REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 0480-179-2022, del 1º de julio de 2022, se recibió el presente expediente, en virtud del reingreso de la apelación interpuesta el 6 de febrero del 2019, por la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 36.788, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILLAZZO, con domicilio procesal en la urb. Los Frailejones, sector Santa Ana Norte, calle Ejido, Edificio Chacantá, apartamento 1-A, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia proferida en fecha 1º de noviembre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la Empresa INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO, INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO, contra los ciudadanos LOURDES MARBELLA CONTRERAS y PIETRO MILAZZO, por tercería excluyente de dominio, mediante la cual el mencionado Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró con lugar la demanda de tercería excluyente o de dominio intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546.

Por auto del 7 de julio de 2022 (folio 1595), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente, cancelando su asiento de salida y conservando su numeración 05152. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2022 (folios 1596 al 1601), la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, presentó impugnación y observación a los informes de su contraparte.
En diligencia de fecha 7 de julio de 2022 (folio 1602), la profesional del derecho LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, solicitó se ordene acumulación de la presente causa al juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, signada con el número 4622, que se encuentra en el archivo de esta Superioridad, indicando que los inmuebles son los mismos así como las partes, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil , donde consta a su decir documentos públicos donde consta la venta de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

Por auto de fecha 8 de julio de 2022 (folio 1603), esta Superioridad al revisar las actas procesales constató en el folio 1587, venció el lapso para la consignación de los informes, dejando constancia que a partir del día siguiente a la referida fecha, comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, y en virtud de que la suscrita asumió la cargo de Juez Temporal en este Juzgado Superior, en fecha 16 de junio del presente año. Encontrándose la presente causa en resguardo del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en la cual fui designada como Juez Accidental en esta causa, y por motivo de mi nombramiento se reenvió el presente expediente a esta Alzada, recibiéndose por distribución, dándosele entrada y cancelando su asiento de salida y conservando su guarismo 05152. Por tal motivo esta Juzgadora asumió la presente causa en el estado en que se encontraba, es decir, el lapso de observación de informes, dejando constancia que hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) días de despacho para la consignación de los mismos.

En escrito de fecha 12 de julio de 2022 (folio 1603), el profesional del derecho abogado ALFREDO TREJO GUERRERO, titular de la cédula de identidad nro.V-8.029.867, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 79.234, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLAYMAR BEATRIZ MARTÍNEZ CASTELLANOS viuda de MILASSO, titular de la cédula de identidad nro.V- 8.753.039, por las razones allí indicadas solicitó se negara la acumulación de causas solicitada por la ciudadana LOURDES CONTRERAS DÁVILA.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:

I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 1º de junio de 2006 (folio 1 al 19), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.2860, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de abril de 1977, bajo el Nº 116, tomo 7-A, con reformas de su documento constitutivos inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, tomo A-3, segundo trimestre y el 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 58, tomo A-8; INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), domiciliada en Mérida, estado Mérida y constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, tomoA-5, de fecha 24 de abril de 1985, con reformas de dicho instrumento inscritas en el mismo Registro el 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 39, tomo A-3; el 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo A-8 y el 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo A-21; e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., domiciliada también en esta ciudad de Mérida e inscrita en el mismo Registro Mercantil inmediatamente antes citado, bajo el Nº 13, Tomo A-10, el 23 de abril de 1997, con reformas de su documento constitutivo inscritas en dicho registro, bajo el Nº 10, Tomo A-23 , de fecha 07 de diciembre de 1998, el 30 de julio de 2003, bajo el Nº 29, tomo A-11 y el 02 de febrero de 2005, bajo el Nº 35, tomo A-3, representación que consta en poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida el 05 de abril de 2006, bajo el Nº 75, tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.835.001 y 3.297.497, en su orden y de su mismo domicilio, por tercería excluyente, conforme al artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en resumen, expuso lo siguiente:

Que con motivo del juicio divorcio iniciado a instancia de la señora Lourdes Marbella Contreras de Millazzo contra su esposo el señor Pietro Salvatore Milazzo Gesu, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al conocer la apelación de la decisión de Primera Instancia en la cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por la accionante de divorcio, dictó decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, cuya copia certificada constituye el anexo “B” de este escrito, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles, que son propiedad exclusiva de sus mandantes. Los cuales se describen a continuación:

Primero: sobre los derechos y acciones equivalentes de dos cincuenta y dozavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del Edificio “A” el cual forma parte del conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas Nº 69, 70 y 71, entre la Avenida Bolívar y calle C y 9 de la urbanización, ubicado dicho conjunto en Porlamar, distrito Mariño, estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio y apartamento Nº 4-4; SUR apartamento Nº 4-1, este, apartamento Nº 4-4 y pasillos de circulación; oeste: fachada oeste del edificio. Estos derechos y acciones pertenecen a la empresa mercantil Inversiones Franca C.A. conforme así consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, el 20 de enero de 1989, bajo el Nº 02, tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho despacho y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de febrero de 1966, bajo el Nº 27, folios 145 al 150, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del citado año. Esta empresa no es parte del juicio de divorcio referido, no se había constituido, voluntaria ni forzosamente como tercero en dicho juicio, para la fecha en que se dicto la preindicada medida cautelar y además fue constituida antes del matrimonio de los accionantes por divorcio de los ciudadanos Lourdes Marbella Contreras y Pietro Salvatore Milazzo como se evidencia del acta de matrimonio respectivo de fecha 22 de julio de 1989, correspondiente al Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado inicialmente por ante el Registro de Comercio que lleva el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1977, bajo el Nº 116, TOMO 7-A, reformado mediante documentos inscritos en el mismo despacho el 20 de julio de 1992, bajo el Nº 48, tomo 10-A y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, tomo A-3 y el 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 58, tomo A-8, cuyo legajo conforma el anexo “E” de este mismo escrito..

Segundo: Así mismo, la Sociedad Mercantil Inversiones Hoteles y Turismo, C.A. (INTHUR C.A.) constituida mediante documentos registrado en el Registro de comercio que lleva el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de abril de 1985, bajo el Nº 25, tomo A-5, con modificación integral de su acta constitutiva inscrita en dicho Registro el 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, tomo A-8, documento este último cuyo asiento original, conforma el anexo F-1, de este libelo, quien tampoco es parte en el juicio de divorcio antes citado, ni se encontraba constituida en el mismo, para cuando se decreto la cautelar en comento, como tercero voluntario o forzoso, ha sido también objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual medida cautelar preventiva ha recaído sobre los siguientes bienes suyos:

1) En primer lugar, sobre varias parcelas que le pertenecen y que forman parte de la primera etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida, situado en la ciudad de Mérida, según documento de parcelamiento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del estado Mérida, el 17 de octubre de 1995, bajo el Nº 39, tomo 8, protocolo 1º, 4º trimestre del citado año, que forma el anexo “G” de este escrito, en copia fotostática conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las parcelas aquí referidas son las siguientes:

Parcela Nº 07, con una superficie de trescientos cinco metros cuadrados (305,35 m2), aproximadamente, con los siguientes linderos: Frente, calle uno del conjunto residencial, en extensión de quince metros con cincuenta (15,50 mts) aproximadamente; fondo, parcela nro. 21, en extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.); costado derecho (visto de frente) parcela nro. 6 en extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts); y costado izquierdo, parcela nro. 8, en extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts).

