REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 03 de mayo de 2016, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la apelante; en contra del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, parte demandada, por partición y liquidación de bienes que integran la comunidad de gananciales ,mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda.

Por auto del 27 de junio de 2016 (f.1226), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 07 de julio de 2016 (f.1229), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04622.

El 13 de octubre de 2016, (f.1234 al 12338), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consigna escrito de informes.

El 27 de octubre de 2016, (.1240 al 1242), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, consigna escrito de observaciones al informe presentado por su contraparte.

Por auto del 27 de octubre de 2016 (f.1243), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 519, y advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

El 24 de abril de 2019, la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte demandante, ya identificada, consigna en dos (02) folios útiles copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, parte demandada, ya identificado, solicita se sirva librar el edicto para los herederos conocidos y desconocidos con el fin de continuar con el presente juicio.

El 24 de abril de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado (f.1253 y 1254 y vuelto), y ordena la citación personal de los herederos conocidos y librar los edictos de los herederos desconocidos…

El 01 de agosto de 2019, la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte demandante, ya identificada, solicita se ordene la citación personal de todos los que aparecen en el acta de defunción.

El 24 de septiembre de 2019, la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte demandante, ya identificada, consigna dieciséis (16) ejemplares del periódico donde consta la publicación del edicto de los herederos desconocidos del ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu, parte demandada, ya identificado.

El 07 de octubre de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena incorporara los autos los carteles publicados en prensa…

El 21 de noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Glaymar Beatriz Martínez de Milazzo, en su carácter de cónyuge sobreviviente, coheredera y cosucesora del fallecido ciudadano Pietro S. Milazzo Gesus, parte demandada. En la misma fecha, el Alguacil consigna boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Héctor Benito; Franca María; María Josefina; Agatino y Paulino Milazzo Zurria, coherederos del causante, por no ser posible lograr su citación personal.


El 26 de Noviembre de 2019, la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte demandante, ya identificada, solicita se libren los carteles de citación de los hijos del ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu, parte demandada, ya identificado, para la continuación de la causa.

El 09 de diciembre de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de los coherederos del ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu, parte demandada, ya identificados up supra.

El 06 de febrero de 2020, la abogada Lisbeth Karina Méndez Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº130606, coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, consigna el periódico donde aparece publicado el cartel de citación de los coherederos de la parte demandada, ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu.

El 01 de noviembre de 2021, el Tribunal designa como defensor judicial de los herederos conocidos del causante, ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu, parte demandada, al abogado Hugolino Rivas, y se le ordena notificar mediante boleta de notificación para su aceptación o excusa al cargo para el cual fue postulado por este Tribunal, y en el primer caso, prestar el juramento de Ley.

El 08 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmada por los abogados Hugolino Rivas y Daniel Humberto Sánchez Maldonado, y se ordena agregar a los autos.

El 11 de noviembre de 201, el abogado Hugolino Rivas, acepta el cargo recaído en su persona y se le tomó el juramento de Ley. Y el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, defensor ad-litem de los herederos desconocidos, y vencido el lapso de avocamiento, comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

El 23 de marzo de 2022, el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante Pietro S. Milazzo Gesu, parte demandada, ya identificada, consigna escrito de informes (f.1345 al 1348).



Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022 (folio 1353), el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la suscrita Juez prevista en el artículo 90 eiusdem, y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha14 de octubre de 2009(folio 634), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,por la abogadaCRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número36.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identi¬dad n°3.297.497, mediante el cual, con fundamento en los artículos768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadanoPIETRO SALVATTORE MILAZZO GESU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 5.831.001, y del mismo domicilio, formal demanda por partición y liquidación de bienes conyugales.

PIEZA I
En el libelo de la demanda, la prenombrada apoderadaactor expuso, en resumen, lo siguiente: “…Omissis…”.

PIEZA II
El 13 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, parte demandada en el presente litigio.

El 08 de marzo de 2010, el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Dilcia María Sosa Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.732, consigna escrito de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 650 al 660), y al respecto señala:

“[omissis] Primero: Mi representado ha sido demandado ante este Tribunal por su ex-esposa, la señora Lourdes Marbella Contreras Dávila, por medio de su apoderado, la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, para que convenga en la partición de bienes que supuestamente forman parte de la comunidad conyugal extinguida por virtud de la respectiva sentencia definitivamente firme de divorcio, tal como así consta del libelo de demanda que encabeza el exp.Nº22.829 que cursa por ante este Juzgado.
Segundo: Estando dentro del lapso legal previsto para ello y haciendo uso de la facultad que al respecto le confiere a mi mandante el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi poderdante, ya identificado en el encabezamiento de este escrito, en lugar de dar contestación a la demanda propuesta en su contra, promuevo contra la demanda propuesta en su contra, la cuestión previa de defecto de forma de dicha demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 antes citado, ya que en el libelo respectivo no llenaron los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, de acuerdo al razonamiento y fundamentación que se contiene en el aparte numerado siguiente.
Tercero: En efecto, además de los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda de partición debe contener, la mención del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como lo preceptúa el artículo 777 del mismo código citado.
Ahora bién, el libelo de demanda cabeza de autos, desde este punto de vista adolece de los graves defectos que justifican plenamente la cuestión previa aquí propuesta. En efecto, en primer lugar, al efectuar la enumeración de los bienes que presuntamente forman parte de la comunidad objeto de la partición propuesta, el libelo que encabeza este expediente, en su capítulo II, titulado Bienes de la Sociedad Conyugal, se limita a enumerar como tales bienes, derechos y acciones absolutamente indeterminados en las empresas Inversora Franca C.A., Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR, C.A), Inversiones Alto Prado C.A, Inversiones Luomar C.A., así como en el apartamento Nº4-2 del Conjunto Residencial Margarita Internacional Resort y en tres vehículos, sin que en manera alguna se determine con la precisión debida la cuantía de tales derechos y acciones respecto de la comunidad a partir, de modo que la parte que represento no acierta a establecer cuáles son efectivamente esos derechos y acciones, con lo cual el libelo incurre en el error de omitir toda mención de los datos, títulos y explicaciones necesarias tratándose de derechos u objetos incorporales, tal como se le exige el aparte 4º del artículo 340 citado en su parte final. Y en segundo lugar, el libelo omite de manera absoluta toda mención acerca de la proporción en que deben dividirse los bienes, como expresamente se lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento.
Por todo lo antes expuesto, el libelo que encabeza este expediente no cumple con loas exigencias legales respecto de la determinación precisa de la cuantía de los derechos y acciones que supuestamente pertenecen a la comunidad a partir, ni la proporción que corresponde a cada supuesto comunero, lo cual hace procedente la cuestión previa propuesta, a fin de que las anotadas deficiencias del libelo sean debidamente subsanadas en beneficio del debido proceso, del derecho a la defensa de mi representado y de la recta administración de justicia [omissis].”

El 15 de marzo de 2010, la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA,consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en su contra en los términos siguientes:

“[omissis] Primero: En cuanto a la primera cuestión previa, referida a la mención del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deba dividirse los bienes, manifiesto a este Tribunal, que en el Capítulo I, en los hechos, se encuentra claramente especificado el Título que origina la comunidad de bienes gananciales y los nombres de los condóminos, que son: el matrimonio celebrado en fecha 22 de julio de 1989, entre mi mandante Lourdes Marbella Contreras Dávila y el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, ambos identificados en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, matrimonio éste que fue disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2008, la cual por no haber sido recurrida, quedó definitivamente firme…
Asimismo, en lo que respecta a la proporción en que deba dividirse los bienes, manifiesto a este Tribunal, que los mismos deben dividirse en partes iguales, es decir, el 50% para cada uno de los condóminos, a saber:
1) Del 100%, el 50% para cada uno, sobre la plusvalía existente en una casa-quinta y su correspondiente terreno ubicada en la segunda etapa de la urb. La Hacienda, parcela Nº13, de la calle 6…, estimo a los efectos de la presente partición en la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs.F.2.000.000,oo).
2) Del 100%, el 50% para cada uno, sobre la plusvalía del local comercial que forma parte del conjunto residencial “La Florida”, ubicado en la av.2 con viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, Nº38-78, Municipio El Llano del Estado Mérida, distinguido con el NºLM-3, situado en la planta mezzanina, tiene una superficie de 120,26mts2…, cuyo valor estimo en la cantidad de B.sF.1.500.000,oo.
3) Del 100%, el 50% para cada uno, sobre la plusvalía de una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado “Los Cínaros”, distinguida con el Nº33 del plano de parcelamiento, tiene una superficie de 2.277,00mts2. Y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: “…Omissis…”, estimo a los efectos de la presente partición en la cantidad de Bs.F.600.000,oo.
4) Del 100%, el 50%, para cada uno, sobre las parcelas que forman parte del “Parcelamiento de la Urbanización Alto-Prado-Mérida”, primera etapa, constituido mediante documento de fecha 17 de octubre de 1995…, y que se describen a continuación:
4.1) Parcela N7., tiene una superficie de 305,35mts2, “…omissis…”, estimo a los efectos de la presente partición en la cantidad de Bs.F.213.745…
4.2) Parcela Nº19., tiene una superficie de 305,35mts2, “…omissis…”, estimo a los efectos de la presente partición en la cantidad de Bs.F.213.745…
4.3) Parcela Nº37., tiene una superficie de 305,35mts2, “…omissis…”, estimo a los efectos de la presente partición en la cantidad de Bs.F.213.745…
4.4) Parcela Nº67., tiene una superficie de 514,47mts2, “…omissis…”, estimo a los efectos de la presente partición en la cantidad de Bs.F.360.129…
5) Sobre las parcelas que forman parte de la segunda etapa del parcelamiento de La Urbanización Alto Prado Mérida…, las cuales se describen a continuación:
5.1) Lote “F”: Lote de terreno reservado para el uso de la compañía urbanizadora “Inversiones Hoteles y Turismo C.A. (INHTUR C.A)”, tiene una superficie de 4.665,45mts2, alinderado así. “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.2.332.710.
5.2) Parcela Nº100, tiene una superficie de 537,40mts2 y sus linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.322.440,oo.
5.3) Parcela Nº109, tiene una superficie de 486,40mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.291.840,oo.
5.4) Parcela Nº115, tiene una superficie de 479,40mts2, sus linderos y medidas: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.348.180.
5.6) Parcela Nº116, tiene una superficie de 479,40mts2, con los siguientes linderos y medida: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.348.180.
5.7) Parcela Nº117, tiene una superficie de 479,40mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “…omissis…”., cuyo valor estimo en Bs.F.348.180.
5.8) Parcela Nº119, es de forma irregular, tiene una superficie de 601,70mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “…Omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.361.020.
5.9) Parcela Nº120, posee una superficie de 558,30mts2, con los siguientes linderos y medidas: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.348.180.
5.10) Parcela Nº121, tiene una superficie de 825,12mts2, con los siguientes linderos y medidas: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.448.200.
5.11) Parcela Nº122, tiene una superficie de 857,78mts2, con los siguientes linderos y medidas: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.448.200.
5.12) Parcela Nº123, posee una superficie de 498,00mts2, con los siguientes linderos y medidas: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.298.800.
5.13) Parcela Nº124, tiene una superficie de 558,30mts2, comprendida dentro de los linderos y medidas: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.334.980.
5.14) Parcela Nº125, tiene una superficie de 601,70mts2, con los siguientes linderos y medidas: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.361.020.
5.15) Parcela Nº131, tiene una superficie de 810,00mts2, con los siguientes linderos y medidas: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.486.000.
5.16) Parcela Nº141, tiene una superficie de 1.873,25mts2, y sus linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.1.123.950.
5.17) Parcela Nº142, tiene una superficie de 410,42mts2, y linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.246.252.
5.18) Parcela Nº143, tiene una superficie de 396,47mts2, y linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.209.400.
5.19) Parcela Nº147, tiene una superficie de 473,40mts2, sus linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.284.040.
5.20) Parcela Nº153, tiene una superficie de 617,10mts2, sus linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.364.200.
5.21) Parcela Nº155, tiene una superficie de 555,00mts2, sus linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.333.000,00.
5.22) Parcela Nº157, tiene una superficie de 450,00mts2, sus linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.270.000,00.
5.23) Parcela Nº158, tiene una superficie de 743,50mts2, sus linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.446.100,00.

