REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDOS EN ASOACIADOS
«VISTOS CON INFORMES DE UNA DE LAS PARTES»
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.397.631, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.119, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.733, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.622.249, en su orden, y domiciliado en la Av. Bolívar, entre calles Rondón y José María España, casa N° 11-12, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ y JOSÉ OLINTO TORRES DÍAZ, mayores de edad, hábiles, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.493.551 y V-7.797.782, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.794 y 229.454 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2021, por el abogado CÉSAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, apoderado judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2021 (f.159 y su vto), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión interdictal de amparo (perturbación) incoada por la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. vto. 167), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 24 de noviembre del mismo año (f.170), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
En diligencia de fecha 26 de junio de 2021 (f.171), el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, cuyas actuaciones obran a los folios 172 al 184, así como de algunas incidencias suscitadas, quedó juramentado y constituido el 24 de Enero de 2022 (f.186) con la Jueza, profesional del derecho EGLIS MARIELA GASPERI VARELA y los abogados YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS y ANGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, siendo éste último designado ponente, advirtiéndoles a las partes de la oportunidad para la presentación de sus informes.
Mediante escrito, la parte actora consignó informes que obran a los folios 188 al 202. No hubo observaciones escritas sobre el informe consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2022 (f.204), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 01 de junio de 2022 (f.206), este Juzgado advirtió que, en vista que el Juez Asociado ponente, abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, no ha presentado el proyecto de sentencia de la presente causa, fija a las once de la mañana (11:00 am) del tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en la notificación del mencionado asociado, para que consigne el proyecto de sentencia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia y efectuadas varias actuaciones procesales, procede este órgano colegiado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CAUSA
De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito contentivo de libelo de demanda por querella interdictal de amparo (perturbación) presentado el 06 de julio de 2021 (folios 01 al 03) con sus respectivos anexos (folios 05 al 57), habiendo correspondido en esa oportunidad su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto dictado por el mencionado Tribunal el 08 de julio de 2021 (f.58 y 59), procedió a admitir la demanda interpuesta, acordando la citación al ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, fundamentando tal decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que los abogados LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ y JOSÉ OLINTO TORRES DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, presentó su respectivo escrito de contestación de demanda, escrito que obran agregados a los folios 68 al 73, con sus respectivos anexos (folios 75 al 91) del presente expediente.
Mediante escrito de 17 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte querellante estando dentro del lapso legal promueve las pruebas, (Fs. 83 al 85), las cuales fueron admitidas mediante auto del 27 de septiembre de 2021 (Fs. 86 y 87).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (f.115)
Mediante escrito de 27 de septiembre de 2021, los apoderados de la parte demandada, estando dentro del lapso legal promueve las pruebas, (Fs. 88 al 91), anexos (Fs. 93 al 114), las cuales fueron admitidas mediante auto del 27 de septiembre de 2021 (Fs. 86 y 87).
Consta que en la oportunidad legal las partes formularon sus alegatos, cuyos escritos obran a los folios 131 al 144 y 146 al 149.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por el mencionado Tribunal, entró en términos para decidir la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (f. 154)
Luego de algunas incidencias procesales, se dictó la sentencia definitiva apelada el 01 de noviembre de 2021 (folios 159 y su vto.), mediante la cual hizo los pronunciamientos ut supra indicados.
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2021 (f. 166), el abogado CÉSAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2021 (f. vto. 167), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito contentivo de libelo de demanda interpuesta el 06 de julio de 2021, por la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.397.631, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.234.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.733, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.249, domiciliado en la Avenida Bolívar, entre calles Rondón y José María España, casa N°1-71, en jurisdicción de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por Querella interdictal de amparo (perturbación), mediante escrito que obra a los folios 01 al 03 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble, representado en unas mejoras consistentes en una casa de habitación tipo suite, construida con pisos de parquet, paredes de bloques, techos de teja y machihembrado, compuesta de una habitación, un vestier, una chimenea, un baño, en el área exterior un lavadero, dos jardines, una plaza y patio con piso de terracota, ubicada dentro de un inmueble, situado en la Avenida Bolívar, N° 11-12, entre calles Rondón y José María España de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Título Supletorio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo del 2014.
Que del Título Supletorio se desprende que las mejoras datan aproximadamente del año 2010, sobre un terreno que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de su padre el mismo se encuentra ocupado con mejoras fomentadas por cuatro de los herederos, a saber, Beatriz, Karina, Jorge Enrique (fallecido) y Leonardo Villarreal Montoya, por lo que existe un paso de servidumbre desde hace aproximadamente 10 años, el cual va desde la Avenida Bolívar, dividendo las mejoras a Jorge Enrique, Leonardo y Karina, hasta llegar a sus mejoras, dicho paso se sirven todos, pero especialmente quienes construyeron al fondo del terreno, como lo es su caso y el de su hermana Karina.
Que dicha servidumbre de paso constituye la única vía de ingreso a su vivienda, por lo que cada uno de ellos ha tenido, durante todo el tiempo llaves de la puerta de entrada que da acceso a la servidumbre.