Parcela Nº19, con una superficie igual a la anterior, cuyos linderos y medidas son: Frente, calle 2 del conjunto residencial, en longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); fondo, parcela nro. 9, en extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); costado derecho (visto de frente), parcela nro. 18, en extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts); y costado izquierdo (visto de frente), parcela nro. 20 en longitud de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts).

Parcela Nº37, con un área de trescientos cinco metros con treinta y cinco centímetros cuadrados. (305,35 m2), con los siguientes linderos y medidas: frente, calle 2 del conjunto residencial, en extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); fondo, parcela nro. 39, en longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); costado derecho (visto de frente), parcela nro. 36 en longitud de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts); y costado izquierdo (visto de frente), parcela nro. 3ª8, en extensión de 19 metros con setenta centímetros (19,70 mts).

Parcela Nº67, esta parcela tiene una superficie de quinientos catorce metros con cuarenta y siete centímetros (514,47 mts) y se alindera así: frente calle nro 5 del conjunto residencial, en extensión de treinta y seis metros con noventa y ocho centímetros (36,98 mts); fondo, parcela nº 66, en longitud de veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 mts); costado derecho (visto de frente), terrenos que son o fueron de la sucesión Pineda, en longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) y costado izquierdo (visto de frente) parcela nro. 68 con longitud de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), con una servidumbre de paso por el costado derecho (visto de frente); cloacas a una distancia de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) y drenaje a una distancia de un metro (1 mt).

2) En segundo lugar, también recayó la medida cautelar decretada por el Juzgado de la Segunda Instancia, sobre un lote de terreno y varias parcelas de la Segunda Etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida las cuales también pertenecen a la Sociedad Mercantil Inversiones, Hoteles y Turismo C.A.(INTHUR, C.A.), conforme así consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 18 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 31, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre del citado año, cuya fotocopia conforma el anexo “H” de este escrito, haciendo uso de la facultad que al respecto confiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lote y parcelas son las siguientes:

LOTE F: este lote tiene una superficie de cuatro mil seiscientos sesenta y cinco metros cua con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (4.665,45 m2). Alinderada así: Norte: calle del Barrio San José Alto, en extensión de ciento noventa y siete metros (197,00 mts): sur: parcelas nos. 150, 151, 152, 153, 154, 155, zona verde, parcxelas 156 “A”, 156 “B”, 157 y 158, ubicadas en la calle Nº. 8 de la urbanización, en longitud de diecisiete metros (17 mts); oeste, terrenos que son o fueron del señor Julio Marcoli, en extensión de cincuenta y tres metros (53 mts).

Parcela Nº100, con una superficie de quinientos treinta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (547,40m2). con estos linderos y medidas: frente: avenida principal de la urbanización, en extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); fondo, parcela 101, en longitud de diecinueve metros (19 mts.); costado derecho (visto de frente) zona verde y area educacional de la urbanización de la urbanización Alto Prado, en extensión de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts); costado izquierdo (visto de frente), en línea quebrada y longitud de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) y diecisiete metros (17 mts) con servidumbre de servicios públicos que le separan de la parcela nro.99, en cuatro metros (4 mts).

Parcela Nº109, con un área de cuatrocientos ochenta y seis metros con cuarenta centímetros cuadrados (486,40 m 2), alinderada así: Frente: prolongación de la avenida principal de la urbanización, en extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts.); fondo, parcela no. 93, en longitud de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts); costado derecho (visto de frente), parcela Nº. 110, en longitud de treinta y dos metros (32 mts); y costado izquierdo (visto de frente), parcela nº 108, en extensión de treinta y dos metros (32 mts).

Parcela Nº115, con un área de cuatrocientos setenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (479,40 m 2), con los siguientes medidas y linderos: frente, prolongación avenida principal de la urbanización, en extensión de quince metros con dieciocho centímetros cuadrados (479,40 m2), con los siguientes linderos y medidas: frente, prolongación avenida principal de la urbanización, en extensión de quince metros con dieciocho centímetros (15,18 mts); fondo, parcelas nro 127 y 128 en longitud de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 mts); costado derecho (visto de frente), parcela nº 116, en longitud de treinta (30 mts); y costado izquierdo (visto de frente), parcela nº 114, en longitud de treinta metros (30 mts.).

Parcela Nº116, con un área de cuatrocientos setenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (479,40 m 2) y con estos linderos y medidas: Frente, prolongación avenida principal de la urbanización, en extensión de quince metros con dieciocho centímetros (15,18 mts) y las parcelas nros. 126 y 127 en longitud de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 mts.); costado derecho (visto de frente) parcela nº 117, en longitud de treinta metros (30 mts); y costado izquierdo (visto de frente) parcela nº 115, en longitud de treinta metros (30 mts).

Parcela Nº117, con un área de cuatrocientos setenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (479,40 m 2) y con los siguientes linderos y medidas: frente, proloingación avenida principal de la urbanización, en extensión de quince metros con diecioch
Parcela Nº119, con un área de seiscientos un metro con setenta centímetros cuadrados (601,70 m 2).
Parcela Nº 120, con un área de quinientos cincuenta y ocho metros con treinta decímetros cuadrados (558,30 m 2).
Parcela Nº121, esta parcela de forma irregular tiene unasuperficie de ochocientos veinticuatro metros con doce decímetros cuadrados (815,12m 2).
Parcela Nº122, esta otra parcela, también de forma irregular, tiene una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (857,78m 2).
Parcela Nº123, con una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (498,00m2).
Parcela Nº124, con una superficie de quinientos cincuenta y ocho metros con treinta centímetros cuadrados (558,30m 2).
Parcela Nº125, de forma irregular, con un área de seiscientos un metro con setenta centímetros (601,70m 2).
Parcela Nº131, también de forma irregular, con superficie de ochocientos diez metros cuadrados (810,00m 2).
Parcela Nº141, con superficie de mil ochocientos setenta y tres metros con veintiocho centímetros cuadrados (1873,25m2).
Parcela Nº142, La cual tiene un área de cuatrocientos diez metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados (410,42m2).
Parcela Nº 143, con superficie de trescientos noventa y seis metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (396,47m2).
Parcela Nº147, esta parcela tiene un área de cuatrocientos setenta y tres metros con cuarenta decímetros cuadrados (473,40m2).
Parcela Nº153, con área de seiscientos diecisiete metros con diez decímetros cuadrados (617,10m2).
Parcela Nº155, con superficie de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555,00m2).
Parcela Nº157, la cual ocupa un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00m2
Parcela Nº158, esta parcela, de forma irregular, tiene una superficie de setecientos cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (743,50m2).

Que también han quedado sujetos a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, que pertenecen a la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Prado C.A., cuya representación también aquí ejerzo, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 13, tomo A-10, de fecha 23 de abril de 1997.

