecuencia, cualquier estipulación, que las derogue, amplíe o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada en forma escrita por los oferentes y los oferidos.”

Que no existe en autos, prueba alguna que demuestre que la supuesta sustitución de los cheques por transferencias, fue aceptada por los oferentes, y menos aún no existe en autos prueba alguna que demuestre que el demandante haya efectuado transferencias bancarias a cada uno de los coherederos, que sumadas totalicen la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) como falsamente lo afirma en el libelo de la demanda.

Que por el contrario, las transferencias bancarias que tomó la Jurisdicente como presunta prueba de pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), constituyen un falso supuesto, ya que de las transferencias a las que hace referencia, no se puede constatar quien es el beneficiario de éstas, por no constar en autos, prueba alguna que demuestre que las supuestas transferencias hayan sido realizadas a cuentas bancarias cuyos titulares sean losoferentes, y no existe en autos, prueba alguna de los números de cuenta pertenecientes a éstos, ni de los estados de cuenta, en los cuales se pueda corroborar que las transferencias efectuadas, se realizaron a cuentas cuyos titulares sean los OFERENTES-DEMANDADOS de autos.

Que en el supuesto negado, que hubiesen sido realizadas a éstos las referidas transferencias, las mismas no se corresponden con el pago de la cantidad contenida en los cheques, up supra descritos, ya que el monto de cada uno de ellos era por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para un total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), y el monto al que ascienden las supuestas transferencias, es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000,00), por lo que existe una diferencia de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), en consecuencia la cantidad que supuestamente fue transferida por concepto de pago de los cheques emitidos con motivo de la opción a compra, no fue pagada, como mal lo pretenden simular.

Que la Juez, manifiesta en la parte motiva de la sentencia, específicamente en el vuelto del folio 324 del presente expediente, línea 15, lo que textualmente afirma:

“…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra al folio 268, comunicación S/nro; de fecha 30 de diciembre de 20179 digida a éste juzgado, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, V.P Control de Pérdidas, del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, según la cual, dicho funcionario informa, que figura como titular de la cuenta 01340421664211037166, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ, y que no se evidencia entre los movimientos bancarios que para la fecha corresponden no hay transferencia enviada por la cantidad de Un mil Bolívares (1.000,00), sin embargo, del cuadro anexo a dicha comunicación se evidencian 2 transacciones efectuadas el día 10 de abril de 2017, bajo las referencias 71898431550 y 781898513090, a otros bancos (0175) nomenclatura que corresponde al Sistema Bancario del Bicentenario, por la cantidad de 1.000.000,00 Bs cada una.

Que obra al folio 276, comunicación s/n de fecha 27 de noviembre de 2019, dirigida a este Juzgado, suscrita por la responsable de Sector Organismos oficiales, del BBVA Banco Provincial, según el actual, dicho funcionario informa que: figura como titular de la cuenta 0108 0392 000100176001, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ y que se anexa movimiento bancario desde el 01-04-2017 hasta el 30-04-2017, del cual se evidencia 5 transacciones, 3 de ellas efectuadas el dìa 10 de abril de 2017, bajo las referencias 90338669, 90338756 y 90338821 a otros bancos (0175) nomenclatura que corresponde al sistema bancario de Bicentenario y las dos últimas efectuadas en fecha 21 de abril de 2017, bajo las referencias 91837879 y 91839701, a otros bancos (0175) nomenclatura correspondiente al sistema bancario de Bicentenario, por la cantidad de 1.000.000,00 Bs cada uno.

Que del análisis de éstos instrumentos, se evidencia que desde la cuenta del Banco Provincial y Banesco, cuyo titular es la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ, plenamente identificada en autos, y cónyuge del demandante de autos, se efectuaron pagos que en su motivos dice ser pago de terreno. En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio a la información contenida en las referidas comunicaciones.

Que es evidente el falso supuesto en el que incurre la jurisdicente, ya que en el anexo que obra al folio 269, correspondiente a MOVIMIENTOS DE LA CUENTA 01340421664211037166 y que fue acompañado junto con la comunicación de fecha 30-12-2019, Número de Investigación 10967, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA V.P Control de Perdidas, Banesco Banco Universal, firma autorizada de Ag. El Vigía (0421), se evidencia: que los movimientos signados como LOTE 38125 , día 10, mes 04, año 2017, Transferencia otros Bancos 0175, Monto 1.000.000, BANAPI 2010, REFERENCIA 71898431550 y LOTE 38125 , día10, mes 04, año 2017, Transferencia otros Bancos 0175, Monto 1.000.000, BANAPI 2010, REFERENCIA 71898513090, no se corresponden con transferencias realizadas para sustituir los cheques librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) cada uno; ya que tal y como se observa los montos de las transferencias antes descritas, son por un monto inferior al monto de los cheques que sumados totalizan la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, y las transferencias al sumarlas arrojan un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), siendo además que las transferencias en comento, fueron realizadas en fechas anteriores a la emisión de los cheques, por lo que mal pueden pretender sustituir con las referidas transferencias el pago de los cheques.

Que es errada la conclusión a la que la llega la juez (folio 329), al afirmar textualmente: “ …omisis…También obra al folio 276, comunicación S/Nro., de fecha 27 de noviembre de 2019, dirigida a este juzgado suscrita por la responsable de Sector de Organismos oficiales del BBVA Banco Provincial, según la cual, dicho funcionario informa que figura como titular de la cuenta 01080392000100176001, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ y que se anexa movimientos bancarios desde el 01-04-2017 hasta el 30-04-2017, del cual se evidencian cinco transacciones, 3 de ellas efectuadas el 10 de abril de 2017, bajo las referencias 90338669,90338756 Y 90338821 a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario y las dos últimas efectuadas en fecha 21 de abril del 2017, bajo las referencias 91837879 y 91839701, a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario, por la cantidad de 1.000.000,00 Bs. Cada una, de lo cual concluye esta juzgadora que la parte actora, por medio de su cónyuge si realizo los pagos correspondientes a su parte del contrato de opción a compra.

Que consta de la relación de transferencias emitidas y recibidas de otros bancos de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, ANEXO “B”, de la correspondencia por BBVA PROVINCIAL, suscrita por la Lcda. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales, Aclaraciones y Servicios, Unidad de Operaciones &CSC´s de fecha 27-11-2019 folios 276 al 280, específicamente en el folio 278, textualmente dice:

“línea 4 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175, NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00; MOVIL: 1400; línea 5, 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, 0175; TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175,
NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIO; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 6, fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 7, fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 8 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701 pago de Terreno 0134; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0134; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BANESCO, S.A.C.A; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1431;(líneas 4,5,6,7 y 8 adicionadas nuestras para una mayor comprensión)

Que las transferencias antes descritas aparecen de manera repetida en el folio 279 RELACION DE TRANSFERENCIAS EMITIDAS Y RECIBIDAS DE OTROS BANCOS de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, específicamente en la línea 11 fecha 2017-04-10, hora: 14:03 centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669 pago de Terreno 0175; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1400; línea 13 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 15 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 41 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 43 fecha 2017-04-10, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701; pago de Terreno 0134; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1431 (líneas 11, 12,13, 14 y 43, adicionadas por nosotros para una mayor comprensión) y los montos transferidos son por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) y ni sumados dos veces cubren el monto adeudado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Constan en original al folio 222 del presente expediente, los cheques: librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), cheques estos que fueron aportados por la parte demandante en originales, lo que demuestra que los ciudadanos: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ nunca recibieron los cheques descritos para presentarlos para su pago por taquilla, y no recibieron cantidad alguna por transferencia que sustituyera el pago de estos.

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-03-2021, Expediente Nº 2019-0158, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, determinó respecto al Vicio de Falso Supuesto lo siguiente: “… omisis… Con miras a lo reseñado, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente). …omisis… “ (resaltado y subrayado nuestro).

Fundamenta los apoderados en dicho escrito de Informe que existe comprobadamente un fraude procesal, ya que, conforme y así lo establece el artículo
“ 170.-Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal virtud deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los apoderados que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. ”
“Art 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ahora bien, el fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junoi (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Alega además que los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando consagra:
“Art. 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…omisis… “
“Art. 335.- El Tribunal Supremo de Justicia, garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”
Los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Señalan, que el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala Constitucional, en forma pacífica y reiterada ha establecido que el fraude procesal, lo constituyen las maquinaciones, o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, ello se evidencia de las jurisprudencias emanadas de esta Sala, a saber: En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04.08.2000, Expte 00-1723 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso INTANA), en relación al fraude procesal, estableció: que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.


Llaman como doctrinas procesal el Concepto de Fraude Procesal que fuera ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), con ponencia del Magistrado cuando señalo…Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento.

Cita, los informantes, que si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además insisten en que la defensa al orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias al orden público y que para poder tipificarlos se debencumplir con los siguientes supuestos jurídicos.

1) La acción de llevar a un servidor público a cometer error.
2) La intención y voluntad de conseguir una resolución, sentencia o acto procesal que sea contrario a la Ley.
3) La utilización de un medio que sea fraudulento.
4) El medio anteriormente enunciado, debe tener la capacidad de hacer incurrir al servidor público en un error, es decir, debe predicarse una relación de causalidad evidente entre la conducta del autor y el yerro del funcionario.

Insisten en que estamos frente a un fraude procesal, en virtud de que la parte actora, a sabiendas que no pagó, cantidad alguna, correspondiente al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra suscrito en fecha 17 de abril de 2017, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara Estado Zulia, y el cual quedó autenticado bajo el Nº 14, Tomo 49, folios del 49 al 53de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, como lo era el pago de los cheques librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que por concepto de garantía de las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra, presentó tal y como consta en la Cláusula SEGUNDA del contrato de opción a compra, textualmente dice:

Interpuso demanda de nulidad parcial del documento de compraventa de fecha 23 de junio de 2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Folios 113, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del presente año, con la finalidad de apropiarse de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 M2), sobre un lote de terreno que formaba parte del activo hereditario quedante al fallecimiento de su causante…ubicado en el sector Mucujepe, aproximadamente a cien metros (100 mts.) de la antigua Alcabala de la Blanca, en jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de treinta y siete mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta centímetros (37.260,60 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la carretera Panamericana y mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros (176,40 mts.); Sur: linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts.); Este: linda con la propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts.); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros (239,60 mts.), de cuya superficie le corresponde a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts.2), y a mí -así lo indica en el libelo de la reforma de la demanda, folios del 55 al 62 del presente expediente- la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts.2).

A sabiendas, que el contrato de opción a compra feneció por su incumplimiento

En efecto, en la presente causa, existen los elementos constitutivos del Fraude Procesal a saber:

ELEMENTO 1:
La acción de llevar a un servidor público a cometer error.

En el expediente Nº 10967,incurre en Fraude procesal el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL al incoar la acción de NULIDAD de contrato a sabiendas que el contrato de opción a compra suscrito por una parte por los ciudadanos: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.694, quien actuó en su propio nombre y de sus poderdantes o representados ciudadanos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.013, MAYBETH YARELI ANGULO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.511, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.314, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.219, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.674, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.169, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.220, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.121, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.245, en su condición de oferentes, y por la otra. JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, y el codemandado de autos JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS como oferidos, a sabiendas que el contrato de opción a compra venció en fecha 17 de junio de 2017, conforme lo establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato, que establece que el plazo para realizar la firma del documento definitivo ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, es de 30 días continuos contados a partir de la firma del presente documento, pudiendo extenderse una prórroga de treinta (30) días continuos; y que el mismo expiró por la falta de pago de los cheques descritos en la cláusula SEGUNDA DEL CONTRATO, a saber:

El actor, utilizando maquinaciones fraudulentas y engañosas promovió una demanda de nulidad parcial de contrato, fundamentada en artículos relacionados con el efecto de los contratos, con la ejecución de los contratos, Transmisión de Propiedad, y Ejecución o Resolución de los contratos, artículos 1.159, 1.160, 1.161, y 1.167, pero demanda la nulidad parcial del contrato.

