REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2022, mediante diligencia (f. 37) suscrita por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ MORENO contra la sentencia interlocutoria(fs. 102 al 104) dictada en fecha 13 de mayo de 2022, por el JUZGADO CUARTODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por ciudadanoVALMORE ALI APOLINAR, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ MORENO,por intimación (cobro de letra de cambio)mediante la cualnegó la suspensión de la ejecución de medida de embargo.
Riela en el folio 38, auto de fecha 23 de mayo de 2022, admisión de apelación en un solo efecto.
Por medio de auto de fecha 10 de junio de 2022 (folio vto.41)esta alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito presentado en la oportunidad procesal, la parte demandada, ciudadanoLUIS ALEJANDRO RAMIREZ MORENO asistido por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA presentó ante esta Alzada escrito de informes(folios 42 al 48).
Según auto de fecha 13 de julio de 2022 (f. 49), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que en autode fecha 23 de octubre de 2020 (f. 4), se admitió y se le dio entrada a la comisión remitida al Tribunal Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, y ordenó que sea numerado y que se hicieran las anotaciones y estadísticas correspondientes y sea cumplido con lo ordenado de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en los folios 5 y 6, boleta de intimación del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Moreno.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021 (f. 7), el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto el pedimento realizado por al abogado WILLIAM GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WALMORE ALI APOLINAR, en el que solicitó se dejara sin efecto la comisión practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, en consecuencia dejó sin efecto ni valor jurídico alguno la comisión emanada del juzgado antes mencionado ordenando la notificación de la parte demandada, y que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
Riela en los folios 9 y 10 boletas de notificación de la parte demandada.
Obra en los folios 14 al 17,acta referente a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado, el cual se llevó a cabo en fecha 27 de abril de 2022 con la presencia de las partes y sus respectivos apoderados judiciales, al igual que con la presencia de la comisión conferida por el Tribunal.
Consta en los folios 18 al 20, poder especial conferido por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ MORENO al abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, para la defensa de la presente causa.
Obra al folio 21, informe sobre avaluó emitido por el ciudadano TEOCRISTO NABOR MENDEZ CEGARRA, comerciante, experto en Bienes Raíces y avaluó de Terrenos, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.446.830, el cual fue contratado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ciro Armando Ramírez Carrero.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022 (fs.24 al 31), el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ MORENO parte demandada, consignó escrito de solicitud de la reposición de la causa.
Obra en los folios 33al 35,sentencia interlocutoriade fecha 13 de mayo de 2022 el Juzgado a quo,procedió a resolver la validez o no de la medida de embargo ejecutivo realizada por la accionada en fecha 27 de abril de 2022, en la ejecución de la misma, en los términos siguientes:
“En este orden de ideas,con respecto a la suspensión de la ejecución, en atención a lo señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, debe seguirse sin interrupción, excepto por los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento integro de la sentencia. Puede también suspender la ejecución de la sentencia, en los casos que ejerza el recurso de invalidación, y se diera caución de las previstas en el artículo 590 ejusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en el caso que no se invalide el juicio, obrar así, tal como lo solicita el apoderado de la parte intimada, se estaría el orden públicoestablecido en virtud de conculcarse los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante, como quedo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2001 ponente Dr. Jesús Cabrera Romero de la obra JURISPRUDENCIA- RAMIREZ & GARAY TOMO CLXXIV pagina 398 y siguientes”:
“ ….al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ;Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas la ejecución de sentencia por la solicitud que le hiciera el fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el fiscal en su solicitud”.
Según la sentencia de la Sala de casación Civil del 07 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Exp. Nº 08-134, DES. Nº RC 545-, en fase de ejecución no procede medidas cautelares, sino embargo ejecutivo. Sobre este mismo aspecto es de resaltar que en fase de ejecución, con el proceso concluido por Sentencia Definitivamente Firme o por cualquier acto equivalente, los Tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, como en este caso las innominadas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la ejecutoria se dicta solo medidas ejecutivas previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar c1umplimiento de lo sentenciado, de lo contrario se generaría una subversión del procedimiento que quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida (Sala de Casación civil Sentencia Nº 0345 de fecha 25 de noviembre de 1997 Exp. Nº 97-0116).