Que tales bienes son los que identifico a continuación y corresponden a dicha sociedad, según documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, otorgado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 32, tomo19, folio 205 al 290, protocolo primero, cuarto Trimestre del citado año. Tales bienes son: Local Nº 1-A con área de ochocientos seis metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (806,97m2) aproximadamente. Local Nº 1-B, con área de quinientos treinta y cuatro metros con veintiocho centímetros cuadrados (534,25m2) aproximadamente. Local Nº 10 con área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº12, con área de con área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 5, este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº26, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº27, con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 39 con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº40 con área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 41, el cual tiene superficie de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 m2) aproximadamente. Local Nº48, con área de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 m2) aproximadamente. Local Nº50, este local tiene un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº51, este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº52, con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 53, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº65, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº67, este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº68, con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº69, este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 68, con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº69, este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº68, con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 69 este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 70, este otro local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº73, con una área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº74, tiene un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº75, este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº78, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº77, con un área de de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº78, con una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 m2) aproximadamente. Local Nº79, este local tiene una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 m2) aproximadamente. Local Nº80, con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº95, este ultimo local tiene un área de treinta y dos metros cuadrados (32,00 m2).

Que la decisión del mencionado Tribunal Superior, argumenta a continuación que el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, antes de contraer matrimonio con la demandante por divorcio, ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, tenía constituidas tres compañías, y luego de la unión constituyó otras dos; que en todas ellas, aunque la administración es formalmente colegiada, es el señor Milazzo Gesu, quien está investido de tales facultades de disposición que ponen de manifiesto que la finalidad de sus construcciones, no es sólo lo normal en las actividades respectivas de comercio, sino más bien de forma de diluir, disimular o evadir obligaciones, y ello se reafirma al considerar con algunas variantes, que el objeto de las empresas es similar, por no decir autentico y que su estructura y hasta su redacción obedecen a una forma preestablecida.

Que dicha sentencia no tiene aplicación respecto a las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar decretada, inaudita parte, contra bienes pertenecientes a las Empresas Inversora Franca, C.A., Inversiones Hoteles y Turismo, C.A., (INTHUR, C.A.), Inversiones Alto Prado, C.A. (INAPCA), pues siendo mis representados ni parte, ni terceros en el juicio de divorcio Contreras - Milasso, ni habiendo sido llamadas en forma alguna a dicho juicio, antes de decretarse y ejecutarse la referida medida, mal puede ser objeto sus bienes, de las medidas de prohibición de enajenar y gravar ya indicadas, pues ello acarrea manifestación violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

Continúa diciendo el apoderado actor, que es de significar que el Juez Superior autor del decreto de prohibición de enajenar y gravar, violó el debido proceso, al decretar medidas cautelares sobre bienes de terceros ajenos al juicio de divorcio. Que al aplicar del criterio del corrimiento del velo corporativo se requiere la instauración de un procedimiento ordinario, que hubo una grave alteración a las reglas del correcto procedimiento, puesto que prescindiéndose a lo establecidos en la ley, se enjuició en tal y absoluta indefensión a sus representadas.

Que la vía procesal adecuada para defender el derecho de propiedad de sus mandantes sobre los bienes inmuebles descritos, ante la medida cautelar que afecta tales bienes, lo es la tercería de dominio excluyente, contempla en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que en base se hace procedente, en derecho la revocatoria de dicha medida cautelar.

Que en nombre y representación de las Empresas Inversora Franca C.A., Inversiones Hoteles y Turismo, C.A., (INTHUR, C.A.), Inversiones Alto Prado, C.A. (INAPCA), demanda por vía de tercería excluyente de dominio, a los señores Pietro Salvatore Milazzo Gesu y Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas números 5.835.001 y 3.297.497, respectivamente para que convengan: Primero: en aceptar y reconocer a sus representadas, como las únicas y exclusivas propietarias, respectivamente de los bienes detallados como de la propiedad de cada una de ellas, para que por vía consecuencia, convengan también, en que se revoque y se deje sin lugar efecto jurídico, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes de fecha 28 de septiembre de 2004.

Que estima la demanda en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil e indico como dirección procesal, tanto de sus representados como suya avenida cinco (Zerpa) Nº 22-30, entrada B, piso uno, apartamento B-4 Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

Finalmente, señaló la dirección de los demandados Pietro Salvatore Milazzo Gesu; Urbanización la Hacienda (Belenzate), calle 10 Nº 13 de esta ciudad de Mérida y para la ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, Urbanización los Frailejones, sector Santa Ana Norte, calle Ejido, Edificio Chacanta, apartamento 1-A de esta ciudad de Mérida.

Efectuada la distribución correspondiente, el conocimiento de la demanda de autos correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 2 de junio de 2006, la recibió, le dio entrada y el curso de Ley, ordenandole emplazar a los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la última citación ordenada, y den contestación a la tercería” (sic). (folio 208 y 209).

Por providencia del 29 del mismo mes y año (folios 63 al 65), dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer la acción de tercería de marras, y declinó la competencia al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien ordenó remitirle original del presente expediente, con fundamento a las consideraciones que se citan a continuación:

Obra del folio 211 al 271, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha 7 de marzo de 2007 (folio 272), la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro V- 3.297.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 12.107, confirió poder apud acta a la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 36.788, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

En diligencia de fecha 4 de mayo de 2007 (folio 281), el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en sucaracter de apoderado judicial de la parte actora tercerista en el juicio a que se contrae este cuaderno, consignó escrito de pruebas (folios 283 al 285.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 282), la profesional del derecho LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, consignó escrito contentivo de pruebas (folios 287 y 288), con sus respectivos anexos que obran a los folios 289 al 353.

En diligencia de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 355), la profesional del derecho LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, consignó en dos (2) folios útiles, para que se agregado al presente cuaderno de tercería escrito contentivo de la revocatoria de poder de fecha 5 de abril de 2006, al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, ante la Notaría Pública Segunda.(anexos folios 356 al 358).

En auto de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 359), el Tribunal de la causa de manera respectiva, admitió las pruebas documentales presentadas por ambas partes “salvo su apreciación en la definitiva”.

En diligencia de fecha 5 de junio de 2007 (folio 360), la demandada de autos solicitó al Tribunal de la causa “tenga a bien de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En auto de fecha 7 de junio de 2007 (folio 361), eL Tribunal de la causa vista la solicitud mencionada en el párrafo anterior, negó lo solicitado por ser extemporáneo, ya que no fue promovida dentro del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2007 (folio 362), la profesional del derecho LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, apeló de la decisión dictada de fecha 7 de junio de 2007.

Obra del folio 363 al 368, actuaciones relativas al envío del cuaderno de tercería al Tribunal Superior, en virtud de la apelación de la decisión interlocutoria anteriormente mencionada y oida en un solo efecto.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007 (folio 368), previa distribución, correspondió al Juzgado Superior Primero conocer la apelación mencionada, procediendo a darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes que a tenor de los dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y que los informes serían presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007 (folio 369 y 370), el apoderado judicial de la parte actora en tercería excluyente, consignó constante de cuatro folios útiles, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida e igualmente solicitó al Juzgado Superior devolviera el expediente original al Juzgado a quo (folios 371 al 374).
Por auto de fecha 25 de julio de 2007 (folio 376) El Juzgado Superior Primero, ordenó subsanar el error en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia ordenando remitir al a aquo original del presente expediente.

