EXP. 24.230
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

212° y 163°
DEMANDANTE(S): MARIA ANTONIA PAREDES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA.
DEMANDADA(S): HUGO ARAUJO PAREDES Y OTROS.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana: MARIA ANTONIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.662.248, con domicilio procesal en: Avenida Miranda, casa N° 7-62, Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMÉNEZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-15.031.285, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 207.720, en contra de los ciudadanos: HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES Y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.060.540, V-4.493.833, V-4.060.521, V-4.060.541 y V-4.321.802, respectivamente, con domicilio procesal en: El Garaje, frente a la casa de la Cultura, al lado de la panadería los Frailejones, Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 29 de Noviembre de 2019. (f. 16)
Por auto de fecha 02 de Diciembre del año 2019 (f. 17), el Tribunal admitió la demanda, se formo expediente y se le dio entrada bajo el N° 24.230. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados, ni se comisiono al Tribunal mencionado, ni se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, por cuanto la parte no consignó los fotostatos correspondientes. (f.18)
Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2019, suscrita por la ciudadana: MARIA ANTONIA PAREDES, asistida por la Abg. MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, mediante la cual dice consignar los recaudos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta de Notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, lo cual el Tribunal niega dicho pedimento mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2019, por cuanto se desprende que la abogada diligenciante no solicito, ni consigno los fotostatos para que el alguacil proporcione los mismos para su debida certificación. (f. 21)
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019, suscrita por la ciudadana: MARIA ANTONIA PAREDES, confiere Poder Apud-Acta a la Abg. MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA. (f. 20)
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2020, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual dice consignar los recaudos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta de Notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público. El tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 28 de Enero de 2020. (f. 23 y 24)
Vista la parte in fine de la diligencia de fecha 23 de Enero de 2020, suscrita por la Apodera de la parte Actora, mediante la cual solicita se le designe correo expreso a los fines de entregar los recaudos de citación librados a los demandados al Juzgado comisionado en la población de Timotes. El tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 30 de Enero de 2020. (f. 25)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Febrero de 2020, la Abg. MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consigno mediante diligencia el recibido de las Boletas de Notificación Entregadas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (f. Del 27 al 32)
Al folio 33 y 34, obra boleta de notificación, firmada, librada a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de Septiembre de 2021, se recibió en este Tribunal la comisión conferida al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentiva de los recaudos de citación librados a la parte demandada, debidamente cumplida, anexa oficio N° 2720-067 de fecha 20 de Agosto de 2021, constante de 25 folios.
En fecha 15 de octubre de 2021 se hace constar que siendo el último día fijado por este Tribunal para que la parte demandada consigne su respectivo escrito de Contestación a la demanda. Se deja constancia mediante nota de secretaria que ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (f. Del 35 al 61)
Vista la diligencia que antecede de fecha 26 de octubre de 2021, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita la reanudación de la causa. Este juzgado lo acuerda mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2021. (f. 63)
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de Noviembre de 2021, se recibió en este Tribunal la comisión conferida al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentiva de los recaudos de notificación librados a la parte demandada, debidamente cumplida, anexa oficio N° 2720-093 de fecha 24 de Noviembre de 2021, constante de 12 folios. (f. Del 64 al 77)
A los folios 79 al 80, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por la abogada: MAITE LORENA JIMÉNEZ PERNÍA, Apodera Judicial de la parte actora. (f. 81 al 104)
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de Enero de 2022, se hace constar que siendo el último día fijado para agregar pruebas, la parte Actora consigno el referido escrito en fecha 21 de Enero de 2021, a las 10:35 am, constante de 01 folio útil y 04 anexos en 23 folios. Se deja constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a consignar prueba alguna. (f. 105)
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2022, el Tribunal estando en la oportunidad legal para la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, admite la PRUEBA TESTIFICAL Y DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, identificada como primero y tercero, asimismo en cuanto a las PRUEBA DOCUMENTALES identificadas como segundo; marcada con la letra “A”, cuarto, marcadas con la letras C, D, E y F, el Tribunal las admite. En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, identificadas como Quinto; marcadas con la letra G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P Y Q; las cuales no fueron admitidas. En la misma fecha se deja constancia que no se libraron los despachos de pruebas ni se remitieron al Juzgado comisionado, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondiente. (f. 106 y 107)
Mediante diligencia de fecha 04 y 07 de Marzo de 2022, suscrita por la Apoderada de la parte Actora, mediante la cual consigna copias del escrito de promoción de pruebas, a los fines de librar el respectivo despacho de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de Marzo de 2022. (f. 110)
Al folio 111 al 143, obra agregado despacho de pruebas librado al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de la parte demandante, con oficio N° 2720-030 de fecha 29 de Marzo de 2022, constante de 31 folios. (f. Del 111 al 143)
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2022, el Tribunal fijo la causa para informes. (f. 145 al 146)
En fecha 02 de junio de 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de Informes. (f.147 y 148)
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de Junio de 2022, se hace constar que siendo el día fijado para que las parte consignen informes, se deja constancia que la parte actora consigno escrito de informes en 02 folios a las 11:07 am. Igualmente, se deja constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de Apoderado judicial a consignar el referido escrito. (f. 149)
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2022, comienza a discurrir el lapso de ocho (08) días para las observaciones de los informes. (f.150)
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Junio de 2022, venció el lapso para que las partes consignen observaciones a los informes. (f. 151)
Al folio 152, por auto de fecha 15 de Junio de 2022, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA

I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La ciudadana: MARIA ANTONIA PAREDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MAITE LORENA JIMÈNEZ PERNÌA, planteó la controversia en los siguientes términos:
 Que el día 12 de Marzo de 2015, falleció ab-intestato en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano: JOSÈ ALEJANDRO ARAUJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-671.834, según consta del Acta de Defunción N° 22 de fecha 12 de Marzo de 2015, folio 05 y su vuelto, expedida por el Registrador Civil del Municipio Miranda, parroquia Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, la cual acompañó al escrito marcada con la letra “A”.
 Que el ciudadano JOSÈ ALEJANDRO ARAUJO, mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana MARIA PETRA PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.082.379.
 Que de dicha relación nació la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, en la población de Timotes, el día 10 de Mayo del año 1949. Tal y como se desprende del acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Miranda, Parroquia Timotes, bajo el Nº 83, que anexo al presente expediente, marcado con la letra “B”.
 Que el prenombrado ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO, desde la fecha de su nacimiento hasta el día de su muerte, siempre se relaciono hacia ella con mucho afecto, prodigándole atención, ternura y reconocimiento como hija delante de su familia consanguínea y terceros. Asimismo, fue quien se encargo de ella desde que se entero que su madre estaba embarazada hasta que nació, suministrándole todo lo necesario en el embarazo. Igualmente desde su nacimiento, le proporciono todos los recursos necesarios para su mantenimiento, educación y crianza; prodigándole siempre los cuidados de un buen padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para su persona.
 Que siempre le dio el trato de hija suya, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre de familia, de manera continua y persistente, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar de ambos, como su padre, y ella como su progenitor. Siendo el mismo trato que recibió durante su niñez y adultez, hasta el momento de su muerte.
 Que desde el año 1963 estuvieron conviviendo bajo el mismo techo la cual es su propiedad, ubicada en la Avenida Miranda casa Nº 7-62 de Timotes.
 Que el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO, dejo como hijos los ciudadanos: Hugo Araujo Paredes, Marlene Araujo Paredes, Máximo De Jesús Araujo Paredes, Emiro Enrique Araujo Paredes Y Gulmara Eleida Araujo Paredes, la cual anexo al presente escrito las respectivas actas de nacimiento, expedida por el registrador Civil del Municipio Miranda, Parroquia Timotes, bajo el Nº 16, 123, 41, 71 y 220, marcadas con la letra “C, D, E, F, Y G”, quienes se dieron trato de hermanos. Asimismo, consigno copias de la cedula de identidad que anexo al presente escrito marcadas con las letras “H, I, J y K”
 Que siempre existió una posesión de estado, porque siempre nacieron hechos notorios ante la familia como en la sociedad, es decir, nombre, trato y fama.
 Que con la finalidad de llevar su apellido, es por lo que solicita la inquisición de paternidad de su progenitor JOSÈ ALEJANDRO ARAUJO (DIFUNTO), es por lo que ocurre ante este digno Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MÀXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES Y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES, para que convengan a reconocerla como hija del causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO, o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente por este Juzgado.
 Fundamenta la presente demanda en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 210 y 214 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicita que la presente demanda de inquisición de paternidad post mortem, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y que a la vez, sea declarado titulo suficiente que compruebe su filiación y demuestre que es la hija del causante JOSÈ ALEJANDRO ARAUJO.
 Señaló como domicilio procesal de los demandados, el sitio denominado el Garaje, frente a la casa de la cultura, al lado de la panadería los Frailejones, Timotes del Estado Bolivariano de Mérida.
 Señalo como su domicilio procesal la Avenida Miranda, casa Nº 7-62, Timotes del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, solicito que sea notificada el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia para fines legales correspondientes.
 Estima la presente demanda por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), equivalente a veinte mil unidades tributarias (400.000 U.T.).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se deja constancia que la parte demandada plenamente identificada en autos, de los cuales obra boletas de citaciones debidamente firmadas; no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno, para consignar el referido escrito de Contestación a la demanda.