ELEMENTO 2:
La intención y voluntad de conseguir una resolución, sentencia o acto procesal que sea contrario a la Ley.

Este segundo elemento se configura, no sólo de la introducción de la demanda por parte del actor asistido de abogado, a sabiendas de que no había cumplido con las obligaciones impuestas a él en el contrato de opción a compra de fecha 17 de junio de 2017, sino que manipuló y ocultó pruebas como lo son:
1.- La solvencia municipal N° 186584, de fecha 23-06-2017, expedida por el Servicio Autónomo Tributario el Vigía Estado Mérida y el pago de los Impuestos Municipales, emitida por: Servicio Autónomo Tributario El Vigía Estado Mérida, de fecha 23-06-2017, suscrita por el Licdo. Oscar Alfredo González, titular de la cedula de identidad 19.421.001, con carácter de Súper Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hace constar que el contribuyente: Suc. Angulo Veloz. Representante Pedro José Angulo Veloz. 16339003. Rif J-14995245 ubicado en: LA BLANCA, CARRETERA PANAMERICANA Nº 6-84, inscrito en el Registro del Contribuyente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ha cumplido con todos los deberes formales ante esta esta municipalidad, quedando solvente con los impuestos municipales. MOTIVO REGISTRAR DOCUMENTO. La presente Solvencia, es válida por 30 días a partir de la fecha de su expedición firma emisor Iraima Uribe, Super Intendente SAMAT Lcdo. OSCAR ALFREDO GONZALEZ. SOLVENCIA NO VALIDA SIN SELLO SECO (Fdo.) Oscar Alfredo González SUPER INTENDENTE (E); la referida Solvencia Municipal, fue acompañada en original junto con el escrito de promoción de pruebas promovido por el codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, en siete (07 folios útiles e inexplicamente solo aparecen cuatro (4), junto con el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 34, folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año y que obran del folio 189 al 193.
ELEMENTO 3:
LA UTILIZACION DE UN MEDIO QUE SEA FRAUDULENTO.
Medio este que está demostrado por la demanda y todas las actuaciones realizadas y suscritas por el Actor asistido de Abogado, durante el proceso, proceso por demás parcializado a favor de la parte demandante, todo lo cual se encuentra plasmado y se demuestra de las actas que conforman el presente expediente.
ELEMENTO 4:
EL MEDIO UTILIZADO, DEBE TENER LA CAPACIDAD DE HACER INCURRIR AL SERVIDOR PÚBLICO EN UN ERROR, ES DECIR, DEBE PREDICARSE UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EVIDENTE ENTRE LA CONDUCTA DEL AUTOR Y EL YERRO DEL FUNCIONARIO.

Es evidente y así está plenamente demostrado en las actas que conforman el expediente Nº 10.967, que el actor al introducir la demanda simula tener una cualidad que carece, por no haber dado cumplimiento a las obligaciones generadas del contrato de opción a compra de fecha 17 de junio de 2017, específicamente el pago de los cheques que constan en original al folio 222 del presente expediente, cheques: librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); cheques que fueron aportados por la parte demandanteen originales, lo que demuestra que los ciudadanos: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ nunca recibieron los cheques descritos para presentarlos para su pago por taquilla, y no recibieron cantidad alguna por transferencia que supuestamente sustituyera el pago de estos.

Así mismo pretende simular que el pago de la cantidad correspondiente a los cheques emitidos fue sustituido y realizado mediante transferencias bancarias, obviando lo convenido en el contrato de opción a compra específicamente lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato de opción a compra de fecha 17 de abril de 2017, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el Nº 14, Tomo 49, folios del 49 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que textualmente dice:
“SEXTA: El presente convenio contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes. En consecuencia, cualquier estipulación, que las derogue, amplíe o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada en forma escrita por los oferentes y los oferidos.”


Pretende falsamente probar que DE LA RELACION DE TRANSFERENCIAS EMITIDAS Y RECIBIDAS DE OTROS BANCOS de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, ANEXO “B”, de la correspondencia por BBVA PROVINCIAL, suscrita por la Lcda. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales, Aclaraciones y Servicios, Unidad de Operaciones &CSC´s de fecha 27-11-2019 folios 276 al 280 del presente expediente, de los cuales específicamente en el folio 278, textualmente dice:
“línea 4 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175, NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00; MOVIL: 1400; línea 5, 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, 0175; TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175,NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIO; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 6, fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 7, fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 8 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701 pago de Terreno 0134; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0134; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BANESCO, S.A.C.A; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1431;(líneas 4,5,6,7 y 8 adicionadas nuestras para una mayor comprensión)
Las transferencias antes descritas aparecen de manera repetida en el folio 279 RELACION DE TRANSFERENCIAS EMITIDAS Y RECIBIDAS DE OTROS BANCOS de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, específicamente en la línea 11 fecha 2017-04-10, hora: 14:03 centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669 pago de Terreno 0175; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1400; línea 13 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 15 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 41 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 43 fecha 2017-04-10, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701; pago de Terreno 0134; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1431 (líneas 11, 12,13, 14 y 43, adicionadas por nosotros para una mayor comprensión) y LOS MONTOS TRANSFERIDOS ni sumados dos veces cubren el monto adeudado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Por lo que el monto que supuestamente pago a través de las referidas transferencias es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) y no la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), como mal pretende hacer creer, falseando la realidad y sorprendiendo la buena fe de la Juzgadora.

Que pretende el actor, que se le adjudique la cantidad de TREINTA MIL METROS CUADRADOS(30.000 M2), sobre un lote de terreno que formaba parte del activo hereditario quedante al fallecimiento de su causante…ubicado en el sector Mucujepe, aproximadamente a cien metros (100 mts.) de la antigua Alcabala de la Blanca, en jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de treinta y siete mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta centímetros (37.260,60 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la carretera Panamericana y mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros (176,40 mts.); Sur: linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts.); Este: linda con la propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts.); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros (239,60 mts.), de cuya superficie le corresponde a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts.2), y a mí –tal y como lo indica en el libelo de la reforma de la demanda, folios del 55 al 62 del presente expediente-

Que utilizando medios capaces de hacer incurrir al servidor público en un error, cuando promovieron pruebas a sabiendas que las mismas no demostraban el pago de los cheques ya que las supuestas transferencias efectuadas, no coinciden con los montos adeudados por concepto de pago de los cheques antes descritos a saber:
1.- LA RELACION DE TRANSFERENCIAS EMITIDAS Y RECIBIDAS DE OTROS BANCOS de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, ANEXO “B”, de la correspondencia por BBVA PROVINCIAL, suscrita por la Lcda. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales, Aclaraciones y Servicios, Unidad de Operaciones &CSC´s de fecha 27-11-2019 folios 276 al 280, específicamente en el folio 278, textualmente dice:
“línea 4 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175, NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00; MOVIL: 1400; línea 5, 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, 0175; TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175,NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIO; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 6, fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 7, fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 8 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701 pago de Terreno 0134; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0134; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BANESCO, S.A.C.A; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1431;(líneas 4,5,6,7 y 8 adicionadas nuestras para una mayor comprensión), las referidas transferencias suman la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)
Que las transferencias antes descritas aparecen de manera repetida en el folio 279 RELACION DE TRANSFERENCIAS EMITIDAS Y RECIBIDAS DE OTROS BANCOS de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, específicamente en la línea 11 fecha 2017-04-10, hora: 14:03 centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669 pago de Terreno 0175; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1400; línea 13 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 15 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 41 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 43 fecha 2017-04-10, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701; pago de Terreno 0134; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1431 (líneas 11, 12,13, 14 y 43, adicionadas por nosotros para una mayor comprensión) y los montos transferidos ni sumados dos veces cubren el monto adeudado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal como: “ Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero”.


Ratifican los informantes que es necesario concluir, que existe fraude procesal cometido por la parte actora, cuando quien simulando el pago de obligaciones no cumplidas, demanda la nulidad parcial del contrato de compra-venta de fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 34, folio 113, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del citado año, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, simulando una legitimación a la causa que no tenía, actuando en franca violación a normas y presupuestos procesales de orden público, así como también contraviniendo normas de orden público, y pretende hacerse propietario de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 M2) sobre un lote de terreno que formaba parte del activo hereditario quedante al fallecimiento de su causante…ubicado en el sector Mucujepe, aproximadamente a cien metros (100 mts.) de la antigua Alcabala de la Blanca, en jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de treinta y siete mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta centímetros (37.260,60 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la carretera Panamericana y mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros (176,40 mts.); Sur: linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts.); Este: linda con la propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts.); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros (239,60 mts.), de cuya superficie le corresponde a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts.2), con artificios y maquinaciones o ardides realizados en el curso del presente proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de nuestro mandante, JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS.

Concluyendo en solicitar y pedir al Tribunal, que la presente apelación sea declarada con lugar, y que la sentencia recurrida sea declarada, nula y en consecuencia sea revocada en todas y cada una de sus partes, y este Tribunal dicte una nueva sentencia, con la correspondiente condena en costas, y el respectivo pronunciamiento sobre la existencia o no del fraude procesal aquí denunciado.

VII
EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes durante el debate procesal en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el codemandado PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, en representación propia y de sus poderdantes, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ Y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, que rielan agregadas a los folios del (141 al 144)
Con la letra “A” (folio 145), copia fotostáticas en un (1) folio útil, del comprobante de recepción de documento, presentada por ante la unidad a ese cargo, del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, de fecha 16 de enero del año 2017, mediante el cual se consignó la homologación de acuerdo entre las partes, con el fin de demostrar la cronología en que se suscitaron las condiciones para la protocolización de la venta definitiva ante la oficina de registro público. Se trata de un documento administrativo referido a la presentación de un documento ante la unidad de recepción de documento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que forman parte de los documentos administrativos no negociales, y que contienen actuaciones realizadas por la administración pública en sus tres niveles, que gozan de autenticidad en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de autenticidad y veracidad, y así se valora.