Obra del folio 377 al 388 actuaciones relativas al envío de las originales al Tribunal de la causa y subsanación de error procesal.

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 391 al 393, 2da pieza), la apoderada judicial de la parte demandada en tercería excluyente, presentó informes.

Mediante nota de Secretaría, el Tribunal de la causa, en fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 396 2da pieza), siendo la fecha para que las partes presentaran observaciones a los informes de su contraparte, no se presentaron ni por la parte demandada y demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de observaciones a los informes, “siendo hoy último día para ello en la presente causa, de todo lo cual daré cuenta al Juez” (sic).

Mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2009 (folios 401 al 425, 2da pieza) el Juzgado a quo, declaro inadmisible la presente demanda de tercería excluyente de dominio .

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a la notificación de las partes las cuales obra del folio 426 al 433, la apoderada judicial de la parte demandada en tercería, profesional del derecho CRISTINA FIGUEREDO, se dio por notificada de la sentencia..

En diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009 (folio 435), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre del presente año.

En diligencia de fecha 8 de febrero de 2008 (folio 398, 2da pieza), el apoderado judicial de la parte actora en tercería, y en fecha 14 del mismo mes y año apeló en el cuaderno.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 438, 2da pieza), el tribunal de la causa admitió la apelación presentada por la parte accionante, en un solo efecto.

Por auto de fecha 7 del mes de enero de 2010 (folio 441, 2da pieza), el Juzgado Superior Primero le dio entrada y el curso de ley correspondiente, a la referida apelación.

En diligencia de fecha 1º de febrero de 2010 (folio 442 de la segunda pieza), presentó escrito de informes por ante esa instancia judicial, cuyo escrito obra agregado del folio 443 al 447 de la segunda pieza.
En escrito de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 460 al 462, de la 2da pieza), la profesional del derecho presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte.

En auto de fecha 18 de febrero el Tribunal Superior Primero dijo “Vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 521 eiusdem.

En fecha 3 de mayo de 2010 (folio 475 de la segunda pieza), el abogado HOMERO SANCHEZ FEBRES, Juez del Juzgado Superior Primero, se inhibió de conocer la presente causa, por las razones allí expuestas.

Obra del folio 476 al 485, actuaciones relativas a la notificación de las partes de la inhibición.

En auto de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 487, de la segunda pieza), esta Superioridad dio por recibido el presente cuaderno de tercería con la numeración de este Juzgado correspondiéndole el número 3409.

Mediante acta de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 488), el abogado Daniel Francisco Monsalve Torres, Juez para ese entonces de esta Superioridad, se inhibió de conocer la presente causa.

Verificadas como fueron las actuaciones relativas al nombramiento del Juez accidental en virtud de las inhibiciones de ambos Jueces Superiores, 489 al 511, esta Superioridad asumió el conocimiento de la misma en fecha 11 de enero de 2011.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 515 y anexos 516 al 543 de la segunda pieza), la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, en su carácter de demandada en el presente juicio de tercería presentó escrito y anexos.

Obra del folio 545 al 558 sentencia interlocutoria dictada por esta Superioridad en fecha 5 del mes de junio de 2012, declarando la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia de fraude procesal, y en virtud del referido pronunciamiento decretó la reposición del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha denuncia.

Verificadas como fueron las actuaciones atinentes a la notificación de las partes de la decisión indicada en el párrafo anterior (folios 559 al 576).
En diligencia de fecha 1º de agosto de 2012 (folio 577), el apoderado judicial de la parte demandante en tercería anunció recurso de casación contra la sentencia repositoria dictada por esta Superioridad en fecha 5 de junio de 2012.

Verificado como fue el anuncio del recurso en fecha y ordenando remitir el mismo a la Sala de Casación Civil en fecha 8 de agosto de 2012, cuyos anexos enviados obran del folio 582 al 671.

Obra del folio 672 al 693, decisión de la sala Constitucional respecto al referido recurso de Casación declarándolo con lugar y declarando la nulidad de la sentencia recurrida y reponiendo la causa “al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido” (sic).

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 695), esta Superioridad recibió el presente expediente y canceló su asiento de salida, y como para esa fecha el Juez para entonces de esta Superioridad, consideró “de que el suscrito Juez de este Tribunal, quien fue el que profirió la sentencia casada, no está incurso en ninguna causa legal sobrevenida de inhibición que le impida volver a fallar el proceso y, en consecuencia, le es dable continuar conociendo el mismo, de conformidad con el artículo 322, primera part6e del Código de Procedimiento civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder judicial, asume nuevamente el conocimiebnto de esta causa para dictar nueva sentencia definitiva de segunda instancia” (sic).

Esta Superioridad en fecha 15 de julio de 2013 (folios 696 al 712), declaró con lugar la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2009, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, y en tal sentido, REVOCA el fallo apelado.

Previa notificación de las partes, en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 723 al 725) la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, asistida por la profesional del derecho CRISTINA FIGUEREDO, propuso recurso de nulidad contra la sentencia de este Juzgado Superior.

En auto de fecha 1º de octubre de 2013 (folio 729), esta Superioridad admitió el recurso de nulidad prouesto por la parte demandada en tercería excluyente.

Obra del folio 732 al 742, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de diciembre de 2013, mediante la cual declaro inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la parte demandada.

Mediante acta de fecha 25 de febrero de 2014 (folios 746 y su vuelto) el juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se inhibió de conocer la presente causa por adelanto de opinión en el juicio de tercería.

En auto decisorio de fecha 26 de marzo de 2014 (folio 750, 3ra. pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial manifestó entrar en términos para sentenciar en la presente causa. Obra del folio 767 al 822 anexos.

En auto de fecha 17 de marzo de 2014 (folio 823, 3ra. pieza), esta Superiooridad en virtud de la abstención propuesta por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mrecantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada con la numeración de este Juzgado correspondiéndole el 4242, señalando que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad decidiría la presente incidencia en tres días calendarios consecutivos.

En sentencia que obra agregada del folio 824 al 828 (3ra pieza), esta Superioridad declaró con lugar la referida inhibición.

De las actas procesales se observa que correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Pirmera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscrpción Judicial (folios 829 al 834)

Obra del folio 838 al 841 escrito de la parte demandada en tercería. Y del folio 842 al 846 escrito presentado pòr la parte demandante en tercería. (3ra pieza).

Obra del folio 847 al 871, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 3 de junio de 2014, declarando con lugar la tercería excluyente, sin lugar la impugnación de poder, sin lugar el fraude intraprocesal alegado por la parte demandada ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, en tal sentido, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.(3ra. Pieza).
En diligencia de fecha 5 de junio de 2014 (folio 873, 3ra pieza), la parte demandada en tercería apeló de la sentencia proferida en fecha 3 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por diligencia de fecha 8 de julio de 2014 (folio 876, 3ra pieza) la abogada Cristina Figueredo, ratificó la apelación de la sentencia pronunciada por este tribunal en fecha 3 de junio de 2014.

En auto de fecha 22 de julio de 2014 (folio 882, 3ra pieza), de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, el cual posterriormente se inhibió de conocer la presente causa (folio 883).

