JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez de agosto de dos mil veintidós.

212° y 163°

Por cuanto en fecha 04 de agosto de 2022, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, y se observa que la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA MARCANO, mediante diligencia solicita aclaratoria de la sentencia y, por cuanto, es solicitada en tiempo oportuno, este Tribunal procede a dar respuesta a su pedimento de la forma siguiente:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA en el expe¬diente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” (omissis) (El subrayado es del texto copiado).

En decisión dictada por esta Alzada el 04 de agosto de 2022, en el presente juicio seguido por la ciudadana PETRA ALBARADO MENDEZ (†), hoy fallecida; en contra del ciudadano CRISTOBAL SOZA ALBARADO, su hijo, la cual obra inserta al vuelto del 186 al 187 y su vuelto, previas las consideraciones hechas, declaró:

“[Omissis]
La perención por irreasunción de la litis, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se anula el fallo dictado porque viola normas constitucionales y legales del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciado por el ciudadano Cristóbal Soza Alvarado, parte demandada, hijo de la causante-demandante”.
[Omissis]”.

Respecto a la solicitud realizada por apoderada judicial de la parte actora, es inexorable para esta Juzgadora proceder a realizar la aclaratoria en los términos siguientes:

1) Esta Juzgadora observa que en la admisión de la demanda interpuesta ante el Tribunal A quo, otorgó un término de distancia de dos días, a sabiendas que la crisis social y económica en el país (en especial de gasolina), estaba en su peor momento, y siendo el Tribunal tan distante del domicilio del demandado, debió otorgarle un plazo más amplio lo que no ocurrió, vulnerando sus derechos a la defensa.
2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada contestó el fondo de la demanda y al mismo tiempo, alegó pruebas en su defensa.
3) Esta Juzgadora observa que a pesar de haber sido impugnado, desconocido el documento fundamental de la acción por el adversario, el demandante no lo hizo valer a través de la prueba por excelencia, como es, la experticia, por recaer la carga de la prueba en el accio0nante.
4) Igualmente se observa, que el Tribunal A Quo dicta sentencia definitiva declarando la confesión ficta del demandado. Pero con respecto a ello, se debe indicar que no están llenos los extremos de Ley, como lo ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”. (Lo destacado es del Tribunal).


5) Se puede constatar en las actas procesales, que la confesión dicta declarada por el Tribunal A Quo, no cumple con los tres requisitos establecidos por el Legislador; en el sentido, de que el demandado dio contestación al fondo de la demanda y se le declaró extemporáneo por tardío pero, indicó como prueba para demostrar la veracidad de sus alegatos, la realización de una experticia y, además la carga probatoria recayó en la parte demandante, la cual obvió la realización de la experticia, imprescindible en este proceso; entonces, es contrario a Derecho declarar la confesión ficta no estando lleno los extremos de Ley.
6) Además, de la revisión del expediente se constata que no se dio cumplimiento a la publicación de los carteles de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana Petra Albarado Méndez; sino, que la apoderada actor se limitó a solicitar la perención de la instancia considerando que el Tribunal y a pasar inadvertidamente, las violaciones a los derechos constitucionales y legales delatados por el demandado.
7) Finalmente, es importante destacar, que aunque es excepcional lo realizado, era necesario, porque se detectaron violaciones de derechos constitucionales y legales porque la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, artículo 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se declara realizada la aclaratoria solicitada y Así se decide.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de ampliación.

SEGUNDO: Se amplía el fallo dictado de fecha 04 de agosto de 2022, en especial el particular segundo.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022, dictada en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de agosto de dos mil veintidós.
La Juez Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo Arias
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Karina Melean Bracho