REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2021, por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por Cumplimiento de Contrato, por Vencimiento de Prorroga Legal, mediante la cual dicho tribunal declaró sin lugar la solicitud de Reposición de la Causa al estado de Admisión de la Demanda, así mismo ordenó notificar por oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por si tiene algún interés en la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, exhortando sufragar los gasto de emolumentos de los recaudos requeridos para dicha notificación, finalmente se condenó a costas a la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2022 (folio 36 al 38) el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2022 (folio 37-38), por la abogada MARIA AUXILIADORA IZARA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, EDMUNDO IZARA C.A., consignó escrito de informes

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2022 (folio 39), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de observación a los informes.

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2022 (folio 40) por la abogada MARIA AUXILIADORA IZARA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, EDMUNDO IZARA C.A., consignó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2022 (folio 41), esta Alzada dejó constancia que toda vez que se encuentra vencido el lapso previsto para la entrega de escrito de observaciones, se dejó constancia del cumplimiento de esta actuación a través del envío de correo electrónico por parte de la representación legal de la parte actora en fecha 04 del mismo ley y, como consecuencia de ello, se advirtió que a partir de esta última fecha comenzó a discurrir lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2022 (folio 42), la abogada GLADYS IZARRA SÁNCHEZ representando en este acto a la parte demandante solicitó a esta Alzada pronunciamiento en esta causa consignando correspondiente número de teléfono y dirección de coreo electrónico.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2022 (folio 44), por la abogada MARIA AUXILIADORA IZARA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, EDMUNDO IZARA C.A., solicitó a esta Alzada pronunciamiento en esta causa.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022 (folio 45), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó a esta Alzada pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 23 de marzo, 04 y 18 de abril, de 2022 (folios 46, 47 y 49), por la abogada MARIA AUXILIADORA IZARA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, EDMUNDO IZARA C.A., solicitó a esta Alzada pronunciamiento en esta causa.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2022 (folio 50), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó a esta Alzada pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2022 (folio 42), la abogada GLADYS IZARRA SÁNCHEZ representando en este acto a la parte demandante solicitó a esta Alzada pronunciamiento en esta causa.

Mediante diligencias de fechas 09 de mayo de 2022 (folio 52), por la abogada MARIA AUXILIADORA IZARA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, EDMUNDO IZARA C.A., solicitó a esta Alzada pronunciamiento en esta causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022 (folio 42), la abogada GLADYS IZARRA SÁNCHEZ representando en este acto a la parte demandante solicitó a esta Alzada pronunciamiento en esta causa

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022 (folio 54), la suscrita Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se Abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, por auto de fecha 07 de junio del mismo año (folio 55,) la suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la notificación vía telefónica al abogado CARLOS JOSE CASTILLO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, del avocamiento dictado por este tribunal (folio 54), así mismo por la dirección de correo electrónico.

Por auto de fecha 18 de julio de 2022 (folio 56), esta Alzada dejó constancia de la REANUDACIÓN de la presente causa en el estado en el que se encontraba antes de su paralización.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2022 (folio 57), la abogada MARIA AUXILIADORA IZARA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, EDMUNDO IZARA C.A. solicitó a esta Alzada desestime la apelación presentada por la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su apoderado judicial abogado Carlos José castillo, por considerar que es una reposición inútil.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2022 (folio 62), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó a esta Alzada declare CON LUGAR la presente apelación y consignó adjunto a éste copias certificadas (folios 58 al 68).

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 01de diciembre de 2020 (folios 1 al 14), por la EMPRESA EDMUNDO IZAEA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida inscrita el 16 de junio de 1.994, bajo el tomo N° 58, tomo A-3 a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 31.900, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio levado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1.952, bajo el N° 488, tomo “-B transformado Banco Universal, según se evidencia del asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en diciembre de 1.996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, tal como consta en auto, presentado por su apoderado especial y su Presidente Ejecutivo de la Administración Ejecutiva, ciudadanos JOSE AGUSTIN ANTÓN BURGOS y JUAN GONZALEZ LUCAS, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.266.584 y E-82.289.752, en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en los términos que se indicarán infra, con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 en su primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, así como 1594, 1599 de la norma eiusdem, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, aplicado al contrato luego de su entrada en vigencia el 23 e mayo de 2014; artículos 1, 2, 6, 8, 20, 26 y del Artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En fecha 17 de noviembre de 2021 (folio 28), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió por sorteo a este Juzgado, el cual, mediante auto del 17 de noviembre del mismo año (folio 29), le dio entrada y el curso de Ley

En fecha del 1° de diciembre de 2011 (folio 14), el Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió en cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre y finalmente ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente aquel en que conste en autos la última de las citaciones.