Verificadas como fueron las actuaciones realtivas al conocimiento de la inhibición del Juez del Juzgado Superior Primero, correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa (folios 884 al 945, 3ra pieza).

Este Juzgado Superior asumió el conocimiento de la misma y mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 (folios 946 al 974, 3ra pieza), declaró sin lugar la apleación interpuesta en fecha 5 de junio de 2014 y confirmó el fallo apelado.

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 979), la profesional del derecho MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, presentó escrito solicitando le aclaren el punto de la ilegitimidad del poder del Dr. Edgar Quintero Romero.

En fecha 16 de octubre de 2015 (folio 981 3ra pieza), la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, actuando en defensa de sus propios intereses, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco de octubre del mismo año.

Verificada como fueron las respectivas notificaciones de las partes (folios 982 al 984), esta Superioridad se pronunció acerca de la solicitud de la aclaratoria solicitada por la parte codemandada en tercería LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, declarándola improcedente, en fecha 22 de octubre de 2015 (989 al 991).

En fecha 5 de noviembre de 2015 (folios 1000 y 1001 de la 3ra pieza), esta Superioridad admitió el solicitado recurso de casación, ordenando remitir a la Sala de Casación Civil, el presente cuaderno de tercería.

Obra del folio 1006 al 1056 de la 3ra pieza, la denuncia con su respectiva sentencia, dictada por la Sala de casación Civil, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante , contra la sentencia dictada por esta Superioridad. En consecuencia declaró la nulidad de la precitada sentencia, nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de junio de 2014, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia del a quo para que fijara la oportunidad para la exhibición de los documentos presentados al momento de otrorgar el poder al representante juidicial de la parte actora.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 (folio 1058, 3ra pieza), esta Superioridad dio por recibido el presente expediente, ordenando cancelar su asiento de salida, señalando que por auto separado resolvería lo conducente. Decidiendo este Juzgado. en fecha seis de marzo del mismo año (vuelto al folio 1060), vista la inhibición formulada por el Juez para ese entonces del presente Juzgado abogado José Rafael Centeno Quintero, ordenó remitir el presente expediente al juzgado Superior Primero de esta Circunscripción judicial.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2017 (folio 1063 3ra pieza), el Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente a los efectos de resolver la inhibición mencionada en el párrafo anterior, indicó que por auto se parado resolvería lo conducente.

En fecha 17 de marzo de 2017 (folio 1064 al 1066, 3ra pieza), se abstiene de conocer el presente expediente, por las razones allí indicadas envíandolo nuevamente a esta Superioridad.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 (folio 1068, 3ra pieza), el Juzgado Superior Primero, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines indicados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017 (folio 1070, 3ra pieza), fue recibido original del presente expediente en el Juzgado a quo, procediendo a inhibirse la Jueza del referido Juzgado, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, por haber adelantado opinión en la presente causa (1071 y 1072), por lo que acordó enviar el expediente a distribución. Correspondiendole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia, que mediante auto de fecha 1º de junio de 2017 (folio 1077), quien le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa por TERCERÍA, el cual recibió y procedió igualmente a inhibirse

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2017 (folio 1081, 3era pieza), la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, señaló que al abogado Edgar Quintero “no puede ser aceptado como representante de la empresa Inversiones Hoteles y Turismo C.A.Inversiones Alto Prado C.A., Inversora Franca C.A., por cuanto debe demostrar su legitimidad aunado a ello también que se le revoque el poder.

En virtud de la inhibición efectuada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dio por recibidas el original del cuaderno de tercería (divorcio ordinario), procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma circunscripción en fecha 11 de enero de 2018 (folio 1130 de la 4ta pieza), por cese de inhibición debido a la designación de nuevos jueces (cuyos anexos obran del folio 1087 al 1143, de la 4ta pieza).

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a la notificación de las partes demandante y demandada en la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Por auto de fecha 23 de marzo de 2018 (folio 1145, 4ta pieza), el referido Tribunal fijó el octavo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana, para que tuviera lugarel acto de exhibición de documentos presentados al momento de otorgar el poder al representrante judicial de la parte actora.

Siendo el día y hora fijadas por el tribunal a quo –17 de mayo de 2018—a las diez de la mañana, para que de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, se llevara a cabo el acto de exhibición de documento, “presentados al momento de otorgar el poder al representante judicial de la parte actora” (sic), previa formalidades de ley, y estando presente ambas partes acordaron diferir el acto.

En fecha 22 de mayo de 2018 (folio 1147 al 1150), se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos , en el cual ambas partes hicieron acto de presencia e hicieron sus alegatos y defensas.

En escrito de fecha 17 de mayo de 2018 (folios 1151 al 1155), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de las empresas terceristas presentó exhibición documental, cuyos anexos obran del folio 1156 al 1346 de la cuarta pieza.

Por auto de fecha 11 de junio de 2018 (folio 1347), el Tribunal de la causa indicó haber cumplido con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de casación Civil, de fecha 16 de diciembre de 2016, fijando en consecuencia la presentación de informes.

En escrito de fecha 20 de junio de 2018 (folio1348 4ta pieza), el apoderado judicial de las empresas terceristas, solictó al a quo por las razones allí indicadas, que se revocara el auto que fijó la causa para informes y se dictara sentencia.

Por auto de fecha 26 de junio de 2018 (folio 1350), el Tribunal de la causa en virtud del escrito presentado por el abogado Edgar Quintero Romero, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de junio de 2018, el cual riela al folio 1347, “haciéndole saber a las partes que el Tribunal entra en términos para decidir en el primer día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 1º de noviembre de 2018 (folio 1351 al 1370), el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, señalando en su dispositivo, PRIMERO: CON LUGAR la tercería excluyente o de dominio incoada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las terceras opositoras, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., en el juicio seguido contra los ciudadanos PIETYRO SALVATORE MILAZZO y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO […]. SEGUNDO: Improcedente la impugnación del poder otorgado por la parte actora al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, formulada por la parte codemandada ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO […], TERCERO: Improcedente la inadmisibilidad de la tercería formulada por la parte codemandada ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO […], CUARTO: Sin lugar el fraude procesal alegado por la parte codemandada ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO. Y ASÍ SE ACUERDA SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004, una vez que quede firme la presente sentencia […]” (sic).

Verificada como fueron las actuaciones relativas a la notificación de las partes de la sentencia proferida en fecha 1º de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte codemandada en fecha 6 de febrero de 2019 (folio 1379 de la cuarta pieza), procedió a apelar de la referida sentencia, reservándose el derecho de presentar los fundamentos de la presente apelación, ante el Tribunal de alzada. Manifestando igualmente consignar acta de defunción.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2019 (folio 1383, 4ta pieza), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, obrando en su condición de apoderado judicial de las empresas que integran la parte actora tercerista en el juicio del cual deviene este cuaderno expuso: en el que solicita se proceda a la citación de los herederos conocidos y desconocidos; indicando además, por las razones allí expuestas que aun con el fallecimiento de Pietro Milazzo, el continuaba siendo el apoderado de las empresas, por cuanto, a su decir, según Jurisprudencia citada “estas tenían personalidad jurídica propia disrtinta de la de sus socios” (sic).

