EXP. 24237
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: HECTOR YOVANY MEJIAS Y JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO
PARTE DEMANDADA: IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DAVILA.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-


El presente juicio se inició por demanda de Intimacion De Honorarios Profesionales, promovida por los Abogados: HECTOR YOVANY MEJIAS Y JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.959.740 y 15.175.733, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 123931 y 129663, actuando en nombre propio, con domicilio procesal, en la Urbanizacion Humbolt, Edificio Edilia, Planta baja Local Nº 4. del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana: Iraida Coromoto Peña de Davila. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.049.521, domiciliada en la ciudad de Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 17 de enero de 2020 (folio 55) este Tribunal formó expediente bajo el N° 24.237, dio entrada a la demanda y admitió la misma, por procedimiento intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de intimación ordenados, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, en consecuencia se instó a la parte interesada a consignarlo mediante diligencia en el presente expediente.

En fecha 21 de enero de 2020, mediante escrito los abogados HECTOR YOVANY MEJIAS Y JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.959.740 y 15.175.733, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 123931 y 129663 actuando en nombre propio, consignaron escrito de la reforma de la demanda (f. 57 al 63).

En fecha 28 de enero del 2020, se admitió la reforma de la demanda, se ordenò comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de intimación ordenados, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, en consecuencia se instó a la parte interesada a consignarlo mediante diligencia en el presente expediente (65 y 66).
En fecha 30 de enero del 2020, diligencio el abogado JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.733 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129663 ratificando lo solicitado en cuanto a la Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles, propiedad de la intimada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f. 67).

En fecha 04 de febrero del 2020, mediante auto se negó la solicitud de Medidas de Embargo Provisional sobre bienes muebles, y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto el solicitante no consigno los fotostatos correspondiente para la formación de los cuadernos solictados y se instó a consignarlos mediante diligencia en el presente expediente (f. 68).

En fecha 05 de febrero del 2020, mediante diligencia el abogado JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO titular de la cédula de Identidad Nº V-15.175.733 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129663, consigno los emolumentos necesarios para la intimación (f. 69).

En fecha 06 de febrero del 2020, mediante diligencia el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.959.740, respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123931, Consigno los emolumentos necesarios para la formación de los cuadernos separados de Medida de Embargo Provisional y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de igual modo, consignò un juego de copias en el expediente principal (f. 70).
En fecha 10 de febrero del 2020, Mediante auto se libraron los racaudos de intimación a la parte demandada, para lo cual se comisiono con oficio Nº 45-2020, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. De igual modo, se formo los cuadernos separados de Medida de Embargo Provisional y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f. 81 y 82).-

En fecha 25 de junio de 2021, mediante nota de secretaria se agrega al expediente comisión de citación sin cumplir, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio N° 2690.088 (f. 83 al 108).

En fecha 14 de septiembre de 2021, mediante diligencia el abogado: JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO titular de la cédula de Identidad Nº V-15.175.733, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129663, solicita se libren carlteles de citacion a la parte demandada (f. 109).

En fecha 17 de septiembre de 2021, mediante auto se libraron carteles de citación y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio 167-2021 para su efectividad (f. 110).

En fecha 16 de junio de 2022, mediante nota de secretaria se agrega al expediente comisión con cartel de citación sin cumplir, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio N° 2022-79 de fecha 10 de junio de 2022 (f. 111 al 120). Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior se desprende que desde el día 16 de junio de 2022, fecha en que se agrego al expediente comisión referente al cartel de citación sin cumplir, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio N° 2022-79 hasta el día de hoy 01 de agosto del 2022, inclusive; han transcurrido CUARENTA Y SEIS (46) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2006, ha fijado posición en relación al RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, en la cual entre otras cosas determino:
“…Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computara a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia…”
De las normas legales y el criterio up supra citado, se infiere que la falta de inactividad procesal o incumplimiento de las obligaciones de la parte actora puede ser sancionada con la perención si el Juez viere que tiene lugar a ello.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras se observa que: el día 16 de junio de 2022, fecha en que se agrego al expediente comisión con cartel de citación sin cumplir, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio N° 2022-79, hasta el dia de hoy 01 de Agosto de 2022, han transcurrido un total de CUARETA Y SEIS (46) DIAS CONTINUOS, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la ciudadana: Iraida Coromoto Peña de Davila. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.049.521, domiciliada en la ciudad de Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, ya identificada, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, respecto a las medidas solicitadas (embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar); este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud que no fueron decretadas, por cuanto la parte solicitante no demostró el fumus boni iuris y el Periculum in mora. Y ASI SE DECLARA.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inactividad prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora HECTOR YOVANY MEJIAS Y JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al uno (01) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.