En conclusión, con base a lo solicitado por el Apoderado Judicial del demandado que fundamenta su solicitud en razones distintas a los supuestos establecidos de manera expresa y restrictiva por el legislador para que sea procedente la suspensión de la ejecución, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 253 de nuestro textofundamental que preceptúa“Correspondea los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar su sentencia..” de allí que no es potestativo de esta juzgadora subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, en consecuencia se NIEGA lo solicitado”.
Obra en el folio 37, diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado de la parte demandadaejerció recurso de apelación sobre decisión interlocutoria que cursan en folios 102 al 104 del presente expediente.
Riela en el folio 38, el auto mediante el cual decreta la admisión de la apelación y oye de la misma en un solo efecto y se ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA DE LA PARTE DEMANDADA
Obra de folios 42 al 48, escrito de informes consignado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de dada y abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886, titular de la cédula de identidad número 16.201.770, en los términos que se resumen a continuación:
Que hace su fundamentación en el artículo 26 del Texto fundamental lo cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles.”.
Que las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la negativa de la apertura de la incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal ad quo y las razones allí expuestas, por la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
Que al analizar detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, el juez Ad quo, incurrió en error de interpretación y falso supuesto al establecer en el Auto hoy objeto de apelación lo siguiente:
(sic) “...Es de hacer notar que el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA en representación deldemandado ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ MORENO,en la oportunidad del Embargo Ejecutivo en su intervención solo solicito la suspensión del curso de la causa porun tiempo de común acuerdo con la parte actora para consignar un pago para la solución del conflicto, siendo esta laoportunidad legal para solicitar la NULIDAD en cuantoa la supuesta falsedad de la firma del demandado en la boleta de intimación, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de procedimiento civil, que de no hacerlo convalida tácitamente el acto irrito denunciado.
En otro orden de ideas, con respecto a la suspensión,en atención a lo señalado en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil queda claro que la ejecución de la sentencia una vez comenzada debe seguirse sin interrupciónexcepto por los casos establecidos taxativamente es la precipitada disposición legal...“
Que es preciso señalar que el Tribunal Ad quo incurrió en falso supuesto y erróneamente aplico a su entender la solicitud de apertura de la incidencia conforme lo establece el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva, señalando que, al momento de practicarse el embargo se debióoponerse al acto irrito,cuando es notorio que al momento de materializarse la EJECUCION EN EL TRIBUNAL COMISIONADO SOLO EXISTIA PARA ESE MOMENTO EL MANDATO DE EJECUCION, NO SE ENCONTRABA PARA ESE MOMENTO MAS ACTUACIONES QUE PERMITIERAN COMO LA BOLETA QUE FUE OBJETO DE IMPUGANACION POR ESTA REPRESENTACION , por tanto, mal podía el tribunal ad quo, argumentar que el lapso para ello se debió realizar en la ejecución, cuando no existía en autos más nada solo elmandamiento de ejecución.
Que es posterior a la práctica de la ejecución cuando esta representación se traslada al Tribunal y constata la denuncia que se plantea ante el Tribunal Ad quo, la solicitud de la incidencia pues cumpliendo precisas instrucciones del mandante a los fines de determinar si el procedimiento fue sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, REFERENTES A LA CITACION PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, CUYO QUEBRANTAMIENTO TRAE IMPLÍCITO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, EN VIRTUD DE QUE SE CONSIDERA COMO UNA ALTERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE RANGO CONSTITUCIONAL.
Que es importante resaltar que en el caso de autos, el Tribunal Ad quo señaló con respecto a la suspensión, lo señalado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pero asu conveniencia y en franca violación del debido proceso y derecho a la defensa NO APLICA lo contenido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 533º Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Que en el sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que por las razones expresadas no le es dable al Juez, ni aun con la aquí esencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos, para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca o modificar el trámite de los existentes, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, así como subvertir lo dispuesto en la Norma Procesal Adjetiva, esto son, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional.