Marcado con la letra “B” (folio 146) copia fotostática en dos (2) folios útiles del comprobante de recepción de documento de fecha 09-06-2017, consignado por ante la unidad de recepción de documento (URD) del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión el Vigía, mediante el cual se solicitó copia certificada de la sentencia, con el fin de demostrar con el fin de demostrar la cronología en que se suscitaron las condiciones para la protocolización de la venta definitiva ante la oficina de registro público. Se trata de un documento administrativo referido a la presentación de un documento ante la unidad de recepción de documento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que forman parte de los documentos administrativos no negociables, y que contienen actuaciones realizadas por la administración pública en sus tres niveles, que gozan de autenticidad en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de autenticidad y veracidad, y así se valora.
Marcado con la letra “C” (folio 148), en copias fotostáticas en dos (2) folios útiles, de recepción de documento de fecha 13-06-2017, consignado por ante la unidad de recepción de documento (URD) del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión el Vigía, mediante el cual se solicitó nombramiento de correo especial, con el fin de demostrar la cronología en que se suscitaron las condiciones para la protocolización de la venta definitiva ante la oficina de registro público. Se trata de un documento administrativo referido a la presentación de un documento ante la unidad de recepción de documento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que forman parte de los documentos administrativos no negociables, y que contienen actuaciones realizadas por la administración pública en sus tres niveles, que gozan de autenticidad en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de autenticidad y veracidad, y así se valora.
Marcado con la letra “D” (folio 151), en original, en tres (3) folios útiles, Solvencia Municipal, Nro. 186269, de fecha 20-06-2017, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, el Vigía Estado Mérida, con el fin de que quede demostrado en juicio la autenticidad de la misma. La referida Solvencia Municipal, se trata de un documento administrativo referido a una Solvencia Municipal expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de El Vigía Estado Mérida, N° 186269, de fecha 20-06-2017, que hace Constar que la Sucesión Angulo Veloz, rep Pedro José Angulo Veloz, cumplió con todos los deberes formales ante la Municipalidad para Registrar Documento, y que el mismo que forma parte de los documentos administrativos no negociables, y que contienen actuaciones realizadas por la administración pública en sus tres niveles, que gozan de autenticidad en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de autenticidad y veracidad, y así se valora.
Marcado con la letra “E” (folio 153), en original, Constancia Catastral, Municipal, de fecha 20-06-2017, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de El Vigía Estado Mérida, con el fin de que quede demostrado en juicio la autenticidad de la misma. Se trata de un documento administrativo referido a la CONSTANCIA DE CATASTRO de fecha 20-06-2017, emitida por la Gerencia de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, la cual señala que no es válida si no lleva anexo el recibo de cancelación que emite el SAMAT, con firma y sello, se observa a los folios (151 y 152) recibo N° 186268 de fecha 20-06-2017, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SAMAT, donde se observa la firma del cobrador y el sello de la institución, de igual forma obra al folio (152) recibo N° 186269, de fecha 20-06-2017 emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SAMAT, donde se observa la firma del cobrador y el sello de la institución. La referida constancia Catastral forman parte de los documentos administrativos no negociables, y que contienen actuaciones realizadas por la administración pública en sus tres niveles, que gozan de autenticidad en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de autenticidad y veracidad, y así se valora.
Marcado con la letra “F” (folios del 154 al 156), en copia fotostática, en tres (3) folios útiles, documento de OPCION A COMPRA PRIVADO, celebrado entre las partes; Se trata de un contrato privado de opción a compra suscrito entre las partes, en fecha 18 de enero de 2018, el cual tiene valor probatorio de instrumento privado, que tiene fuerza probatoria entre las partes, conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil y que se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “G” (folios 157 y 158), en copias fotostática dos (2) folios útiles estado de cuenta emitido por el Banco Provincial Nro. 0108-0392-67-01000018171, del mismo demuestra: Fecha de operación: 20 -01-2017, concepto trasp. Freddy Ramón Plaza, referencia: 9798 y Cargo: 1.000.000,00. Fecha de operación: 20-01-2017, concepto; trasp. Freddy Ramón Plaza, referencia: 9799 y Cargo: 500.000,00. Fecha de operación: Fecha de operación: 20-01-2017, concepto; trasp. Freddy Ramón Plaza, referencia: 9800 y Cargo: 400.000,00. Fecha de operación: 20-01-2017, concepto; trasp. Freddy Ramón Plaza, referencia: 9802 y Cargo: 100.000,00. Pago. Se trata de estado de cuenta corriente emitido por el BANCO BBVA PROVINCIAL –Agencia Vigía Alberto Adriani, perteneciente a la cuenta corriente N°0108-0392-67-01000018171, cuyo titular es el ciudadano MENDEZ ROJAS JOSE GREGORIO, que reflejan los detalles de movimientos y la situación al 31-01-2017; que por ser un documento emanado de una entidad financiera, tiene el carácter de fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario y el mismo no fue desconocido, ni tachado y que se valora conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “H”, en copias fotostáticas tres (3) folios útiles, estado de cuenta emitido por Banco Provincial, Nro. 0108-0392-67-01000018171, Fecha de operación: 20 -06-2017, concepto TR/0B-YC, PEDRO José Angulo Veloz, of Mérida-Viaducto, Transferencia 10252, cargo 10.000.000,00, pago que hiciera por concepto de venta.Se trata de estado de cuenta corriente emitido por el BANCO BBVA PROVINCIAL –Agencia Vigía Alberto Adriani, perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0392-67-01000018171, cuyo titular es el ciudadano MENDEZ ROJAS JOSE GREGORIO, que reflejan los detalles de movimientos y la situación al 31-06-2017; que por ser un documento emanado de una entidad financiera, tiene el carácter de fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario y el mismo no fue desconocido, ni tachado y que se valora conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la Letra “I” (folio 162), copia fotostática, recibo Nro. 871261682, emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 18-04-2017, N° 871261682, perteneciente a la cuenta N° 0134***1015299 que hace constar la realización de una TRANSFERENCIA BANCARIA a la ciudadana EMILIA ANGULO, concepto pago de terreno operación exitosa por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que por ser un documento emanado de una entidad financiera, tiene el carácter de fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario y el mismo no fue desconocido, ni tachado y que se valora conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la Letra “J” (folio 163), en copia fotostática recibo Nro.872538948, emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 20-04-2017, N° 872538948, perteneciente a la cuenta N° 0134***1015299 que hace constar la realización de una transferencia bancaria a la ciudadana EMILIA ANGULO, concepto pago de terreno, operación exitosa, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Que por ser un documento emanado de una entidad financiera, tiene el carácter de fidedigno, por no haber sido impugnado por el adversario y el mismo no fue desconocido, ni tachado y que se valora conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la Letra “K” (folio 164), en copia fotostática recibo Nro.873713910, emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 21-04-2017, TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO, código de cuenta cliente debitada N° 0134***1015299, a EMILIA ANGULO, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), operación exitosa. Que por ser un documento emanado de una entidad financiera, tiene el carácter de fidedigno, por no haber sido impugnado por el adversario y el mismo no fue desconocido, ni tachado y que se valora conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “L” (folios del 165 al 169)en copias fotostáticas, contrato de opción de compra, autenticado ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia de fecha 17-04-2017, bajo el Nro. 14, Tomo 49, folios del 49 al, 53 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Se trata de un documento público, otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública de la realización del acto y de la declaración formulada por los otorgantes, que hace plena fe entre las partes y frente a terceros; por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
PRUEBA DE INFORME(folios del 294 al 300) recibido del Banco de Venezuela, de fecha 14-02-2020, signado con el N° BPECJ-GGAJ-2020-0000149, suscrito por el Gerente General de Asuntos Judiciales Thomas A. Materano F, en el cual suministra al Tribunal la siguiente información: 1. Identificado con la letra “A” contentivo de cuatro (4) folios útiles, Estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente el N°0102-0304-00-0000035512 durante los meses de marzo, abril y mayo de 2017. 2Que la cuenta corriente antes identificada pertenece a NuñezVillasmil José Luis, titular de la cédula de identidad N| V-13.725.681 anexo B. 3. El monto disponible en la cuenta corriente identificada es de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.122,85), anexo C. 4. En cuanto a lo solicitado en relación a los cheques 11004115 y N° 700004114 se indica que no se evidencio que durante los meses de marzo a mayo del año 2017 el abono de los referidos instrumentos financieros en la cuenta. Se trata de un informe emitido por una entidad bancaria conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que por tratarse de un documento emanado de una entidad financiera, tiene el carácter de fidedigno, por no haber sido impugnado por el adversario y el mismo no fue desconocido, ni tachado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO ITALO JOSE MORA MORA, APODERADO JUDICIAL CODEMANDADO JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS
Marcado con la letra “A”, en copias fotostáticas, y en siete (7)folios útiles (folios del 190 al 193) Contrato de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 23 de julio de 2017, inscrito bajo el Nro. 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año. Se trata de un documento público, otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública de la realización del acto y de la declaración formulada por los otorgantes, que hace plena fe entre las partes y frente a terceros; por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEMDOMENICA SCIORTINO FINOL.
En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve el mérito favorable de los documentos consignados por los codemandados: Contrato de opción a compra, agregado a los folios 5, 6 y vto., 7 y vto. y 9vto, y documento de venta agregado a los folios, 71, 72 y vto. 73 y vto, y 74, los cuales han sido valorados en los párrafos precedentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Contrato de opción a compra venta, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia de fecha 17 de abril de 2017, anotado bajo el Nº 14, Tomo 49, folios 40 9 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en copias simples conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El referido documento ha sido valorado en los párrafos precedentes.
Contrato de opción a compra por vía privada en fecha 18 de enero de 2018, (Folios 202 al 205) suscrito por JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL conjuntamente con los codemandados JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS ambos con el carácter de OFERIDOS, con los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI SUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ , PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y el ciudadano FREDDY JOSE PLAZA ESPINOZA, el cual fue valorado en los párrafos precedentes.
Prórroga del contrato de opción a compra venta de fecha 18 de enero de 2018, (folio 205 y vto), en copias simples, el mismo se trata de un instrumento privado, que tiene pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora.
C.- En copia simple, contante de cuatro 4 folios documento protocolizado, ante la oficina de registro público en fecha 13 de febrero del 2002, bajo el Nro. 4, Protocolo 1, Tomo 3, Primer Trimestre, mediante el cual el causante de los oferentes, adquirió el lote de terreno de mayor extensión el cual forma parte el lote de terreno objeto del presente juicio. Se trata de un documento Público, otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública de la realización del acto y de la declaración de los otorgantes y que valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en armonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede pleno valor probatorio.
D.- copia simple en cinco (5) folios mutiles, de documento, de venta de parte de menor extensión objeto del presente juicio protocolizado, ante la oficina de registro público de fecha 20-06-2002, bajo el Nro. 39, protocolo Primero Tomo quinto, segundo Trimestre, del año en referencia, Se trata de un documento Público, otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública de la realización del acto y de la declaración de los otorgantes y que valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en armonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede pleno valor probatorio.
E.- Copia simple conste de un (1) folio, acta de defunción Nro. 1210, folio 127, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. Del ciudadano Pedro José Angulo (causante). Se trata de un documento administrativo, el Acta de defunción emanada de un funcionario autorizado por la Ley para dar fe pública a todas sus actuaciones, declaraciones y certificaciones, y que tienen pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
F.- Copia simple(folios 216-220), del formulario para auto declaración e impuestos sobre sucesiones Nro. 070097081, de fecha 28-02-01, expediente Nro. 000926 y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 21-06-2006. El formulario para auto declaración de impuesto sobre sucesiones, forman parte de los documentos administrativos no negociables, y que contienen actuaciones realizadas por la administración pública en sus tres niveles, que gozan de autenticidad en la formación del acto, el cual cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de autenticidad y veracidad, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Prueba de Inspección Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del COPC. En el registro público del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia:
A- Notas marginales existente en el documento de fecha 20-06-02, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 5, del segundo Trimestre del año en referencia;
B- Recaudos presentados, para la inscripción del documento protocolizado oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2017, inscrito bajo el Nro. 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año.
C.- Constancia de Catastro Presentada para la inscripción del referido documento fue expedida para la inscripción del mencionado documento.
D.-Si el documento inscrito en fecha 20-06-2017, Tomo 9, correspondiente a la Segunda Marginal del citado instrumento, contiene una partición entre los coherederos del causante Pedro José Angulo.
La referida inspección fue evacuada en fecha 15-11-2019, en la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y dejó constancia de los siguientes particulares:
A.- Que al documento Nº 39, de fecha 20-06-02 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de los Libros llevados por esa Oficina de Registro Público, obran al vto del folio 207 y los folios 208 y 209 las siguientes notas marginales. La estampada en fecha 2001-2006, la de fecha 18-01-2007, la de fecha 04-05-2007, la de fecha 06-08-2007, la de fecha 08-08-2013, la de fecha 31-10-2013, la del 16-06-2017, la del 20-06-2017, y la de 26-02-2017.
B.- Del auto de protocolización se evidencia que el documento anotado bajo el Nº 34, folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017, se evidencia que junto con el referido documento acompañaron como recaudos la cédula catastral y planos que obran agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros: 2516 y 2517, folios 3.854 y 3.855 respectivamente, de lo cual se solicitó la expedición de un faxsimil de la cédula catastral la cual se ordenó conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil agregar a los autos.
C.- Se dejó expresa constancia que la constancia de Catastro presentada para la inscripción del documento antes mencionado, para Registrar Documento, en fecha 23 de julio de 2017.
D.- Se dejó constancia que el documento cuya copia que se ordenó agregar a los autos de fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 5, segundo Trimestre del Referido año, contiene estampado una nota marginal de fecha 20-06-2017, mediante la cual esa Oficina de Registro esgrime: “El Vigía 20-06-2017, 207° y 258° por doc N| 19, folio 56,, según partición y adjudicación emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sede El Vigía, los herederos son garantes “errose” por gananciales y herencia del difunto Pedro José Angulo y otros…omisis…” Se trata de una inspección, que fue promovida y evacuada durante el proceso, y que a través del principio de inmediación de la prueba le permite al Juez como destinatario de la prueba presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de manera directa, la cual tiene pleno valor probatorio y así se declara.
3.-Prueba de Informe: Conforme a lo previsto en el artículo 433 del CPOC, solicito al tribunal a oficina subalterna del Municipio Alberto Adriani, para que informe sobre: A- Notas marginales existente en el documento de fecha 20-06-02, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 5, del segundo Trimestre del año en referencia; B.- Recaudos presentados, para la inscripción del documento protocolizado oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2017, inscrito bajo el Nro. 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año C.- Si la constancia de Catastro Presentada fue presentada para la inscripción del referido documento. D-Si el documento inscripto en fecha 20-06-2017, Tomo 9, contiene entre los coherederos alguna partición del causante Pedro José Angulo.
En fecha 02-03-2020, (folio 331-336) oficio RPMAA367-004-2020 El Registrador Público del Municipio Alberto Adrini, rinde informes al Tribunal sobre los particulares solicitados. Este Tribunal los valora plenamente y les confiere el valor de documento público conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un acto realizado por un funcionario autorizado para dar fe pública y así se declara.
4.- Prueba de Confesión Judicial. (folios del 119 al 120)La prueba de confesión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, contenido en escrito de contestación de los Codemandados Pedro José Angulo Veloz, Carlos Manuel Angulo Veloz, Carolina del Valle Angulo Veloz y Cesar Javier Angulo Veloz. La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que los alegatos no pueden ser considerados como confesión espontánea pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En este sentido la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1.984 caso INVERSORA BARRIALITO C.A. c/F Giudice”, pero apropiada al caso que estudiamos, la sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en todo caso lo que se trata es de fijar y el alcance y límites de la relación procesal. …omisis…”
El procesalista colombiano, Hernando Davis Echandia en su obra Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima Primera Edición, Editorial ABC, Bogotá citando a LESONA, ALCINA y ROCHA, señala que: “ …Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar sino de perseguir el beneficio menor en el supuesto de que sea negado el principal; quien así demanda o excepciona no declara sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente.” En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, este Tribunal declara sin valor jurídico alguno la prueba de confesión promovida y admitida, ya que los alegatos realizados por las partes no constituyen una confesión judicial y así se declara.
TERCERO: a fin de probar que los cheques librados a favor de la ciudadana Emilia Lisbeth Angulo Prato, cuenta Nro. 0102-0304-00-0000035512 del Banco de Venezuela Nro. 011004115, por la cantidad de 15.000.000,00 y a favor del ciudadano Pedro José Angulo Veloz, contra la misma cuenta del Banco de Venezuela Cheque Nro. 70004114, por la cantidad de 15.000.00,00 descritos en la cláusula segunda del documento de opción a compra venta autenticado por ante autenticado ante la notaria publica de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia en fecha 17-04-2017, bajo el número, 14, Tomo 49, folios del 49 al 53, delos Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, fueron sustituidos por transferencias Bancarias, promueve la Prueba de informes:
1.- Que el Banco Provincial, informe al Tribunal, quien es el titular de la cuenta corriente 0108-0392-60-0100176001; b.- Si los días 10 y 21 de abril de 2017, se hicieron transferencias bancarias de la mencionada cuenta corriente. c.- El número de la cuenta bancaria, monto y titular a la que se realizaron las transferencias.
Al folio 276, obra oficio N° SG-2019-02-500, de fecha 27-11-2019, emitido por la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL suscrito por la Licda. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales aclaraciones y servicios Unidad de Operaciones &CSC’s mediante el cual responde a la solicitud realizada por el Tribunal e informa lo siguiente: Razón Social, RIF, NOMBRE y APELLIDO N° C.I. es: V-18.499.566, ADRIANA VERA DE NUÑEZ, relación con Banco: figura como titular de la cuenta corriente N° 01080392000100176001, anexa movimiento bancario desde / hasta: 01-04-2017 30/04/2017. Transferencia al propio banco y otro bancos anexos. Se trata de un informe emitido por una entidad bancaria conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que por tratarse de un documento emanado de una entidad financiera, tiene el carácter de fidedigno, por no haber sido impugnado por el adversario y el mismo no fue desconocido, ni tachado y así se declara.
2.- Folio 199, que el Banco de Venezuela agencia el Vigía a fin de que informe al Tribunal: a.-Quien es el titular de la cuenta 0102-0304-05-0000135962; b.-Si el día 7 de abril 2017, se hizo la transferencia Nro. 19347554ª la cuenta Nro.0102-0346500000426260, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000;00 Bs.); c.- Quien es el titular de la cuenta 0102-0346500000426260. Obra al folio. De las actas procesales se evidencia que no existe resultas de la prueba de informe requerida al Banco de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de valorarla.
3.-Folio 199, que el Banco Banesco Agencia El Vigía a fin de que informe a este tribunal: a.- Quien es el titular de la cuenta Nro. 0134-042-16-64211037166; b.-Si el día 09-04-2017, se hizo transferencia por la cantidad de UN MIL DE BOLÍVARES (1.000,00 Bs.), al ciudadano Pedro Angulo, cuenta Nro. 0150-0147-90-073868455 del Banco Bicentenario. Obra al folio 268 informe rendido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 30-12-2019, N° de Investigación 10967, que señala textualmente: Que el número de cuenta 01340421664211037166 aparece registrado a nombre de la ciudadana Adriana Gisela Vera de Nuñez, titular de la cédula de identidad V-18.499.566, e indica que no se evidencia entre los movimientos bancarios para la fecha correspondiente al comunicado transferencia enviada por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para lo cual se anexa cuadro comparativo. Se trata de un informe emitido por una entidad bancaria conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que por tratarse de un documento emanado de una entidad financiera, tiene el carácter de fidedigno, por no haber sido impugnado por el adversario y el mismo no fue desconocido, ni tachado y así se declara.
4.- Banco Occidental de Descuento (b.o.d) Agencia el Vigía; a.- que informe a este tribunal quien es el titular de la cuenta corriente 0116-0120-19-0005524598; b.- Si el 20-04-2017, se presentó, en cámara de compensación un cheque por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) c.- El número de cuenta bancaria donde se depositó el mencionado cheque; d.-El titular de la cuenta. De las actas procesales se evidencia que no existe resultas de la prueba de informe requerida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), motivo por el cual este Tribunal se abstiene de valorarla, y así se declara.
CUARTO: Folio 221, copia simple del Acta de matrimonio Nro. 25 agregada al folio 32 y 33 del libro de registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 21 de abril del año 2006. Se trata de un documento administrativo, el Acta de Matrimonio emanada de un funcionario autorizado por la Ley para dar fe pública a todas sus actuaciones, declaraciones y certificaciones, y que tienen pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: folio 199, a los fines de probar la celebración de la compra venta objeto de la acción ejercida promueven el documento Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2017, inscrito bajo el Nro. 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año.El referido documento ya fue valorado en los párrafos precedentes.
SEXTO: folio 200 promueve los cheques Números S-92 Nro.011004115 y S-92, 70004114 ambos por la cantidad de 15.000.000,00, de fecha 17-04-2017. Para desvirtuar las maliciosas afirmaciones de que los Cheque fueron devueltos. Obra al folio 222 obran cheques en original Números S-92 Nro.011004115 y S-92, 70004114 ambos por la cantidad de 15.000.000,00, de fecha 17-04-2017, el cheque es un documento privado, de los denominados títulos cambiarios, y se le concede el mismo valor que al documento público, respecto de las declaraciones que el contiene, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y así se declara.
SEPTIMA: correspondencia librada por la Gerencia de Catastro (folio 75), para probar que el documento de compra venta se registró con una correspondencia de catastro emitida para registrar una sentencia. Se trata de una misiva intra institucional, que se adminicula a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la sede del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ya que en la referida inspección el Tribunal dejó constancia que la ficha catastral utilizada para la inscripción del documento de fecha 23 de junio de 2017, Nº 34, folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017, se evidencia que junto con el referido documento se acompañaron como recaudos la cédula catastral y planos que obran agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros: 2516 y 2517, folios 3.854 y 3.855 respectivamente, de lo cual se solicitó la expedición de un faxsimil de la cédula catastral la cual se ordenó conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil agregar a los autos. En consecuencia, la inspección desvirtúa lo señalado en la misiva intra institucional referida y por tal motivo se declara sin valor probatorio alguno.
OCTAVO. Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en la alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para dejar constancia: A.-Si la Gerente de Catastro Municipal, libró comunicación Nr. GC-0052/2017 en la unidad de auditoria interna recibida en fecha 03/06/2017. Obra al 264 inspección judicial realizada en la Oficina de Catastro Servicio Autónomo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 12-12-2019 en la cual se dejó constancia de que no fue posible la ubicación de las comunicaciones en original que reposan en los archivos de la Gerencia de Catastro. En consecuencia, al no haberse practicado la referida inspección y no haber dejado constancia alguna de los particulares solicitados, este Tribunal de Alzada se abstiene de valorar dicha prueba y así se decide.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Asociado, a decidir lo siguiente:

