EXP. 24.383
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): NANCY COROMOTO DAVILA MONTERO.-
DEMANDADO(S): JOEL EDUARDO VIELMA PUCCINI.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El juicio que da lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO DAVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.369, en su carácter de socia y de coordinadora de la Cooperativa Hotel Sabor y Sueños, ubicado en la Av. 2, N° 24-57, Edificio Faurelina del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado ALBEIRO D´JESUS ZERPA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.999, contra el ciudadano JOEL EDUARDO VIELMA PUCCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.034. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento según nota de recibo de fecha 02 de agosto del 2022 (véase folio 4).
Al folio 21, se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022, bajo el N° 24383, y en cuanto su admisión se decidirá por auto separado. Siendo este el historial cronológico de la presente causa. El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
PUNTO PREVIO (DE LA ADMISION)
Es menester para quien aquí decide, traer a colación el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Negrillas propias de la Juez).
Del criterio up supra citado se infiere, que el juez para director del proceso puede revisar la admisibilidad de la demanda, en cualquier parte del proceso; ya que la misma es de orden público.
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… (Omissis) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
El Artículo 341 ibídem, instituye lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el Artículo 434 ejusdem, establece que:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar alega que actúa en su carácter de socia y coordinadora de la Cooperativa Hotel Sabor y Sueños y que alquila un local comercial anexo al Hotel Sabor y Sueños 5323 R.L.; mediante un documento privado el cual anexa marcado con la letra “C”. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales no consta en autos empresa alguna denominada “Cooperativa Hotel Sabor y Sueños 5323 R.L.”, sino los estatutos de la Asociación Cooperativa “Mérida Sabor y Sueños 5323 R.L.” que rielan a los folios 07 al 19. Aunado a ello, tampoco se evidencia título alguno que acredite la propiedad del inmueble en cuestión. Por consiguiente, existe como una ambigüedad entre lo alegado en el libelo de la demanda con las pruebas anexas al mismo. Por lo que considera esta Jurisdicente que faltan documentos fundamentales para intentar la presente demanda; enmarcándose así en lo tipificado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana, esta Juzgadora debe declarar indefectiblemente INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO DAVILA MONTERO, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial citado. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO DAVILA MONTERO, debidamente asistida por el abogado ALBEIRO D´JESUS ZERPA, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001 y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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