Que desde hace aproximadamente dos meses, su colindante o vecino JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, quien es poseedor de las mejoras y terrenos de Jorge Enrique Villarreal Montoya (fallecido), de manera arbitraria e inconsulta y sin derecho que le asiste procedió a cambiar la cerradura de la puerta de entrada que da acceso a la servidumbre de paso, negándose a darle llave, lo que no le permite el ingreso a su vivienda, interrumpiendo el derecho de uso de servidumbre de paso que le ha correspondido durante varios años.
Consigna inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, de fecha 04 de Noviembre del 2020, así como justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 28 de Mayo de 2021, anotado bajo el N°29, folio 67 al 73.
Fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772 del Código Civil; 698, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), equivalentes a 20.00 Unidades Tributarias, más las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con los artículo 272 y 708 ejusdem, reservándose la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la cual tiene pleno derecho.
Finalmente, señaló como domicilio procesal el siguiente: Callejón Centenario, Casa S/N, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Junto con el escrito del libelo de la demanda, acompañó las documentales que obran a los folios 05 al 57 del presente expediente.
Mediante auto del 08 de Julio de 2021 (f.58 y 59), este Tribunal le dio entrada, formó expediente y admitió la demanda de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 60, obra escrito de fecha 02 de agosto de 2021, suscrito por el apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita medida cautelar, librar recaudos de citación a la parte demandada y que se fije audiencia para consignar la presente diligencia. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 04 de agosto de 2021. (f.62)
Al folio 63 y 64, obra escrito de fecha 06 de agosto de 2021, suscrito por el apoderado de la parte actora, solicitando se revise el auto de admisión en relación a la garantía fijada. Solicitud resuelta mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021 (f. 67 y 68)
Al folio 66, obra diligencia de fecha 13 de agosto de 2021, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita los recaudos de citación de la parte demandada y se fije oportunidad para consignar la presente diligencia. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021. (f.69)
A los folios 70 al 81, obran recaudos de citación debidamente firmados, devueltos con oficio N° 0068-2021, de fecha 02 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 13 de septiembre del 2021. (f.82)
V
OPORTUNIDAD DE LA PARTE DEMANDADA CONFORME AL
ARTÍCULO 701 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la querella Interdictal de Amparo a la Posesión, los apoderados judiciales del querellado abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ y JOSÉ OLINTO TORRES DÍAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.794 y 229.454, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, consignaron escrito mediante el cual alegaron los siguiente:
PUNTO PREVIO.-
Que sin que nuestra actuación se pueda tener o interpretar como convalidación a la acción irrita y nula de la citación del demandado, la que en este acto se delata por violación de normas de eminente orden público y siendo la ciudadana Jueza, la directora del proceso, llamada por la Constitución y las Leyes a garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, con miras a que no sean quebrantados ni conculcados los derechos invocados en el íter procesal, además de evitar reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, tal y como los establece los artículos 25, 46, 255 y 258 de la Constitución Nacional y los artículos 7, 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, invocan la nulidad de la citación, por los siguientes argumentos: que al momento de admitir la demanda no se acordó ni ordenó librar la citación del demandado y por el contrario ordenó a la querellante, constituir una garantía, por los daños y perjuicios que pudiere causar la acción, fijada en Bolívares equivalentes a 811.807,99 Unidades Tributarias.
Que en fecha 17 de agosto del 2021, el Tribunal da respuesta a la solicitud de la parte actora en escrito de fecha 06 del mismo mes y año, en el que pide revocar la caución fijada, pedimento que fue negado y mantiene el criterio del auto de fecha 08 de julio del 2021, sin embargo y sorprendentemente en esa resolución hace un viraje inesperado a la resolución inicialmente dictada al ordenar la citación del demandado, decisión que se hace contraria al mismo auto de admisión, además de vulnerar y quebrantar el orden legal del proceso.
Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que era practicar la restitución o el secuestro para luego ordenar la citación del demandado, que la resolución de la ciudadana Juez hace evidente que no hubo suficiencia de pruebas, ni se demostró por el actor, la ocurrencia de la perturbación.
De conformidad con los artículo 206, 2011 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad del auto de fecha 17 de agosto del 2021, así como todas y cada una de las actuaciones y diligencias subsiguientes practicadas con posterioridad al auto de admisión, para que se subsane el orden procesal del juicio y de conminar a la parte accionante para que cumpla con lo ordenado por el Tribunal y en el referido auto, bajo apercibimiento de los establecido en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó junto con el escrito de pruebas, las documentales que obran a los folios 93 al 114 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2021, los apoderados de la parte demandada hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (f.115).
A los folios 117 al 122, obra acto de declaración de testigos en fecha 27 de septiembre de 2021, promovidos por la parte demandante.
A los folios 124 al 129, obra acto de declaración de testigos en fecha 28 de septiembre de 2021, promovidos por la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de septiembre de 2021, se dejó constancia que venció la oportunidad para agregar, admitir y evacuar pruebas en la presente causa (f.130).
A los folios 131 al 144, obra escrito de alegatos consignado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 01 de octubre de 2021 (f.145)
A los folios 146 al 149, obra escrito de alegatos consignado por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 11 de octubre de 2021 (f.151)
VI
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
EN ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2022, la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informe que obran a los folios 188 al 202.
Al efecto, la parte actora, con los argumentos allí expuestos, efectúa una síntesis de la causa, llegando al petitorio de requerir que se declare: 1.- con lugar el recurso de apelación, en consecuencia nula la sentencia recurrida por presentar la sentencia del Tribunal ad quo el vicio del falso supuesto de derecho, por falsa aplicación de los artículos 146, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil; por ende nula, a tenor del artículo 243 numeral 4 y 244 ejusdem, todo ello en fundamento a lo establecido por la Sala de Casación Civil en expediente 03-024 del 12 de abril 2005, RC 094; 2.- con lugar la demanda interpuesta y 3.- se condene en costas al demandado de autos, tomando en consideración la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio que demuestran que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio respecto a la querella interdictal de amparo (perturbación).