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2019 (folios 1385 y 1386, 4ta pieza), la parte codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, indicó que en su carácter de Sub Directora Gerente de la empresa Inversora Franca C.A., de acuerdo a los estatutos, “sustituyo al Director Gerente de la misma hasta tanto se reuna la Asamblea. La falta de Director Gerente es permanente y consta en el acta de defunción” […], Revoco el poder que se le otorgara al abogado Edgar Quintero Romero” (sic).

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2019 (folio 1387), la parte codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, solicitó “que siendo para [ella] de gran interés que se resuelva el presente juicio [le] sean entregados el EDICTO [sic] de la citación de los herederos y CARTEL [sic] con la citación de los Herederos y los integrantes de la junta directiva de Alto Prado C.A., para su publicación” (sic).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2019 (folio 1388, 4ta pieza), EL Tribunal de la causa indicó que “vista la diligencia que antecede de fecha 11 de febrero de 2019, suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado de las empresas que integran la parte actora tercerista, mediante la cual entre otras cosas solicita a este Tribunal la citación de los heredros del causante pietro Salvatore milazzo, […], Se ordena a las partes que el edicto a librar en este procedimiento debertá ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibimiento que si no lo fuera, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado. Librese Edicto y entréguese a la parte interesada para la publicación del mismo conforme lo ordenado.

En diligencia de fecha 25 de febrero de 2019 (folio1391, 4ta pieza), la parte codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, por cuanto solicitó se le entregara los edictos y carteles para notificar a los heredros conocidos y desconocidos, así como a los integrantes de la Junta Directiva de Alto Prado C.A. y el mismo le fue negado por el Tribunal de la causa, solicitó se revocara poder al abogado Edgar Quintero Romero y al mismo tiempo apeló por ante el Superior de la decisión de fecha 21 de febrero de ese año.

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2019 (folio 1395, 5ta pieza), la parte codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, revocó el poder al abogado Edgar Quintero Romero.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2019 (folio 1396, 5ta pieza), según consta en el expediente nro. 20473, la ciudadana GLAYMAR BEATRIZ MARTÍNEZ DE MILAZZO, en su carácter de abogado según Inpreabogado nro. 30454, y de viuda del causante PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, se dio por citada

Obra del folio 1397 al 1436 anexos presentados para ser agregados al presente expediente, por la parte codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA

En escrito de fecha 25 de febrero de 2019 (folio 1438 y 1439, 5ta pieza), la parte codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, manifestó que el día 18 del mismo mes y año acudió ante ese despacho y consignó diligencia donde solicitaba y motivaba “el por qué se le debía entregar para su publicación el Edicto a nombre de lso herederos desconocidos del señor PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, quien falleció en esta ciudad el pasado mes de Julio y el cartel de Notificación para los integrantes de la Junta Directiva de la Empresa INVERSIONES ALTO PRADO C.A., quienes me demandaron en tercería excluyente, diligencia que ratifico en todas sus partes. Ahora bien, al dirigirme a la ciudadana Secretaria del Tribunal fui informada que ya el Tribunal se había pronunciado y que el Edicto le sería entregado a la parte actora, quien era la única que tenía el impulso procesal. Ciudadana Juez, le señalo que es evidente que a la parte Actora no le interesaba el impulso procesal, […], he alegado que en el mismo existe fraude procesal y colusión, con el que se persigue perjudicarme en mis derechos que como esposa que fui y socia tengo en los bienes de la comunidad conyugal con Pietro Milazzo Gesu, y habiendo pasado tantos años en este juicio es para mí como abogada y victima que el mismo culmine con una sentencia en que prevalezca la verdad y la justicia, no puedo aceptar que se declare la perención y no se me puede impedir que ejerciendo mis derechos solicite la notificación de los socios de la empresa inversiones Alto Pradso C.A. y la citación de los herederos desconocidos para que este juicio continúe lo más expedito por ante el Juzgado Superior correspondiente” (sic).

En auto de fecha 11 de abril de 2019 (folios 1441 al 1443, 5ta pieza), el Tribunal de la causa en atención al escrito referido en el párrafo anterior señaló lo siguiente: En cuanto al pedimento de que sea entregado el edicto de los herederos desconocidos del causante Pietro Salvatore Milazzo Gesu, porque no acepta que se declare la perención de la instancia. Se le ratifica el auto de fecha 21 de febrero del presente año a la codemandada ciudadana Lourdes Marbella Contreras, en virtud que la parte actora debe impulsar la prosecución de la causa” (sic),

En escrito de fecha 23 de abril de 2019 (folios 1444 y 1445 5ta pieza), la ciudadana Lourdes Marbella Contreras, indicó a la Juez de ese Juzgado a quo “Apelo formalmente por ante el Juzgado Superior de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha once de abril de dos mil diecinueve” (sic).

En decisión de fecha 9 de mayo de 2019 (folios 1447 al 1450, 5ta pieza), el a quo declaró improponible la solicitud de inhibición planteada por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2019 (folio 1451, 5ta pieza), la abogada Lourdes Marbella Contreras, actuando en su carácter de demandada y socia de la empresa Inversiones Hoteles y Turismo, interpuso recurso de hecho ante el Superior, ante la negativa de la apelación efectuada el 23 de abril de 2019.

En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (folio 1454, 5ta pieza), la ciudadana LOURDES MARBELLAS CONTRERAS DÁVILA, otorgó poder apud acta a la abogada LISBETH KARINA MÉNDEZ ROSALES.

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2020 (folios 1455 al 1457, 5ta pieza), el apoderado judicial de la parte actora solicitó perención de la instancia.

En auto de fecha 13 de febrero dse 2020 (folio 1459 5ta pieza), el Tribunal de la causa indicó que por razones de nombramiento de nueva Juez Temporal se abocaba al conocimiento de la causa y en tal sentido manifestó que, la causa se encontraba en fase de retirar edictos de los herederos desconocidos para su publicación, y dar respuesta al escrito de fecha 7 de febrero de 2020, formulado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado judicial de la parte actora.

En diligencia de fecha 17 de febrero de 2021 (folio 1460, 5ta pieza), el apoderado judicial de la parte actora en tercería excluyente se dio por notificado del auto de fecha 13 de febrero de 2019.

En escrito de fecha 11 de mayo de 2021 (folio 1465 y 1466 5ta pieza), la ciudadana GLAYMAR BEATRIZ MARTÍNEZ CASTELLANOS, en su carácter de viuda de Pietro Milazzo, debidamente asistida, se adhiere a la solicitud de perención de la instancia de esta causa.

En fecha 20 de mayo de 2019 (folio1493, 5ta pieza), fue recibido por esta Superioridad Recurso de hecho propuesto por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA.

Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2019 (folio 1494, 5ta pieza), la Jueza para entonces de esta Superioridad EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se inhibió de conocer en la presente causa, conforme al ordinal 15 del artículo 82.

