JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 8975
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.708.946, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.048.275, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO y JENNYRETH MORELLA HERNÁNDEZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.321.441 y V-17.770.616, domiciliados en Los Barbechos, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.939.199, e inscrito en el IPSA bajo el N° 15.994, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Intimación.
LA DEMANDA
Se inicia la presente causa de Intimación, interpuesta en fecha 20 de junio de 2019 por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, asistido del abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, ya identificados, contra los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO y JENNYRETH MORELLA HERNÁNDEZ CEBALLOS. El aquí demandante, es tenedor de una letra de cambio librada en Bailadores en fecha 01 de enero de 2019, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00), pagadera a su orden con vencimiento en fecha primero (01) de junio de dos mil diecinueve (2019), para ser pagada en Bailadores, municipio Rivas Dávila estado Bolivariano de Mérida por el librado aceptante, el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO. Expuso el actor, que desde la fecha del vencimiento del referido instrumento mercantil, realizó gestiones de cobranzas y el demandado se negaba con el pago de la obligación asumida, resultando nugatorias todas las diligencias encaminadas a conseguir el pago definitivo único de cambio descrito.
Por tal razón, demanda al ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO (deudor principal) y a la ciudadana JENNYRETH MORELLA HERNÁNDEZ CEBALLOS (Avalista) anteriormente identificados, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal las cantidades siguientes:
Primero: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00), por concepto de capital adeudado y que se encuentra de plazo vencido.
Segundo: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), causada por los intereses vencidos a la rata del cinco por ciento anual (5%).
Tercero: El pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva. Pidiendo la indexación de la cantidad demandada.
Cuarto: las costas y los honorarios profesionales que se generen en el presente procedimiento.
Demandó de acuerdo al procedimiento elegido para tramitar la demanda, por el procedimiento especial ejecutivo de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo estimó la demanda en la cantidad de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.153.750.000,00) equivalentes a TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.075.000). Por último solicitó que la presente demanda sea admitida intimada a pagar las costas procesales y a pagarlas por definitiva.
II
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diecinueve (2.019), (folio 16) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO y JENNYRETH MORELLA HERNÁNDEZ CEBALLOS, para que pagaran las cantidades anteriormente señaladas, en el plazo de diez días de despacho una vez que constara en autos las respectivas intimaciones practicadas, apercibiéndose que dentro de dicho termino debieran pagar o formular oposición y en caso de no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 21 de junio del año 2019, (folio 19) y su vuelto en el cuaderno de medidas, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble allí descrito.
En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil dos mil diecinueve (2.019), (folio 21), el demandante de autos otorgó poder apud-acta al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), (folio 56), obra inserta diligencia de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO y JENNYRETH MORELLA HERNÁNDEZ CEBALLOS, asistidos por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA, otorgándole poder apud acta al abogado mismo.
OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), (folios 57 y 58), obra inserto escrito suscrito por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, actuando con el carácter acreditado en autos, haciendo oposición al decreto de intimación interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFONSO MEDINA CARRERO, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo incumplimiento de formalidades de fondo y forma en la demanda de intimación de la letra de cambio en referencia.
En fecha 17 de noviembre de dos mil veinte (2020), folio 64, el Tribunal repuso la causa al estado en que se encontraba para el 13 de marzo del presente año, según resolución Nº 05-2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre del mismo año.
En fecha 19 de febrero de dos mil veintiuno (2021), el demandante por medio de su apoderado solicitó la reanudación del procedimiento. (Folio 65).
En fecha primero (01) de marzo del dos mil veintiuno (2.021), (folio 66), obra inserto auto del Tribunal acordando reanudar la presente acción de conformidad con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Civil N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, ordenando así la notificación de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO y JENNYRETH MORELLA HERNÁNDEZ CEBALLOS, y una vez constara en autos las notificaciones comenzaría a discurrir el lapso de 10 días continuos a que se refiere el artículo 14 del código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2.021) (folios 70 al 76), obra inserta comisión cumplida en cuanto a la notificación de las partes, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha siete (07) de junio del dos mil veintiuno (2.021), (folio 77) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de 10 días continuos a se refiere el artículo 14 del código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), (folios 79 al 82), obra inserto escrito suscrito por el Abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, actuando con el carácter acreditado en autos, dando contestación a la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, en vez de contestarla opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que el portador puede ejercitar los recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados, es decir, librador o avalista al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar. De conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses si éstos han sido pactados, los intereses al 5% a partir del vencimiento. Por otra parte el artículo 458 ejusdem, contempla que todo obligado contra quien se haya ejercitado o pueda ejercitarse una acción puede exigir, al hacer reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.