No hubo observaciones escritas sobre el informe presentado por la parte demandada.
VII
DE LA SENTENCIA APELADA
Como se expresó anteriormente, el 01 de noviembre de 2022 (folios 153 al 159 y sus vtos.), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva en el juicio seguido por la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA en contra del ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, por querella interdictal de amparo (perturbación), mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la pretensión interdictal interpuesta, “(…) en base a la inobservancia de un Litis consorcio activo necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem, así como el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y la sentencia N° RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil de 19 de Julio 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba; se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión (…)” condenando en costas a la parte actora “(…) de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072(…)”
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021, el abogado CESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, apoderado judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2021, admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
VIII
DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente este Tribunal de Asociados a emitir, decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad de la decisión apelada, a cuyo efecto observa:
Tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve).
Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el ínterin de la substanciación del mismo, aun cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no así [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Colegiado, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera esta Alzada que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).
Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala: ‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general. (omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).
Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. (http//www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio de innmotivación, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
Este Juzgado aprecia del liblo de la demanda, que la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.397.631, hace mención a que la presunta perturbación ocurre en un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar N°11-12, entre calles Rondón y José María España de la Población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, el cual era propiedad de su padre y que actualmente está ocupado con mejoras fomentadas por cuatro de los herederos, a saber Beatriz (parte actora), Karina, Jorge Enrique (fallecido) y Leonardo Villarreal.
Por lo antes expuesto, para este Juzgado es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento civil, establece: …(omissis)…
De la norma antes transcrita se infiera que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines de que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló: …(omissis)…
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó: …(omissis)…
Ahora bien, debe esta Juzgadora, previa revisión de los recaudos acompañados verificar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”.
Se trata de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de ese proceso, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento. El bien sobre el cual se recae la presente acción, pertenecen a una comunidad hereditaria, cuyos miembros lo constituyen tres (03) herederos del fallecido Jorge Villarreal, lo cual determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que lo hace integrar un Litis consorcio activo necesario.
Dentro de estas condiciones de admisibilidad se encuentra la figura del Litis consorcio, que se encuentra prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …(omissis)…
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, preciso lo siguiente: …(omissis)…
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica: …(omissis)…
En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente: …(omissis)…
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, de esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Monserrat Prato) y sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
En este orden de ideas la Sentencia N° RC.000466 del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba, establece lo siguiente: …(omissis)…
En cuanto a las costas procesales en los casos en que se declara inadmisible la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, expuso lo siguiente: …(omissis)…
En virtud del criterio antes transcrito, es por lo que se condenará en costas a la parte actora en la definitiva del presente fallo. Y así se declara.
Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo). Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecidas que el bien sobre el cual recae la presente acción no pertenece en parte únicamente a la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, sino a otra persona más la cual es LEONARDO VILLARREAL, heredero del causante JORGE VILLARREAL.
Por lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se aprecia que el ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, parte demandada en la presente causa, a criterio de quien decide no hay dudas que en el presente caso, la acción de INTERDICTO DE AMPARO (PERTURBACIÓN) está correctamente intentada contra quien ejerce la perturbación, es decir contra el ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, por la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA. Razón por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA Y DECIDIDA POR EL TRIBUNAL “A QUO”, y como consecuencia se anula el fallo dictado por el Tribunal A Quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (PERTURBACIÖN), propuesta por la ciudadana ANA NEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, contra el ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, se dictó ajustada a derecho. Es por ello, que atendiendo los puntos anteriores, procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción interdictal deducida, a cuyo efecto observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa la acción deducida en esta causa por la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA contra el ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, es la interdictal de amparo por perturbación, cuya consagración normativa se halla en el artículo 782 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:"Quien encontrándose por màs de un año en posesión legítima de un inmueble, de u8n derecho real, o de una universalidad de inmueble es perturbado en ella, puede dentro del año, contado a partir de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción interdictal que ella consagra, es menester la comprobación en autos de los requisitos concurrentes siguientes:

