JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce de agosto de dos mil veintidós.
212° y 163°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2016, por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE VIUDA DE RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, , FREDDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO Y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, mediante la cual declaró: con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
Por auto de 21 de octubre de 2016 (vuelto del folio 615), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, ya que la misma se propuso dentro del lapso legal, y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a quien le correspondiera por distribución conocer la apelación interpuesta.
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 28 octubre del citado año (folio 618), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04663.
De los autos se evidencia que el representante judicial del demandado apelante, abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en fecha 4 de noviembre de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 619), con sus respectivos anexos, en cual corre a los folios 620 al 623.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016 (folio 625), esta Superioridad, en virtud de las pruebas promovidas por la parte apelante, niega la admisión de la prueba en el numeral “1” por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la prueba promovida en el numeral “2”, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 520 ibídem.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016 (folio 626), los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULF y LEIX TERESA LOBO, de conformidad con el artículo 438 en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tacharon el documento promovido por la parte apelante, el cual obra agregado a los folios 622 y 623.
Por auto fecha 9 de noviembre de 2016 (folio 627), en virtud del escrito presentado por el abogado LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO¸ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, esta Juzgadora, se pronunció sobre las posiciones juradas promovidas por la prenombrada abogada, admitiendo dicha probanza, por cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 iusdem.
Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, inserto al folio 631, la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, formalizó la tacha contra el documento promovido por la parte apelante, el cual se encuentra inserto en el folio 622 al 623 del presente expediente.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016 (folio 635), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito haciendo valer el instrumento público, el cual corre a los folios 622 al 623, seguidamente, acotó que la parte actora, de conformidad con el artículo 429 iusdem, no impugno dentro de los cinco (5) días siguientes el prenombrado documento.
Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2016 (folios 638 al 644 y 646 al 647), los abogados ANDRÉS ARIAS REY y LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte apelante; y, los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULF, en su condiciones de co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (folio 657 y su vuelto), esta Superioridad declaró que la tacha incidental formalizada por los apoderados judiciales de la parte actora, resultó extemporánea por tardía, por cuanto precluyó el lapso para proponerla, dado que la misma debió ser interpuesta en primera instancia, al momento en que fue promovido dicho documento por la parte demandada. Seguidamente, por auto de la misma fecha, esta Superioridad, en el folio 659, acordó no evacuar la pruebas de posiciones juradas, argumentando que “hasta el momento de comenzar los informes de las partes de la sentencia (…), esta Alzada observa que las resultas de la comisión para la citación del promovente, fueron recibidas y agregadas al presente causa, encontrándose vencido el lapso de informes”, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2016, la abogado LEIX TERESA LOBO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones de informes (folios 660 al 661).
Del mismo modo, en fecha 21 de diciembre de 2016 (folio 662), la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consigno las observaciones de los informes de la parte actora, el cual obra agregado al folio 663.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2018 (folio 671), la abogado LEIX TERESA LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la conciliación.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018 (folio 672), la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado Superior, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, dejando expresa constancia que no se ordeno la notificación de la demandada por cuanto la misma se encuentra a derecho por haberse dado por notificado a través de su co-apoderada judicial abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO. Seguidamente, en el folio 674, consta la actuación del Alguacil de este Juzgado quien expuso que en fecha 10 de diciembre de 2018, la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, le recibió en los pasillos del Tribunal la respectiva boleta de notificación
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2019 (folio 678), el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, asistido en este acto por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la parte actora, quien expuso:
“[omissis]: "PRIMERO: consigno original del poder que me confiera mi padre Jesús Alcires Rosales Rosales, parte demandada en el presente juicio, junto a copia fotostática del mismo, para que una vez se certifique ésta, se me devuelva el original. SEGUNDO: Con la consignación del poder, como lo señala su propio texto, queda revocado cualquier poder que mi padre hubiera otorgado con anterioridad. TERCERO: Siguiendo las instrucciones precisas de un mandante, formalmente renuncio a la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia […omissis]”.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que la representación del ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE se deriva del instrumento poder conferido por su progenitor el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, quien actúa en esta causa como parte demandada, el mencionado poder obra inserto en copia simple que obra al folio 680, cuyo texto se reproduce a continuación:
“Yo, JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de identidad Nº V-2.289.629, domiciliado en la Población de Bailadores [sic] Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: Que confiero PODER AMPLIO ABSOLUTO DE ADMINISTRACION [sic], a mi hijo el ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula [sic] de identidad Nº V. [sic] 15.695.994, del mismo domicilio, e igualmente hábil, para que en mi nombre y en mi representación, pueda en relación a mis bienes presentes y futuros en la misma forma en que a mi está permitido, administrar, tramitar, vender bienes muebles e inmuebles, gravarlos, abrir, cerrar, y movilizar cuentas bancarias, recibir o entregar sumas de dinero y otros valores corporales o incorporales (…). En materia judicial queda mi apoderado aquí constituido, ampliamente facultado para intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citado y notificado en mi nombre, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, promover y evacuar pruebas, tachar, desconocer e impugnar testigos y documentos (…), y en general ejercer cuantos derechos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis intereses y derechos en asuntos de mi intereses pudiendo otorgar poderes judiciales a profesionales del derecho, confiriéndoles las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, incluidas las que según dicha norma requiere, especialmente para que desista de la apelación por mi interpuesta en el expediente Nº 4.663 [sic] que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo […Omissis…]’’ (sic).
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2019 (folio 682), el ciudadano Jesús Alcires Rosales Duque, asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, manifestó: “Ratifico en un todo el contenido de la diligencia por mi estampada en el presente expediente y que riela al folio 678, mediante la cual siguiendo instrucciones precisas de [su] mandante desistí de la apelación contra la sentencia definitiva, solicitando de este juzgado homologue tal desistimiento y remita el expediente al Tribunal de la causa” (sic).
En fecha 06 de noviembre de 2019 (folio 684 al 688), este Tribunal se ABSTUVO de dar por consumado el referido desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud que el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE no posee capacidad de postulación, ya que aunque recibió un poder general de administración, al no ser abogado no tiene la capacidad subjetiva procesal, por lo tanto, no posee la capacidad para desistir de la apelación.
En fecha 27 de noviembre del año 2019 (folio 689), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (†), mediante diligencia constante de un (1) folio útil, consigno acta de defunción de la parte demandada (folios 690 al 691), ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (†), ocurrida en fecha 28 de septiembre de 2019.
En fecha 28 de enero de 2020, vista el acta de defunción consignada por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, presente en la sede de este Juzgado la abogado LEIX TERESA LOBO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la paralización de la presente causa, y la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 06 de febrero del año 2020 (folio 693), de conformidad con el artículo 144 eiusdem, mediante auto este Juzgado ordeno la suspensión de la presente causa, mientras los interesados soliciten la citación de los herederos de la parte fallecida.
En fecha 10 de febrero de 2020 (folio 694 al 695), por auto vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordeno la citación edictal de los sucesores desconocidos del extinto JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (†), parte demandada.
En diligencia consignada en el presente expediente en fecha 11 de febrero de 2020 (folio 697), la abogada LEIX TERESA LOBO, recibió ejemplar de los edictos que este Juzgado ordeno publicar.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2020, suscrita por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, solicitó se desaplique el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y permita que el edicto sea publicado en la forma indicada en la norma, pero solo en el único diario que circula en esta ciudad. En consecuencia este Juzgado en auto de fecha 19 de febrero de 2020, niega lo solicitado; instando a la parte a librar los edictos de los herederos desconocidos en el periódico Pico Bolívar y otro de circulación de la localidad o nacional, a costa del interesado, siendo las opciones Ultimas Noticias, El Nacional o El Universal.
Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2020 (folio 700), el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, debidamente asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, confirió Poder amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a dicho abogado, con las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reproduce a continuación:
Horas de despacho del día de hoy, 12 de marzo de dos mil veinte, presente por ante el Tribunal el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No 15.695.994 (…), asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. 14.806.641 (…), expuso: “para que me represente en el presente juicio en mi condición de Único [sic] y Universal [sic] Heredero [sic] del demandado de autos, JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, en ellos identificado, confiero poder amplio y bastante cuanto a derecho se requiere al abogado que aquí me asiste, JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE (…), investido de todas las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, incluidas las que según dicha norma requieren de mandato expreso y la de sustituir el poder en profesionales del Derecho [sic] si fuere necesario”. […Omissis…]’’ (sic).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2021 (folios 705 al 707), ordeno nuevamente la citación edictal de los sucesores desconocidos del extinto JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (†), parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2021 (folio 708), la abogado LEIX TERESA LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consigno los periódicos que contienen los edictos ordenados por este Juzgado, publicados en el diario Pico Bolívar y diario La Nación.
En fecha 06 de julio de 2021 (folio 713), en declaración efectuada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejo constancia que en esa misma fecha fijo el cartel de notificación de prensa librado a los herederos desconocidos del de cujus JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES en la cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021 (folio 714), la abogado LEIX TERESA LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicito la homologación del desistimiento de la apelación y se remita el expediente al Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2021 (al vuelto del folio 715), previo computo, este Juzgado designó al Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO como defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (†), y en fecha 07 de diciembre de 2021 (folio 719), fue juramentado, para cumplir las obligaciones inherentes a dicho cargo.
En auto de fecha 04 de febrero de 2022 (folio 721), se dejó constancia de la reanudación de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba a la fecha de la suspensión de la misma, el cual es estado de sentencia, según auto de fecha 23 de abril de 2019, inserto en el folio 677.
En fecha 08 de junio de 2022, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el profesional del derecho JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, heredero conocido del extinto JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (†), quien consignó y suscribió ante la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, diligencia que obra agregada al folio 727 del presente expediente, mediante la cual ratifico el desistimiento de la apelación, y solicito la homologación del mismo; y por último se ordenara devolver el expediente al tribunal de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2020 (folio 722) el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, presento escrito a título de observaciones y fundamentación de los herederos conocidos del causante mencionado (folios 723 al 726).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2022 (folio 727), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, heredero conocido del extinto JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (†), ratifico el desistimiento del recurso de apelación, y solicito la homologación del mismo, y se remita el expediente al tribunal de la causa a los fines legales subsiguientes.
En fecha 21 de junio de 2022 (folio 728), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, heredero conocido del extinto JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (†), solicito el avocamiento de la ciudadana JUEZ FRANCINA RODULFO ARRIA y ratico la diligencia de fecha 08 de junio de 2022 (folio 727).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022 (folio 729), la abogado LEIX TERESA LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicito el avocamiento y subsiguiente inhibición de la suscrita Juez Temporal de este Juzgado, po existir antecedente de no conocer las causa en las que forma parte.
El 22 de julio de 2022 la ciudadana Juez de este Juzgado, mediante acta se inhibió del conocimiento de la presente causa, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y dejo expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la abogada LEIX TERESA LOBO.
En fecha 27 de julio del año en curso, la abogada LEIX TERESA LOBO, en diligencia suscrita en el expediente signado con el número 04435 (folio 358), numeración propia de este Juzgado, manifestó lo siguiente:
“Horas de despacho del día de hoy, 27 de julio de 2022, presente la abogada Leix Teresa Lobo, con el carácter de autos, expuso: “En diligencia suscrita por mi solicite la inhibición de la juez por causas ocurridas en el pasado cuando se desempeñaba como juez de municipio, producto de las diferencias o inconformidades en un momento dado con el criterio del juez, pero de las que no deben surgir resentimientos ni sentimientos adversos entre juez y litigante, razón por la que de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, allano la inhibición de la ciudadana Juez, razón por la que le solicito continúe conociendo de las causas en que soy parte”. No expuso mas”. (Las negrillas y subrayado fue agregado por esta Superioridad).
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, heredero conocido del extinto JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (†), parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que también fue cumplido, como se evidencia en el poder apud acta de fecha 12 de marzo del año 2020 (folio 700), otorgado por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE al abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, quien confirió poder amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a dicho abogado, con las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de octubre del 2016, por el abogado ANDRES ARIAS REY, en su carácter de co-apoderado judicial del extinto JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (†), parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana K. Melean B.
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