Obra actuaciones del folio 1495 al 1503 (5ta pieza), actuaciones relativas a las inhibiciones de los jueces de ambos Juzgados Superiores.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019 (folio 1508, 5ta poieza), el Juzgado Superior Primero, vista la inhibición de fecha 26 de julio de 2019, formulada por la Juez Temporal de ese Juzgado, para conocer la causa a que se contraen las presentes actuaciones, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 84 eiusdem, acordó la convocatoria urgente de un juez suplente.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020 (folio 1509, 5ta pieza), el Juzgado Superior Primero Accidental, indicó que por cuanto la comisión judicial del tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de noviembre de 2015, acordó la designación de la suscrita como Juez Accidental para conocer las causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, asumí y me aboqué al conocimiento de la presente causa.
Obra del folio 1510 al 1513 de la notificación de las partes.

En decisiones de fecha 5 de noviembre de 2020 (folios 1514 al 1519, 5ta pieza), este Juzgado Superior Accidental mediante decisión declaró “procedente declarar Con lugar dicha inhibición”(sic), en las inhibiciones respectivas de las abogadas EGLIS MARIELA GÁSPERI VARELA y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA.

Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2020 (folios 1523 y 1524), este Juzgado Superior Accidental declaró, “PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Lourdes Marbella Contreras Dávila. SEGUNDO: SE LE ORDENA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, EL TRÁNSITO , MARÍTIMO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMITIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LOS AUTOS DE FECHA, 06 DE FEBRERO, 11 DE ABRIL Y 09 DE MAYO DE 2020 (sic). [omissis]”

Obra del folio 1525 al 1533, actuaciones referentes a las notificaciones de las partes.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2021 (folio 1534), la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, antes identificada, solicitó al Tribunal “se sirva cumplir con lo establecido en la parte dispositiva en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 2 dee noviembre de 2021 (folio 1535), el Tribunal Priemro de Primera Instancia al considerar que de las actas procesales “se evidencia que las partes involucradas en el presente procedimiento se encuentran debidamente notificadas para la prosecución de la presente causa, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas; en cuanto a los escritos que obran al folio 1450 al 1452 y 1459, 1460 al 1461, suscrito por el abogado Edgar Quintero Romero y Alfredo Trejo Guerrero, plenamente identificado en autos, este Tribunal se abstiene a pronunciarse sobre lo solicitado (perención de la instancia), en virtud que a los folios 1520 al 1533, obra decisión del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien declaró; PRIMERO: Con lugar, El recurso de hecho interpuesto por la abogada Lourdes Marbella Contreras Dávila. SEGUNDO: Se le ordena al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Admitir en ambos efectos de la apelación interpuesta contra los autos de fecha 6 de febrero, 11 de abril y 9 de mayo de 2021” (sic). Ordenó remitir original del expediente al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución para conocer la misma.

En auto de fecha 25 de noviembre de 2021 (folio 1542), esta Superioridad por distribución recibió el presente cuaderno en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Primero. Y por auto separado de fecha 13 de diciembre de 2021 (folio 1544 5ta pieza), la Juez para ese entonces de este Juzgado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se inhibió de conocer del presente cuaderno de medidas de tercería, inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de las debidas actuaciones para la notificación de las partes, las cuales obran del 1543 al 1555, la suscrita Juez, en atención a la información de la apoderada judicial de la parte actora notificó el fallecimiento del codemandado Pietro Milazzo Gesu, se ordenó notificar a los herederos conocidos del referido causante y a su cónyuge, además de los accionistas de la empresa demandante.

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a las noticaciones que obran del folio 1557 a 1586 de la 5ta pieza. El abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, consignó escrito de informes (folio 1587, 5ta pieza), cuyos anexos obran del folio 1588 al 1590).

En diligencia de fecha 30 de julio de 2022 (folio 1591 al 1593, 5ta pieza), la codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, oportunamente presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 7 de julio de 2022 (folio1595), esta Superioridad le dio entrada al presente cuaderno de terceríaprevia distribución de fecha cuatro (4), de este mismo mes y añ, cancelando su asiento y conservando su mismo número 5152.

Por escrito de fecha 7 de julio de 2022 (folios 1596 al 1601, 5ta pieza), escrito de impugnación de la presentación de informes y observaciones a los informes.

En diligencia de fecha 7 de julio de 2022 (folio 1602, 5ta pieza), la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, solicitó se ordenara la acumulación de la presente causa al juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal.

Por auto de fecha 8 e julio de 2022 (folio 1603), esta Superioridad de la revisión de las actas procesales evidenció que en fecha 30 de junio de 2022 (folio1587), venció el lapso para la consignación de informes, dejando constancia que a partir del día siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, y en virtud de que la suscrita asumió el cargo de Juez Temporal en este Juzgado Superior, en fecha 16 de junio del presente año y la causa se encontraba en resguardo del Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en la cual la mencionada abogada fue designada como Juez accidental en esta causa y por motivo de su nombramiento solicito el reenvío del presente expediente a esta Alzada, en el lapso de informes, dejando constancia que han transcurrido dos (2) días de despacho para la consignación de los mismos.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022 (folio 1603 5ta pieza), el abogado Alfredo Trejo Guerreo, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.029.867, actuando en representación de la ciudadana GLAYMAR BEATRIZ MARTÍNEZ CASTELLANOS viuda de MILAZZO, consignó escrito.

Obra a los folios 1604 y 1605, escrito presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, representando a las empresas actoras.

Por auto de fecha 18 de julio de 2022 (folio 1606), Esta superioridad dejó constancia que por cuanto venció el plazo en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre informes consignados por su contraparte, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem , a partir del día siguiente a la fecha de la presente providencia comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para declarar con lugar la tercería excluyente o de dominio incoada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado de las terceras opositoras sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A.) E INVERSIONES ALTO PRADO, C.A, en el juicio seguido contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO. Y en consecuencia, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 2004, una vez que quede firme la presente sentencia, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Entre los modos de intervención voluntaria de terceros en un proceso pendiente entre otras personas, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada doctrinalmente "intervención principal o ad excludendum", en la que el tercero interviene voluntariamente para hacer valer una nueva pretensión propia e incompatible con las partes de la causa principal, la cual se opone y excluye total o parcialmente a las pretensiones de las partes iniciales, alegando tener un derecho preferente al del demandante de la causa principal, o que son suyos los bienes demandados, o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Así pues, el apoderado judicial de la parte accionante en tercería alega que, la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar contra bienes pertenecientes a las empresas INVERSORA FRANCA, C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A.) E INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., viola sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. Porque, las mencionadas empresas no son parte en el proceso de divorcio, y que sus mandantes son terceros afectados con la medida cautelar ya que los bienes sujetos a ellas, son propiedad de las referidas empresas y que estas son únicas y exclusivas propietarias de dichos inmuebles.

Por otra parte, la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, ha señalado que ella junto con el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, son accionistas en las mencionadas empresas, y que luego de su divorcio declarado firme el 24 de noviembre de 2008, no han liquidado su comunidad de gananciales.