6) Del 100%, el 50% para cada uno, sobre los inmuebles que forman parte del “Centro Comercial Alto Prado”, los cuales se describen según el documento de condominio que fuera, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida…, a saber:
6.1) Local Nº1-A, con un área de 806,97mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.10.490.610,00.
6.2) Local Nº1-B, con un área de 534,25mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.6.945.250.00.
6.3) Local Nº10, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000.00.
6.4) Local Nº12, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.5) Local Nº25, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.6) Local Nº26, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.7) Local Nº27, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000.oo.
6.8) Local Nº39, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.9) Local Nº40, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.10) Local Nº41, con un área de 53mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.636.000,oo.
6.11) Local Nº48, con un área de 53mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.636.000,oo.
6.12) Local Nº50, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.13) Local Nº51, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.14) Local Nº52, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.15) Local Nº53, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.16) Local Nº65, con un área de 53mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.636.000,oo.
6.17) Local Nº66, con un área de 51,00mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.18) Local Nº67, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.19) Local Nº68, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.20) Local Nº69, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.21) Local Nº70, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.22) Local Nº73, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.23) Local Nº74, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.712.000,oo.
6.24) Local Nº75, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.25) Local Nº76, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.26) Local Nº77, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.27) Local Nº78, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omisiss…”, cuyo valor estimo en Bs.F.636.000,oo.
6.28) Local Nº79, con un área de 53mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.636.000,oo.
6.29) Local Nº80, con un área de 51mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.612.000,oo.
6.30) Local Nº95, con un área de 32mts2, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”, cuyo valor estimo en Bs.F.384.000,oo.
6.31) Del 100%, el 50% para cada uno, sobre un apto signado con el Nº2-C, ubicado en la Av.Las Américas, Urb. Santa Ana, Conj. Res. Los Frailejones, Edif.2, piso 1, adquirido por el excónyuge, en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Hoteles y Tirismo C.A., (INTHURCA), “…omissis…”, cuyo valor estimo en la cantidad de B.F.380.000,oo.
6.32) Del 100%, el 50% para cada uno de los condóminos, de una acción en el Country Club, signada con el Nº241, cuyo valor estimo en Bs.F.120.000,oo.
6.33) Del 100%, el 50% para cada uno de los comuneros, de una acción en el Club Italo, signada con el Nº371, cuyo valor estimo en Bs.F.80.000,oo.


7) Del 100%, el 50% para cada uno de los comuneros, sobre los derechos y acciones equivalentes a 2/52 ava parte del apto identificado con el Nº4-2, Edif.”A”, del Conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, primera etapa, situado en la Urb.Dumar Country Club, parcela 69, 70, 71, Porlamar, Nueva Esparta…, La propiedad de estos derechos y acciones los adquirió Inversora Franca C.A…, cuyo valor estimo en Bs.F.200.000,oo, lo cual fue mencionado en el libelo de demanda.

En lo que respecta a los Derechos y Acciones en la compañía “Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INTHUR C.A), del 100%, el 50% para cada uno de los comuneros.

Igualmente, en lo que respecta a los Derechos y Acciones en la compañía “Inversiones Alto Prado C.A”, del 100%, el 50% para cada uno de los comuneros.

Del 100%, el 50% para cada uno de los comuneros, sobre los Derechos y Acciones en la empresa mercantil denominada “Inversiones Loumar”, C.A.

Del 100%, el 50% para cada uno de los comuneros sobre los siguientes vehículos:
1) Un vehículo marca Ford Zaal, modelo Focus, Placa LAO-63P, año 2005, color gis…, cuyo valor estimo en Bs.F.82.000,oo.
2) Un vehículo marca Toyota, placa YCY02G, año 2007…, cuyo valor estimo en Bs.F.230.000,oo.
3) Un vehículo marca Honda, placa YC861C, año 2007…, cuyo valor estimo en Bs.F.200.000,oo [omissis]” (sic).


PIEZA I, CUADERNO DE CONTRADICCIÓN.

El 25 de marzo de 2010, la abogada Dilcia Maria Sosa Contreras, apoderada judicial del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, parte demandada en el presente litigio, consigna escrito de contradicción y oposición a la partición, en los términos siguientes:
“[omissis] Primero: “…omissis…”.
Segundo: “…omissis…”.
Tercero: La demandante carece de derechos y acciones en la empresa Inversora Franca C.A, dado que la misma fue constituida el 28 de abril de 1977, mucho tiempo antes del matrimonio de la accionante con el demandado, ocurrido éste último el 22 de julio de 1989, razón por la cual las acciones, los derechos y la plusvalía habidos por el demandado en la citada empresa, son propios del cónyuge Pietro Salvatore Milazzo Gesu, a tenor de lo previsto al respecto en el artículo 151 del Código Civil. De otra parte, la casa, el local para oficina y la parcela descritos como bienes de la comunidad conyugal en los apartes a(, b) y c) del ordinal primero del libelo de demanda, son bienes propios de la empresa Inversora Franca C.A., ajenos totalmente a la comunidad conyugal Contreras –Milazzo. La propiedad exclusiva de Inversora Franca C.A., sobre los indicados bienes inmuebles resulta evidenciada por los propios títulos de adquisición citados por la misma accionante en los referidos libelales a), b) y c) del ordinal primero de su libelo…, “…omissis…”.

Cuarto: En relación con las hipotecas detalladas en los apartes 1), 2) 3) y 4) del propio ordinal primero del libelo de demanda que encabeza este expediente, tampoco el monto de los créditos respectivos, garantizados con bienes del patrimonio de la empresa Inversora Franca C.A., son bienes del patrimonio de la empresa Inversora Franca, C.A., son bienes de la sociedad conyugal Milazzo-Contreras, pues, se trata de créditos obtenidos por la misma empresa, con garantía de sus propios bienes inmuebles…..


Quinto: Por lo que tiene que ver con los supuestos derechos y acciones de la actora en la compañía Inversiones Alto Prado, C.A, alegados como integrantes de la comunidad conyugal a partir en el ordinal Tercero del libelo de demanda que encabeza este expediente, ni la demandante ni mi representado son accionistas directos de dicha empresa, razón por la cual a ninguno de ellos les asiste derecho alguno personal ni en el capital accionario ni en su patrimonio, por lo que mal pueden sus acciones y sus bienes formar parte de la comunidad conyugal cuya división pretende la demandante. En consecuencia, hago formal oposición a que los derechos, acciones y bienes de la preindicada compañía puedan ser objeto de la liquidación y partición propuesta, razón por la cual deben ser excluidos de dicha partición….

Sexto: También es falso e incierto que formen parte de la comunidad de bienes objeto de la demanda propuesta introducida por la accionante, el apartamento Nº4-2 del edificio A que forma parte del conjunto residencial turístico vacacional Margarita Internacional Resort, descrito en el aparte Quinto del libelo de demanda, pues, como la misma demandante lo afirma en dicho ordinal, los derechos y acciones sobre dicho apartamento los adquirió Inversora Franca C.A., empresa esta que como es obvio, no es condómino en la comunidad conyugal Milazzo-Contreras. Por consiguiente, por vía de oposición y contradicción, solicito también de este Tribunal que tal bien sea excluido del patrimonio a partir…

Séptimo: Resulta también procedente excluir de los bienes que puedan formar parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición pretende la demandante, los vehículos descritos en los apartes 1,2 y 3 del ordinal Sexto del libelo de demanda, toda vez que, al decir de la propia accionante, tales vehículos son propiedad de Inversora Franca C.A., persona jurídica totalmente ajena a la comunidad objeto de la partición demandada…

Octavo: Resulta cuando menos absurdo y contrario a las exigencias contenidas en el aparte 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 del mismo Código citado, que se pretendan incluir entre los bienes materia de la partición demandada, en forma absolutamente indeterminada e imprecisa, los saldos de supuestas cuentas bancarias que mi representada pueda tener en los bancos y demás entidades financieras…

Noveno: Resulta totalmente contrario a derecho, por ser ajeno al juicio de partición como tal, plantear en esta causa, como lo hace la demandante el ordinal Segundo de su libelo de demanda, la supuesta simulación respecto de la adquisición de acciones que la empresa Inversora Franca, C.A., hace en la compañía Inversiones, Hoteles y Turismo, C.A., (INTHUR, C.A,)….