En el presente caso, el THEMA DECIDENDUMse basa en la apelación ejercida por el demandado mediante la cual solicita que se declare nula la sentencia pronunciada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede EN EL VIGIA de fecha 26 de noviembre de 2021, por considerar que la misma padece de vicios que de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la INDETERMINACION OBJETIVA DE LA SENTENCIA, INDETERMINACION DE LA PARTE DEMANDADA, LA CONTRADICCION DE LA SENTENCIA, LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, que generan su nulidad; así mismo denuncia violaciones a normas de rango constitucional como lo son el Derecho Al Debido Proceso, El Derecho A La Defensa, El Derecho A La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho A La Igualdad De Las Partes Ante La Ley, Por La Erronea Aplicación Del Artículo 343 Del Código De Procedimiento Civil, que la Juzgadora partió de un falso supuesto por atribución de menciones (falso supuesto ideológico) por sacar conclusiones distintas en las pruebas distintas a lo señalado y demostrado por ellas; denuncia así mismo la comisión del delito de fraude procesal, porque el demandado interpuso la demanda de nulidad parcial de compra venta celebrado en fecha 23 de junio de 2017, ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 34, Tomo 9, folio 113 del Protocolo de Transcripción del citado año, con la finalidad de apropiarse de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 M2) DE TERRENO, a sabiendas que el contrato de opción a compra de fecha 17 de abril de 2017 autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia bajo el N° 14, Tomo 49, folios del 49 al 53 de los libros llevados por dicha Notaria, a sabiendas que el contrato de opción a compra feneció por su incumplimiento.