DEL PODER
En fecha 16 de diciembre de 2016 (folios 1032 al 1056), la Sala de Casación Civil, con respecto al silencio del Juez de Instancia y del Superior con respecto a la exhibición de documentos solicitada por la codemandada de autos, para verificar la legitimidad del poder para actuar en representación de las referidas Empresas indicó lo siguiente, que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis]En atención a los antes expuesto, se hace evidente que ambas instancias, no resolvieron nada respecto de la solicitud de exhibición de documentos planteada por la codemandada Lourdes Marbella Contreras Dávila de Milazzo en su escrito de contestación a la demanda, la cual además fue ratificada, asimismo se evidencia que tampoco consta en las actas que conforman el expediente, decisión con ocasión a la apelación de la negativa de fijar oportunidad para la exhibición de los documentos, de lo que se desprende que tal y como lo sostiene la formalizante, que “Tal proceder del sentenciador de la recurrida, al no reponer la causa al estado de que el a quo, fijara oportunidad para que el apoderado de la parte actora, exhibiera los documentos que fueron acompañados al momento del otorgamiento del poder impidió que yo pudiera ejercer el derecho que me asite de analizar dichos instrumentos impugnar, (sic) si fuere el caso la cualidad que el abogado Edgar Quinetro Romero se atribuye de representante de las referidas empresas que demandan en tercería de dominio”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende con meridiana claridad, que fue reconocido tanto en el cuerpo de la sentencia del a quo como la del ad quem, que la parte codemandada Lourdes Marbella Contreras Dávila de milazzo, al momento de contestar la demanda, había realizado en la primera oportunidad de hacerse parte en el presente juicio, la solicitud de exhibición de documentos mencionados en el poder, de conformidad con el artículo 156 adjetivo sin que se le haya resuelto nada al respecto en ninguna de las instancias.
Se evidencia que tanto el Juez a quo como el superior, silencian el alegato de la parte codemandada Lourdes Marbella Contreras Dávila de Milazzo había realizado en la primera oportunidad de hacerse parte en el presente juicio, referido a la solicitud de exhibición de documentos, por lo que ambos violaron la forma procesal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar oportunidad para la exhibición de los documentos mencionados en el poder otorgado al apoderado de la parte actora, y el artículo 15 eiusdem, al crear un desequilibrio procesal en detrimento de la parte codemandad, al cercenar la posibilidad de impugnar o no la eficacia o validez del poder otorgado por su contraparte, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la Sala establece que en el presente asunto hubu una subversión procedimental con infracción de los artículos 15 y 156 ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente.
En consecuencia, visto que en la motivación de este fallo se determina el menoscabo al derecho a la defensa, la Sala se ve obligada a ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia del a quo para que fije la oportunidad para la exhibición de los documentos presentados al momento de otorgar el poder al representante judicial de la parte actora, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En tal sentido, de la exhibición de documentos ordenada por la Sala, anteriormente citada, fue llevada a cabo en fecha 22 de mayo de 2018 (folios 1147 al 1150), manifestando la parte actora en su defensa que la oportunidad para impugnar dicho mandato fue en las cuestiones previas, y la parte codemandada actora señaló que en el momento en que fue otorgado el referido poder la duración de la compañía se encontraba vencida, y que la toma de decisiones para conferir el poder, le correspondía a la Junta Directiva y el que aparece es el ciudadano Pietro Milazzo, y que la referida acta donde la empresa confiere poder no fue exhibida en dicho acto.

Establecido lo anterior, esta Superioridad de la atenta lectura de las actas del presente cuaderno observa del folios 643 al 659, pieza 2, la venta de la acciones que los socios integrantes de la junta directiva de las empresas mencionadas ut retro, ciudadanos FRANCESCO GIAMBALVO GALLO y GUILLERMO JOSÉ VALERY DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 10.105.872 y V- 3.767.665, en fecha donde el primero vendió todas sus acciones pertenecientes a la INVERSORA GIULICA, y el segundo, vendió los locales allí indicados a la Empresa INTHUR, C:A. en la persona de su presidente ciudadano Pietro Milazzo, esto en las fechas 7 de febrero de 2002, 19 de febrero de 2002 y 1º de marzo de 2002, respectivamente. Dichas actas fueron objeto de publicación en el diario Los Andes, el miércoles 8 de septiembre de 2004 (folio 669, pieza 2).

Ahora bien, al momento de otorgar el poder por ante la notaría, es decir, 5 de abril de 2006, poder autenticado, bajo el nro 75, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Mérida, fue presentado el acta de asamblea que obra a los folios 644 y 645, pieza 2, de fecha 2 de febrero de 2005, donde prorrogan la vida de la junta directiva y los nombran como accionistas y esto fue posterior a las referidas ventas.

En tal sentido, esta Superioridad del análisis hecho a las referidas actas concluye que el mencionado poder no es legítimo y suficiente para actuar en nombre y representación de las referidas empresas por cuanto es posterior a la legitimidad de la Junta Directiva, siendo una representación espuria, y por cuanto, Pietro Milazzo pasó ser el únicio accionista de ellas, lo que sería una especie de poder de administración, y mal podría el ciudadano Pietro Milazzo demandarse así mismo o actuar en su contra. Y así se establece.

Por otra parte, la tercería invoca una defensa de los bienes de la empresa, pero se evidencia de las actas constitutivas y de las actas de asamblea que el patrimonio corresponde a la misma persona PIETRO SALVATORE MILAZZO, que al no haber liquidado los gananciales de la comunidad conyugal, constituiría un abuso del derecho consagrado en el primer aparte de nuestro Código Civil, en su artículo 1185 que señala: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (sic).
Y como lo ha dicho la Jurisprudencia, ante el derecho de asociación, la justicia tiene un carácter supremo.

Sentadas las anteriores premisas, se evidencia de los autos que las referidas empresas INVERSORA FRANCA, C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A.) E INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., por fusión, venta de acciones, venta de inmuebles, compras de acciones de una a otra, siempre estuvo manejada por una sola persona, el de cujus PIETRO MILAZZO GESU, que se evidencia perfectamente de las actas procesales, y que en las fechas en que hubo el matrimonio del referido ciudadano con LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, se produjeron frutos y dividendos de las mencionadas empresas, en las que en una de ellas, la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, además era accionista, y en virtud de no haberse liquidado las respectivas gananciales, desde la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse de manera justa y proporcional.

En tal sentido, esta Superioridad por todas las consideraciones expuestas, declara sin lugar la tercería excluyente. Y en consecuencia, se mantienen las medidas decretadas por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación y sin lugar la tercería excluyente interpuesta y, en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 6 de febrero del 2019, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.36.788, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILLAZZO, con domicilio procesal en la urb. Los Frailejones, sector Santa Ana Norte, calle Ejido, Edificio Chacantá, apartamento 1-A, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia proferida en fecha 1º de noviembre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la Empresa INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO, por tercería excluyente de dominio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería excluyente de dominio incoada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de las terceras opositoras, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A. INVERSIONES HOTELES Y TRURISMO C.A. (INTHUR, C.A.), e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., en el juicio seguido contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO.

TERCERO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en tercería, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Lal Juez,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Accidental,

Marielynn del Valle Larez Rojas.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Marielynn del Valle Larez Rojas.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho de agosto de 2022.
212º y 163º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, de¬biendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez,

Dra. Francina M. Rodulfo A.

La Secretaria,


Marielynn del Valle Larez Rojas.

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

La Secretaria,


Marielynn del Valle Larez Rojas.