Décimo: En relación con la empresa Inversiones, Hoteles y Turismo, C.A., (INTHUR, C.A), es cierto que la demandante adquirió del señor Odoardo Vezzani Nasciutti, el 01 de agosto de 1995, según así consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda, bajo el Nº50, tomo 58, las 14.000 acciones que a éste pertenecían en dicha empresa, subrogándose en dicha operación todas las obligaciones que el mencionado Odoardo Vezzani Nasciutti, tenía para la fecha con la mencio9nada compañía, la cual ascendía a Bs.44.789.415,oo, equivalente hoy día a Bs.44.789,41… Sin embargo, también es cierto que la demandante nunca pagó el monto de la obligación monetaria en la cual se subrogó frente a la prenombrada compañía… Por consiguiente, habiendo sido adquiridas tales acciones durante el matrimonio Milazzo Contreras, corresponde a cada uno de los cónyuges el 50% de su valor, por lo que respecta al activo, y también el 50% de la indicada deuda….

Décimo Primero: En lo que respecta a la empresa Inversiones Loumar, C.A., debidamente identificada en el libelo cabeza de autos, mi representado acepta que las acciones suscritas por ambos cónyuges como accionistas de la compañía deben ser objeto de la partición, a razón del 50% para cada uno, en virtud de haber sido adquiridas en partes iguales durante el matrimonio civil recién disuelto.


Décimo Segundo: Mención especial en esta contestación merece el argumento de la actora para pretender incorporar al patrimonio de la comunidad conyugal, el patrimonio que corresponde en propiedad exclusiva a las empresas Inversora Franca C.A., Inversiones, Hoteles y Turismo, C.A. (INTHUR), Inversiones Alto Prado, C.A., expuesto en su libelo de demanda en los siguientes términos: “…omissis…”.
“…omissis…”, es suficientemente convincente para sustentar en él la exclusión de partición propuesta de todos los derechos y acciones y bienes muebles e inmuebles que corresponden en propiedad a las empresas Inversora Franca C.A., Inversiones Hoteles y Turismo C.A., e Inversiones Alto Prado, C.A., y así solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva de esta causa, mediante decisión expresa, precisa y positiva al respecto.

Décimo Tercero: En nombre de mi representado rechazo, contradigo que éste esté obligado a pagar a la demandante la pensión de alimentos indicada en el libelo de demanda que encabeza este expediente….

Décimo Cuarto: Finalmente rechazo y contradigo la demanda de partición propuesta contra mi representado, dado que la demandante omitió todo señalamiento relacionado con la proporción en que, según su criterio, deberían dividirse los bienes de la comunidad, tal como así lo exige la parte final del encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide que en el supuesto negado de que prosperara la demanda propuesta, la división pueda llevarse a cabo debido a la omisión de tal señalamiento, lo cual conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda que ahora contesto, por este otro motivo y así solicito sea declarado mediante decisión expresa, positiva y precisa en el fallo definitivo de esta instancia.

Dejo así contestada la demanda de partición propuesta contra mi representado [omissis]” (sic).

El 26 de abril de 2010, la abogada Cristina Beatriz Figueredo, apoderada judicial de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas (f.10 al 347).

PIEZA II, CUADERNO DE CONTRADICCIÓN.
El 05 de mayo de 2010, la abogada Dilcia Maria Sosa Contreras, apoderada judicial del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas (f.348 al 451).

PIEZA III, CUADERNO DE CONTRADICCIÓN.
“…Omissis…”.

PIEZA IV, CUADERNO DE CONTRADICCIÓN.
“…Omissis…”.

PIEZA IV, Exp.Principal.

El 21 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia: “…omissis…” y declara, Primero: Inadmisible la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por Dilcia Maria Sosa Contreras, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu. Segundo: Inadmisible la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Lourdes Marbella Contreras Dávila, a través de su apoderada judicial abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en contra del ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu….

El 03 de mayo de 2016, la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, apoderada actor, apela del dictamen proferido.

El 24 de mayo de 2016, el Tribunal admite la apelación en ambos efectos.

El 29 de junio de 2016, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibe el presente expediente por distribución.

El 07 de julio de 2016, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada y el curso de Ley correspondiente…, y los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho correspondiente a la siguiente fecha….

El 13 de octubre de 2016, la abogada Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez, apoderada judicial de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte actora, consigna escrito de Informes (f.1234 al 1238).

El 27 de octubre de 2016, la abogada Dilcia Maria Sosa Contreras, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, consigna escrito de informes (f.1240 al 1242).

Por auto del 27 de octubre de 2016 (f.1243), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 519, y advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

El 24 de abril de 2019, la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte demandante, ya identificada, consigna en dos (02) folios útiles copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, parte demandada, ya identificado, solicita se sirva librar el edicto para los herederos conocidos y desconocidos con el fin de continuar con el presente juicio.

El 24 de abril de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado (f.1253 y 1254 y vuelto), y ordena la citación personal de los herederos conocidos y librar los edictos de los herederos desconocidos…

El 01 de agosto de 2019, la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte demandante, ya identificada, solicita se ordene la citación personal de todos los que aparecen en el acta de defunción.

El 24 de septiembre de 2019, la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte demandante, ya identificada, consigna dieciséis (16) ejemplares del periódico donde consta la publicación del edicto de los herederos desconocidos del ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu, parte demandada, ya identificado.

El 07 de octubre de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena incorporar a los autos los carteles publicados en prensa…

El 21 de noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Glaymar Beatriz Martinez de Milazzo, en su carácter de cónyuge sobreviviente, co-heredera y co-sucesora del fallecido ciudadano Pietro S. Milazzo Gesus, parte demandada. En la misma fecha, el Alguacil consigna boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Hector Benito; Franca Maria; Maria Josefina; Agatino y Paulino Milazzo Zurria, por no ser posible lograr su citación personal.

El 26 de Noviembre de 2019, la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte demandante, ya identificada, solicita se libren los carteles de citación de los hijos del ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu, parte demandada, ya identificado, para la continuación de la causa.

El 09 de diciembre de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de los coherederos del ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu, parte demandada, ya identificados up supra.

El 06 de febrero de 2020, la abogada Lisbeth Karina Méndez Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº130606, coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, consigna el periódico donde aparece publicado el cartel de citación de los coherederos de la parte demandada, ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu.

El 01 de noviembre de 2021, el Tribunal designa como defensor judicial de los herederos conocidos del causante, ciudadano PIETRO S. MILAZZO GESU, parte demandada, al abogado Hugolino Rivas, y se le ordena notificar mediante boleta de notificación para su aceptación o excusa al cargo para el cual fue postulado por este Tribunal, y en el primer caso, prestar el juramento de Ley.

El 08 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmada por los abogados Hugolino Rivas y Daniel Humberto Sánchez Maldonado, y se ordena agregar a los autos.

El 11 de noviembre de 201, el abogado Hugolino Rivas, acepta el cargo recaído en su persona y se le tomó el juramento de Ley. Y el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, defensor dd-litem de los herederos desconocidos, y vencido el lapso de avocamiento, comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

El 23 de marzo de 2022, el abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante PIETRO S. MILAZZO GESU, parte demandada, ya identificada, consigna escrito de informes (f.1345 al 1348).

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022 (folio 1353), el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la suscrita Juez prevista en el artículo 90 eiusdem, y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 21 de abril de 2016, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

DE LA INADMISIBILIDAD APELADA

En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, fundamentando la referida sentencia en lo que a continuación, esta Superioridad por razones de método transcribe parcialmente a continuación:

“[omissis] DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La admisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse, en tal sentido, es necesario destacar tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto de admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que, verificados los requisitos de admisibilidad se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, lo cual no impide que en etapa posterior del proceso pueda revisarse nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o que puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción.
En consecuencia, visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por ende revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, este Tribunal, a los fines de declarar si existe causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones: Del análisis del escrito libelar, se observa que la parte accionante no indicó la porción en la que deben dividirse los bienes inmuebles señalados por esta como objetos de partición, identificados en el “CAPÍTULO II BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, del folio 02 al 39 y objeto de la partición, requisito indispensable establecido por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. En ese mismo orden de ideas el autor patrio Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, expresó lo siguiente: “…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia AB intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…” Al respecto, es importante traer a colación la Sentencia Nº 2687 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2001, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
…Omisis… (…) “en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, toda vez que, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. Sic)
Visto anterior, observa esta Sentenciadora que la ley exige como requisito para demandar la partición de bienes comunes, que el demandante indique la proporción en la que deba dividirse los bienes, es decir la proporción o cuota de cada comunero, requisito sin el cual el juez en su sentencia, ni el partidor en su informe, van a poder determinar con la debida precisión la cantidad de bienes o dinero efectivo que debe adjudicarse a cada condómino, no siendo éste un mero requisito de forma del libelo, sino un verdadero presupuesto, cuya falta obsta la admisión de la demanda, y por cuanto de la revisión del escrito libelar que consta del folio 01 al 68, se observó que la parte actora no especificó la proporción que le corresponde a cada comunero, es por lo que resulta evidente la inadmisibilidad la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que encabeza el presente expediente, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU. SEGUNDO: Inadmisible la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, a través de su apoderada judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, todos anteriormente identificados, por no cumplir con los requisitos establecidos en artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por no haberse señalado la proporción en la que debe dividirse el bien objeto de la demanda. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. [omissis]” (sic).

III
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA DEMANDA
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en este proceso, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además de juzgar sobre el mérito de la pretensión deducida, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la existencia o no de los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, materia vinculada con el orden público, como punto previo procede esta jurisdicente a determinar ex officio si en la substanciación y decisión cumplida en la primera instancia se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional, a cuyo efecto, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Jurisdicente observa que obra escrito(folio 658 al 660), de fecha 8 de marzo de 2010, donde la apoderada judicial de la parte demandada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, indicó que en lugar de dar contestación a la demanda, promovía la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C. , en concordancia con lo establecido en el artículo 777 eiusdem, manifestando que “el libelo de la demanda adolece de graves defectos que justifican plenamente la cuestión previa aquí propuesta”, señalando, que en la enumeración de los bienes no indica o precisa la cuantía de tales derechos y acciones, datos y especificaciones y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En tal sentido, en fecha 15 de marzo de 2010 (folios 666 al 694), la apoderada judicial de la parte demandante abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, estando dentro de la oportunidad legal, procedió a subsanar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, especificando y determinando cada bien con sus datos y linderos, además la proporción en la que debían dividirse. Así pues, una vez subsanado el defecto de forma, la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2010 (folios 1 al 6), procede a dar contestación a la demanda, oponiéndose a la partición y señalando nuevamente el defecto de forma, haciendo caso omiso de la subsanación. Así pues, debía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre el mismo y entrar a la etapa procesal de la designación del partidor, ya que no se opusieron cuestiones de fondo.