III
PRUEBAS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ABG. MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA:

TESTIFICALES:

PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los testigos, ciudadanos: EDUVINA MONTILLA PAREDES, BELÈN MONTILLA PAREDES, PEDRO ADRUBAL RIVAS RAMÌREZ, YLDES ANTONIO RAMÌREZ Y MARÌA VICENTA RAMÌREZ DE RIVAS.

Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La testigo: EDUVINA MONTILLA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.410.138, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y al ser interrogada, a la PRIMERA PREGUNTA: referente de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, y desde hace cuánto tiempo, quien contesto: desde hace más de cuarenta años, conozco de vista, trato y comunicación, pues es mi vecina. A la SEGUNDA PREGUNTA: referente de si conoció de vista, trato y comunicación al causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ y desde hace cuánto tiempo, quien contesto: si lo conocí desde hace más de cuarenta años por cuanto fue vecino. A la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cuál era el trato del causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, hacia la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, quien contesto: “como padre e hija siempre estaba en su casa”. A la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cuál era el trato de la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES hacia el causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMÌREZ, contesto: “como su padre, con respeto, y muy familiar”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cual es el trato que le dan los ciudadanos MAXIMO DE JESUS, GULMARA LEIDA, EMIRO ENRIQUE, MARLENE Y HUGO ARAUJO PAREDES, hijos del causante, ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, quien contesto: “ todos ellos se tratan o trataban como hermanos”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, como es conocida la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, en la sociedad en la que se desenvolvió el causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, contesto: “es considerada hija del señor Alejandro”. A la SEPTIMA PREGUNTA, diga la testigo si tiene algo más que agregar a la siguiente declaración de testigos, contesto: “si, la señora MARIA ANTONIA PAREDES y sus hijos vieron del señor ALEJANDRO ARAUJO durante su enfermedad hasta que se murió, siempre lo atendieron”
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de la existencia de una relación de padre e hija, entre el causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO y la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, y considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por ser conteste con los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y las demás pruebas aportadas al juicio, respecto al reconocimiento como hija del causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la testigo: BELEN MONTILLA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.758.317, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y al ser interrogada, a la PRIMERA PREGUNTA: referente de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, y desde hace cuánto tiempo, quien contestó: si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace cincuenta años por cuanto es mi vecina. A la SEGUNDA PREGUNTA: referente de si conoció de vista, trato y comunicación al causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ y desde hace cuánto tiempo, quien contesto: pues si lo conocí de vista, trato y comunicación al señor JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, desde hace más de cincuenta años. A la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cuál era el trato del causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, hacia la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, quien contesto: “Bien, unidos siempre como padre e hija, le brindaba atención en cuanto alimentación y vestido pues era la que lo atendía siempre”. A la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cuál era el trato de la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES hacia el causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMÌREZ, contesto: “Bien, los dos bien, se trataban bien con el cariño de hija a padre”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cual es el trato que le dan los ciudadanos MAXIMO DE JESUS, GULMARA LEIDA, EMIRO ENRIQUE, MARLENE Y HUGO ARAUJO PAREDES, hijos del causante, ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, quien contesto: “ todos se trataban bien y se veían como hermanos”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, como es conocida la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES en la sociedad en la que se desenvolvió el causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, contesto: “como hija de DON ALEJANDRO ARAUJO”. A la SEPTIMA PREGUNTA, diga el testigo si tiene algo más que agregar a la siguiente declaración de testigos, contesto: “sí, me consta que la señora MARIA ANTONIA PAREDES es hija, ya que incluso los hijos de la señora ANTONIA PAREDES, lo reconocían como su abuelo materno”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de la existencia de una relación de padre e hija, entre el causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO y la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, y considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por ser conteste con los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y las demás pruebas aportadas al juicio, respecto al reconocimiento como hija del causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al testigo: PEDRO ADRUBAL RIVAS RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.461.233, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y al ser interrogada, a la PRIMERA PREGUNTA: referente de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, y desde hace cuánto tiempo, quien contesto: si tengo bastante conocimiento de ella, desde hace más de cuarenta y seis años. A la SEGUNDA PREGUNTA: referente de si conoció de vista, trato y comunicación al causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ y desde hace cuánto tiempo, quien contesto: si lo conocí, de vista, trato y comunicación desde hace más de cuarenta y seis años. A la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cuál era el trato del causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, hacia