1º) La posesión, cualquiera que ella sea, del querellante sobre una cosa mueble o inmueble hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella;

2º) El despojo y la identidad entre el autor del mismo y el querellado.

3º) Que la acción se ejercite dentro del año del despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requisitos antes enunciados, por ser éstos concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta. Sentadas las anteriores premisas, procede el Tribunal a examinar conjuntamente con el libelo de la querella, las pruebas preconstituidas producidas con el mismo, a los efectos de determinar si de ellas se desprende o no en favor del querellante una presunción grave sobre la existencia de los hechos indicados:

Observa esta juzgadora que, en el caso de especie, tales circunstancias fueron indicadas en la querella interdictal por el apoderado actor en los términos siguientes

Que es propietaria de un inmueble, representado en unas mejoras consistentes en una casa de habitación tipo suite, construida con pisos de parquet, paredes de bloques, techos de teja y machihembrado, compuesta de una habitación, un vestier, una chimenea, un baño, en el área exterior un lavadero, dos jardines, una plaza y patio con piso de terracota, ubicada dentro de un inmueble, situado en la Avenida Bolívar, N° 11-12, entre calles Rondón y José María España de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Título Supletorio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo del 2014.
Que del Título Supletorio se desprende que las mejoras datan aproximadamente del año 2010, sobre un terreno que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de su padre el mismo se encuentra ocupado con mejoras fomentadas por cuatro de los herederos, a saber, Beatriz, Karina, Jorge Enrique (fallecido) y Leonardo Villarreal Montoya, por lo que existe un paso de servidumbre desde hace aproximadamente 10 años, el cual va desde la Avenida Bolívar, dividendo las mejoras a Jorge Enrique, Leonardo y Karina, hasta llegar a sus mejoras, dicho paso se sirven todos, pero especialmente quienes construyeron al fondo del terreno, como lo es su caso y el de su hermana Karina.
Que dicha servidumbre de paso constituye la única vía de ingreso a su vivienda, por lo que cada uno de ellos ha tenido, durante todo el tiempo llaves de la puerta de entrada que da acceso a la servidumbre.
Que desde hace aproximadamente dos meses, su colindante o vecino JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, quien es poseedor de las mejoras y terrenos de Jorge Enrique Villarreal Montoya (fallecido), de manera arbitraria e inconsulta y sin derecho que le asiste procedió a cambiar la cerradura de la puerta de entrada que da acceso a la servidumbre de paso, negándose a darle llave, lo que no le permite el ingreso a su vivienda, interrumpiendo el derecho de uso de servidumbre de paso que le ha correspondido durante varios años.
Consigna inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, de fecha 04 de Noviembre del 2020, así como justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 28 de Mayo de 2021, anotado bajo el N°29, folio 67 al 73.
Fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772 del Código Civil; 698, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la pretensión interdictal restitutoria, según lo enseña la doctrina consiste en "la privación parcial o total de la posesión efectuada sin o contra la voluntad del poseedor". En consecuencia, corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión a la servidumbre de paso; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