En de fecha 13 de octubre (folio 15), esta Alzada dejó constancia de haber recibido oficio bajo la nomenclatura N° SIB-DSB-CJ-OD-15833, de fecha 26 de julio de 2021, proveniente de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SB) con anexos que obran desde el folio 16 al 17.

Mediante escrito e fecha 1° de noviembre d 2021 (folios 18 al 20), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en la presente causa y solicitó la necesidad de informar a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la presente demanda y la consecuente necesidad de reposición y nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, por violación de normas de orden público finalmente solicitó a este Tribunal fuese declarado por oficio.

El Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 08 de noviembre de 2.021 (folios 21 al25), declaró: PRIMERO SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en apoderado judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contentiva de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en cuyo auto deberá ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, SEGUNDO ordenó notificar por oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por si tiene algún interés en la presente causa y TERCERO se condenó en las costas a la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021(folio 26), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en apoderado judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, anunció recurso de apelación, conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021 (folio 27), la abogada María Auxiliadora Izara Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la continuidad del presente procedimiento.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021 (folio 28), esta Alzada admitió en UN SOLO EFECTO el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre del mismo año y en consecuencia, se acuerda remitir al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Por auto de fecha 17 de noviembre del año 2021 (folio 29), esta Alzada con vista a la diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2021, suscrita por la abogada María Auxiliadora, apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicitó no sea oída la apelación interpuestas por el abogado CALOS JOSE CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, NEGÓ lo solicitado por cuanto no tiene fundamento legal.

Mediante diligencia e fecha 22 de noviembre de 2021 ( folio 30) el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la incorporación al recurso de apelación copias certificadas del libelo de la demanda y al auto de admisión de la demanda de este tribunal, igualmente los referidos a lo enviado por la Superintendencia de Bancos SUDEBAN y el auto de consignación vinculados con el escrito presentado por la representación del Banco Provincial en el presente proceso y demás documentos que el tribunal considere pertinentes para tal fin

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar: 1) Si es procedente o no, la Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda. 2) Notificar de oficio a la Procuraduría General de la República. 3) Y la condenatoria en costas de la parte demandada. Para determinar si la presente decisión apelada, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.

AL RESPECTO, ESTA ALZADA DICTAMINA BAJO LAS RAZONES SIGUIENTES:
1. El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria sin lugar la solicitud formulada por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, que solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.
Esta Juzgadora observa en las actas procesales, que no existen violaciones al derecho de la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva para decretar la reposición solicitada. Ello atendiendo, a lo dictaminado por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, que con respecto a la reposición so9licitada, señala que sólo será procedente cuando:

“a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición non decretada o preterida; e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil”.
Entonces, esta Juzgadora no observa que haya violación de derechos constitucionales dentro del proceso para decretar la reposición y por tanto, no acuerda lo solicitado y asi se decide.

2. En el escrito de contestación de la demanda, el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL., solicitó al Tribunal a quo ordenar citación a la Procuraduría General de la República y en consecuencia declararse la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 1° de noviembre de 2020.
Respecto, a la reposición solicitada ya esta Juzgadora dictó pronunciamiento up supra y así se decide.

3. En la sentencia interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2020 el Tribunal a quo, declaró Sin lugar la solicitud de la parte demandada, contentiva de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y esta Alzada ratifica el dictamen proferido por el Tribunal A Quo, por no existir violaciones de derechos constitucionales y así se decide.

4. En la Dispositiva, identificada como TERCERA de la sentencia eiusdem, el Tribunal a quo condenó en costas a la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Sobre ello, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial.

5. Visto tales actuaciones, esta Alzada no lo condena en costas de esta incidencia conforme al artículo 274 ejusdem.

6. Pero debo indicarle que el recurso interpuesto por el demandado, puede ser admitido con fundamento al artículo 284, del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas impuestas en la definitiva”.
7. La doctrina que la Sala de Casación Civil utilizó en sentencia n.° 442 del 20 de mayo de 2004 (caso: Iván Mauricio Pasqualucci Yépez, contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha, (ver fallo n.° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay) , en donde se expresó: “La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre. “
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me otorga la Ley, se declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial, respecto a Notificar a la Procuraduría General de la República de Venezuela.
Segundo: Sin Lugar la Reposición de la causa al estado de admitir la demanda solicitada, por ser una reposición inútil.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas; por tanto, se revoca la condenatoria al pago de las costas que dispuso la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2021, que emitió el Tribunal Tercero de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción judicial. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 08 de Agosto de 2022. 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Accidental,

Marielynn del Valle Larez Rojas