Pidiendo que la cuestión previa alegada sea tramitada por el procedimiento incidental, declarada con lugar por sentencia interlocutoria y condenando en costas procesales a la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), (folios 84 al 86), el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES contradice, opone y rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pues el artículo 455 del Código de Comercio establece que todos los que hayan librado, endosado o hubiesen sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor individual o colectiva, sin necesidad a seguir el orden en el cual se hayan comprometido.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), (folios 92 al 97), el Tribunal mediante Sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6º, planteada por el Apoderado de la parte demandada, de conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, condenando a la parte demandada al pago de las costas.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), (folios 104 y 105), obra inserto escrito del ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, asistido por la Abogada DIANA CAROLINA MURILLO, dando contestación a la demanda de Cobro de Bolívares, por Intimación en su contra, donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo, propuso la tacha de falsedad del instrumento mercantil librado en fecha primero (01) de enero de 2019, tal como lo establece los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 ordinal 2° del Código Civil, ya que la escritura del instrumento mercantil fue llenada en forma fraudulenta y maliciosa sin su conocimiento y encima de su firma en blanco.
En fecha diez (10) de diciembre del dos mil veintiuno (2.021), (folio 106) corre inserta nota de secretaría, dejando constancia que venció lapso de cinco días de despacho en cuanto la contestación de la demanda.
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), (folios 113 al 115), consta escrito consignado por los demandados, en el cual fundamentan la tacha de falsedad del instrumento cambiario de la siguiente manera: que la Letra de Cambio librada en Bailadores por el ciudadano LUÍS ALFONSO MEDINA CARRERO en fecha 01 de enero de 2019 con fecha de vencimiento 01 de junio de 2019 para ser pagada en Bailadores. Siendo entonces, en la misma fecha de su emisión, en donde el ciudadano LUÍS ALFONSO MEDINA CARRERO llenó falsa y maliciosamente el formato de la letra en el renglón correspondiente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00), lo cual hizo con abuso sobre una firma en blanco, puesto que los aquí demandantes firmaron en blanco antes de ser llenado el formato de la letra para que el librador les diera en préstamo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 3.000.000,00 y no por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00), por tal razón hubo abuso en el llenado escritural de la letra de cambio al colocarle ese monto. Seguidamente, expresaron que la letra fue firmada por los aquí demandados en presencia de testigos que igualmente estaban cuando recibieron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Fundamentando así la presente tacha según lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, ya que la escritura del instrumento mercantil fue llenada falsa y maliciosamente, sin conocimiento de los demandados y encima de la firma en blanco.
CONTESTACIÓN DE LA TACHA
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), versa escrito (folios 113 al 115), donde la parte demandante en apoyo de los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil insistió en hacer valer el instrumento mercantil de la Letra de Cambio objeto fundamental de la presente demanda, por lo que según él, cumple con los requisitos establecidos en la ley, precisamente en el artículo 410 del Código de Comercio. Así mismo expuso que dicha letra certifica que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO se obligó en fecha 01 de enero de 2019 a pagar al ciudadano LUÍS ALFONSO MEDINA CARRERO, una cantidad determinada de Bolívares, tal como el mismo demandado admite. La letra de cambio objeto de demanda, contiene la obligación cambiaria de la parte intimada FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, de pagar, sin aviso y sin protesto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00), pagadera a la orden de LUÍS ALFONSO MEDINA CARRERO, en la población de Bailadores, con vencimiento en fecha 01 de junio de 2019. A su vez, insistió en hacer valer el instrumento por cuanto el demandado en la contestación admitió haber recibido una cantidad de dinero.
En lo que respecta a la Tacha, pidió que fuera rechazada y no admitida, por cuanto se trata de un documento privado los cuales según el artículo 1382 del Código Civil no pueden ser objeto de tacha cuando haya simulación; el fraude y el dolo en que hubieren ocurrido sus otorgantes tampoco dan motivo a la tacha del instrumento, lo cual contradice lo alegado por el demandado en su contestación, quien alega que hubo fraude y malicia en el llenado de la letra, por lo que no procede la tacha sino la impugnación del instrumento privado. Del mismo modo, en lo que respecta al termino para interponer la tacha y su formalización según el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece que la Tacha debe ser formalizada en el quinto día siguiente; termino procesal que en el presente caso no fue cumplido por haber sido formalizada la Tacha en el día cuarto de su anuncio.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2.022), (folio 117), obra agregado auto por medio del cual el Tribunal exhortó a la parte demandada para que consignara las copias simples a certificar para proceder a la apertura del cuaderno de tacha.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2.022), (folio 118) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), (folio 122), obra inserto auto admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintidós (2.022), (folio 123) corre inserta nota de secretaría, dejando constancia que venció el lapso de treinta (30) días de despacho en cuanto a la evacuación de las pruebas.