Ahora bien, en nuestro sistema Jurídico Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido los requisitos formales de la sentencia, específicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
(sic) (Lo resaltado en negrilla es propio de esta Superioridad)

El Procesalista Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, tomo I, pág. 420, en lo referente a los vicios de nulidad de la sentencia indica lo siguiente: “De acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del nuevo Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales también alcanzan a las sentencias y ello ocurre cuando en ellas se omiten sus requisitos intrínsecos, o cuando adolecen de determinados vicios de carácter formal” (sic).

Así tenemos, que en cuanto al vicio decitra petita u omisión de pronunciamiento, la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Carlos Trejo Padilla, juicio Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Promotora San Cristóbal, C.A.; O.P.T. 1988, nº 12, pág. 126; Reiterada: S., SCC, 31/05/1990, Magistrado ponente Anibal Rueda, juicio José de Sousa Faría vs. Urbanización Central, C.A., exp. Nº 89-0557; O.P.T. 1990, nº 5, pág. 292, indicó lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis] El vicio de citra petita u omisión de pronunciamiento se configura “cuando el Juez deja de analizar y resolver una pretensión del actor o alguna excepción o defensa del demandado, con lo cual trasgrede el principio de la congruencia que rige la emisión de la sentencia.”

Establecido lo anterior, se observa de la sentencia apelada que la sentenciadora de instancia, inadmite la presente demanda de partición por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como la identificación y proporción de los bienes a repartir, siendo que fueron oportunamente subsanados por la parte actora a lo que el Tribunal no se pronunció sobre dicha defensa, configurándose de esta forma lo que la Ley y la Jurisprudencia patria reconoce como vicio de citra petita, al no pronunciarse sobre alguna excepción o defensadel actor o el demandado. Y así se establece.

En tal sentido, esta Juzgadora, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en la sentencia de casación reproducida parcialmente ut supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera quien juzga que, la sentencia recurrida en el caso de especie era menester que cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, y así se establece.

En virtud de lo expuesto y, de la atenta lectura del texto íntegro de la sentencia transcrita parcialmente ut supra y del análisis del thema decidendum esta operadora de justicia concluye que la prenombrada jurisdicente omitió pronunciarse sobre lo subsanado por la parte actora, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia negativa. En tal sentido, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic), consagrada en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es NULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en la presente causa tiene por objeto la partición y liquidación debienes que integran la comunidad conyugal.

En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo768 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:


"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puedecualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad porun tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentescircunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempoconvenido”.


El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posee dos etapas. La primera, que es la contradictoria, en ella se discute el derecho de partición y la controversia relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, denominadamonitoria o ejecutiva del mismo, la cualcomienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

En cuanto a esto, la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 383, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso: Berta Rolo de Rodríguez, reiteró doctrina en cuanto a las etapas quepueden acontecer en el procedimiento de partición judicial, señalando lo siguiente:

“[Omissis]
En caso bajo examen, tal como se señaló ab-initio, el recurrente alega el menoscabo al derecho a la defensa de sus representados, por considerar que habiéndose formulado oposición a la partición, a través de la defensas de falta de cualidad oportunamente opuesta, la misma ha debido decidirse y tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, en lugar de decretarse de manera inmediata la ejecución del proceso y el nombramiento del partidor.
Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...’.[Omissis]” (sic).
Sin embargo, esta Juzgadora observa que laparte demandada, a través de su apoderada judicial, en su oportunidad legal, en vez de contestar a la demanda de partición como lo ordena el Legislador, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando: “(…) el libelo respectivo no llenaron los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código…”, (Pieza II, fs.658 al 660, Exp.Principal). Y la parte demandante, a través de su apoderada judicial, consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra. (Pieza II, fs.666 al 694, Exp.Principal).
Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que al ser subsanada por la parte demandante la cuestión previa opuesta en su contra, la parte demandada no la objetó y por tanto, se considerada correctamente subsanada.

Pero, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp.NºAA20-C-2010-00070, indica que no se encuentra previsto en los juicios de partición la oposición de cuestiones previas al señalar:
“[omissis]…a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.
En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el jugado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia que el juzgado ad-quem, incurrió en menoscabo al derecho de la defensa de una de las partes, al indicar en la parte motiva de su decisión que el demandado opositor no utilizó los mecanismos procesales atinentes a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; cuando de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende, que no está prevista la oposición de cuestiones previas, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo tanto no existiría controversia y el juez deberá considerar con lugar la partición.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales y en menoscabo del derecho a la defensa, con la correspondiente infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, la Sala declarará en el dispositivo del presente fallo la nulidad de la decisión recurrida y repone la causa al estado de la oposición a la demanda de partición, a fin de que se apertura el juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 eiusdem. Así se decide. [omissis]”(sic).

No obstante, el dictamen proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Mérida, declarando inadmisible la demanda de partición, y permitiendo la oposición de cuestiones previas, violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia y de obtener un fallo que resuelva el conflicto sometido a su competencia, cuyas garantías se encuentran previstas en nuestra Carta Magna; por lo que, debió convocar a las partes al nombramiento del partidor en lo convenido y elevar la apelación en lo rechazado.

Entonces, a pesar de lo errado en la sustanciación del proceso, pasamos al análisis y valoración de pruebas opuestas por la partes a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y resolver el conflicto sometido a esta Superioridad.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
EN ESTA ALZADA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero: A los fines de probar que su representada tiene derechos y acciones en la empresa Inversora Franca C.A., promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del documento constitutivo de dicha empresa, Inversora Franca en el cual corre inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1977, bajo el Nº116, Tomo 7-A, posteriormente reformado su documento constitutivo y estatutos por ante el mismo Despacho, el día 20 de julio de 1992, inserto bajo el Nº48, Tomo A-3 y el 09 de 1996, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fechas 18 de Mayo de 1993, bajo el Nº62, Tomo A-3 y el 09 de Octubre de 1996, inserto bajo el Nº58, Tomo A-8; el patrimonio de esta empresa fue aumentado y fomentado durante la vigencia de la sociedad conyugal constituida con mi mandante.


Esta Juzgadora observa a los folios 107 al 166 del expediente (Pieza I, Exp.Principal), copias simples del documento constitutivo de la empresa Inversora Franca C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el 28 de abril de 1977, bajo el Nº116, Tomo 7-A y su reforma, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito proba¬torio de Ley. Dicho documento constitutivo y su reforma integral de estatutosson conducentes y pertinentes para dar por compro¬bado que laparte actora tiene derechos para exigir la partición del 50% de las acciones que tenía el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu en dicha empresa y así se establece.

Segundo:A los fines de probar que el patrimonio de la empresa Inversora Franca C.A., fue aumentado y fomentado durante la vigencia de la sociedad conyugal, promuevo el valor jurídico probatorio de los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador los días 06 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nº1, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y el 14 de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº03, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones y protocolizada posteriormente por ante el Registro Subalterno de esta circunscripción judicial el día 25 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº19, Tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, que fueron acompañados con el libelo de la demanda las letras “c” y “d”, los cuales se evidencia que los créditos conferidos por las entidades bancarias fueron garantizados con dinero provenientes de la sociedad conyugal.

Esta Juzgadora observa a los folios 179 al 193 del expediente (Pieza I. Exp.Principal), copias simples de dos (2) documentos de adquisición de propiedad de dos inmuebles por la empresa mercantil Inversora Franca C.A., representada por el ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito proba¬torio de Ley. Ahora bien, dichos documentos tienen fecha de registro de adquisición el primero, 23 de octubre de 1985 y el segundo, 09 de mayo de 1985, lo que significa que la empresa mercantil Inversora Franca C.A., representada por el ciudadano Pietro Milazzo Gesu, adquirió ambos inmuebles a favor de la empresa en fecha anterior al matrimonio celebrado con la parte demandante; además, los bienes adquiridos por la referida empresa pertenecen a ésta y no entra en la comunidad de gananciales susceptible de partición; en consecuencia, lo aquí promovido para demostrar su exigencia de partición no puede prosperar y así se decide.

Para una mayor ilustración, a lo planteado por la parte demandante en la promoción de esta prueba, el Legislador estableció en el artículo 164 del Código Civil lo siguiente:

“[omissis]ARTÍCULO 164.- Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
La correcta interpretación de ese dispositivo consiste en que el bien pertenece a la comunidad conyugal, y para que pueda ser atribuido como propio a uno de los cónyuges, debe el que se acredite la propiedad demostrar fehacientemente que lo adquirió totalmente antes del matrimonio, o si fue excluido de la futura comunidad conyugal, por consentimiento expreso del futuro contrayente, o el motivo de adquisición fue por un acto jurídico posteriormente al matrimonio establecido en el régimen patrimonial que lo excluye la comunidad de gananciales [omissis]” (sic).
Con respecto a este planteamiento, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Dr.Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, Exp. NºAA20-C-2003-00005,señaló:
“[Omissis] Expone el juez de alzada en su sentencia que de elementos aportados por la demandada al juicio, tales como el contrato de compra venta celebrado entre ella y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), recibos de pago, también a nombre de ella, por concepto del crédito otorgado para la adquisición del mismo, autorización de descuento por nómina, así como de las pruebas promovidas por el demandante entre las que se encuentra la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que existió entre los litigantes y del “...escudriñamiento de las actas procesales se observa que efectivamente la demandada adquirió el inmueble objeto del litigio desde el 14 de Enero (Sic) de 1977 y que contrae matrimonio con el hoy demandante en fecha 03 de Agosto (Sic) de 1985, es decir, 8 años y 6 meses después, habiendo pagado en forma consecutiva la deuda contraída como parte del precio de compra (... ...) es criterio de este sentenciador que el cónyuge que alegue tener un derecho sobre un bien que es propio del otro cónyuge, debe haber contribuido de forma tal con la realización de mejoras con dinero de la comunidad (... ...)La parte demandante durante el proceso no demostró fehacientemente que al inmueble objeto de litigio, se le hayan realizado mejoras que aumentaran su valor...”
Las razones antes anotadas condujeron al ad quem a concluir que la pretensión del demandante de que se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto del juicio porque, en su decir, el mismo se encontraba formando parte de la comunidad de gananciales, era improcedente, ya que lo demostrado en el iter procesal fue que el señalado inmueble lo adquirió la cónyuge antes de celebrarse el matrimonio.
En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. Leonel Pereznieto Castro Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912).
Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales [omissis]”(sic).