la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, quien contesto: “Bueno, el trato como natural de padre e hija, de respeto”. A la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cuál era el trato de la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES hacia el causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMÌREZ, contesto: “Bueno, trato normal hacia su padre, trato normal de familia”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cual es el trato que le dan los ciudadanos MAXIMO DE JESUS, GULMARA LEIDA, EMIRO ENRIQUE, MARLENE Y HUGO ARAUJO PAREDES, hijos del causante, ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, quien contesto: “bueno por lo que he observado el trato muy bueno de respeto y hermandad”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, como es conocida la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES en la sociedad en la que se desenvolvió el causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, contesto: “Bueno, como hija convivían como familia, era reconocida en la sociedad como familia”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de la existencia de una relación de padre e hija, entre el causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO y la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, y considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por ser conteste con los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y las demás pruebas aportadas al juicio, respecto al reconocimiento como hija del causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al testigo: YLDES ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.661.678, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y al ser interrogada, a la PRIMERA PREGUNTA: referente de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, y desde hace cuánto tiempo, quien contesto: si la conozco desde hace cuarenta y cinco años más o menos. A la SEGUNDA PREGUNTA: referente de si conoció de vista, trato y comunicación al causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ y desde hace cuánto tiempo, quien contesto: si, lo conocí desde hace cuarenta y cinco años más o menos. A la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cuál era el trato del causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, hacia la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, quien contesto: “pues muy normal de padre a hija Vivian en la misma vivienda”. A la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cuál era el trato de la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES hacia el causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMÌREZ, contesto: “normal una relación de hija a padre y de padre a hija”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cual es el trato que le dan los ciudadanos MAXIMO DE JESUS, GULMARA LEIDA, EMIRO ENRIQUE, MARLENE Y HUGO ARAUJO PAREDES, hijos del causante, ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, quien contesto: “pues muy normal, se ven como hermanos todos, compartían en paraduras y cumpleaños”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, como es conocida la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES en la sociedad en la que se desenvolvió el causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, contesto: “es conocida en nuestra sociedad como hija del señor ALEJANDRO ARAUJO con la señora PETRA PAREDES”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de la existencia de una relación de padre e hija, entre el causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO y la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, y considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por ser conteste con los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y las demás pruebas aportadas al juicio, respecto al reconocimiento como hija del causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la testigo: MARIA VICENTA RAMÌREZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.390, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y al ser interrogada, a la PRIMERA PREGUNTA: referente de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, y desde hace cuánto tiempo, quien contesto: si la conozco de vista, trato y comunicación desde toda la vida a ella y a su familia. A la SEGUNDA PREGUNTA: referente de si conoció de vista, trato y comunicación al causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ y desde hace cuánto tiempo, quien contesto: pues si lo conocí de vista, trato y comunicación al señor JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, desde hace más de cincuenta años. A la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cuál era el trato del causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, hacia la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, quien contesto: “el trato de ALEJANDRO ARAUJO hacia MARIA ANTONIA PAREDES era de padre a hija”. A la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cuál era el trato de la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES hacia el causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMÌREZ, contesto: “Buena de familia, vio de él hasta que se murió y fue un padre para ella, es considerada la hija mayor de él”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, cual es el trato que le dan los ciudadanos MAXIMO DE JESUS, GULMARA LEIDA, EMIRO ENRIQUE, MARLENE Y HUGO ARAUJO PAREDES, hijos del causante, ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, quien contesto: “el trato que le dan es de buenos hermanos”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con si del conocimiento que tiene, como es conocida la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES en la sociedad en la que se desenvolvió el causante el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, contesto: “es conocida como hija mayor de ALEJANDRO”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de la existencia de una relación de padre e hija, entre el causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO y la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, y considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por ser conteste con los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y las demás pruebas aportadas al juicio, respecto al reconocimiento como hija del causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO. Y ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTALES:

