EXP. 24.369
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): NINI ESPERANZA RAMIREZ DE LACRUZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO OLIVAR DELFIN.
DEMANDADO(S): YUDELSY COROMOTO ARAQUE PUENTE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA Y PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (INHIBICION DE LA SECRETARIA TEMPORAL)
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, está Juzgadora procede a pronunciarse sobre el acta de inhibición de fecha dos (02) de agosto del presente año, la cual fue estampada por la secretaria temporal adscrita a este Tribunal, ciudadana Mayela del Carmen Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.468.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°118.957.
La funcionaria Inhibida señala entre otras cosas en la referida acta lo siguiente (f65):
“…Omissis… A tal efecto, vista la animadversión, la respetuosamente me dirijo a usted, para ser de su conocimiento el hecho ocurrido el día viernes 29 de julio de 2022 en horas de despacho, donde la ciudadana Secretaria temporal pretendió en dos oportunidades no admitir una diligencia de mero trámite como es el caso de un Poder Apud-Acta alegando que el mismo no cumplía con un formalismo de redacción a su estilo e irrespetándome como profesional del derecho manifestando públicamente que el mismo podía ser impugnado sin antes haber sido admitido, conducta que deja en evidencia la poca seriedad, transparencia y honestidad en el desempeño de sus funciones, el documento presentado y redactado por mi persona en ningún momento contradice el derecho ni las buenas costumbres razón suficiente para que el mismo fuese admitido sin menor escandalo como el suscitado ese día. La funcionaria antes señalada desconoce supuestamente el Art: 107 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los Art: 187 y 194 del mismo código, el cual indica: El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes las agregara al expediente de la causa respectiva, estampado su firma la fecha de la presentación y la hora y dará cuenta inmediata al juez. …Omissi… A tal efecto, vista la animadversión, la desconfianza manifestada por el referido profesional del derecho, por tal motivo y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido más adelante que haga sospechable mi imparcialidad y objetividad como secretaria en la presente causa, debido al quebrantamiento de la relación entre el citado abogado y mi persona, sin duda, se ha creado un ambiente propicio para no conocerle; En este sentido, por tal condición estimo lo más prudente INHIBIRME ya que considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado en mi condición de secretaria y subsumiendo la situación de hecho planteada; que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el Abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA; motivo por el cual yo, Abogada MAYELA DEL CARMEN ROSALES, Secretaria Temporal de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, y en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2004, Expediente Nº 02-856, dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la representación judicial de la parte demandada, ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.397.704, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.459.”
De lo antes transcrito, este Tribunal verifica los requisitos establecidos por el legislador en cuanto a la inhibición como es; que debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez quien decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
En el presente caso procede este Tribunal verificar los requisitos establecidos donde se evidencia de la declaración de la secretaria de este Juzgado de Primera de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, sobre la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado en su condición de secretaria, con el Abogado Carlos Enrique Crespo Palma, así mismo lo fundamenta numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliendo los requisitos este Tribunal señala lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después del principiado el pleito.”
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. Analizando, lo anterior y en aras de garantizar y el debido proceso de las partes en el presente juicio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declarase con lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición propuesta por la secretaria temporal, ciudadana Mayela del Carmen Rosales, adscrita a este Juzgado, en fecha dos (02) de agosto de 2022, en el expediente 24.365. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se nombra como secretario accidental para el expediente 24.365, al ciudadano Anthony Jesús Peñaloza Méndez, quien deberá prestar juramento en el Libro correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
|