JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de agosto de dos mil veintidós.
212° y 163°
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2021, los ciudadanos MERY ESTHER SOSA ALVARADO, JACINTO SOSA ALVARADO Y JOSE ASISCLO SOSA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.394.332; 9.201.881 y 9.021.556, a través de su apoderada judicial abogada, MARÍA VIRGINIA MARCANO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 18.796.297, Inpreabogado Nº160.362, consignaron acta de defunción de la ciudadana PETRA ALBARADO MENDEZ (†), parte demandante en la presente causa, inserta al folio 158. Asimismo, en igual fecha, a los folios 159 y 160, el abogado LABASTIDAS HERNÁNDEZ CARLOS LEONARD, en su carácter apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL SOSA ALVARADO, parte demandada, presenta escrito donde señala “la vulneración de normas constitucionales y procesales; además señala, la subversión del orden público, porque se decretó la confesión ficta en una causa donde se dio contestación al fondo de la demanda e inclusive de promovieron pruebas con la contestación”.
En fecha 25 de octubre de 2021 (folio 163), esta instancia Superior dicta auto donde insta a la parte interesada a consignar acta de defunción así como la información pertinente del ciudadano Ciro Antonio Sosa Alvarado, a los fines de librar la notificación pertinente al caso.
En fecha 18 de enero de 2022 (folios 165 al 166), la abogada María Virginia Marcano Durán, apoderada judicial de los hijos de la causante, consigna escrito solicitando se decrete medida de secuestro y acompañó copias certificadas del inmueble.
En fecha 20 de enero de 2022 (folio 176), la abogada María Virginia Marcano Durán, apoderada judicial de los hijos de la causante, consigna acta de defunción del fallecido Ciro Antonio Sosa Alvarado (†), folio 177.
En fecha 17 de marzo de 2022 (folio 179), los ciudadanos Celina Sosa Alvarado y Hugo Sosa Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 9.203.942 y 10.238.439, hijos de la causante, confieren poder apud acta a la abogada María Virginia Marcano Durán.
En fecha 30 de marzo de 2022 (folio 180), la abogada María Virginia Marcano, apoderada judicial de los referidos ciudadanos, solicita cómputo de los meses transcurridos… En igual fecha, esta instancia Superior realiza el cómputo solicitado desde el 17 de septiembre hasta el 30 de marzo de 2022, transcurriendo 162 días calendarios consecutivos, folio 181.
En fecha 08 de abril de 2022 (folio 182), la abogada María Virginia Marcano, apoderada judicial de los referidos ciudadanos solicita se dicte sentencia.
En fecha 20 de abril de 2022 (folio 183), la abogada María Virginia Marcano, apoderada judicial de los referidos ciudadanos, expresa: “…en virtud que a la presente fecha ha transcurrido el lapso de 6 meses de suspensión de la causa, sin que se haya realizado la citación de los herederos desconocidos solicito se declare la perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 21 de junio de 2022 (folio 184), la abogada María Virginia Marcano, apoderada judicial de los referidos ciudadanos señala: “(…) ratifico diligencia de fecha 20 de abril de 2022, en la que solicita se declare la perención de la instancia…”.
En fecha, 29 de junio de 2022 (folio 185), esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
Esta Juzgadora observa que de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 231 eiusdem, no se cumplió con el emplazamiento a los sucesores desconocidos de la referida causante, por tanto, la apoderada de la causante, no solicitó la citación por edictos de los herederos desconocidos, para su respectiva publicación.
En virtud de lo antes citado y del cómputo que antecede, esta Juzgadora observa, que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que han transcurrido más de 6 meses, desde la consignación del acta de defunción de la ciudadana PETRA ALBARADO MENDEZ (†), es decir, más de seis meses desde la suspensión de la causa, y en vista la falta procesal de las partes, con el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, según el cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (sic)., por lo antes expuesto, esta Superioridad, avista que de la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citada, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de la parte que hasta ese momento se considere ganadora, el cumplimiento de las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de ejercer las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.
De la interpretación literal del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La “perención por irreasunción de la litis”, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ANULA EL FALLO DICTADO porque viola normas constitucionales y legales del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciado por el ciudadano Cristóbal Soza Alvarado, parte demandada, hijo de la causante-demandante.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndole saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez conste en autos la última notificación, comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana K. Melean B.
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