Tercero:En igual sentido, promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de octubre de 1985, inscrito bajo el Nº1, tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre, el cual obra a los folios del 26 al 31 del cuaderno principal del exp.20.473, marcado con la letra “c”, el cual por no haber sido ni tachado, ni desconocido por el demandado en su oportunidad debe ser valorado con el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

Esta Superioridad observa, que esta prueba ya fue analizada y valorada en el particular anterior, up supra, y así se decide.

Cuarto: Igualmente promuevo el valor jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el día 09 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº48, tomo 9, protocolo primero, segundo trimestre, el cual obra a los folios del 32 al 37, del cuaderno principal del exp.Nº20.473, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “d”, dicho documento no fue tachado ni desconocido por el demandado en la oportunidad legal y es por ello que debe valorarse con el valor probatorio del documento público conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.


Esta Superioridad observa, que esta prueba ya fue analizada y valorada en el particular anterior, up supra, y así se decide.

Quinto: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, el día 8 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nº30, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual acompaño junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “g”, sobre el cual se construyeron unas mejoras con dinero proveniente de la comunidad conyugal.

Esta Juzgadora observa a los folios 194 al 196 del expediente (Pieza I, Exp.Principal), copias simples de documento de adquisición de propiedad de una parcela de terreno con derecho a las instalaciones del Club Los Cínaros, adquirido por la empresa mercantil Inversora Franca C.A., representada por el ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Ahora bién, el documento tiene fecha de registro de adquisición el 08 de septiembre de 1988, lo que significa que la empresa mercantil Inversora Franca C.A., representada por el ciudadano Pietro Milazzo Gesu, adquirió el inmueble a favor de la empresa; sin embargo, no lo adquiere para sí sino para la empresa; por tanto, el bien adquirido por la referida empresa pertenece a ésta y no entra en la comunidad de gananciales susceptible de partición, así lo indica el artículo 201, ordinal 4, primer aparte, del Código de Comercio establece:

“Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”.

Concatenado con el artículo 208, eiusdem, señala:

“Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”.

Y el artículo 19 del Còdigo Civil, al respecto establece:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
“…Omissis…”.
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado.


En consecuencia, lo aquí promovido para demostrar su exigencia de partición no recae sobre el bien propiedad de la empresa sino sobre las acciones que tiene el accionista Pietro S. Milazzo Gesu en ella; por tanto, lo aquí promovido no es conducente para exigir la partición de ese bien y así se decide.

Sexto: A los fines de probar el fomento del patrimonio de la empresa “Inversora Franca C.A”, durante la vigencia de la sociedad conyugal que existe entre mi representada y su exesposo, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos contentivos de los créditos que le fueron otorgados a éste y la garantía hipotecaria constituidas para garantizar el pago de los mismos a saber:
a) Documento contentivo de la hipoteca constituida “Inversora Franca C.A”, por la cantidad de Bs.750.000,00, sobre la casa quinta ubicada en la Urbanización La Hacienda (Belenzate), para garantizar al Banco Hipotecario del Zulia, el pago de los créditos, la cual consta en el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de septiembre de 1990, bajo el Nº1, protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “c”.

Esta Superioridad observa, que esta prueba ya fue analizada y valorada en el particular anterior, específicamente, el particular segundo, up supra, y así se decide.

b) Documento constitutivo de la hipoteca convencional, constituida por Inversora Franca C.A., sobre el inmueble consistente en la casa quinta ubicada en la urbanización La Hacienda (Belenzate) hasta por la cantidad de Bs.6.250.000,00, protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 07 de junio de 1990, inserto bajo el Nº4, tomo 23, protocolo primero, segundo trimestre del citado año. Cancelada posteriormente, ante la misma Oficina Subalterna en fecha 14 de junio de 1995, bajo el Nº36, tomo 35, protocolo primero, segundo trimestre del referido año, documento fue acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “h”.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 197 al 199 del expediente (Pieza I, Exp.Principal), copia simple de documento de liberación de extinción de anticresis e hipoteca convencional de primer grado originalmente constituida por Inversiones La Florida C.A., constituida para garantizar el pago del local comercial, situado en la planta mezzanina que forma parte del Conjunto Residencial “La Florida”, y no de la casa como lo indica la promovente de la prueba; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento que acredita el pago definitivo realizado y registrado el 14 de mayo de 1998, posterior a la celebración del matrimonio con la demandante, no significa con ello, que esta liberación de hipoteca del inmueble integre a la comunidad de gananciales porque pertenece a la empresa mercantil “Inversiones Franca”, siendo lo correcto la determinación del incremento del valor de las acciones que tiene el demandado Pietro Salvatore Milazzo Gesu en dicha empresa, la cual le corresponde el 50% a la aquí demandante y por tanto, los beneficios y dividendos que genere dicha empresa y así se decide.

c) Documento contentivo de la hipoteca convencional, constituida por Inversora Franca C.A., sobre el inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno, lotes 6 y 7, ubicados en Zumba, jurisdicción de la parroquia Juan Rodriguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de Bs.7.000.000,00, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nº5, tomo 23, protocolo primero, tercer trimestre del citado año, y que fue acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “I”.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 203 al 209 del expediente (Pieza I, Exp.Principal), copia simple de documento de préstamo con garantía hipotecaria constituida por Inversiones La Florida C.A., para garantizar el pago, sobre la casa-quinta, parcela Nº13, en la Urb. La Hacienda; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento que acredita el crédito a favor de la empresa mercantil “Inversiones Franca C.A”., aunque es posterior a la celebración del matrimonio con la demandante, no significa con ello que la deuda suscrita por la referida empresa y representada por la parte demandada, signifique que el inmueble integre a la comunidad de gananciales porque pertenece a la empresa mercantil “Inversiones Franca”, siendo lo correcto la determinación del incremento del valor de las acciones que tiene el demandado Pietro Salvatore Milazzo Gesu en dicha empresa, la cual le corresponde el 50% de los beneficios y dividendos que genere la empresa a favor de la aquí demandante y así se decide.

d) Documento contentivo de la hipoteca convencional, constituida por Inversora Franca, ubicados en Zumba, Jurisdicción del Municipio Juan Rodriguez Suárez, a saber: Lote Nº6 y 7, hasta por la cantidad de Bs.25.000.000,00, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 26 de marzo de 1991, inserto bajo el Nº23, tomo 27, protocolo primero, primer trimestre del citado año, el cual le acompaño marcado con la letra “J” junto con el libelo de la demanda.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 210 al 220 del expediente (Pieza I, Exp.Principal), copia simple de documento del pago de hipoteca y liberación de hipoteca constituida por Inversiones La Florida C.A., para garantizar el pago sobre dos lotes de terreno con los números 6 y 7, ubicados en el sector Zumba; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento que acredita el crédito a favor de la empresa mercantil “Inversiones Franca C.A”., aunque es posterior a la celebración del matrimonio con la demandante, no significa con ello que la deuda suscrita por la referida empresa y representada por la parte demandada, signifique que el inmueble integre a la comunidad de gananciales porque pertenece a la empresa mercantil “Inversiones Franca”, siendo lo correcto la determinación del incremento del valor de las acciones que tiene el demandado Pietro Salvatore Milazzo Gesu en dicha empresa, la cual le corresponde el 50% a la aquí demandante y por tanto, sus beneficios y dividendos y así se decide.

Séptimo: A los fines de probar los derechos y acciones que tiene mi representada en la compañía Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INHTUR C.A), promuevo mérito y valor jurídico probatorio del Acta Constitutiva de fecha 24 de abril de 1985, la cual corre inserto en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº25, Tomo A-5, el cual acompaño junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “k” compañía ésta que fue inicialmente constituida por los accionistas: “Inversora Francda C.A.”; Odoardo Vezzani Nascutti y Riberto Barrucci, con un capital de Bs.2.000.000,oo, dividido en 2.000 acciones. Posteriormente, Pietro Milazzo, actuado en representación de “Inversora Franca, C.A”, vende a “Inversiones Milazzo C.A”, las mil acciones que tenía suscritas y pagadas, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo los números 55, tomo 40 y Nº35, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial durant6e el citado año. Y finalmente el accionista Odoardo Vezzani Nasciutti, en fecha 01 de agosto de 1995, dio en venta a mi poderdante, Lourdes Marbella Contreras Dávila, 14.000 acciones que él tenía suscritas y pagadas en la empresa, todo lo cual consta en documento consignado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 1996, conjuntamente con el Acta de Asamblea correspondiente, la cual quedó inserta bajo el nº57, tomo A-8. Posteriormente, los herederos del accionista Barruci, venden a “Inversora Franca C.A”, las 14.000 acciones que tenía suscritas y pagadas en esta empresa, todo lo cual consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el día 30 de noviembre de 2001, inscrito bajo el nº04, tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho durante el citado año, la copia del registro mercantil y de los documentos que aquí indico los acompaño en copia fotostática marcados con la letra “k”, de conformidad con la facultad que me confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 23 al 117 del expediente (Pieza I, cuaderno de contradicción)), copia simple de acta de la empresa “Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A.), sus únicos accionistas “Inversiones Milazzo”, representada por Pietro Milazzo Gesu, con 1.000 acciones; Odoardo Vezzani Nasciutti, con 500 acciones y Roberto Barruci, con 500 acciones. Luego, acta de aumento de capital, la empresa Inversiones Millazo, representada por Pietro S. Milazzo Gesu, con 27.000 acciones, suscritas y pagadas; Odoardo VezzaniNasciutti con 13.500 acciones y Roberto Barruci con 13.500 acciones; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento que acredita las acciones de la empresa mercantil“InversionesHoteles y Turismo (INTHUR);aunque incrementan el valor de las acciones a través de sus gestiones económicas, no significa con ello, que los bienes muebles e inmuebles que los integran correspondan a la comunidad de gananciales, siendo lo correcto la determinación del incremento del valor de las acciones que tiene el demandado Pietro Salvatore Milazzo Gesu en dichas empresas, la cual le corresponde el 50% de los beneficios y dividendos a la aquí demandante en el ejercicio económico de la empresa a partir de la fecha de disuelto el vínculo matrimonial existente hasta hoy, y así se decide.

