EXP. 24.370
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): MAIDELITH COROMOTO MORAN BENAVIDES.-
DEMANDADO(S): SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN.-
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL.-

El juicio que da lugar al presente procedimiento de QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana MAIDELITH COROMOTO MORAN BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.658, con domicilio procesal en la Av. Las Américas, centro comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, oficina J-21, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico: maidemoran7@gmail.com, teléfono: 04149719495, debidamente asistida por la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130,707, correo: belindacoromoto1@gmail.com, teléfono: 0424-7080312; contra el ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.050.068. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento tal como consta en nota de secretaría de fecha 03 de junio del 2022 (véase folio 14).
Al folio 56, mediante auto del Tribunal de fecha 10 de junio del 2022, se le dio entrada al expediente bajo el N° 24370 y en cuanto su admisión se resolverá por auto separado.
Al folio 57, obra auto de Tribunal en la cual se admitió la demanda en fecha 15 de junio del 2022, se decretó despacho interdictal; sin embargo no se libró el mismo en virtud que la parte querellante no consigno los emolumentos necesarios.
Al folio 58, obra diligencia suscrita por la parte querellante ciudadana MAIDELITH BENAVIDES, debidamente asistida por la abogada BELINDA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.707, mediante el cual consigna los respectivos emolumentos.
Al folio 59, obra auto del Tribunal de fecha 21 de junio del 2022, mediante el cual visto que la parte actora consigno los emolumentos respectivos se libró el despacho interdictal y se remitió mediante oficio N° 223-2022 al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR).
A los folios 60 al 101, obra resultas de la ejecución del despacho interdictal proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Al folio 102, obra auto del Tribunal de fecha 26 de julio del 2022, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora para que exponga lo que a bien tenga respecto al convenimiento de la parte demandada. En la misma fecha se libró la respectiva boleta y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
Al folio 103, obra resulta infructuosa de notificación de la parte actora, en fecha 29 de julio del 2022, suscrita por el alguacil del Tribunal.
Al folio 104, obra auto del Tribunal de fecha 02 de agosto del 2022, mediante el cual ordeno el desglose de la boleta y acuerde entregarla nuevamente al alguacil para que la fije en la cartelera del tribunal.
Al folio 105, obra resultas de notificación de la parte actora, en la cual el alguacil fija la boleta en la cartelera del Tribunal.
Al folio 106, obra nota de secretaria de fecha 08 de agosto del 2022, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora exponga lo que a bien tenga respecto al convenimiento de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”(sic).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).
Este Tribunal como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de seguidas:
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022, compareció por ante el Tribunal Ejecutor, el ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.050.068, asistido por el abogado JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.005, y expuso: “…Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 263 del Codigo de Procedimiento Civil, en este acto convengo en la acción incoada y me comprometo a dar cabal y fiel cumplimiento al DECRETO DE AMPARO PROVISIONAL, ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 24370… Omissis… Solicito que se HOMOLOGUE el presente acto por el Operador de Justicia y en consecuencia se ordene el ARCHIVO del expediente”. (Véase folio 96), actuación suscrita conjuntamente por la secretaria del Tribunal comisionado, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Del análisis general del convenimiento y la aceptación tácita de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente asistido de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento realizado por el ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.050.068, en su carácter de parte querellada, debidamente asistido por el abogado JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.005, en el presente INTERDICTO DE AMPARO, intentado por la ciudadana MAIDELITH COROMOTO MORAN BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.658, correo electrónico: maidemoran7@gmail.com, teléfono: 04149719495, debidamente asistida por la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130,707, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós. (12/08/2022).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