En cuanto a la existencia de INDETERMINACION OBJETIVA y SUBJETIVA DE LA SENTENCIA, de la revisión integral efectuada al expediente y a la sentencia recurrida, se ha podido determinar: que en la parte DISPOSITIVA de la sentencia al declarar la Nulidad del documento no menciona el documento cuya nulidad decreta, de igual forma existe una indeterminación en cuanto a la identificación de la parte demandada y de sus apoderados, al no solo incurrir en errores como lo fue, al denominar erradamente a EMILIA LISBETH ANGULO PRATA y GISELE MAGLI JUAREZ DE ANGULO, al momento de transcribir los nombres de éstas, sino además de suprimir el nombre de CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, e indicar que la apoderada judicial del codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, era la Abogado-Codemandada EMILIA LISBETH ANGULO PRATO.
El ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito obligatorio para que la sentencia tenga validez, que la misma debe expresar la indicación de las partes y de sus apoderados, y tal vicio afecta la validez de la sentencia en el caso de que éste referida a las partes, ya que la sentencia debe bastarse por sí misma , es decir, debe ser autosuficiente y que para cumplir con lo ordenado no requiera de ningún otro documento que la complemente, pues su declaratoria debe contener cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, ya el límite subjetivo de la sentencia lo determinan las partes.

En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil de fecha 23-01-2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente 11-00-0515, estableció lo siguiente:
“…El Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia, los que son de estricto orden público. En este sentido, “que los errores improcendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación al orden público…omisis …
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o íntegramente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación…”

Es por ello necesario, igualmente que se determine de manera fehaciente el objeto sobre la cual recae la sentencia; en la sentencia bajo estudio, no se indica cual es el documento cuya nulidad se decreta, es decir, no identifica con sus datos de protocolización, ni indica la Oficina de Registro donde está asentado, por lo que debe este Tribunal Asociado concluir que la sentencia padece de vicio de indeterminación tanto objetiva como subjetiva y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a LA CONTRADICCION DE LA SENTENCIA, alega el recurrente que la sentencia en la parte dispositiva es contradictoria porque en el SEGUNDO PARTICULAR, declara la nulidad del documento incoado por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, y en el PARTICULAR TERCERO, ordena a los demandados ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATA, (obrando en representación de GISELE MAGLI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJASa hacer la tradición del inmueble de su propiedadconsistente en un lote de terreno que formaba parte del activo hereditario quedante del fallecimiento de su causante antes nombrado, ubicado en el sector Mucujepe aproximadamente a cien metros (100 mts) de la antigua Alcabala de la Blanca, en Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de treinta y siete mil sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (37.260,60 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con la carretera Panamericana, mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros ( 176,40 mts); Sur: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts); Este: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros ( 239,60 mts) de cuya superficie le correspondería a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.856, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts 2) y JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts 2), el cual fue adquirido por el causante de los oferidos mediante documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece. “ Será nula la sentencia, por faltar las indicaciones del artículo 243 eiusdem, …y por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse.”

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Expediente N° 2007-000080, señaló al respecto: “…No obstante lo señalado este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instruyendo que tal quebrantamiento solo puede perpetrarse en el dispositivo de ella, cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose a conocer cuál es el mandamiento a cumplir…. “

En efecto, sanciona con la nulidad el referido artículo 244eiusdem, a aquellas sentencias que sean contradictorias en su dispositivo y cuyo fallo no pueda ejecutarse, en efecto, la sentencia debe ser esencialmente ejecutable ya que el fin último de ésta, lo constituye su ejecución; en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida padece del vicio de contradicción, ello en virtud de que en el PARTICULAR TERCERO, ordena a los codemandados: EMILIA LISBETH ANGULO PRATA, (obrando en representación de GISELE MAGLI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, a hacer la tradición del inmueble up supra identificado, a los ciudadanos JOSE LUIS ÑUÑEZ VILLASMIL y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, en las cantidades antes señaladas, y en el PARTICULAR SEGUNDO declaró nulo el documento, y ASÍ SE DECIDE.

DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA O EXTRAPETITA

Alega el recurrente que la sentencia objeto de apelación está viciada de incongruencia, porque el Tribunal A quo, incurrió en incongruencia positiva o ultrapetita al acordar con lugar la demanda de nulidad de documento, sin que exista en el libelo de la demanda fundamento jurídico alguno destinado a sostener tal pretensión.

Que el demandante en el libelo textualmente señala lo siguiente:

“…Que por lo expuesto acudió para demandar como en efecto formalmente demandó a los ciudadanos, EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y JOSE GREGORIO MENDEZ, ya identificados los diez primeros nombrados con el carácter de vendedores y el último de comprador, para que convenga en la nulidad parcial del contrato de compra venta celebrado entre ellos, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2017, e inscrito bajo el Nº 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año y que le sea trasferida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts.2) y al demandante la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts.2), previo el pago del saldo adeudado en ese mismo acto y, en caso contrario para que así sea declarado por este Tribunal y que la sentencia dictada en ese proceso le sirva de justo título de propiedad, fundada la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161. y 1.167 del Código Civil. “

Que, los artículos en que fundamenta el actor la demanda, no están referidos a causales o causas de nulidad de los contratos, por el contrario, las normas consagradas en los artículos 1.159, 1.160, 1.161. y 1.167 del Código Civil, están referidas, específicamente al efecto de los contratos (art. 1.159) a la ejecución de los contratos (art. 1.160), a la transmisión de la propiedad (1.161) y a la Ejecución o Resolución de los contratos.

Que del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora, no alegó, ni fundamentó su acción en causas de nulidad del contrato; ya que en la narrativa de los hechos, no manifestó, la existencia de una incapacidad legal de las partes o una de ella, ni hace referencia a la existencia de algún vicio del consentimiento, como los son: el error, el dolo y la violencia -regulados desde el artículo 1.146 al 1.154 del Código Civil-. Así mismo, no probó causa de nulidad alguna, ya que no existe en autos prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de causas de nulidad del contrato o la existencia de vicios del consentimiento que dieran lugar a la nulidad del contrato.
De otra parte, cuando la actora demanda la nulidad parcial del contrato de compra-venta, de fecha 23 de junio de 2017, no señala que parte del contrato debe ser anulada y que parte quedará vigente.

La incongruencia es comprendida como la falta de aquiescencia entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo, es decir, entre la sentencia y la pretensión objeto del proceso.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces la obligación de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, ello en armonía con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que establece que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En el caso subiudice, la parte actora, demanda la nulidad parcial del documento, por considerar que mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 34, folio 113, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del citado año,…cinco días después de que expiró la prórroga del contrato de opción de compra-venta,…la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ y LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ,..dio en venta JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, por la irrisoria cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), mediante cheque Nº 00014402, librado contra la cuenta corriente Nº 0108 0392 670100018171 del Banco Provincial a nombre de la mencionada ciudadana, presentado al efecto una Cédula Catastral y plano no autorizado por la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para la operación celebrada, en fraude tanto en dicha Alcaldía, como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mío, para evadir tanto el cumplimiento de la obligación contraída conmigo, como el pago de los impuestos correspondiente al valor real de la operación de compra-venta…omisis…De lo expuesto se evidencia que los oferentes no tramitaron la solvencias para la inscripción del documento de compra-venta y que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato denominado Opción de Compra-venta fue imputable a ellos…
Por lo expuesto, acudo, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ y LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, ya identificados los diez primeros nombrados con carácter de vendedores y el último con carácter de comprador, para que convengan en la nulidad parcial del contrato de compra venta celebrado entre ellos, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2017, e inscrito bajo el Nº 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año, y que le sea transferida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros con sesenta centímetros (7.260,60 mts.2) y a mí, la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts.2), previo pago del saldo adeudado en este mismo acto y, en el caso contrario, para que así sea declarado por este Tribunal y que la sentencia dictada en este proceso, me sirva de justo título de propiedad, fundada la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, y 1.167 del Código Civil….”

La congruencia junto con la motivación, son los elementos formales de mayor importancia del fallo, y se define como la aquiescencia que debe existir entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos oportunamente alegados por las partes, que son los que delimitan la controversia o establecen el themadecidendum.

En este sentido la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Primero de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELÁSQUEZ, Expediente N° 2010-000204, sentencia N° RC.000235, estableció al respecto: “ De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido, desbordado los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda…”

En el caso bajo análisis podemos señalar que el Tribunal de la causa, al decidir la nulidad del documento incoado por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, se apartó de lo solicitado por el actor en el libelo de la demanda pues se excedió ya que el demandante en su libelo solo demando la nulidad parcial. De igual forma se apartó de ordenado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se basó en lo alegado y probado en autos, pues de los autos no existe fundamento jurídico alguno, que demuestre la existencia de alguna causal de nulidad; en efecto el demandante de autos, no probó la existencia de razón alguna que origine la nulidad del documento de fecha 23 de junio de 2017, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 34, folio 113, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del citado año, por lo que la sentencia apelada padece del vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA O ULTRAPETITA, y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Alega el recurrente que en el presente caso existe inmotivación por motivos generales, ya que la sentenciadora, en la parte motiva realiza una serie de análisis, a los requisitos que generan la nulidad relativa de los contratos, haciendo abstracción de que las causas que producen tal nulidad son aquellas contenidas en el artículo 1.142 del Código Civil, que consagra:

“Art. 1.142.- CAUSAS DE NULIDAD DEL CONTRATO
El contrato puede ser anulado:
1ºPor incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Que el Tribunal A quo, dedica los folios parte infine del 314 y su vuelto, 315 y vto, 316 y vto, 317 y vto, a argumentar sobre la nulidad relativa del contrato.

Que la nulidad relativa en el libelo de la demanda, no fue fundamentada en artículo alguno del Código Civil, por el contrario la parte actora, señala como fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión a los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, todos éstos referentes a: los efectos de los contratos, ejecución de los contratos, transmisión de la propiedad y ejecución o resolución por incumplimiento de los contratos, que no indica la parte actora, ningún fundamento de derecho, relacionado con la NULIDAD DE LOS CONTRATOS, MENOS AUN CON LA NULIDAD PARCIAL de los mismos.

Que de igual forma la sentencia recurrida, a pesar de disertar ampliamente sobre la nulidad parcial de los contratos, y traer a colación sustratos doctrinales y jurisprudenciales, acerca de: el concepto de la nulidad relativa, las características de la misma; la existencia del contrato desde su celebración; que la nulidad RELATIVA puede ser solicitada por la persona a cuyo favor se establece legalmente dicha nulidad, y que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una las partes, (incapacidad, vicios del consentimiento)(…)(sic)

Que obvia el hecho cierto, que en autos no existe ni en el libelo de la demanda, ni en el debate procesal, alegato, prueba o fundamentación jurídica, alguna referida a la incapacidad de las partes que celebraron el contrato de compra-venta en fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año; menos aún alegato prueba o fundamentación jurídica alguna relativa a los vicios del consentimiento(violencia, error o dolo).