Octavo:A los fines de demostrar que las acciones vendidas de Inversiones Franca C.A., a Inversiones Milazzo C.A., y a mi representada fueron pagadas con bienes inmuebles fomentados por la comunidad conyugal y pertenecientea la empresa Inversiones Alto Prado C.A (INAPC.A) promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que a continuación se especifican:

1.- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2001, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida bajo el Nº04, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente en fecha 22 de julio de 2003, inserto bajo el Nº06, folio del 6 al 36, tomo 9, protocolo primero, tercer trimestre del citado año, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra K1.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 118 al 120 del expediente (Pieza I, cuaderno de contradicción)), copia simple de venta de acciones que realiza la Sucesión de Roberto Barruci Colasante a la empresa Inversora Franca C.A., representada por el Director-Gerente Pietro S. Milazzo Gesu, de 14.000 acciones nominativas de la empresa mercantil Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A)…; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento que acredita la venta de acciones de la empresa mercantil “Inversiones y Turismo (INTHUR) del accionista Roberto Barruci Colasante, por sus herederos, a Inversiones Franca C.A., significan el incremento de las acciones de Inversiones Franca C.A., de manera que, los bienes muebles e inmuebles que la integran corresponden al incremento del valor de las acciones de sus miembros; en este sentido, las acciones que tiene el demandado Pietro Salvatore Milazzo Gesu en la empresa, corresponden de por mitad a la demandante por la comunidad de gananciales, es decir, le corresponde el 50% a la aquí demandante de los beneficios y dividendos obtenidos en sus ejercicios económicos la referida empresa, a partir de la fecha de disuelto el vínculo matrimonial existente hasta hoy, y así se decide.

2.- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº26, tomo 23, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año, mediante el cual se dan venden dos (2) locales comerciales que forman parte del “Centro Comercial Alto Prado C.A”, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra K1.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 121 al 130 del expediente (Pieza I, cuaderno de contradicción), copia simple de venta de dos Locales, para uso comercial, por la empresa “Inversiones Alto Prado C.A”, representada por el Presidente Pietro S. Milazzo Gesu, a los integrantes de la Sucesión de Roberto Barruci Colasante, representada por Magaly Grisolía de Barrucci…; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento no es conducente para demostrar su pretensión y así se decide.

3.-Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº5, tomo 9, protocolo primero, tercer trimestre del citado año, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra K1.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 131 al 135 del expediente (Pieza I, cuaderno de contradicción), copia simple de venta de una parcela de terreno, dos Locales, para uso comercial, por la empresa “Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INTHUR C.A.) C.A”, representada por el Presidente Pietro S. Milazzo Gesu, a los integrantes de la Sucesión de Roberto Barruci Colasante, representada por Magaly Grisolía de Barrucci…; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento no es conducente para demostrar su pretensión y así se decide.

4.- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 2001,k inserto bajo el Nº27, tomo 23, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra K1.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 136 al 140 del expediente (Pieza I, cuaderno de contradicción), copia simple de venta de una parcela de terreno, signada con el Nº93, por la empresa “Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INTHUR C.A.) C.A”, representada por el Presidente Pietro S. Milazzo Gesu, a los integrantes de la Sucesión de Roberto Barruci Colasante, representada por Magaly Grisolía de Barrucci…; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento no es conducente para demostrar su pretensión y así se decide.

Noveno:A los fines de probar el fomento del patrimonio de la empresa Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A), durante el matrimonio que existió entre mi representada y su esposo Pietro Salvatore Milazzo Gesu, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos contentivos de los créditos que le fueron otorgados a éste y las garantías hipotecarias que fueron constituidas para garantizar sus pagos, los cuales especifico a continuación:

1.- Hipoteca convencional, constituida por Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR), sobre el inmueble consistente en un (1) lote de terreno, ubicado en el sector La Otra Banda, sector El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad Bs.30.000.000,00, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 26 de abril de 1993, inserto bajo el nº25, tomo 9, protocolo primero, segundo trimestre del citado año, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra K2.


Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 144 al 148 del expediente (Pieza II, cuaderno de contradicción), copia simple de aprobación de una línea de crédito a favor de la empresa “Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INTHUR C.A.) C.A”, representada por el Presidente Pietro S. Milazzo Gesu, por el Banco Andino C.A, y entrega en garantía un lote de terreno con sus bienhechurías y mejoras, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco y registrándose el 26 de abril de 1993…; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento no es conducente para demostrar su pretensión y así se decide.

2.- Hipoteca convencional, constituida por Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A), sobre el inmueble consistente en un (1) lote de terreno, ubicado en el sector La Otra Banda, sector El Llano, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hasta por la cantidad de Bs.75.000.000,00, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 12 de noviembre de 1993, inserto bajo el Nº28, tomo 19, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra K3.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 149 al 152 del expediente (Pieza II, cuaderno de contradicción), copia simple de aprobación de una línea de crédito a favor de la empresa “Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INTHUR C.A.) C.A”, representada por el Presidente Pietro S. Milazzo Gesu, por el Banco Andino C.A, y entrega en garantía un lote de terreno con sus bienhechurías y mejoras, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco y registrándose el 12 de noviembre de 1993…; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento no es conducente para demostrar su pretensión y así se decide.

3.- Cancelación de hipoteca de Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A), por la cantidad de Bs.80.000.000,00, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 8 de junio de 1995, inserto bajo el Nº42, tomo 30, protocolo primero, segundo trimestre del citado año, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra K4.


Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 153 al 154 del expediente (Pieza II, cuaderno de contradicción), copia simple de acta de cancelación del crédito ( línea de crédito a favor de la empresa “Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INTHUR C.A.), representada por el Presidente Pietro S. Milazzo Gesu, por el Banco Andino C.A, y extinción de hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno a favor del Banco…; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento no es conducente para demostrar su pretensión y así se decide.

4.- Hipoteca convencional, constituida por Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A) y de Inversora Franca C.A., sobre el inmueble consistente en una casa quinta ubicada en la Urbanización La Hacienda (Belenzate), hasta por la cantidad de Bs.30.000.000,00, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Su8balterno del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 21 de noviembre de 1996, inserto bajo el nº16, tomo 26, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año, el cual aco9mpaño al presente escrito marcado con la letra K5.


Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 155 al 162 del expediente (Pieza II, cuaderno de contradicción), copia simple de acta de crédito constituido a favor de la empresa “Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INTHUR C.A.), representada por el Presidente Pietro S. Milazzo Gesu, por el Banco De Lara C.A., o C.A, constituyendo hipoteca de primer grado sobre un inmueble, casa-quinta y su lote de terreno nº13, Urbanización La Hacienda…;por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento no es conducente para demostrar su pretensión y así se decide.

Decimo:A los fines de probar los derechos y acciones que mi representada tiene en la compañía “Inversiones Alto Prado C.A”, promuevo el valor jurídico y mérito probatorio del exp.mercantil Nº21.873 perteneciente a la empresa Inversiones Alto Prado C.A, donde consta que esta empresa fue constituida en fecha 23 de abril de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, según consta del asiento Nº13, tomo A-10, siendo sus socias las empresas Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A), que tiene suscritas y pagadas 45 acciones, Inversiones Valmor C.A., (INVAL C.A), que tiene suscritas y pagadas 45 acciones e Inversiones Giulica C.A., que tiene suscritas y pagadas 10 acciones, representada por sus presidentes Pietro Milazzo Gesu, Guillermo Valeri Dávila y Francesco Giambalvo Gallo, posteriormente fueron reformados sus Estatutos por ante la misma oficina de registro el día 07 de diciembre de 1998, en esta asamblea aparece la empresa Constructora Orion C.A., representada por su Presidente Edgar León Burguera, quien adquirió 5 acciones de las que poseía Inversora Giulica C.A., según consta de Acta de Asamblea de fecha 30 de julio de 2003, inscrita bajo el Nº29, tomo A-11, el capital social de la empresa es de 100.000.000,00. Esta empresa se dedicó a la promoción, desarrollo y construcción del Centro Comercial denominado “Alto Prado C.A”.
Por decisión de la Junta Directiva de fecha 15 de abril de 1998, aún sin terminar la construcción del Centro Comercial, los socios de mutuo acuerdo y por unanimidad decidieron asignarse varios locales y así la empresa Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INTHUR C.A), le correspondieron los números 57, 58 y 95, con un área total de 275mts2.
Posteriormente, los accionistas de la empresa “Inversiones Alto Prado C.A., decidieron en reunión de Junta Directiva, de fecha 27 de abril de 2000, el reparto de los activos y pasivos de la empresa y es así como a Inversiones Hoteles y Turismo C.A., se le asignaron los locales A y B destinados a Auto-Mercado, los locales 10, 12, 25, 26, 27, 39, 40, 50, 51, 52, 53, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77 y 80, que tienen un área de 51mts2 cada uno, los locales números 13, 41, 48, 65, 78 y 79, con un área de 53mts2 cada uno, según se desprende del Acta levantada y firmada en original por los Presidentes de las empresas accionistas, comprometiéndose la empresa INTHUR C.A., a cancelar la deuda pendiente que restaba por pagar de Bs.570.415.852,00, deuda que Banesco aceptó en los mismos términos expuestos por los socios y se elaboró el documento de anticresis e hipoteca sobre los señalados inmuebles integrantes del Centro Comercial, garantizando con parcelas pertenecientes a la comunidad conyugal, todo lo cual consta en el documento otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 02 de febrero de 2001, inserto bajo el Nº48, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del citado año, el cual acompaño al escrito marcado con la letra K6.


Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 163 al 275 del expediente (Pieza II, cuaderno de contradicción), copia simple del Registro Mercantil de la empresa Inversiones Alto Prado C.A., donde las empresas: Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INTHUR C.A.), representada por el Presidente Pietro S. Milazzo Gesu; Inversiones Valmor C.A, representada por Guillermo Jose Valeri Dávila; e Inversora Giulica C.A., representada por Francesco Giambalvo Gallo, constituyen la Compañía Anónima Inversiones Alto Prado C.A.. .;por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que este documento no es conducente para demostrar su pretensión; además, de la revisión de lo aquí promovido no consta en las actas mencionadas sobre la asignación de locales comerciales a la empresa mercantil INTHUR, y así se decide.

DécimoPrimero: A los fines de probar los derechos que mi representada tiene en la empresa mercantil denominada Inversiones Loumar C.A, promuevo el valor jurídico y mérito probatorio del exp.mercantil Nº7844, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutaria…, a esta empresa fueron adscritos todos los bienes muebles que se adquirieron para uso del hogar, a los fines de garantizar esta parte del patrimonio conyugal. Acompaño al presente escrito copia fotostática del referido expediente marcado con la letra K7.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 276 al 298 del expediente (Pieza II, cuaderno de contradicción), copia simple del Registro Mercantil de la empresa Inversiones Loumar C.A., que consta acta constitutiva y estatutos cuyos únicos accionistas son Pietro Salvatore Milazzo Gesu y Lourdes Marbella Contreras, cuyo inventario anexo pasó a ser propiedad de la empresa; por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión de la partición solicitada, la cual debe entenderse como su derecho de crédito sobre el patrimonio social de la empresa y así se decide.