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia emanada del Consejo Comunal Central RIFJ-29978448-6 de fecha 01 de Noviembre de 2021, del Municipio Miranda, Parroquia Timotes, donde hacen constar que la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES convivía con su padre el ciudadano hoy causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO. Marcada con la letra “A”

Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga Valor Probatorio, como documento Administrativo que emite prueba en contrario y la misma no fue impugnada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero del 2021, de la Sala Política Administrativa Exp. 2017-0750 Nº 003, Magistrado Ponente María Carolina Amelich Villarroel. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de constancias expedidas por el ciudadano JESUS ARAUJO PAREDES, hijo del ciudadano hoy causante JOSÈ ALEJANDRO ARAUJO, que reconoce a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES como su hermana. Marcadas con las letras “C, D, E y F”

Este Juzgador observa, que las mencionadas constancias obran agregados a los folios 88 y 89 del presente expediente, acompañadas de unos cheques; los cuales se encuentran agregados a los folios 90 y 91, en la cual se demuestra la relación de hermanos entre la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES y el Co-demandado MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, no siendo impugnada por la parte contraria. Es por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nº 93 de fecha 17 de Marzo del 2011, caso: Inmobiliaria la Central C.A (INCENCA), contra G.F.R, respecto a las normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.-

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia de novedades mis viejos. Marcada con la letra “B”

Este Juzgador observa que al folio 139 del presente expediente, la ciudadana RAYDA COROMOTO SÀNCHEZ TORO, ratifico que reconoce tanto en su contenido y como suya la firma estampada que se refleja al pie de la misma, que la expidió tal y como aparece agregada en los autos, por cuanto la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES solicitó de sus servicios para la elaboración de recuerdos (tarjetas plastificadas) como recordatorio del sexto mes del fallecimiento del señor JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMÌREZ, padre de la solicitante, la cual señala que era muy distinguido en la referida comunidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DE OTRAS PRUEBAS: Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes documentos:
Acta de defunción N° 22, Año: 2015, perteneciente al causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2015.

Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del código civil, concatenado con los dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del código de procedimiento civil. Con la misma se demuestra la fecha en la que falleció el prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE VALORA Y APRECIA.-

Partidas de Nacimiento de la ciudadana: MARIA ANTONIA, emitida por ante la prefectura del Municipio Timotes, Distrito Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 1949. La cual fue asentada bajo el número 83.

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que la mencionada partida de nacimiento obra agregada al folio 06 del presente expediente, evidenciándose que la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES es hija de la ciudadana PETRA PAREDES, siendo presentada solo por su madre. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES Y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES, emitidas por el Registro Civil, Municipio Miranda del Estado Mérida, las cuales fueron asentadas bajo los números 16, 123, 41, 71 y 220, respectivamente.

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que las mencionadas partidas de nacimiento obran agregadas a los folios 07 al 11 del presente expediente, evidenciándose que las ciudadanos: HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES Y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES son hijos legítimos del causante, ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMIREZ, este sentenciador observa que por ser documentos públicos emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedigno, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

IV
INFORMES
Con informes de la parte demandante, consignado en fecha 02 de Junio de 2022, como consta a los folios 147 y 148.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIA PAREDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMEÉNEZ PERNÍA, este Juzgador antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, en el cual se pretende se compruebe que el de cujus, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO, era el padre de la ciudadana MARÍA ANTONIA PAREDES, y piden que los ciudadanos HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES Y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES, la reconozcan como hija de JOSE ALEJANDRO ARAUJO, se evidencia que se está en presencia de lo que en la Doctrina se denominan “acciones de estado” a las “acciones declarativas de estados”. Las cuales, según lo expresado por el Tratadista Venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2001), en su obra “Personas. Derecho Civil I, Manuales de Derecho de la Facultad Católica Andrés Bello” (pág. 94-96), son aquellas que:

“(…) tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado (...). Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en: acciones de reclamación de estado, donde el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (como por ejemplo la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada (…)”.

De igual manera, para otro sector de la Doctrina, se denominan acciones mero declarativas de filiación, las cuales han sido definidas por la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, pág. 332 y 333, de la siguiente manera:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.”

Por su parte, el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, señaló:
“Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”.

Sin embargo, dada la naturaleza jurídica del presente juicio, el cual versa sobre derechos indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción puede optar entre ejercerla o no pero, una vez que la ejerce, pierde el control de ella, es menester para este jurisdiscente, al momento de proferir la respectiva decisión en un juicio como el de autos, establecer la plena convicción de lo pretendido por el actor.

Ante esta situación procesal, quien sentencia considera preciso hacer las puntualizaciones siguientes:

Con respecto a la confesión ficta de la cual hace mención la parte Actora, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

No obstante lo dispuesto en la norma procesal anteriormente transcrita, debe señalarse que la confesión ficta no procede en los juicios de filiación, y esto se afirma por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que existen materias donde no funcionan los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, situación que ocurre tanto en las causas relativas a los casos de filiación como en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional. Además por la función pedagógica que tienen los Tribunales, debe igualmente afirmase que la confesión ficta no es una prueba: A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. Y ASI SE ESTABLECE.-

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: T.d.J.R.d.C., en amparo), estableció lo siguiente:
”No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

Como se observa, según el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, en los procedimientos en los que está interesado el orden público, no es posible aplicar los efectos de la confesión ficta, tal como sucede con la Inquisición de paternidad, por lo que concluye el Tribunal, que aun cuando los demandados HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES Y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES, no contestaron la demanda, por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra del accionado.