El despojo ha sido definido doctrinariamente como el apoderamiento violento o no, que una persona hace sin autorización legal de una cosa o derecho de otra persona, y puede ser justo o injusto, según que asista o no a la despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o el derecho, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia para sí mismo.

Para calificar el despojo deben concurrir circunstancias que lleven a la convicción que se está en su presencia, es decir, que demuestren el hecho generador, por lo que se requiere demostrar:

1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirlo en la posesión, y que efectivamente lo haga, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad realizaba el despojado.

3.- Que el despojante haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por actos que puedan conceptuarse de violentos o de clandestinaje.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece.

Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone al sentenciador analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal procede a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
1.- Prueba 1: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca a mi representada…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.

En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. En consecuencia, lo aquí promovido no tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

2.- Prueba 2: Título Supletorio de Propiedad del Inmueble, folios 9 al 27.

Esta Juzgadora observa original de título supletorio de propiedad, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado ni impugnado en forma alguna por su adversario de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y el Tribunal lo la aprecia con todo el mérito proba¬torio de Ley y asi se decide.

3.- Prueba 3: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes de la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y7 Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida…


Esta Juzgadora observa original de título supletorio de propiedad, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado ni impugnado en forma alguna por su adversario de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y el Tribunal lo la aprecia con todo el mérito proba¬torio de Ley y asi se decide.

4.- Prueba 4: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del contenido del justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2021….

Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntar.

En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y por tanto, esta juzgadora observa que no se presentaron a ratificar sus testimonios las ciudadanas Yasmin Coromoto Uzcátegui Barrios y Lady Liliam Hernandez Rivera; en consecuencia, no se procede a analizar y valorar la declaración realizada en el justificativo producido con la querella por no haber sido ratificada y sometida al contradictorio y asi se decide.

5.- Prueba 5: A los fines de ratificar lo alegado en autos, promuevo como testigos a los ciudadanos Ramon Ygnacio Villarreal Andrade y Jesus Manuel Teran Chavez…

De la revisión efectuada de los testimoniales rendidas en fecha 27/09/2021, folios 117 al 122 del expediente, en concordancia con las actas procesales, esta juzgadora observa que los prenombrados testigos declararon, previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de sus testimonios que conocen a la ciudadana Ana Beatriz Villarreal Montoya, de vista, trato y comunicación desde hace uno 10 años aproximadamente, que existe una servidumbre de paso a favor de la referida ciudadana y es el único acceso a su vivienda y que el ciudadano Jorge Israel Villarreal Paredes procedió de manera arbitraria a cambiar la cerradura de la puerta que da acceso al pasillo de la servidumbre dejando a la ciudadana Ana Beatriz Villarreal Montoya sin acceso a la vivienda y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

1.- Prueba Testifical:
1.1.- Parra Ramirez Honorio…; Parra Ramirez Claudio Alejandro…; Sanchez Davila Aloba Aurora y Gutiérrez Maria del Carmen…,

De la revisión efectuada de los testimoniales rendidas en fecha 28/09/2021, folios 124 al 129 del expediente, en concordancia con las actas procesales, esta juzgadora observa que los prenombrados testigos declararon, previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de sus testimonios que el ciudadano Jorge Israel Villarreal Paredes cambió el cilindro de la cerradura de la puerta de la entrada de la vivienda por motivos de inseguridad y que la ciudadana Ana Beatriz Villarreal Montoya no vive allí. Se observa en la declaración que efectivamente el querellado no permite el acceso a la vivienda a través de la servidumbre de paso a la ciudadana Ana Beatriz Villarreal Montoya confundiendo el derecho de propiedad de la vivienda con el derecho de servidumbre de paso. Se evidencia en las declaraciones rendidas que la referida ciudadana no tiene acceso a su vivienda ya que el ciudadano Jorge Israel Villarreal Paredes procedió de manera arbitraria a cambiar la cerradura de la puerta que da acceso al pasillo de la servidumbre de paso dejándola sin acceso a la vivienda y así se establece.
Respecto a la ciudadana Maricela del Carmen Rivas Parra, no compareció a rendir declaración por tanto, se desecha por ser impertinente y asi se decide.