Décimo Segundo:A los fines de demostrar los derechos y acciones que tiene mi representada sobre el apto Nº4-2 del Conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, promuevo el valor jurídico y mérito probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 20 de enero de 1989, bajo el Nº2, Tomo 9, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho….


Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 554 al 565 del expediente (Pieza I, Exp.Principal), copia simple de documento de compra-venta del apto Nº4-2 que integra el Conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, adquirido por la empresa mercantil Inversiones Franca C.A., representada por Pietro Salvatore Milazzo Gesu; por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Pero en referencia a la partición propuesta, este inmueble pertenece a la empresa mercantil lo cual tiene derecho a exigir el balance patrimonial de la sociedad, agrupados según su naturaleza y con expresión de sus respectivos valores, cuyos beneficios y dividendos le corresponde en un 50% a la accionante y asi se decide.

Décimo Tercero:Prueba de Informes. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien solicitar informe de Gerencia de Registro de Vehículos, División de Asesoría Legal, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura…., a los fines der que informe sobre la certificación de datos de los vehículos: “…Omissis…”.


Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 20 del expediente (Pieza I, Cuaderno de Contradicción), que fue solicitada por la promovente pero el Tribunal A Quo no realizó pronunciamiento alguno; en consecuencia, se desecha por no constar en autos el haberse cumplido lo solicitado y asi se decide.

Décimo Cuarto: Prueba de Informes. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien solicitar informe a la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras…, para que informe: “…omissis…”.


Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 21 del expediente (Pieza I, Cuaderno de Contradicción), que fue solicitada por la promovente pero el Tribunal A Quo no realizó pronunciamiento alguno; en consecuencia, se desecha por no constar en autos el haberse cumplido lo solicitado y asi se decide.

Décimo Quinto:A los fines de probar que las empresas Inversora Franca C.A.; Inversiones Loumar C.A.; Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A); Inversiones Milazzo C.A; e Inversiones Alto Prado C.A (INAP C.A), se les suspendió el velo corporativo y en consecuencia se les allanó su personalidad jurídica, reproduzco el velo y valor jurídico probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004, la cual quedó definitivamente firme adquiriendo el carácter de cosa juzgada a través de la cual los bienes que la integran pasan a formar parte de la sociedad conyugal que existió entre mi representada Lourdes Marbella Contreras Davila y Pietro Salavatore Milazzo Gesu, la cual acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “P”.



Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 566 al 608 del expediente (Pieza I, Exp.Principal), copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno de la empresa mercantil Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A), en la que decide realizar un parcelamiento para conformar una Urbanización denomina Alto Prado Mérida, para destinarlo a construcciones de vivienda, comercial, recreacional, deportivo, educativo y turístico y posterior venta, lo cual este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Pero en referencia a lo alegado por la promovente de la prueba, este inmueble pertenece a la empresa mercantil y no a la comunidad de bienes conyugales pero, si tiene derecho a exigir el balance patrimonial de la sociedad, agrupados según su naturaleza y con expresión de sus respectivos valores, cuyos beneficios y dividendos le corresponde en un 50% a la accionante y asi se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la empresa Inversora Franca C.A., inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de abril de 1977…., con modificaciones inscritas en el mismo Registro el 16 de mayo de 1979…, el 17 de junio de 1982…; el 25 de noviembre de 1987…; el 20 de julio de 1992, bajo el Nº48, Tomo 10-A, y acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 09 de octubre de 1996….; todos esos documentos tienen por objeto demostrar la existencia y el funcionamiento de la indicada compañía constituida siempre, como únicos accionistas, el señor Pietro Salvatore Milazzo Gesu y su anterior esposa…, anexo A de este escrito.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 353 al 425 del expediente (Pieza II, cuaderno de contradicción), copia simple del Registro de Comercio de la empresa mercantil Inversora Franca C.A., y sus actas de reforma de estatutos, la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley, pero hay que indicar que ya fue analizado y valorado en los particulares anteriores up supra; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

SEGUNDA:Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 23 de octubre de 1985, inserto bajo el Nº1, Protocolo Primero, tomo 8, cuarto trimestre…., que tiene por objeto demostrar que la casa quinta y su correspondiente terreno, ubicados en la segunda etapa de la Urbanización La Hacienda, parcela Nº13…, es propiedad de la empresa Inversora Franca C.A., y por consiguiente, nada tiene que ver con la sociedad conyugal cuya partición aquí se demanda.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 426 al 431del expediente (Pieza II, cuaderno de contradicción), copia simple del documento de propiedad del inmueble de la empresa mercantil Inversora Franca C.A., la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley, pero se debe indicar, que ya fue analizado y valorado en los particulares anteriores up supra; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 1985…, mediante la cual se prueba que el local para ser destinado a comercio que forma parte del conjunto residencial La Florida, Nº38-78…, es propiedad de la empresa Inversora Franca C.A…, nada tiene que ver con el patrimonio de los exesposos Milazzo-Contreras, objeto de la partición que aquí se ventila.


Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 432 al 440 del expediente (Pieza II,cuaderno de contradicción), copia simple del documento de propiedad del inmueble propiedad de la empresa mercantil Inversora Franca C.A., la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley y debe indicar, que ya fue analizado y valorado en los particulares anteriores up supra, el cual doy por reproducido; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

CUARTA:Valor y mérito jurídico del documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nº30, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre, que obra al folio 86 al 88 de la copia certificada que constituye el anexo A de este escrito, mediante el cual se prueba que el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Cínaros, en la finca de ordeño San Rafael, Municipio Jají, Distrito Campo Elías del estado Mérida, identificada con el Nº33 y con una superficie de 2.277mts2, es propiedad de Inversora Franca C.A., y no de la comunidad conyugal objeto de partición que aquí se tramita.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 441 al 449 del expediente (Pieza II,cuaderno de contradicción), copia simple del documento de propiedad del inmueble, lote de terreno, propiedad de la empresa mercantil Inversora Franca C.A., la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley y debe indicar, que ya fue analizado y valorado en los particulares anteriores up supra, el cual doy por reproducido; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

QUINTA:Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la empresa Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de abril de 1985, bajo el Nº25, Tomo A-5, cuyos accionistas lo son Inversora Franca C.A., Odoardo Vezzani Naciutti y Roberto Barucci, el cual forma parte de los folios 116 al 133 de la copia certificada que conforma el anexo “A” de este escrito. Mediante este documento se demuestra que sus accionistas originales nada tienen que ver con los exesposos Milazzo-Contreras y por tanto dicha compañía es una persona jurídica distinta de dichos excónyuges.


Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 474 al 492 del expediente (Pieza III, cuaderno de contradicción), copia del documento constitutivo de la empresa mercantil Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A), inscrita en el Registro Mercantil de Mérida, el 24 de abril de 1985…, aquí promovido; por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, se observa en las actas procesales que la dinámica económica de la empresa mercantil Inversiones INTHUR C.A (INTHUR C.A), cuya accionista es la Inversora Franca C.A., representada por Pietro Salvatore; Odoardo Vezzani Nasciutti y Roberto Barucci; pero también es importante destacar, que según acta de fecha 13 de junio de 1995, el accionista Odoardo Vezzani Nasciutti, vende sus acciones a la ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, en su carácter de Directora Suplente, 14.000 acciones y con la renuncia del socio Odoardo Vezzani Nasciutti al cargo de Presidente, se elige una nueva junta directiva y pasa la socia Lourdes Marbella Milazzo Gesu a ocupar el cargo de Directora. En este sentido, la accionista Lourdes Marbella Contreras si tiene derechos a los beneficios, dividendos y ganancias obtenidas por la empresa y por tanto, tiene derechos no sólo como socia de la empresa sino también al 50% de lo obtenido por su excónyuge Pietro Salvatore Milazzo Gesu, en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad de gananciales; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

SEXTA: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 15 de mayo de 1985, bajo el Nº45, protocolo primero, tomo II, el cual forma los folios 161 al 164 de la copia certificada que constituye el anexo “A” de este escrito, mediante el cual la empresa Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A) adquiere para sí el inmueble o finca agrícola ubicada en el sector La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. Esta prueba tiene por objeto comprobar que tanto el terreno o finca comprada, como el Centro Comercial Alto Prado y las casas construidas sobre dicha finca y las parcelas que en el existen, son propiedad de la citada empresa y no de la comunidad conyugal Milazzo Contreras.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 519 al 523 del expediente (Pieza III, cuaderno de contradicción), copia simple de documento de propiedad registrado el 15 de mayo de 1985, adquirido por la empresa mercantil Inversiones Hoteles y Tursimo C.A (INTHUR C.A), representada por el Presidente Pietro S. Milazzo Gesu, el cual este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora debe indicar, que en reiteradas oportunidades se ha indicado que la ciudadana Lourdes Marbella Contreras, tiene los derechos del 50% de los beneficios, ganancias y dividendos que tienen las empresas en sus distintas actividades comerciales por la comunidad de gananciales establecida por Ley y terminado su matrimonio, le corresponde la partición de los dividendos de por mitad que genere el ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu en desarrollo de las actividades en las diversas empresas en las que es, Presidente vitalicio de las mismas; en consecuencia, lo promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y así se decide.

SÉPTIMA:Valor y mérito jurídico del documento de parcelamiento y urbanismo del Centro Comercial Alto Prado registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 18 de febrero del año 2000, bajo el nº31, folios 183 al 203 del protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre del citado año, cuya copia obra del folio 469 al folio 509 de la copia certificada que constituye el anexo “A” de este escrito. Mediante este documento se demuestra que la empresa Inversiones Hoteles y Turismo C.A. (INTHUR C.A) es la propietaria exclusiva de dicho parcelamiento y urbanismo, por lo que nada tiene que ver esta pertenencia con la comunidad conyugal Milazzo-Contreras objeto de partición que se tramita ante este Tribunal y a cuyas actuaciones se contrae este expediente.


Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 821 al 863 del expediente (Pieza IV, cuaderno de contradicción), copia simple de documento de propiedad de la empresa mercantil Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INTHUR C.A), representada por el Presidente Pietro S. Milazzo Gesu, sobre un lote de terreno y declaración de destino, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora debe indicar, que en reiteradas oportunidades se ha indicado que la ciudadana Lourdes Marbella Contreras, tiene derechos del 50% de los beneficios, ganancias y dividendos que generan las empresas en sus distintas actividades comerciales por la comunidad de ganancialescon el ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu, así establecida por Ley y, terminado su matrimonio, le corresponde la partición de los dividendos, de por mitad, que se generen en desarrollo de las actividades comerciales en las diversas empresas en la que es, accionista y Presidente vitalicio; en consecuencia, lo promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y así se decide.

OCTAVA:Valor y mérito jurídico del documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 23 de noviembre del año 2000, bajo el Nº32, folios 205 al 290 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, cuarto trimestre, cuya copia constituye los folios 340 al 380 de la copia certificada que forma el anexo “A” de este escrito. El objeto de esta prueba es demostrar que dicho Centro Comercial pertenece a la empresa Inversiones Alto Prado C.A, persona jurídica esta distinta de la demandante y el demandado en esta causa, por lo que el inmueble a que dicho documento se refiere es ajeno a la comunidad conyugal Milazzo Contreras y por lo tanto debe ser excluído de la partición que aquí se tramita.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 698 (Pieza III, cuaderno de contradicción) al 741 del expediente (Pieza IV, cuaderno de contradicción), copia simple del documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, propiedad de Inversiones Alto Prado C.A., representada por el Presidente Pietro S. Milazzo Gesu, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora debe indicar, que en reiteradas oportunidades se ha indicado que la ciudadana Lourdes Marbella Contreras, tiene derechos del 50% de los beneficios, ganancias y dividendos que generan las empresas en sus distintas actividades comerciales por la comunidad de gananciales con el ciudadano Pietro S. Milazzo Gesu, así establecida por Ley y, terminado su matrimonio, le corresponde la partición de los dividendos, de por mitad, que se generen en desarrollo de las actividades comerciales en las diversas empresas en la que él es, accionista y Presidente vitalicio; en consecuencia, lo promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y así se decide.

NOVENA:Valor y mérito jurídico del documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 06 de febrero de 1996, inserto bajo el Nº27, folios 145 al 150 del Protocolo Primero, Tomo Nueve, Primer Trimestre del citado año, cuya copia constituye los folios 464 al 469 de la copia certificada que forma el anexo “A” de este escrito de pruebas. Este instrumento tiene por objeto probar que las 2/52 del Edificio A, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, primera etapa, ubicado en…Nueva Esparta, pertenece a la empresa Inversora Franca C.A, y no a la comunidad conyugal Milazzo-Contreras.


ºEsta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 815 al 820 del expediente (Pieza III, cuaderno de contradicción), copia simple de documento de compra de un apto Nº4-2, que forma parte del Conjunto Recreacional Margarita Internacional Resort, adquirido por la empresa mercantil Inversiones Franca C.A., representada por Pietro Salvatore Milazzo Gesu; por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley. Pero en referencia a la partición propuesta, este inmueble pertenece a la empresa mercantil lo cual tiene derecho a exigir los balances patrimoniales de la sociedad, agrupados según su naturaleza y con expresión de sus respectivos valores, cuyos beneficios y dividendos le corresponde en un 50% a la accionante y asi se decide.

DECIMA: Valor y mérito jurídico del instrumento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de abril de 1997, bajo el Nº13, Tomo A-10, cuya copia obra del folio 209 al folio 224 de la copia certificada que forma el anexo “A” de este escrito. Este documento tiene por objeto demostrar la existencia jurídica de dicha empresa.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 566 al 582 del expediente (Pieza III, cuaderno de contradicción), copia simple de documento de Registro Mercantil de la empresa Inversiones Alto Prado C.A., representada por Pietro Salvatore Milazzo Gesu; por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio de Ley, la cual demuestra la existencia jurídica de dicha empresa. Pero en referencia a la partición propuesta, este documento es deficiente para desvirtuar la pretensión de la accionante y así se decide.

DECIMA PRIMERA: Que se efectúe una experticia contable en los libros de accionistas y de contabilidad de la empresa Inversiones Hoteles y Turismo C.A. (INTHUR C.A), a fin de determinar los siguientes hechos: “…Omissis…”.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que no consta en las actas procesales la evacuación de lo aquí solicitado; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DICTAMINAR
Esta Superioridad observa del análisisdel material probatorio aportados por laspartes en el presente juicio, que la parte demandante ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA,logró probar su derecho a la partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad de gananciales construidas junto a su ex-cónyuge PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, consistente en acciones que se integran en diferentes empresas mercantiles, en las que la demandante tiene acciones aportadas y por haber sido cónyuge del mencionado ciudadano. Estas empresas mercantiles realizaron diferentes actividades para la adquisición de activos que incrementaron el valor de las acciones. También se observa de las referidas pruebas, y del estudio detenido de las actas procesales adminiculadas con el acta de matrimonio y sentencia de divorcio, que efectivamente los prenombrados ciudadanos estuvieron casados por casi veinte años, generando derechos y obligaciones entre ambos; igualmente, se evidencia que no hubo ningún acuerdo prenupcial, hecho que indica que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, tiene el derecho al 50% de los beneficios, dividendos o ganancias que durante el ejercicio económico arrojaron las empresas mercantiles aquí señaladas durante el tiempo en que duró el referido matrimonio celebrado el 22 de julio de 1989, hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme; correspondiéndole el 50% de la partición y liquidación donde el accionista PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, fue el Presidente y principal accionista de todas las Empresas reseñadas y de cuyos gananciales no ha tenido acceso.
Así pues, es concluyente y criterio de esta Juzgadora declarar, que al formar las referidas compañías anónimas “Inversiones Franca”, “Inversiones Hoteles y Turismo”, “Inversiones Milazzo”, “Inversora Loumar” e “Inversiones Alto Prado”, un grupo de empresas con las cuales algunas de ellas absorbe el capital y acciones de otra, en las que todas el Presidente o Director es la misma persona ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en las cuales tiene poder de decisión, de lo cual se observa de las actas de Asamblea y Actas constitutivas aportadas por ambas partes, de lo cual se infiere que dichos frutos y dividendos pertenecen a la comunidad conyugal, en los que se refiere el capital aportado, las acciones nominativas, como las ganancias que pertenecen al no haber otro estipulación al respecto a la comunidad conyugal y que hasta la fecha no se ha liquidado.
En atención a lo expuesto ut supra, nuestra legislación patria en su artículo 164 del Código Civil, textualmente establece:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad? La respuesta lógica a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios probatorios admisibles en juicio que determine la ley. En el caso específico de los inmuebles, la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala ha indicado que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.
En el caso que nos ocupa, los bienes adquiridos y aquí descritos han sido por las empresas mercantiles señaladas pero, el accionista mayoritario siempre ha sido el de cujus PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, cuyas acciones de su propiedad se incrementan por los activos existentes en dichas empresas.
Retomando la apelación que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de las actas, se evidencia que en el sub iudicelos inmuebles, objeto de la controversia, pertenece en propiedad a las empresas mercantiles; pero, el aporte que configura la transmisión en propiedad de esos bienes determinados a la sociedad, en cuyo caso el accionista sólo adquiere un derecho de crédito sobre el patrimonio, es por ello que la demandante tiene su derecho al 50% de los créditos del patrimonio que integran a las empresas. Yasí se decide.
Con respecto a ello, el artículo 282 del Código de Comercio prevé lo siguiente:
“Los socios que no convengan en el reintegro o aumento del capital o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella obteniendo el reembolso de sus acciones en proporción del activo social según el último balance aprobado”. (Lo destacado es del Tribunal).

De manera pues, que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte demandante en el presente litigio, tiene derecho a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales forjada junto a su excónyuge PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, durante su matrimonio con éste, y por tanto, le corresponde el 50% de la gestión que él realizó como accionista de las empresas mercantiles, ut supra señaladas, que si bien es cierto que los bienes muebles e inmuebles pertenecen a las empresas constituidas y registradas mas las acciones del ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, le pertenecen en un 50%, cuyo valor se incrementan con los activos que la respaldan y así debe establecerlo en Balance Patrimonial de las empresas referidas.
Así lo reseña La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Exp.Nº03-1909, sentencia del 23/06/2004, cuando señala:
“Puede revisarse a través del Balance Patrimonial de las empresas, indicando los elementos de que se compone, agrupados según su naturaleza, y con expresión de sus respectivos valores. Se trata de un documento contable que debe hacerse de modo que indique claramente el capital realmente existente, es decir, debe evidenciar con exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que tienen. Además, el balance debe estar precedido del inventario, conforme al cual el comerciante debe hacer una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos, activos y pasivos. Asimismo, en el balance debe hacerse mención de las garantías otorgadas, así como de cualesquiera otra obligación contraída bajo condición suspensiva.
Finalmente, esta Jurisdicente observa de las actas procesales que tanto bienes muebles, como inmuebles eran adquiridos a nombre de las referidas Sociedades Mercantiles, evidenciándose un abuso de la personificación, en razón de que el referido grupo o consorcio empresarial, en la persona de su Presidente ha venido utilizando la ficción de la persona de la Empresa, eludiendo sus obligaciones para la liquidación de la comunidad conyugal.
En tal sentido, esta Superioridad declara con lugar la apelación interpuesta, y por cuanto, repetimos, todas las actuaciones de posible ocultamiento de bienes efectuados por el demandado para evadir sus ineludibles obligaciones en la comunidad conyugal, las cuales, afectan directamente a las empresas dominadas económicamente por él, se acuerda la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que la integran para garantizar las resultas del juicio.
En consideración a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara con lugar la apelación, NULO por configurarse el vicio de citra petita del fallo apelado y con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes que integran la comunidad de gananciales solicitada por la demandante de autos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de mayo de 2016, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad de gananciales, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la partición intentada.

SEGUNDO: NULA por inmotivada la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, identificada ut supra, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad de gananciales.
CUARTO: Por resultar la parte demandada totalmente vencida, se le condena conforme al 274 eiusdem, a las costas del proceso.

QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena nombrar Partidor para que se realice el Balance General de Activos, Ganancias, Beneficios o Dividendos y pérdidas de las empresas en la que el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, era el principal accionista y Presidente vitalicio, correspondiéndole el 50% a la demandante en el proceso de partición.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha, y siendo dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.