Que se limita la referida sentencia a señalar: “ … de los autos se evidencia que la presente demanda versa sobre la nulidad relativa sobre un contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos GISELA MAGALIJUARÉZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, afirmación falsa, ya que la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, nunca represento al ciudadano: JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS.

Que conforme con la actitud asumida por los demandados de autos, en las contestaciones de la demanda resultó controvertido y por lo tanto es el quiddel tema probandum, la nulidad parcial del contrato de compraventa celebrado entre los demandados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año, y que le sea transferida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts2) y al demandante la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts.2), previo pago del saldo adeudado en el mismo acto, y, en caso contrario para que así sea declarado por este Tribunal y que la sentencia dictada en este proceso me sirva de justo título de propiedad.

Pero que ni en las conclusiones ni en la parte dispositiva de la sentencia, decreta la nulidad parcial del documento, ya que en el particular segundo de la DISPOSITIVA, textualmente dice: SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de nulidad del documento, incoada por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL…omisis…ASI SE DECIDE.- por los motivos antes expuestos, existe una inmotivación de la sentencia ya que hay una CONTRADICCIÓN entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia, tal y como consta en los folios del 302 al 340 con sus respectivos vueltos del presente expediente.

Todo fallo debe ser motivado de tal manera que se conozcan los motivos de absolutoria o de la condenatorio o mejor dicho los motivos que tiene el juez para declarar con lugar o sin lugar una acción, pues esta es la única forma de que tenga lugar el acto de juzgamiento, el cual en definitiva es labor exclusiva de los jurisdicentes. Solo así es que puede determinar si la persona es sancionada por actos u omisiones, por lo que toda sentencia debe contener una motivación que es lo que caracteriza el juzgar.
Ahora bien, la motivación debe ir de la mano con la dispositiva, es decir, debe coincidir la parte motiva con la dispositiva de la sentencia para que la misma sea coherente, ya que su contradicción equivale a la no motivación, y genera el vicio de inmotivación.

La jurisprudencia ha determinado que una de las formas de inmotivación de la sentencia consiste en que los juicios expresados por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; en tal caso, las razones invocadas a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litisdebe tenerse jurídicamente como inexistente.

En el caso de marras, podemos señalar que existe el vicio de inmotivación se configuró cuando la juzgadora, a pesar de invocar en forma amplia los motivos de la nulidad parcial, en la parte dispositiva decreto la nulidad del documento, apartándose de la pretensión del demandante y de las excepciones opuestas por los demandados, por los motivos antes expuestos, este Tribunal Asociado, concluye en la existencia del Vicio de INMOTIVACION, de la sentencia recurrida y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia de normas de rango constitucional realizadas por el recurrente relativas a La Violación Al Derecho Al Debido Proceso, Al Derecho A La Defensa, A La Tutela Judicial Efectiva Y Al Derecho De Igualdad Entre Las Partes, por la errónea aplicación del Artículo 343 del Código De Procedimiento Civil, este punto será analizado posteriormente como punto previo a la sentencia que ha de ser pronunciada por este Tribunal.

En cuanto al FALSO SUPUESTO.
Alega el Recurrente.

Que la juez de la causa, parte erróneamente del hecho que en virtud de la nulidad del contrato de compra venta, celebrado entre los demandados ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 34, folio 113, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del citado año, le sea transferida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros con sesenta centímetros (7.260,60 mts.2) y al JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts.2), el cual fue adquirido por el causante de los oferidos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre. ASI SE DECIDE.

Que obvia la Juez sentenciadora, el hecho de que el demandante ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, no dió cumplimiento al pago de los cheques librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), pues si bien es cierto que emitió los referidos cheques, no es menos cierto que los mismos no fueron entregados a los oferentes (la parte demandante los consignó en original), y es falso que los cheques descritos y que aparecen en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra-venta, fueron sustituidos por transferencias bancarias a cada uno de los coherederos.

Que fue tácitamente establecido en la Cláusula SEXTA del contrato de opción a compra que obra a los folios del 5 al 9 de la primera pieza del presente expediente, consta lo siguiente: “SEXTA: El presente convenio contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes. En consecuencia, cualquier estipulación, que las derogue, amplíe o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada en forma escrita por los oferentes y los oferidos.”

Que no existe en autos, prueba alguna que demuestre que la supuesta sustitución de los cheques por transferencias, fue aceptada por los oferentes, y menos aún no existe en autos prueba alguna que demuestre que el demandante haya efectuado transferencias bancarias a cada uno de los coherederos, que sumadas totalicen la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) como falsamente lo afirma en el libelo de la demanda.

Que por el contrario, las transferencias bancarias que toma la Jurisdicente, como presunta prueba de pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), constituyen un falso supuesto, ya que de las transferencias a las que hace referencia, no se puede constatar quien es el beneficiario de éstas, por no constar en autos, prueba alguna que demuestre que las supuestas transferencias hayan sido realizadas a cuentas bancarias cuyos titulares sean losoferentes, y no existe en autos, prueba alguna de los números de cuenta pertenecientes a éstos, ni de los estados de cuenta, en los cuales se pueda corroborar que las transferencias efectuadas, se realizaron a cuentas cuyos titulares sean los OFERENTES-DEMANDADOS de autos.

Quelas referidas transferencias, no se corresponden con el pago de la cantidad contenida en los cheques, up supra descritos, ya que el monto de cada uno de ellos era por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para un total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), y el que monto al que ascienden las supuestas transferencias, es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000,00), por lo que existe una diferencia de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), en consecuencia la cantidad que supuestamente fue transferida por concepto de pago de los cheques emitidos con motivo de la opción a compra, no fue pagada, como mal lo pretenden simular.

Que la Juez, manifiesta en la parte motiva de la sentencia, específicamente en el vuelto del folio 324 del presente expediente, línea 15, lo que textualmente afirma: “…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra al folio 268, comunicación S/nro; de fecha 30 de diciembre de 20179 dirigida a éste juzgado, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, V.P Control de Pérdidas, del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, según la cual, dicho funcionario informa, que figura como titular de la cuenta 01340421664211037166, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ, y que no se evidencia entre los movimientos bancarios que para la fecha corresponden no hay transferencia enviada por la cantidad de Un mil Bolívares (1.000,00), sin embargo, del cuadro anexo a dicha comunicación se evidencian 2 transacciones efectuadas el día 10 de abril de 2017, bajo las referencias 71898431550 y 781898513090, a otros bancos (0175) nomenclatura que corresponde al Sistema Bancario del Bicentenario, por la cantidad de 1.000.000,00 Bs cada una.

Que así mismo, obra al folio 276, comunicación s/n de fecha 27 de noviembre de 2019, dirigida a este Juzgado, suscrita por la responsable de Sector Organismos oficiales, del BBVA Banco Provincial, según el actual, dicho funcionario informa que: figura como titular de la cuenta 0108 0392 000100176001, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ y que se anexa movimiento bancario desde el 01-04-2017 hasta el 30-04-2017, del cual se evidencia 5 transacciones, 3 de ellas efectuadas el dìa 10 de abril de 2017, bajo las referencias 90338669, 90338756 y 90338821 a otros bancos (0175) nomenclatura que corresponde al sistema bancario de Bicentenario y las dos últimas efectuadas en fecha 21 de abril de 2017, bajo las referencias 91837879 y 91839701, a otros bancos (0175) nomenclatura correspondiente al sistema bancario de Bicentenario, por la cantidad de 1.000.000,00 Bs cada uno.

Que del análisis de éstos instrumentos, se evidencia que desde la cuenta del Banco Provincial y Banesco, cuyo titular es la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ, plenamente identificada en autos, y cónyuge del demandante de autos, se efectuaron pagos que en su motivos dice ser pago de terreno. En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio a la información contenida en las referidas comunicaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-”

Que es evidente el falso supuesto en el que incurre la jurisdicente, pues tal y como Ustedes, ciudadanos Jueces Asociados, podrán observar: en el anexo que obra al folio 269, correspondiente a MOVIMIENTOS DE LA CUENTA 01340421664211037166 y que fue acompañado junto con la comunicación de fecha 30-12-2019, Número de Investigación 10967, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA V.P Control de Perdidas, Banesco Banco Universal, firma autorizada de Ag. El Vigía (0421), se evidencia: que los movimientos signados como LOTE 38125 , día 10, mes 04, año 2017, Transferencia otros Bancos 0175, Monto 1.000.000, BANAPI 2010, REFERENCIA 71898431550 y LOTE 38125 , día10, mes 04, año 2017, Transferencia otros Bancos 0175, Monto 1.000.000, BANAPI 2010, REFERENCIA 71898513090, no se corresponden con transferencias realizadas para sustituir los cheques librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) cada uno; ya que tal y como se observa los montos de las transferencias antes descritas, son por un monto inferior al monto de los cheques que sumados totalizan la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, y las transferencias al sumarlas arrojan un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), siendo además que las transferencias en comento, fueron realizadas en fechas anteriores a la emisión de los cheques, por lo que mal pueden pretender sustituir con las referidas transferencias el pago de los cheques.

Que en consecuencia, es errada la conclusión a la que la llega la juez (folio 329), al afirmar textualmente: “ …omisis…También obra al folio 276, comunicación S/Nro., de fecha 27 de noviembre de 2019, dirigida a este juzgado suscrita por la responsable de Sector de Organismos oficiales del BBVA Banco Provincial, según la cual, dicho funcionario informa que figura como titular de la cuenta 01080392000100176001, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ y que se anexa movimientos bancarios desde el 01-04-2017 hasta el 30-04-2017, del cual se evidencian cinco transacciones, 3 de ellas efectuadas el 10 de abril de 2017, bajo las referencias 90338669,90338756 Y 90338821 a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario y las dos últimas efectuadas en fecha 21 de abril del 2017, bajo las referencias 91837879 y 91839701, a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario, por la cantidad de 1.000.000,00 Bs. Cada una, de lo cual concluye esta juzgadora que la parte actora, por medio de su cónyuge si realizo los pagos correspondientes a su parte del contrato de opción a compra. ASI SE ESTABLECE….omisis…”

Que consta DE LA RELACION DE TRANSFERENCIAS EMITIDAS Y RECIBIDAS DE OTROS BANCOS de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, ANEXO “B”, de la correspondencia por BBVA PROVINCIAL, suscrita por la Lcda. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales, Aclaraciones y Servicios, Unidad de Operaciones &CSC´s de fecha 27-11-2019 folios 276 al 280, específicamente en el folio 278, textualmente dice: “línea 4 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175, NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00; MOVIL: 1400; línea 5, 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, 0175; TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175,NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIO; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 6, fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 7, fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 8 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701 pago de Terreno 0134; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0134; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BANESCO, S.A.C.A; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1431;(líneas 4,5,6,7 y 8 adicionadas nuestras para una mayor comprensión)

Que las transferencias antes descritas aparecen de manera repetida en el folio 279 RELACION DE TRANSFERENCIAS EMITIDAS Y RECIBIDAS DE OTROS BANCOS de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, específicamente en la línea 11 fecha 2017-04-10, hora: 14:03 centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669 pago de Terreno 0175; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1400; línea 13 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 15 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 41 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 43 fecha 2017-04-10, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701; pago de Terreno 0134; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1431 (líneas 11, 12,13, 14 y 43, adicionadas por nosotros para una mayor comprensión) y los montos transferidos son por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) y ni sumados dos veces cubren el monto adeudado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Que constan en original al folio 222 del presente expediente, los cheques: librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), cheques estos que fueron aportados por la parte demandante en originales, lo que demuestra que los ciudadanos: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ nunca recibieron los cheques descritos para presentarlos para su pago por taquilla, y no recibieron cantidad alguna por transferencia que sustituyera el pago de estos.