2.- Prueba Documental.
2.1.- Documento Nº01. Consistente en documento Aval, emanado del Consejo Comunal…, dejando constancia que la ciudadana Ana Beatriz Villarreal Montoya…, no vive en el sector desde hace más de 30 años….

Esta Juzgadora observa original de constancia de Aval emanado del Consejo Comunal, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado ni impugnado en forma alguna por su adversario de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y el Tribunal lo la aprecia con todo el mérito proba¬torio de Ley; no obstante, es importante establecer que no está en discusión la propiedad del inmueble de la ciudadana Ana Beatriz Villarreal Montoya sino el impedimento de acceso a su vivienda a través de la servidumbre de paso como única vía para el ingreso a la misma y negado por el ciudadano Jorge Israel Villarreal Paredes; en consecu7encia, lo aquí promovido es impertinente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

2.2.- Documento Nº02. Consistente en documento Consulta de Datos del Elector…, obtenido de la página WEB del Consejo Nacional Electoral…, donde queda demostrado que la querellante no vive en la Población de Timotes…
Esta Juzgadora observa original de constancia del documento Consulta de Datos del Elector del Consejo Nacional Electoral, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado ni impugnado en forma alguna por su adversario de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y el Tribunal lo la aprecia con todo el mérito proba¬torio de Ley; no obstante, es importante establecer que no está en discusión la propiedad del inmueble de la ciudadana Ana Beatriz Villarreal Montoya sino el impedimento de acceso a su vivienda a través de la servidumbre de paso como única vía para el ingreso a la misma y negado por el ciudadano Jorge Israel Villarreal Paredes, independientemente que viva de forma permanente o no; en consecuencia, lo aquí promovido es impertinente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

2.3.- Documento Nº03. Consistente en documento Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal, Sector Miranda…, donde dejan constancia que el ciudadano Jorge Israel Villarreal Paredes tiene fijado su domicilio principal y residencia permanente en Timotes…


Esta Juzgadora observa original de constancia del documento Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado ni impugnado en forma alguna por su adversario de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y el Tribunal lo la aprecia con todo el mérito proba¬torio de Ley; no obstante, es importante establecer que no está en discusión la propiedad del inmueble de la ciudadana Ana Beatriz Villarreal Montoya sino el impedimento de acceso a su vivienda a través de la servidumbre de paso como única vía para el ingreso a la misma y negado por el ciudadano Jorge Israel Villarreal Paredes, independientemente que viva de forma permanente o no; en consecuencia, lo aquí promovido es impertinente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

2.4.- En legajo de seis (06) folios útiles consistentes en planillas de declaraciones definitivas de impuestos sobre sucesio9nes y de certificado de solvencia de sucesiones de las declaraciones (…), de fechas 21 de mayo de 2014 y 03 de no0viembre de 2014 (…), expedidas por el SENIAT…, del cual se evidencia y queda probado que la demandante de autos Ana Beatriz Villarreal Montoya y Jorge Enrique Villarreal Montoya…, fueron herederos de su común causante Anais del Carmen Montoya de Villarreal…

Esta Juzgadora observa planillas de declaraciones de sucesiones, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado ni impugnado en forma alguna por su adversario de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y el Tribunal lo la aprecia con todo el mérito proba¬torio de Ley; con esta prueba se ratifica que no está en discusión la propiedad del inmueble de la ciudadana Ana Beatriz Villarreal Montoya sino el impedimento de acceso a su vivienda a través de la servidumbre de paso como única vía para el ingreso a la misma y negado por el ciudadano Jorge Israel Villarreal Paredes, independientemente que viva de forma permanente o no en ella; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para demostrar la pretensión del actor e impertinente para desvirtuar su pretensión y asi se decide.