Que en el caso de autos, es preciso señalar parcialmente el contenido de la diligencia levantada por el Alguacil comisionado y la boleta de citación agregada a los folios 28 y 29 de la presente causa, en la cual, de forma fraudulenta, dolosa y mal intencionadaFUE SUPUESTAMENTE MANIPULADA Y FALSIFICADA LA FIRMA DEL REPRESENTADO, y no los supuestos que el Tribunal en su decisión hoy objeto de apelación ya que en ningún momento estos supuestos establecidos en el artículo 532 de la Norma Civil Adjetiva fueron argumentados por esta representación,
Que por el contrario fue señalado, al existir en autos una presunción grave ya que, tal omisión en la formalidad de la citación evidentemente disminuye la posibilidad de que el demandado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación, declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular implica falta absoluta de citación.
Que respecto a uno de los aspectos denunciados en la presente, relacionados a la violación del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento emitido en sentencia N° 1766 de fecha 28 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Antonio García García † (caso: Francisco Javier Aular e Ismael José Apariar Blanco), expresó lo siguiente:
“(Omissis)”
En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:
...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas.”
Que del análisis de la presente causa puede inferirse que ocurrieron violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso, del poderdante es decir, el tramite establecido por el Juzgado Ad quo cercenó el debido proceso, al NEGAR la apertura de la incidencia que permitiera establecer si fue correctamente practicada la citación de mi representado, ya que como fue señalado en el Tribunal de la causa la firma agregada en la boleta de citación folio 29 ES UNA SUPUESTA FIRMA FALSA QUE NUNCA EL DEMANDADO REALIZO.
Que en atención a lo anteriormente expuesto, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal “…aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador o en su defecto las normas y resoluciones emitidas por nuestro Máximo Tribunal han determinado la tramitación de los procedimientos, (APERTURA DE LA INCIDENCIA CONFORME ELARTICULO 533 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.
Que en plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, expresó que:
(SIC) “… (omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Queasimismo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 72 del 24 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sobre las consecuencias jurídico-procesales de la tramitación inadecuada de algún procedimiento, expresó lo siguiente:
(SIC) “…LA TRAMITACIÓN INADECUADA DE CUALQUIER PEDIMENTO, POR UN PROCEDIMIENTO NO PREVISTO O QUE ESTÉ PROHIBIDO, RESULTA NECESARIAMENTE EN UNA NULIDAD DE LOS ACTOS ASÍ TRAMITADOS, ASÍ COMO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE SE VERIFIQUEN CON OCASIÓN DE TAL IRREGULARIDAD...”.
Que en atención a lo anteriormente expuesto, por existir no al momento de la materialización del embargo elementos pues ya como fue expresado al momento de comisionar que envía el tribunal, el mandamiento de ejecución no existía para esa fecha elementos que pudiera establecer la oportuna e inadecuada tramitación de la citación personal del demandado, tal y como fue señalado anteriormente resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados,
Que durante la supuesta citación practicada al poderdante LUIS ALEJANDRO RAMIREZ MORENO, este nunca firmó la boleta librada en su contra, lo cual causó indefensión en la presente causa y quebrantamientos de normas constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por el contrario abusivamente y sin conocimiento del poderdante se extendió en la boleta de citación UNA SUPUESTA FIRMA FALSA deldemandado tratando de inducir al error al Tribunal, para colocar al Tribunal en conocimiento de causa, consigno en un (01) folio útil, copia de la Cédula de identidad del poderdante donde se desprende efectivamente, cuál es su firma verdadera,toda vez, que la firma estampada en la boleta viciada NO fue ejecutada por él.
Que no obstante, la misma fue maliciosamente llenada con la finalidad de defraudar al mandante, y colocarlo en franca desventaja procesal dentro del proceso.