En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil veintidós (2.022), (folio 123) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la presentación de informes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la transcripción que antecede y planteada así la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Que el Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En lo que respecta a la doctrina, expone que se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. (Calvo, 1990, p. 437). En el caso de autos, el demandante acompaña el libelo de la demanda con el instrumento fundamental de la misma, es decir, la letra de cambio, la cual se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.
En consecuencia, para que proceda la demanda incoada es necesario que se cumplan ciertos requisitos de admisibilidad, que son: a) Que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción sea un derecho de crédito, y que este sea a su vez líquido y exigible. Examinado el vencimiento de la letra, se trata evidentemente de una obligación líquida y exigible. b) Que la demanda cumpla con los requisitos de forma que se establecen en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem referentes a la identificación del Tribunal, ante el cual se propone, identificación y domicilio del demandado, denominación o razón social si alguna de las partes fuere persona jurídica, objeto de la pretensión, relación de los hechos y fundamentos de derecho, instrumentos en los que se fundamente la acción, etc. c) Que no falten ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 640, que se acompañe al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que se haya cumplido la contraprestación o condición si estuviere sometido a ella.
En el caso de marras, se cumplen estos requisitos acompañándose al libelo, la letra de cambio inserta al folio 09 de este expediente como instrumento fundamental de la acción. Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Son pruebas escritas suficientes,..., instrumentos privados, las letras de cambio...” En el caso que nos ocupa se produjo con el libelo prueba escrita suficiente.
Ahora bien, el presente juicio se refiere a una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que se pretende cobrar a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO y JENNYRETH MORELLA HERNÁNDEZ CEBALLOS, en su condición de Librado y Avalista respectivamente. En el cual los prenombrados en la contestación de la demanda, rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda, y alegaron que la letra de cambio fue falsa y maliciosamente extendida con abuso sobre una firma en blanco del contenido y firmas que aparece en la letra de cambio, proponiendo así la tacha de falsedad del instrumento mercantil librado, por lo que la misma fue llenada en forma fraudulenta y maliciosa sin consentimiento y encima de la firma en blanco.
Establecida las características de este procedimiento, se deduce que la actividad de la actora se circunscribe a cumplir con los requisitos de fondo y de forma ya mencionados y traer con ello al juicio el título del cual depende el derecho reclamado, a fin de que el juez pueda valorar la validez del mismo. Hecho esto, los demandados tienen las siguientes opciones: a) convenir en el pago aceptando en todas y cada una las exigencias contenidas en la pretensión de la actora; b) oponerse a la intimación según las disposiciones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, si fue realizada oportunamente, el decreto intimatorio quedará sin efecto y se procederá a la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso de autos, los demandados, hicieron formal oposición en tiempo útil, procediéndose en consecuencia a fijar la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario. En su contestación la parte demandada rechazó la demanda y propuso la Tacha de falsedad del instrumento mercantil librado en fecha primero (01) de enero de 2019, en la población de Bailadores.
PROCEDIMIENTO DE TACHA
El Tribunal, en fecha primero (01) de febrero del dos mil veintidós (2022), (folio 117) dictó auto en el que se exhortó al demandado para que consignara las copias simples a certificar para aperturar el cuaderno separado de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver su tramitación conforme el numeral 2º del artículo 442 eiusdem, sin que conste en autos que el tachante haya cumplido con lo exhortado, habiendo, transcurrido desde esa fecha hasta hoy, más de 06 meses, lo que evidentemente demuestra que la conducta asumida por el tachante debe interpretarse como DESISTIMIENTO de esa tacha, con el fin de no prolongar indefinidamente un pronunciamiento sobre el fondo del juicio principal e incidental de la tacha. ASI SE DECIDE
A los efectos de decidir el presente caso sobre los alegatos de las partes se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) (folios 119 y 120), el apoderado de la parte demandante, abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES promovió las siguientes pruebas:
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CAPÍTULO ÚNICO. DOCUMENTAL
Primero: Promovió el valor y merito jurídico probatorio de las actas procesales insertas en el Expediente.