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales las cuales acoge este Tribunal, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Inquisición de paternidad trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público. En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada por la Inquisición de paternidad de un hijo extramatrimonial, al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que la configuran. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el Tribunal para dirimir estos hechos controvertidos necesariamente debe fijar unos parámetros que están establecidos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en el Artículo 56 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación…”

Sin embargo, el hecho de que no se haya producido el reconocimiento voluntario el padre con respecto a la hija, no significa que pueda quedar desamparada por la ley o por la justicia, ya que goza además del derecho a la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos de administración de justicia, que mediante el ejercicio de una acción ejercida en forma abstracta como derecho de petición consagradas en los Artículos 26 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone una demanda que contiene la pretensión de reconocimiento o inquisición de paternidad, la cual debe ser resuelta y decidida en forma motivada razonada y congruente por el órgano jurisdiccional, así lo consagran los Artículos 226, 231 y 233 del Código Civil que establece:
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”…
A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, en su segundo aparte, expresa:
“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”
De dicho texto legal se desprende que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, permitiéndole además la posibilidad de que para probar dicha filiación se recurra a cualquier tipo de prueba, y entre éstas basta probar la posesión de estado de hijo con hechos suficientes que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco entre la persona señalada como su progenitor y la familia a que se dice pertenecer. Por otro lado también, se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. En consecuencia, se debe recurrir al segundo o tercer supuesto de los establecidos en el artículo 210 del Código Civil, es decir, la posesión de estado de hijo, o que se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período. Esta segunda hipótesis ha sido la utilizada por la accionante, pues han invocado la posesión de estado con la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que los unió con el padre fallecido y la familia a la cual dicen pertenecer.

Cabe mencionar, que la posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que dé el deriven, o dicho de otra forma, aplicado a la filiación, la posesión de estado consiste en tener la apariencia de ser hijo de alguien sin serlo biológicamente. En consecuencia, hay posición de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del título sobre el mismo estado. Se trata de otra forma de adquirir los derechos de filiación además de la filiación biológica, ya que una vez reconocida judicialmente la filiación por posesión de estado se equipara en derechos y ventajas a las del hijo biológico, incluidos los derechos sucesorios.

Para que se reconozca la filiación por posesión de estado la doctrina y la jurisprudencia exige que se den tres elementos, los cuales se encuentras establecidos en el Artículo 214 del Código Civil, el cual dispone:

El artículo 214, ejusdem, dispone:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, en el Exp. N° AA20-C-2003-000799, señaló:
“La Sala para decidir observa: La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).…omissis…La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que en un proceso donde se pretende establecer la filiación, es necesario que exista plenamente demostrada en el juicio, la Posesión de Estado, a través de los tres requisitos que exige la Doctrina, los cuales son: nomen, tractus y fama.
Sin embargo, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión de inquisición de paternidad, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho periodo; de tal manera que si bien es cierto que la mencionada disposición legal establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción. Por consiguiente, la sala de casación civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.

La sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se pronunció recientemente sobre la filiación por posesión de estado en la sentencia 267/2018 de 9 de Mayo de 2018, admitiendo la posibilidad de reconocer la filiación aun cuando no se cumplen todos los elementos:
”El concepto de posesión de estado es una quaestio iuris y también lo es por lo tanto la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tractus, fama), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión de estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación. Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero si resulta absolutamente imprescindible el tractus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. Igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio”.

En este orden de ideas, en el libelo de la demanda de la presente causa la parte actora, ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, se expresan en los términos siguientes:

“…El prenombrado ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO, mi padre desde la fecha de mi nacimiento hasta el día de su muerte, siempre se relaciono conmigo con mucho afecto, prodigándome atención, ternura y reconocimiento como hija delante de su familia consanguínea y terceros, así mismo, fue quien se encargo desde que se entero que mi madre estaba embarazada hasta que nací, le suministro todo lo necesario en el embarazo, igualmente desde mi nacimiento me proporciono todos los recursos necesarios para mi mantenimiento, educación y crianza, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para conmigo, me dio el trato de hija suya, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre de familia de manera continua y persistente, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar de ambos, como su padre y yo a su vez lo tuve como mi progenitor, y fue el trato que recibí durante mi niñez y adultez hasta el momento de su muerte, desde el año 1963 estuvimos conviviendo bajo el mismo techo que es de mi propiedad, ubicado en la avenida Miranda, casa número 7-62 Timotes. Es por ello, que siempre me trato de padre e hija en el cual siempre existió una posesión de estado, porque siempre nacieron hechos notorios ante la familia como en la sociedad, es decir, nombre, trato y fama...”