2.5.- En legajo de tres (03) folios útiles consistentes en planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones y de certificado de solvencia de sucesiones…, expedida por el SENIAT…, del cual se evidencia que el demandado de autos Jorge Israel Villarreal Paredes a causa de la herencia recibida de su difunto padre Enrique Villarreal, es conjuntamente con la demandante de autos Ana Beatriz Villarreal Montoya comunero indiviso del inmueble objeto del litigio…

Esta Juzgadora observa planillas de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones y certificado de solvencia expedida por el SENIAT, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado ni impugnado en forma alguna por su adversario de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y el Tribunal lo la aprecia con todo el mérito proba¬torio de Ley; con esta prueba se ratifica que no está en discusión la propiedad del inmueble de la ciudadana Ana Beatriz Villarreal Montoya sino el impedimento de acceso a su vivienda a través de la servidumbre de paso como única vía para el ingreso a la misma y negado por el ciudadano Jorge Israel Villarreal Paredes, independientemente que viva de forma permanente o no en ella; además se observa su confesión al señalar: “es conjuntamente con la demandante…comunero…”; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para demostrar la pretensión del actor asi se decide.

2.6.- Comunidad de la Prueba.

Con respecto a lo aquí promovido se ratifica en lo expresado en los particulares up supra y se desecha por ser impertinente y asi se decide.

CONCLUSIOINES

Esta Juzgadora debe indicar, que al tratarse la perturbación de una situación de hecho, la misma solo puede ser demostrada a través de declaraciones de testigos o inspecciones (oculares o extrajudiciales) que evidencien tal situación, todo ello a los fines de que el juez que recibe o analiza dichas pretensiones pueda constatar fehacientemente como ya se indicó su existencia y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata el cese de la perturbación alegada

Este tribunal les confiere valor probatorio a los testigos presentados y a todas las pruebas promovidas, analizadas y valoradas en su extensión conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y por cuanto, se dejó constancia de las circunstancias de modo y lugar en que supuestamente se produjo la perturbación invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, y se demostró la perturbación de la servidumbre bde pago que imposibilita el acceso al inmueble, y en las declaraciones de ambos testigos promovidos por las partes, hacen referencia al mismo. En tal virtud, esta Superioridad, considera que ocurrió y continúa la perturbación de la querella para el acceso a su vivienda, impidiéndola y así se declara.

El artículo 782 del Código del Civil…omissis…, de la norma antes transcrita, infiere quien aquí decide que para que se proceda a la admisión de una acción de naturaleza restitutoria de la posesión, es indispensable que el accionante o querellante demuestre, compruebe y haga constar fehacientemente el hecho mismo del despojo, o cualquier acto de naturaleza similar.

Aunado a lo anterior, debe indicar esta Juzgadora que, al tratarse la perturbación de una situación de hecho, la misma solo puede ser demostrada a través de declaraciones de testigos o inspecciones (oculares o extrajudiciales) que evidencien tal situación, todo ello a los fines de que el juez que recibe o analiza dichas pretensiones pueda constatar fehacientemente como ya se indicó su existencia y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata el cese de la perturbación alegada

Este tribunal les confiere valor probatorio a los testigos presentados por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que el actor logró demostrar los tres requisitos de procedencia de la acción interdictal por perturbación propuesta, es decir, la perturbación de acceso a su vivienda a través de la servidumbre de paso alegada por el querellante y cuyos hechos constitutivos de la perturbación los realiza el ciudadano Jorge Israel Villarreal Paredes, al colocar una cerradura al portón de acceso a la vivienda, que constituye la servidumbre de paso exigida, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y la querellada de autos y, que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2021, por la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO NINAMANGO, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2021 (Fs. 153 al 159 y vtos.), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión interdictal de amparo (perturbación) incoada por la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA contra el ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO NINAMANGO, contra el ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, a restituir el paso de acceso (servidumbre de paso) a la vivienda de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA y hacerle entrega de las llaves de la cerradura del portón.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas del juicio al ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

QUINTO: Se REVOCA el fallo apelado.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndole saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez conste en autos la ultima notificación, comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintidós: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Dra. Francina M. Rodulfo Arria.

El Juez Asociado Ponente, La Juez Asociado,

Angel Alfonso Cabrera Fernández Yeny Carolina Villamizar Contreras


La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho.


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho.












VOTO SALVADO

Yo, ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.033, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.207, en mi condición de Juez Asociado del Expediente Nº 5150 llevado por ante JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal y como consta en el auto de fecha 24 de Enero de 2022, SALVO MI VOTO contra la sentencia de fecha Once (11) de Agosto de dos mil veintidós (2022), en razón de considerar que la Litis de la presente demanda, no recae sobre una propiedad exclusiva de la demandante, sino sobre una sucesión en cual los coherederos deberían formar parte de esta demanda, bien sea como demandantes o como demandados.

Es todo.

Juez Asociado


Abg. Ángel Alfonso Cabrera