Segundo: Promovió el valor y merito jurídico probatorio de la Letra de Cambio instrumento fundamental de esta demanda.
AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 10 de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 122), el Tribunal Admitió las pruebas promovidas, salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primero: El valor y merito de las actas procesales insertas en el Expediente.
En nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de valoración como pruebas las actas procesales en conjunto. Así se decide.
Segundo: El valor y merito de la Letra de Cambio instrumento fundamental de esta demanda.
Al folio 09 del expediente corre agregada copia fotostática certificada de la Letra Única de Cambio fundamento del presente proceso, de la cual su original se encuentra en custodia de este Tribunal. La misma fue emitida el día primero (01) de enero de dos mil diecinueve (2019), con vencimiento en fecha primero (01) de junio de dos mil diecinueve (2019), a la orden de LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO con domicilio Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. La Letra de Cambio esta aceptada por el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO con cédula de identidad Nº 17.321.441, y aparece como Avalista la ciudadana JENNIRETH HERNANDEZ C, suscrita por el librador con firma ilegible.
Este Tribunal procede a realizar un análisis detenido acerca de los requisitos exigidos por la Ley para que la letra de cambio tenga plena vida y vigencia jurídica. El artículo 410 del Código de Comercio establece:
“La letra de cambio contiene:
01) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
02) La orden pura y simple de pagar una suma determinada
03) El nombre del que debe pagar (librado)
04) Indicación de la fecha del vencimiento
05) Lugar donde el pago debe efectuarse
06) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
07) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
08) La firma del que gira la letra o librador
La letra de cambio, objeto del presente juicio presenta las siguientes características:
01) La denominación de la letra de cambio, al señalar esta “SE SERVIRÁ(N) Ud.(s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO.
02) La orden pura y simple de pagar una suma determinada cuando señala, se servirá mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Luis Alfonso Medina Carrero, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES.
03) El nombre del que debe pagar (librado), al indicar como librado al ciudadano Freddy Alexander Medina Carrero
04) La Indicación de la fecha del vencimiento, al establecer como tal 01 de junio de 2019
05) Lugar donde el pago debe efectuarse, indicando en ella la población de Bailadores Estado Mérida.
06) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, estableciendo dicha letra “se servirá mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Luis Alfonso Medina Carrero”.
07) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, señalándose como tal Bailadores y la fecha de emisión el 01 de enero de 2019.
08) La firma del que gira la letra o librador, apareciendo como tal una firma ilegible correspondiendo al demandante Luis Alfonso Medina Carrero.
Considera esta Juzgadora que la letra de cambio, objeto de este juicio, ya analizada cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, para que la misma tenga plena validez y vida jurídica a la luz del derecho; es válida y quienes han intervenido en su conformación como librador, como librado aceptante y como Aval, son personas capaces y hábiles en derecho. Sus firmas no fueron desconocidas, y en cuanto a la tacha propuesta en la contestación de la demanda, la misma fue declarada desistida en este mismo fallo, por falta de impulso procesal, constituyendo así plena prueba de que el ciudadano Freddy Alexander Medina Carrero es deudor de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), para con el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, cantidad representada en dicho instrumento cambiario y en el que figura como Aval o garante del pago, la ciudadana JENNIRETH HERNANDEZ CEBALLOS, en consecuencia debe declarase con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación condenando solo en costas en virtud que el reclamo de honorarios profesionales debe hacerse por demanda autónoma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.708.946, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil, contra los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.321.441 en su condición de obligado principal y JENNYRETH MORELLA HERNÁNDEZ CEBALLOS venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro V-17.770.616, en su carácter de avalista, domiciliados en Los Barbechos, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles por COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00), por concepto de capital adeudado correspondiente al valor de la letra de cambio.
TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), por concepto de los intereses vencidos a la rata del cinco (5%).por ciento anual
CUARTO: Se condena al pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación. Se acuerda la INDEXACIÓN monetaria de la cantidad demandada a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá declararse de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda (21 de junio de 2019) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito, fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Expediente Nº 06-0445 (Caso Luis Antonio Duran Gutiérrez ), debiendo tomar tales expertos como parámetros para la indexación los índices de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8975. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO
SLCG/LC/JARP
EXP.: 8975
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