Que Es por ello, que en la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Nacional, articulo 17 y 533 del Código de Procedimiento Civil esta representación solicito al Tribunal Ad quo lo siguiente:
“…con el debido respeto solicito de forma inmediata, o en su defecto en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo establece el Artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva, realizar la práctica de una experticia (PRUEBA GRAFOTECNICA), experticia que permita establecer si el documento supuesto BOLETA firmado y alterado abusivamente, pues como fue señalado la firma que aparece en la boleta ES UNA FIRMA FALSA DE MI PODERDANTE.Prueba de experticia en que se determine la secuencia de producción, rasgos y trazos de la firma falsificada de forma dolosa, bien por la parte actora, o bien, por el funcionario que supuestamente practico la citación, asimismo, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado el documento y cuál fue su secuencia de colocación en el soporte o papel, ya que, ciudadana Juez, repito la firma que supuestamente mi poderdante estampa ES FALSA,FUE MANIPULADA Y ALTERADA DE FORMA MAL INTENCIONADA. Cambiando y alterando el contenido inicialmente pautado al procedimiento de citación. Prueba ciudadana Juez, Para determinar POR TRAZOS GRAFOTECNICOS mecanográficos o escritos que estén en el documento fueron FALSIFICADOS. Y prueba ciudadana Juez además que determine quien fue la persona que incurrió en el DELITO DE FALSIFICACION DE FIRMA Y USURPACION DE IDENTIDAD y además ciudadana juez, pido respetuosamente realizar la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público y de la Inspectoría De Tribunales para determinar la violación flagrante, del derecho a la defensa y el debido proceso, pues la actuación desplegada evidentemente contiene elementos de tiempo, modo y lugar que permiten realizar una investigación de Tipo Penal, pues resulta necesario determinar la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa de las personas (parte actora, funcionarios judiciales) que actuaron en el procedimiento que hoy se hace de su conocimiento…”.
En este mismo orden de ideas, conforme al artículo 206 de la Norma Civil Adjetiva establece:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y el acceso a la justicia, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Que esta nulidad, de acuerdo a la ley es procedente pues ha dejado de cumplirse en el acto la más importante de todas las formalidades, esencial para su validez, es decir, LA CITACIÓN YA QUE FUE MANIPULADA CON UNA FIRMA FALSA DEL PODERDANTE.
Que la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, que establece “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su final…”.
Que en tal sentido, en el caso como el de marras, SI BIEN ES CIERTO, LA CAUSA SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCIÓN, NO LO ES MENOS QUE, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE CARÁCTER Y RANGO CONSTITUCIONAL DEBEN IMPREGNAR TODO EL PROCEDIMIENTO, ya que las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia. Sobre este particular ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria al establecer en Sala de Casación Civil, expediente N° 2011-000307, de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil, INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., contra la sociedad mercantil, INVERSORA DICASILCA, C.A., señala con respecto a la NULIDAD EN EL PROCESO:
[omissis]
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, caso Carlos A. Vargas M. y otra contra Mercainmuebles, C.A., Expediente N° 2005-000827, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…En cuanto a la necesidad de mantener las formas procesales establecidas en la ley, la Sala Constitucional en sentencia N ° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, en el caso de Lerry Paúl Rubio Rosales, dispuso:
“…En tal sentido, las formas procesales, explica la doctrina procesal (BERIZONCE, Roberto. LA NULIDAD EN EL PROCESO. La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55-56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia. Cuando hay una mera irregularidad el acto conserva su esencia por cubrir las mínimas condiciones exigidas para ser considerado como tal, no obstante la falta de alguno de sus elementos, por lo que será un acto imperfecto aunque plenamente eficaz y normalmente producirá la aplicación de una corrección disciplinaria al infractor. Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y queda privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. “Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial,sea que en su producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso.” Finalmente, la inexistencia implica un no acto pues el elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él, como el caso de una sentencia dictada por quien no es juez, produciéndose la ineficacia absoluta y el acto en tal condición no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado, ni puede ser ejecutado…” (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).
Posteriormente, esa misma Sala, en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, Exp. N° 01-451, en el caso de Megalight Publicidad, también dijo:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, CivitasEdic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
Los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no solo del acto decisorio en sí, sino del proceso, para lo cual, precisamente fue constituido. La ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo, son caracteres imprescindibles que no pueden excluirse.
Por ende, al constatarse que el fallo original no se encuentra estructurado en su totalidad, esta Sala declara su nulidad, y en consecuencia, se repone la causa…” (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala)[omissis]”
Que tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina expresando lo siguiente:
“…Todos los procedimiento, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas, ha reiterado que a los Jueces nos está vedado subvertir los Procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento A, se está tramitando por un procedimiento B, debe anularse y reponerse la causa, al estado que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente , prevalezcan sobre lo material…”.