Vistos los anteriores planteamientos, y verificadas como han sido las apreciaciones aludidas por elrecurrenteen sus informes,en los que dejan claramente establecidos los supuestos sobres los cuales el Tribunal de la causa incurrió en el aludido vicio del FALSO SUPUESTO al señalar en el fallo apelado que: “…obra al folio 276, comunicación S/Nro., de fecha 27 de noviembre de 2019, dirigida a este juzgado suscrita por la responsable de Sector de Organismos oficiales del BBVA Banco Provincial, según la cual, dicho funcionario informa que figura como titular de la cuenta 01080392000100176001, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ y que se anexa movimientos bancarios desde el 01-04-2017 hasta el 30-04-2017, del cual se evidencian cinco transacciones, 3 de ellas efectuadas el 10 de abril de 2017, bajo las referencias 90338669,90338756 Y 90338821 a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario y las dos últimas efectuadas en fecha 21 de abril del 2017, bajo las referencias 91837879 y 91839701, a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario, por la cantidad de 1.000.000,00 Bs. Cada una, de lo cual concluye esta juzgadora que la parte actora, por medio de su cónyuge si realizo los pagos correspondientes a su parte del contrato de opción a compra.

Este Tribunal asociado hace las siguientes consideraciones al respecto: La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse la consideración de cada una de las pruebas, aislada ni separadamente del resto del proceso, sino que por el contrario debe comprender a cada uno de los elementos de prueba y a su conjunto, es decir, debe ser valorado todo el acervo probatorio que surge en el proceso. Debe tenerse en cuenta, que el resultado particular de un medio probatorio puede junto a otros tomar un significado distinto.

El autor venezolano, RODRIGO RIVERA MORALES (2014), en su obra RECURSOS PROCESALES CIVIL, PENAL ORAL, AGRARIO, LABORAL, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Pág 326, señala textualmente: “ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA Y SUPOSICION FALSA. En la doctrina ésta infracción se conoce como falso juicio de existencia, en virtud de que el Juez emite un juicio de existencia o de no existencia acerca de un resultado de prueba-confirmación o negación de un hecho-.Efectivamente, el juez no toma en consideración un resultado de un medio probatorio omitiéndolo o señalándolo como inexistente-falsa suposición-o expresa la existencia de un medio de prueba y su resultado que no obra en el proceso-falso supuesto-.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2008, Expediente Nº 08-008 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso Betty Domaira Zambrano Velazco, contra Jorge Eliezer Peñuela Ortega, estableció :
“…La doctrina casacionista reiterada de esta sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez, mediante una prueba inexistente, falso o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto. Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la Nº 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso Nazareno EricoD’Ambrosio Rea y otra, contra Inversiones Bricalla, C.A., expediente Nº 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente: “…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. ….Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, expte. Nº 97-177, sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina: “ Esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) Por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error factiiudicandode hecho propiamente dicho se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) Por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) Por cuanto existen tres sub hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cual de dichas sub hipótesis se trata; d) El señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; norma jurídica que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) En indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia…”

En el presente caso, es evidente que el Tribunal Aquo, errò al concluir que de la prueba de informes rendido por el Banco de BBVA PROVINCIAL, suscrita por la Lcda. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales, Aclaraciones y Servicios, Unidad de Operaciones &CSC´s de fecha 27-11-2019 folios 276 al 280, “…obra al folio 276, comunicación S/Nro., de fecha 27 de noviembre de 2019, dirigida a ese juzgado, según la cual, dicho funcionario informa que figura como titular de la cuenta 01080392000100176001, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ y que se anexa movimientos bancarios desde el 01-04-2017 hasta el 30-04-2017, del cual se evidencian cinco transacciones, 3 de ellas efectuadas el 10 de abril de 2017, bajo las referencias 90338669,90338756 Y 90338821 a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario y las dos últimas efectuadas en fecha 21 de abril del 2017, bajo las referencias 91837879 y 91839701, a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario, por la cantidad de 1.000.000,00 Bs.; que la parte actora, por medio de su cónyuge si realizo los pagos correspondientes a su parte del contrato de opción a compra.

De las pruebas aportadas durante el debate procesal, no se evidencia que el actor, haya pagado la totalidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) a los codemandados OFERENTES ciudadanos: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALIJUARÉZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, mediante transferencias bancarias hechas a favor de cada uno de los coherederos como lo afirma en la reforma del libelo de la demanda que obra a los folios del 55 al 62 de la primera pieza del presente expediente, en sustitución de los cheques Nros: 11004115 a favor de EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela y del cheque Nº 70004114 a favor de PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, ambos de fecha 17 de abril de 2017; por el contrario De La Relación De Transferencias Emitidas y Recibidas de Otros Bancos de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, ANEXO “B”, folios 276 al 280, en el folio 278, se observa que: en fecha 10 de abril de 2017, se realizaron transferencias desde la referida cuenta signadas con los Nros: 0B90338669, 090903338756, OB90338821, pago terreno, cada una por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), así mismo en fecha 21 de abril de 2017, se realizaron transferencias desde la referida cuenta signadas con los Nros: 0B91837879 y 0B918370, pago terreno, cada una por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que totalizan la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES; en consecuencia, la conclusión a la que llegó la juzgadora fue errada al afirmar que por medio de su cónyuge, el demandante, si realizo los pagos correspondientes a su parte del contrato de opción a compra. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL denunciado por el recurrente al afirmar:
En el caso que nos ocupa, existe un fraude procesal, en virtud de que la parte actora, a sabiendas que no pagó, cantidad alguna, correspondiente al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra suscrito en fecha 17 de abril de 2017, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara Estado Zulia, y el cual quedó autenticado bajo el Nº 14, Tomo 49, folios del 49 al 53de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, como lo era el pago de los cheques librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que por concepto de garantía de las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra, presentó tal y como consta en la Cláusula SEGUNDA del contrato de opción a compra, textualmente dice:
” … y, a fin de garantizar la obligación asumida entregamos en este acto a los oferentes la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) en calidad de reserva y que forma parte del precio mediante cheques librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) …OMISIS… .

Interpuso demanda de nulidad parcial del documento de compraventa de fecha 23 de junio de 2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Folios 113, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del presente año, con la finalidad de apropiarse de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 M2), sobre un lote de terreno que formaba parte del activo hereditario quedante al fallecimiento de su causante…ubicado en el sector Mucujepe, aproximadamente a cien metros (100 mts.) de la antigua Alcabala de la Blanca, en jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de treinta y siete mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta centímetros (37.260,60 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la carretera Panamericana y mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros (176,40 mts.); Sur: linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts.); Este: linda con la propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts.); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros (239,60 mts.), de cuya superficie le corresponde a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts.2), y a mí -así lo indica en el libelo de la reforma de la demanda, folios del 55 al 62 del presente expediente- la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts.2).



A sabiendas, que el contrato de opción a compra feneció por su incumplimiento

Que en la presente causa, existen los elementos constitutivos del Fraude Procesal a saber:

ELEMENTO 1:
La acción de llevar a un servidor público a cometer error.

En el expediente Nº 10967,incurre en Fraude procesal el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL al incoar la acción de NULIDAD de contrato a sabiendas que el contrato de opción a compra suscrito por una parte por los ciudadanos: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.694, quien actuó en su propio nombre y de sus poderdantes o representados ciudadanos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.013, MAYBETH YARELI ANGULO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.511, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.314, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.219, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.674, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.169, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.220, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.121, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.245, en su condición de oferentes, y por la otra. JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, y el codemandado de autos JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS como oferidos, a sabiendas que el contrato de opción a compra venció en fecha 17 de junio de 2017, conforme lo establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato, que establece que el plazo para realizar la firma del documento definitivo ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, es de 30 días continuos contados a partir de la firma del presente documento, pudiendo extenderse una prórroga de treinta (30) días continuos; y que el mismo expiró por la falta de pago de los cheques descritos en la cláusula SEGUNDA DEL CONTRATO, a saber:

El actor, utilizando maquinaciones fraudulentas y engañosas promovió una demanda de nulidad parcial de contrato, fundamentada en artículos relacionados con el efecto de los contratos, con la ejecución de los contratos, Transmisión de Propiedad, y Ejecución o Resolución de los contratos, artículos 1.159, 1.160, 1.161, y 1.167, pero demanda la nulidad parcial del contrato.

ELEMENTO 2:
La intención y voluntad de conseguir una resolución, sentencia o acto procesal que sea contrario a la Ley.

Este segundo elemento se configura, no sólo de la introducción de la demanda por parte del actor asistido de abogado, a sabiendas de que no había cumplido con las obligaciones impuestas a él en el contrato de opción a compra de fecha 17 de junio de 2017, sino que manipuló y ocultó pruebas como lo son:
1.- La solvencia municipal N° 186584, de fecha 23-06-2017, expedida por el Servicio Autónomo Tributario el Vigía Estado Mérida y el pago de los Impuestos Municipales, emitida por: Servicio Autónomo Tributario El Vigía Estado Mérida, de fecha 23-06-2017, suscrita por el Licdo. Oscar Alfredo González, titular de la cedula de identidad 19.421.001, con carácter de Súper Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hace constar que el contribuyente: Suc. Angulo Veloz. Representante Pedro José Angulo Veloz. 16339003. Rif J-14995245 ubicado en: LA BLANCA, CARRETERA PANAMERICANA Nº 6-84, inscrito en el Registro del Contribuyente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ha cumplido con todos los deberes formales ante esta esta municipalidad, quedando solvente con los impuestos municipales. MOTIVO REGISTRAR DOCUMENTO. La presente Solvencia, es válida por 30 días a partir de la fecha de su expedición firma emisor Iraima Uribe, Super Intendente SAMAT Lcdo. OSCAR ALFREDO GONZALEZ. SOLVENCIA NO VALIDA SIN SELLO SECO (Fdo.) Oscar Alfredo González SUPER INTENDENTE (E); la referida Solvencia Municipal, fue acompañada en original junto con el escrito de promoción de pruebas promovido por el codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, en siete (07 folios útiles e inexplicamente solo aparecen cuatro (4), junto con el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 34, folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año y que obran del folio 189 al 193.
ELEMENTO 3:
LA UTILIZACION DE UN MEDIO QUE SEA FRAUDULENTO.
Medio este que está demostrado por la demanda y todas las actuaciones realizadas y suscritas por el Actor asistido de Abogado, durante el proceso, proceso por demás parcializado a favor de la parte demandante, todo lo cual se encuentra plasmado y se demuestra de las actas que conforman el presente expediente.
ELEMENTO 4:
EL MEDIO UTILIZADO, DEBE TENER LA CAPACIDAD DE HACER INCURRIR AL SERVIDOR PÚBLICO EN UN ERROR, ES DECIR, DEBE PREDICARSE UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EVIDENTE ENTRE LA CONDUCTA DEL AUTOR Y EL YERRO DEL FUNCIONARIO.

Que es evidente y así está plenamente demostrado en las actas que conforman el expediente Nº 10.967, que el actor al introducir la demanda simula tener una cualidad que carece, por no haber dado cumplimiento a las obligaciones generadas del contrato de opción a compra de fecha 17 de junio de 2017, específicamente el pago de los cheques que constan en original al folio 222 del presente expediente, cheques: librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y a favor del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, contra la cuenta Nº 0102-0304-00-0000035513 del Banco de Venezuela, Nº 70004114, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); cheques que fueron aportados por la parte demandanteen originales, lo que demuestra que los ciudadanos: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ nunca recibieron los cheques descritos para presentarlos para su pago por taquilla, y no recibieron cantidad alguna por transferencia que supuestamente sustituyera el pago de estos.

