Exp. 7741
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURO LOS ANDES, C.A.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO SANTA SOFIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


NARRATIVA


El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES, promovida por la firma mercantil Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y LUISA CALLES DE MADARIAGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.089 y 10.556 en su orden, carácter que se evidencia del poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1985, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 6 del Libro de Poderes llevados por la mencionada Notaria, contra el ciudadano JOSE CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y hábil, en su condición de Representante Legal de la Empresa ESTACIONAMIENTO SANTA SOFIA, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 17 de febrero de 1987 (folio 2).

Del folio 3 al 4 y sus vueltos, el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, apoderado actor, consigna copia donde sustituye el poder que le otorgaron a la abogado LUISA CALLES DE MADARIAGA.

Por auto de fecha 23 de febrero de 1987 (folio 10 y vuelto) este Tribunal formó expediente bajo el N° 7741, dio entrada a la demanda y admitió la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1987, la abogado LUISA CALLES DE MADARIAGA, co-apoderada actora, reformo el Libelo de la Demanda en cuanto al nombre del representante legal de la Empresa ESTACIONAMIENTO SANTA SOFIA, quedando como JESUS ARCANGEL MARQUINA.

Por auto de fecha 30 de marzo de 1987, se admitió la Reforma de la Demanda y se libraron los recaudos de citación, quedando citado el ciudadano JESUS ARCANGEL MARQUINA, representante legal de la Empresa ESTACIONAMIENTO SANTA SOFIA, en fecha 27 de abril de 1987 (vuelto del folio 18).

En fecha 11 de mayo de 1987, el ciudadano JESUS ARCANGEL MARQUINA, representante legal de la Empresa ESTACIONAMIENTO SANTA SOFIA, consigno escrito de contestación a la demanda y entre otras cosas solicito la citación en saneamiento a la EMPRESA LATINOAMERICANA DE SEGURO, C.A. (folio 19), de lo cual se dejó constancia mediante Nota de Secretaria que riela al vuelto del folio 19.

AL folio 76, obra Poder otorgado por el ciudadano JESUS ARCANGEL MARQUINA, representante legal de la Empresa ESTACIONAMIENTO SANTA SOFIA, parte demandada a los abogados RAFAEL DAVILA Y MIREYA MENDEZ DE ROMERO.

Del folio 291 al 297, riela sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITOY TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la cual entre otras cosas declara CON LUGAR la presente demanda, igualmente declara con lugar la cita de garantía y condena a la EMPRESA LATINOAMERICANA DE SEGURO, C.A.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 1994, el abogado RAFAEL DAVILA, apoderado judicial de la EMPRESA LATINOAMERICANA DE SEGURO, C.A. apela de la sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, dictada por el JUZGADO QUINTO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITOY TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y consigna Acta de Defunción del demandado JESUS ARCANGEL MARQUINA, la cual riela al folio 304 y vuelto.

Mediante oficio de fecha 29 de junio 2001, N° D.G.S.P.J-2-01377 la Procuraduría General de la República, ordenó suspender el juicio por (90) días y en fecha 19 de julio de 2001, se suspendió el juicio en acatamiento al prenombrado oficio.

En fecha 23 de enero de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado JUAN CARL0OS GUEVARA, quién asumió el cargo de Juez de Temporal de este Juzgado y ordeno la notificación de las partes y en fecha 23 de febrero de 2007, notificadas las partes se ordenó la prosecución del presente proceso.

En fecha 26 de septiembre de 2011, en acatamiento a la sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se repone la causa al estado de notificar a los herederos del causante JESUS ARCANGEL MARQUINA, parte demandada y al Procurador General de la República, para lo cual se emplaza a la parte actora a los fines que impulse la notificación y citación ordenada (folio 456).

Al folio 461 obra oficio procedente de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de julio de 2013 y N° J.R.-0661-2013, mediante el cual nos remite copia de la comunicación distinguida con el alfanumérico JISLA-0065/2013 de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por los miembros de la Junta Interventora de Seguros Los Andes, C.A.

En fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado dicta sentencia declarando entre otras cosas: La falta de jurisdicción sobrevenida para seguir conociendo la presente causa, suspende el juicio el cual se encuentra en fase de impulsar la citación de los herederos del causante JESUS ARCANGEL MARQUINA, parte demandada y ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 14 del Código Civil en concordancia con el artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora, se remitió con oficio N° 543-2013.

En fecha 26 de febrero de 2015, se agrega a los autos oficio N° 0275 de fecha 10 de febrero de 2015, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la sentencia N° 00005 de fecha 21 de enero de 2015 (474 al 487) mediante la cual entre otras cosas declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente demanda, revoca la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2013, donde declaró la falta de jurisdicción y ordena a este Juzgado continuar con el juicio.

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015 (folio 489), se ordena la continuidad del presente juicio y en fecha 11 de enero de 2018, la abogado EGLIS GASPERI VARELA, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de asumir el cargo de Juez Provisoria de este Despacho (folio 449).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).


Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del articulo 267.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal)



En el caso de marras se observa: que desde el día 11 de enero de 2018, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 11 de enero de 2018, fecha en que se dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria, por lo cual ha transcurrido MIL TRESCIENTOS DOS (1302) DIAS CONSECUTIVOS (3 AÑOS, 6 MESES Y 28 DIAS), sin que la parte demandante hubiese dando el impulso procesal a la presente causa, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y LUISA CALLES DE MADARIAGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.089 y 10.556, apoderados judiciales de SEGUROS LOS ANDES, C.A., PARTE ACTORA, domiciliados en Mérida Estado Mérida. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA ROSALES