Así mismo, en nuestro ordenamiento procesal civil el artículo 7 señala:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez
Considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
Que de conformidad con la Jurisprudencia y el criterio doctrinario precedentemente transcrito, ciudadana Juez, se evidencia que existe una violación al procedimiento establecido en la Ley, o alguna disposición emitida por nuestro máximo Tribunal, como lo es, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, ya que los mismo son de orden público y rango Constitucional, es deber del Juez aplicarlo y no subvertir dicho procedimiento, como desprende en la presente causa, en la cual, NO FUE CORRECTAMENTE APLICADO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 533 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTOCIVIL hecho este que, NO PERMITIÓ ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso, cuyo elemento es determinante para condicionar la validez de todas las actuaciones desplegadas dentro del proceso y no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación, ya que, las actuaciones desplegadas por el Tribunal Ad quo, violentaron y cercenaron el derecho a la defensa, al incurrir en falsa aplicación de la norma es decir aplico los supuestos establecidos en el artículo 532, existiendo error de interpretación y falso supuesto en la presente causa, causando un gravamen irreparable.
Que en tal sentido, la indicada irregularidad procesal, es decir, LA FALSA APLICACION DE LA NORMA, VICIA DE NULIDAD TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA. Causa que, en el caso de marras se entiende VICIADA Y POR ENDE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA TODOS LOS ACTOS DESPLEGADOS EN LA PRESENTE CAUSA, conforme la norma adjetiva civil y la Jurisprudencia Patria que determinan la validez de la actuaciones en ausencia de una citación valida.
Que la presente causa sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado y que sea ordenado al tribunal ad quo la apertura de la incidencia conforme el 607 que permita de forma correcta establecer si la causa fue tramitada conforme la ley y como consecuencia la reposición y nulidad al estado de subsanar el error cometido independiente del estado en que se encuentre la presente causa por ser la citación una institución de eminente orden público.
Que finalmentesolicitó al Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la decisión a la presente incidencia, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2022 (fs. 33 al 35), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar mediante la cual negó la solicitud hecha por el abogado Jhonny Alberto Godoy Peña en representación del demandado ciudadano Luis Alejandro Ramírez, en su carácter de parte demandada, contra el embargo ejecutivo realizada en fecha 27 de abril del año 2022, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
“Art. 533. Cuando otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de éste Código.
…[Omissis]…
Art. 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal de Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día”
Ahora bien, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, pág. 112 y 113, respecto a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“[omissis]
1. Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no habrá apelación en ambos efectos, pues, como se ha visto en la parte inicial del artículo anterior, la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad, salvo los casos de excepción contemplados en dicho artículo y los casos en que autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria autentica.
2. Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra la ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio., la ley da –agotado el recurso ordinario- recurso de casación (ord. 3º del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida [Omissis] (sic)”…[Omissis]…
El mencionado autor, referente al artículo 607 ejusdem, expone:
Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propia mente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso, es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia (sic) [Omissis].
Expuestas las consideraciones anteriores, estaJurisdicente observa del análisis hecho al escrito de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, manifestó en el mencionado escrito que “las actuaciones desplegadas por el tribunal Ad quo, violentaron y cercenaron el derecho a la defensa, al incurrir en falsa aplicación de la norma es decir aplico los supuestos establecidos en el artículo 532, existiendo error de interpretación y falso supuesto en la presente causa, causando un gravamen irreparable, en tal sentido la indicada irregularidad procesal, es decir la falsa aplicación de la norma VICIA DE NULIDAD TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA.(sic)”, por lo que considera que dicha ejecución de embargo ejecutivo constituye un hecho viciado de nulidad absoluta, oposición ésta que la Jueza de la causa, negó mediante decisión de fecha 13 de mayo 2022; por lo que la Juez de la causa, debió aplicar el procedimiento incidental establecido el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem, para sí salvaguardar los derechos de quien hizo oposición a la ejecución del fallo. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien decide declarará con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia se decretará LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha --13 de mayo de 2022 --, a los fines de que el Tribunal de la causa, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, ordene la apertura de la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia (fs. 102 al 104) dictada en fecha 13 de mayo de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE TOVAR en el juicio seguido por el ciudadano VALMORE ALI APOLINAR en contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ MORENO por embargo ejecutivo, mediante el cual, negó la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandada contra la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 07 de abril de 2022, y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de abril del año 2022.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto pronunciado en fecha 13 de mayo de 2022 y, en consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha – 13 de mayo de 2022 --, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, ordene la apertura de la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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