Conviene señalar, que dicho alegato encuadra dentro de lo que reza el segundo aparte del artículo 210 del Código Civil, concatenado con el articulo 214 ejusdem, y es confirmado por la parte demandante, con la declaración de los Testigos evacuados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de los ciudadanos: EDUVINA MONTILLA PAREDES, BELEN MONTILLA PAREDES, PEDRO ADRUBAL RIAS RAMIREZ, YLDES ANTONIO RAMIREZ Y MARIA VICENTA RAMIREZ DE RIVAS, quienes fueron contestes en manifestar que les consta que la demandante, es hija del extinto JOSE ALEJANDRO ARAUJO, por cuanto del interrogatorio de los mismos se evidencian que manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados, dando fe acerca de la paternidad del causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO con la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES; igualmente, la ciudadana RAYDA COROMOTO SÀNCHEZ TORO, ratifico que reconoce tanto en su contenido y como suya la firma estampada que se refleja en la constancia de Novedades mis viejos, donde hace constar que la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, solicitó de sus servicios de diseño grafico para elaborar recuerdos alusivos al sexto mes de aniversario de la desaparición física del causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO RAMÌREZ, a su vez hace constar, que la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, es conocida en la localidad como hija del extinto JOSE ALEJANDRO ARAUJO. Es decir, que se cumple dos de los requisitos de tractus y fama, establecidos en el artículo 214 del Código Civil, exigidos por dicha doctrina para que se declare la inquisición de paternidad, con fundamento en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo antes pericialmente transcrito esta juzgadora analiza los requisitos establecidos y constata que la parte demandada estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, estando dicha petición ajustada a derecho; consta igualmente boleta de notificación debidamente firmada al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerios Público del Estado Bolivariano de Mérida, al folio 34 del presente expediente. De igual manera se puede constatar que al folio 61 del presente expediente corre agregada la nota de secretaria en virtud de la cual el Tribunal dejó constancia expresa que siendo el día 14 de Octubre de 2021, el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se presentaron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar cumplimiento a la misma y nada probaron que les favoreciera dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas. Por su parte la demandante promovió pruebas quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos los hechos controvertidos en el presente juicio, dándole pleno valor probatorio en cuanto a que el causante JOSE ALEJANDRO ARAUJO, siempre dispenso el trato de hija a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, y, a su vez, recibió el trato como padre, además que siempre fue reconocida como hija ante la sociedad; asimismo nuestra carta magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismo, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra constitución, cuyo tenor es el siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber la parte actora ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, demostrado la posesión de estado de hija con el extinto JOSE ALEJANDRO ARAUJO, requisito sine qua nom para establecer la filiación paterna del hijo no reconocido voluntariamente, es por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-4.662.248, en contra de los ciudadanos: HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES Y GULMARA ELEDIDA ARAUJO PAREDES. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener a la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, como hija reconocida del ciudadano JOSE ALEJANDRO ARAUJO (DIFUNTO). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, se llamará y deberá tenerse como MARIA ANTONIA ARAUJO PAREDES, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, como a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida y demás organismos pertinentes a costa del interesado, a objeto que sea colocada la debida nota marginal referida a la partida de nacimiento de la ciudadana: MARIA ANTONIA ARAUJO PAREDES, inserta bajo el Nº 83, correspondiente al año (1.949), para la cual deberá enviarse copia certificada de la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se advierte a las partes que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 1º del artículo 507 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena publicar un extracto de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós. (12/08/2.022).-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.