EXP. 24.382
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE: ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA Y OTRA.
MOTIVO: CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS.
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente solicitud mediante libelo interpuesta por las ciudadanas Sofía Santiago Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.142.745, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.357, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Islandia Sixta Hernández de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.439, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, en fecha 10 de enero de 2020, quedando inserto bajo el N° 22, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; y la ciudadana Victoria Ysabel Medina Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.042.197, debidamente asistida por la Abogada Kenya Daly Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedual de identidad N° V-13.500.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº97.452, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha veintinueve (29) de julio de 2022. Por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.382. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto la solicitud de Cesión de Derechos Hereditarios, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones: La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Así mismo este Tribunal trae a colación la doctrina en cuanto a la competencia entre los cuales encontramos:
El autor Chiovenda, dice: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Pág. 120-133.
Así mismo nuestra legislación en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Igualmente el artículo 895 ejusdem: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados por el Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional; en el Artículo 3 de la misma señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“(Omissis)...En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes...Omissis...Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución...”
De la jurisprudencia, así como de las normas legales, la resolución y doctrina antes citadas, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios de jurisdicción voluntaria como es el caso de marras, son los Tribunales de Municipio. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente este Juzgador que declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución de esta Circunscripción Judicial, en virtud que los bienes se encuentran en esa jurisdicción así quedo evidenciado de los recaudos consignados por la solicitante, así como su domicilio. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de Reconocimiento de CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, intentado por la Abogada Sofía Santiago Osorio, inscrita en el Inpreaboagdo bajo el N° 120.357, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Islandia Sixta Hernández de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.439; y la ciudadana Victoria Ysabel Medina Ferreira, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.042.197, debidamente asistida por la Abogada Kenya Daly Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº97.452, de conformidad con los artículos 60 y 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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