Que así mismo, pretende simular que el pago de la cantidad correspondiente a los cheques emitidos fue sustituido y realizado mediante transferencias bancarias, obviando lo convenido en el contrato de opción a compra específicamente lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato de opción a compra de fecha 17 de abril de 2017, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el Nº 14, Tomo 49, folios del 49 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que textualmente dice: “SEXTA: El presente convenio contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes. En consecuencia, cualquier estipulación, que las derogue, amplíe o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada en forma escrita por los oferentes y los oferidos.”

Que pretende falsamente probar que DE LA RELACION DE TRANSFERENCIAS EMITIDAS Y RECIBIDAS DE OTROS BANCOS de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, ANEXO “B”, de la correspondencia por BBVA PROVINCIAL, suscrita por la Lcda. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales, Aclaraciones y Servicios, Unidad de Operaciones &CSC´s de fecha 27-11-2019 folios 276 al 280 del presente expediente, de los cuales específicamente en el folio 278, textualmente dice:
“línea 4 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175, NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00; MOVIL: 1400; línea 5, 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, 0175; TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175,NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIO; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 6, fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 7, fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 8 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701 pago de Terreno 0134; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0134; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BANESCO, S.A.C.A; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL:

Que las transferencias antes descritas aparecen de manera repetida en el folio 279 RELACION DE TRANSFERENCIAS EMITIDAS Y RECIBIDAS DE OTROS BANCOS de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, específicamente en la línea 11 fecha 2017-04-10, hora: 14:03 centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669 pago de Terreno 0175; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1400; línea 13 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 15 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 41 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 43 fecha 2017-04-10, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701; pago de Terreno 0134; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1431 (líneas 11, 12,13, 14 y 43, adicionadas por nosotros para una mayor comprensión) y LOS MONTOS TRANSFERIDOS ni sumados dos veces cubren el monto adeudado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Que, el monto que supuestamente pago a través de las referidas transferencias es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) y no la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), como mal pretende hacer creer, falseando la realidad y sorprendiendo la buena fe de la Juzgadora.

Que pretende el actor, que se le adjudique la cantidad de TREINTA MIL METROS CUADRADOS(30.000 M2), sobre un lote de terreno que formaba parte del activo hereditario quedante al fallecimiento de su causante…ubicado en el sector Mucujepe, aproximadamente a cien metros (100 mts.) de la antigua Alcabala de la Blanca, en jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de treinta y siete mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta centímetros (37.260,60 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la carretera Panamericana y mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros (176,40 mts.); Sur: linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts.); Este: linda con la propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts.); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros (239,60 mts.), de cuya superficie le corresponde a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts.2), y a mí –tal y como lo indica en el libelo de la reforma de la demanda, folios del 55 al 62 del presente expediente-

Que utilizaron medios capaces de hacer incurrir al servidor público en un error, cuando promovieron pruebas a sabiendas que las mismas no demostraban el pago de los cheques ya que las supuestas transferencias efectuadas, no coinciden con los montos adeudados por concepto de pago de los cheques antes descritos a saber:

1.- LA RELACION DE TRANSFERENCIAS EMITIDAS Y RECIBIDAS DE OTROS BANCOS de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, ANEXO “B”, de la correspondencia por BBVA PROVINCIAL, suscrita por la Lcda. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales, Aclaraciones y Servicios, Unidad de Operaciones &CSC´s de fecha 27-11-2019 folios 276 al 280, específicamente en el folio 278, textualmente dice: “línea 4 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175, NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00; MOVIL: 1400; línea 5, 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, 0175; TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175,NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIO; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 6, fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 7, fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0175; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BICENTENARIA; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 8 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701 pago de Terreno 0134; TIPO DE TRANSFERENCIA: TR/O, TRANSFERENCIA OTROS BANCOS: 0134; NOMBRE DEL BANCO: BANCO BANESCO, S.A.C.A; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1431;que las referidas transferencias suman la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)

Que las transferencias antes descritas aparecen de manera repetida en el folio 279 RELACION DE TRANSFERENCIAS EMITIDAS Y RECIBIDAS DE OTROS BANCOS de la Cuenta Nº 01080392600100176001 TITULAR ADRIANA VERA DE NUÑEZ, específicamente en la línea 11 fecha 2017-04-10, hora: 14:03 centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338669 pago de Terreno 0175; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1400; línea 13 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338756; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1402; línea 15 fecha 2017-04-10, hora: 14:03; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB90338821; pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1404; línea 41 fecha 2017-04-21, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91837879 pago de Terreno 0175;; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: 1429; línea 43 fecha 2017-04-10, hora: 13:15; centro 4688; usuario: BATCH FE; terminal:FE4C; tran: MIRB; DESCRIPCÌÓN DEL MOVIMIENTO. TR/OB91839701; pago de Terreno 0134; IMPORTE: 1.000.000,00: MOVIL: Que los montos transferidos ni sumados dos veces cubren el monto adeudado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

La doctrina define al fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como: el dolo específico, la colusión, la simulación y hasta el abuso del derecho, como infracción al deber de lealtad procesal.
El fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, o en perjuicio de parte o de terceros.
El Dolo procesal stricto sensu, es aquel que se ejecuta o realiza en forma unilateral por un litigante, por su parte la colusión se materializa cuando el dolo procesal es ejecutado por dos o más sujetos procesales.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente Litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de un tercero ajeno al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
En materia de Fraude no se materializa la cosa juzgada material, pues la sentencia que deriva de un procedimiento fraudulento es solo una ficción de autenticidad. En consecuencia, la acción no está sujeta a lapso que la extinga, ya que ésta incluye en la colusión a una autoridad judicial, y la lesión infringida además de ser injusta, la misma deriva del incumplimiento por parte del Estado de la preservación de valores fundamentales como lo son el Derecho y la Justicia.

Finalmente, es necesario destacar que el dolo procesal y sus efectos aparecen establecidos en el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando de manera taxativa establece la obligación que tienen las partes de exponer los hechos conforme a la verdad, y en el artículo 17 eiusdem que contiene el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso, ambos artículos ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal.
En este sentido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2010, Expediente Nº 2008-000627 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de simulación y nulidad de compraventa seguido por la ciudadana Celia Ramona Moreno de Castillo contra los ciudadanos Celia Belén Castillo Moreno y Mauricio NahasAchit, estableció lo siguiente:

“La doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos…”

Por su parte la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00785-05, de fecha 28 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, Expediente 2005-000481, señala: “ Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (Fraude Procesal y Colusión) no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el Juez detecta de oficio el fraude puede declararlo tal como lo hizo esta sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000(Expediente Nº 00-0126), y ante lo habido dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés AsdrubalPaez Vs Constructora Concapsa C.A.). Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia de fecha Nº RC 00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club, contra Bienes y Fomento de Capitales (BIFONCA C.A.), expediente Nº 2003-001138, señaló: “… De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta sala comparte los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) La acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario, cuando el fraude, el dolo entre otros, es producto, de diversos juicios y 2) La vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”
Por los motivos antes expuestos, y con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal declara la existencia del fraude procesal, en consecuencia de ello se declara la nulidad del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Es Menester de este Tribunal Colegiado, concluir que conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, la sentencia recurrida debe declararse Nula, por cuanto la misma fuera dictada bajo consideraciones infestadas de vicios que nos obliga decretar su nulidad absoluta. Y ASI SE DECIDE.

Punto previo: EN CUANTO A LA CUALIDAD DEL CIUDADANO JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

Es por ello, que con base en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes invocados el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, debió declararde oficio, inadmisible la acción incoada en el expediente 10.967 por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL Up supra indentificado, en contra de los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALIJUARÉZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ,y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, por no tener el referido actor cualidad jurídica alguna para actuar, con lo cual defraudó al sistema judicial, al simular tener un derecho que no le pertenece, y así obtener una sentencia que vulnera flagrantemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, y tutela judicial efectiva

En efecto, el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, en el caso sub iudice, se adjudica una cualidad que no tiene, ya que para ser titular de la misma ha debido cumplir con las obligaciones inherentes al precontrato de OPCION A COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos:OFERENTES ciudadanos: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALIJUARÉZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, y como OFERIDOS los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, todos suficientemente identificados, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 17 de abril de 2017, bajo el Nº 14, Tomo 49, folios del 49 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Ha quedado suficientemente demostrado, con el acervo probatorio producido por las partes, admitido, evacuado y valorado conforme a Derecho por este Tribunal Colegiado, que el actor ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, no dio cumplimiento al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), convenida como obligación para garantizar la operación de opción a compra venta, cantidad ésta contenida en los cheques Nros: 11004115 y 70004114, de la cuenta corriente Nº 0102-03-04-00-00035512 del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, emitidos a nombre de: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ respectivamente; así mismo no se evidencia el pago de la referida cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), por medio de transferencias bancarias efectuadas a favor de los codemandados OFERENTES antes mencionados, A través de las cuentas de las cuales es titular el actor, ni de las cuentas pertenecientes a la comunidad de gananciales a nombre de su cónyuge ADRIANA VERA DE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro.18.499566; cuenta corriente Nro. 01080392000100176001, de la entidad Bancaria BBVA Provincial; por lo que es necesario concluir, que el contrato de opción a compra suscrito, quedó sin efecto jurídico alguno, por tal incumplimiento, y el lapso de vigencia del referido contrato venció en fecha 17 de mayo de 2017 y la prórroga venció igualmente el 17 de junio de 2017, por lo que habiendo expirado el lapso para perfeccionar dicho contrato y no habiendo sido cumplidas las obligaciones contraídas por el OFERIDO JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, es menester concluir, que el contrato de compraventa suscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 34, folios 113, del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del referido año, tiene plena vigencia por haber cumplido con todos los requisitos de Ley para su otorgamiento, en consecuencia, de ello, el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLAMIZAR, CARECE DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Asociados, pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO:DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y ERWUINS ANTONIO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-4.961.685 y V-15.432.038 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 36.788 y 296.595 en su orden, con domicilio procesal en la Av. 5 (Zerpa), entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, Apartamento 9, jurisdicción de la Parroquia El
Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.856, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, codemandado de autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.681, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial CALFA, segundo piso, local 5, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLE, la demanda por nulidad parcial de documento de compraventa, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.681, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representado por su apoderado judicial Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 5, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:Como consecuencia de la anterior declaratoria se suspende la MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno un lote de terreno ubicado (vía Mucujepe) aproximadamente a cien metros (100 mts) de la antigua Alcabala de la Blanca, sector La Blanca (La Montañita) en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área actual de treinta y cinco mil ciento sesenta metros con sesenta centimetros (35.160,60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: Norte: Linda con la carretera Panamericana; Sur: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar; Este: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar; y por el Oeste: Linda actualmente con propiedad de la sociedad mercantil Grupo Empresarial Ontiveros, C.A. y la Sucesión Salazar. El cual le pertenece al codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS anteriormente identificado, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 34, folio 113, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del citado año. En consecuencia, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Alberto Adriani a los fines de que estampe la correspondiente nota de suspensión, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO:SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, cópiese y regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Presidente


Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA

Los Jueces Asociados


Abg. GABRIELA LUCIA RAMIREZ PERDOMO
Ponente


Abg. JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO


La Secretaria


Abg. MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL



En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Abg. MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL