REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS SIN INFORMES".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ELBA ROSA TORO DE PÉREZ, contra el auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana EMERENCIANA FIGUEREDO CADENAS, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar la oposición a la admisión de pruebas documentales realizada por la parte demandante.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2016 (vuelto del folio 36), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las copias de las actuaciones indicadas por la parte apelante, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 28 de mayo de 2018 (folio 39), les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 24 de abril de 2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Obra inserta del folio 41 al 45, actuaciones relativas a la notificación de las partes del avocamiento de la suscrita Jueza a la presente causa.

Mediante auto dictado el 29 de octubre de 2012 (folio 41), este Tribunal al considerar que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, son de preferente decisión, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esta providencia.

Por auto del 19 de julio de 2019 (folio 47), esta Alzada, al considerar que para la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, dejó constancia de no proferir la misma en esa oportunidad, por confrontar exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 (folios 28 y 29), el profesional del derecho JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida ELBA ROSA TORO DE PÉREZ, estando dentro de la oportunidad legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la demandada reconviniente.

En auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (folio 30), el Tribunal de la causa manifestó que visto el escrito presentado por la parte actora reconvenida, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, ordenó hacer un cómputo por secretaría.
Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2016 (folios 31 al 33), el Tribunal de la causa en atención al escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrita por la parte demandada, por medio de la cual se opone formalmente a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, declaró sin lugar la mencionada oposición.
[omissis]
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.

SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 411, certificado por la secretaria temporal de este despacho, se desprende que desde el 20 de septiembre del año 2016 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, hasta el día 23 de septiembre de este mismo año 2016 (inclusive), fecha en que la parte actora reconvenida, formalizó por escrito su oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, evidenciándose que transcurrieron en este juzgado TRES DÍAS DE DESPACHO, es decir, en tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.

TERCERO: Como ya se indicó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte actora reconvenida ciudadana Elba Rosa Toro de Pérez, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jesús Anibal Angulo Contreras, consignó escrito manifestando su oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, escrito de oposición consignado en fecha 23 de septiembre, y de acuerdo al computo [sic] realizado por secretaría, se evidencia que lo realizó en tiempo útil conforme a lo pautado en el artículo 397 del Código procesal correspondiente.
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandante reconvenida, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, correspondiendo a las pruebas documentales junto con el libelo de demanda, y que se encuentran señaladas como anexos “B” al “K”, agregadas a los folios 80 al 91, y las promovidas como particular CUARTO en su escrito de promoción de pruebas, que se encuentran agregados a los folios 384 al 407 del expediente.
Respecto a las oposiciones planteadas por la parte demandante reconvenida, quien se opone a su admisibilidad, alega que dichas pruebas documentales, no esta [sic] sujetas al principio de control y contradicción de las pruebas, ni por tratarse de pruebas legales; por lo que este Tribunal manifiesta que comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes mencionada, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes, constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, ya que las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas, junto con las demás pruebas promovidas (testificales, de informes, exhibición y otros), sin embargo, estas pruebas documentales deben ser analizadas y valoradas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión en el expediente, por lo que este Tribunal, sin hacer pronunciamiento anticipado sobre la relevancia de dichas pruebas documentales en el presente juicio, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora, ya que las pruebas documentales no son ilegales ni impertinentes, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante reconvenida, ciudadana Elba Rosa Toro de Pérez, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jesús Anibal Angulo Contreras, mediante su escrito constante de dos (2) folios útiles, consignado en fecha 23 de septiembre del año 2016, y que se encuentra agregado a los folios 409 y 410 del expediente, a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los particulares PRIMERA y CUARTA, por el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a dictaminar sobre las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 20 de septiembre del año 2016.
CUARTO: Se ordena certificar un juego de copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]”.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (folio 34), el Juzgado a quo manifestó que en ocasión al escrito presentado por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad para providenciar los escritos de prueba conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, manifestó, en cuanto a las pruebas documentales promovidas como “particulares PRIMERO y CUARTO, se admite por considerarlas que son legales y procedente s salvo su apreciación en la definitiva que ha de dictarse, en cuanto la prueba TESTIFICAL, promovida en el particular SEGUNDO, se admite por cuanto es legal pertinente y conducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha del presente auto, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) DE LA MAÑANA a objeto de que los ciudadanos […], con la finalidad que ratifiquen el testimonio rendido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en justificativo de testigo que se encuentra marcado como anexo “A” en cuanto a la prueba testimonial se admite por cuanto es legal, pertinente y conducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se fija para el CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha del presente auto, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) y UNA Y TREINTA DE LA TARDE (1:30 p.m.), a objeto de que los ciudadanos […], con la finalidad de que se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada y las preguntas que pudiera realizar la parte contraria” (sic).

Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2016 (folio 35), el profesional del derecho JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2016.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2016 (vuelto del folio 36), el Tribunal de la causa admitió la mencionada apelación en un solo efecto, ordenando remitir al Tribunal de alzada las copias que indicara el apelante y las que señalara ese Tribunal.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 (folios 28 y 29), el profesional del derecho JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida ELBA ROSA TORO DE PÉREZ, estando dentro de la oportunidad legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la demandada reconviniente.

Señaló lo siguiente: “Estando dentro del lapso procesal para efectuar oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, formalmente lo hago en los siguientes términos:

En nombre de mi representada me opongo formalmente a la admisión de los documentos señalados como PRIMERA del escrito de promoción y anexos del escrito de contestación de la demanda y reconvención signados con las letras “B” y “K”, pues tal como fue oportunamente alegado en la contestación de la reconvención, tales documentos no cumplen con el “Principio de Alteridad Probatoria” (sic), pues todas fueron expedidas a petición de parte interesada no pudiendo ser pruebas que admitan control probatorio de la contraparte por lo que, en tal sentido, son pruebas ilegales obtenidas inaudita parte, vale decir, la demandada reconviniente se fabricó unas pruebas que no admiten control probatorio y pretende aprovecharse de ellas y como tampoco son documentos públicos, no puede el tribunal otorgarles ningún valor por no ser pruebas legales, ello sin mencionar que los supuestos entes que las extendieron no tienen competencia alguna en la materia. Igualmente me opongo a la admisión de los documentos promovidos en la [sic] acápite CUARTA (notas de pedido y facturas) que en número de 24 fueron anexados al escrito de promoción de pruebas pues se trata de documentos privados emanados de tercero que no pueden tener valor probatorio si no son ratificados por los terceros mediante prueba testifical tal como lo establece el artículo 431 del Código Procesal [sic] Civil por lo que resulta su promoción ilegal, además de impertinente” (sic).

THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandante reconvenida a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los particulares PRIMERA y CUARTA, en el presente juicio, es o no admisible y, en consecuencia, si la decisión apelada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:

Constata la juzgadora que en la sentencia recurrida el a quo declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandante reconvenida, ciudadana ELBA ROSA TORO de PÉREZ, a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los particulares PRIMERA y CUARTA, por considerar que las referidas pruebas eran ilegales e impertinentes.

Determinada como ha sido la cuestión objeto de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones fácticas y legales siguientes:

Nuestro Código Adjetivo en su artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.

Asimismo, la doctrina patria, específicamente el Jurista GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, al respecto ha dicho lo siguiente:

“[omissis] Una vez transcurridos los tres días para efectuar el convenimiento en los hechos a probarse o bien para hacer oposición a la admisión de los medios probatorios propuestos por la contraparte, se abrirá un nuevo y breve lapso, también de tres días de despacho, con el objeto de que el Juez se pronuncie acerca de la admisión o negativa de admisión de los medios propuestos por las partes. Como quiera que la promoción de pruebas constituya una proposición de medios probatorios, entonces corresponderá al Juez examinar dicha proposición para verificar que todo esté en orden y deberá emitir un pronunciamiento al respecto. Igual ocurre cuando alguna de las partes hace oposición a la admisión de algún medio probatorio propuesto por la contraparte, el juez deberá verificar si la oposición está fundada y si efectivamente tiene razón o no el impugnante, de manera tal que también tendrá que pronunciarse en torno a la oposición propuesta para saber si admite o no admite los medios probatorios.

En materia de admisión de prueba o de medios probatorios la regla general es la admisión de los mismos, mientras que la excepción es la negativa de admisión. Por tanto, el Juez deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechadas así las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes [omissis]”.


En este sentido la sala de Casación Civil, expediente nro. 07-652 de fecha 24 de marzo de 2008, en cuanto a las pruebas ilegales o impertinentes y vulneración del derecho a la prueba, señala lo siguiente:

“[omissis] de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. De manera que, habiendo señalado las partes su objeto de la prueba, ello le permite al juez determinarla pertinencia o legalidad de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos. En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el Juez no admite la prueba por impertinente o ilegal [omissis]” (sic).

Asimismo, la sala de Casación Civil, expediente nro. 02-564 de fecha 20 de octubre de 2004, en cuanto a la pertinencia e la prueba y su conducencia, señala lo siguiente:
“[omissis] El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pude tener con el litigio. Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata probar, o la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar. Así la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia [omissis]” (sic).


En tal sentido, en el caso que nos ocupa acerca de la oposición hecha por la parte demandante reconvenida, relativa a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, las cuales obran en anexos marcados “B” al “K”, del folio 3 al 26, siendo estas documentales las que se acompañaron al escrito de contestación de la demanda y copias fotostáticas de facturas.

En cuanto a la pertinencia de las pruebas se puede observar de la doctrina y la jurisprudencia transcrita ut supra, que en todo proceso las partes a los fines de demostrar sus pretensiones y los hechos en que apoya sus afirmaciones presentaran los medios probatorios que tengan relación con el tema a probar, y que tal acervo probatorio representan un abanico de elementos de los que se vale el Juez para elaborar su convicción al momento de decidir, estando en el deber del Juez decretarlas y practicarlas, a diferencia de las pruebas que pretendan demostrar hechos distintos a lo debatido en el caso bajo estudio, que pueden ser desestimadas. Siendo así, se puede inferir que la calificación del Juez es muy delicada y compromete su responsabilidad, ya que si rechaza una prueba transcendental para la decisión del litigio puede causarle grave perjuicio a la parte que la pide, por lo tanto, el rechazo de la prueba debe hacerse cuando es notoria. Así se establece.

Ahora bien, es de resaltar que estas pruebas documentales serán analizadas y valoradas dentro del material probatorio para dictar la sentencia de fondo, no encontrando esta Superioridad ningún fundamento para la impertinencia o ilegalidad de las referidas pruebas, declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora. Y así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la oposición a las mencionadas pruebas documentales. Y así se declara.

En tal sentido, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ELBA ROSA TORO DE PÉREZ, contra el auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana EMERENCIANA FIGUEREDO CADENAS, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró improcedente la oposición a la admisión de pruebas documentales realizada por la parte demandante.
En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al apelante en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales
Dada, firmada, refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.