JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º

EXPEDIENTE. 9088
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: ANA IRIS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.031, con domicilio en la urbanización La Arboleda, calle principal, casa 10-02, sector Monseñor Moreno, parroquia y municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.445, con domicilio procesal en la urbanización Los Educadores, quinta Lisa Marie, Nro. 5-37, calle Hugo Méndez Pimentel, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARCOS ADRIAN PÉREZ OCHOA, JERSON EDILIO PÉREZ OCHOA, EDIXON YOEL PÉREZ OCHOA E IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.908.861, V-18.208.604, V-19.047.661 y V-26.285.683 respectivamente, domiciliados en la urbanización La Arboleda, calle principal, casa Nro. 10-02, sector Monseñor Moreno, parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

LA DEMANDA

Se inició la causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANA IRIS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.031, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA en contra de los herederos de quien en vida se llamara MARCOS EDILIO PÉREZ SÁNCHEZ ciudadanos MARCOS ADRIAN PÉREZ OCHOA, JERSON EDILIO PÉREZ OCHOA, EDIXON YOEL PÉREZ OCHOA e IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.908.861, V-18.208.604, V-19.047.661 y V-26.285.683 respectivamente, alegando que inició hace aproximadamente 38 años (01/02/1983) una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano MARCOS EDILIO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.089.887, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 26 de septiembre del año 2021, fecha en que falleció ab intestato, tal como consta del acta de defunción de fecha 29/09/2021 que consignó y que obra al folio 6 del expediente, además consignó junto con el escrito constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida de fecha 08/02/1989, del consejo comunal La Arboleda de fecha 30/03/2009 y del Registro Civil de la parroquia El Amparo de fecha 14/01/2010.

Durante la convivencia con el ciudadano Marcos Edilio Pérez Sánchez, obtuvo bienes inmuebles de los cuales contribuyó a su pago y cuyas características, ubicación, medidas y linderos constan reproducidos en el expediente.

Conforme el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las conclusiones pertinentes, manifestó las siguientes:
Que la pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Marcos Edilio Pérez Sánchez, desde hace aproximadamente 38 años, es decir desde el 01/02/1983 hasta el 26/09/2021; que la unión estable de hecho se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero; que el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Y para dar cumplimiento a esa doctrina, el objeto de los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por lo que la actora tiene el interés en ejercer primeramente la presente acción, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el período de concubinato.

Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 211 y 70 del Código Civil.

La accionante en su carácter de concubina, ut retro identificado, procedió a demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria (post morten) a los herederos de Marcos Edilio Pérez Sánchez, en su carácter de concubino, a los ciudadanos MARCOS ADRIAN PÉREZ OCHOA, JERSON EDILIO PÉREZ OCHOA, EDIXON YOEL PÉREZ OCHOA E IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.908.861, V-18.208.604, V-19.047.661 y V-26.285.683 respectivamente, para que convenga o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal, que se reconozca y se establezca la unión concubinaria sostenida entre el ciudadano Marcos Edilio Pérez Sánchez y la accionante y que ésta última, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de Mil Dólares Americanos ($ 1.000) equivalentes a Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 4.620), representados en trescientos ocho unidades tributarias (U.T. 308).

Por último, solicitó que la demanda sea admitida por el procedimiento ordinario y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ADMISIÓN

En fecha 07 de febrero del año 2022 (F. 41), por auto este Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenó librar recaudos de citación para los demandados, ciudadanos MARCOS ADRIAN PÉREZ OCHOA, JERSON EDILIO PÉREZ OCHOA, EDIXON YOEL PÉREZ OCHOA E IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.908.861, V-18.208.604, V-19.047.661 y V-26.285.683 respectivamente; librar edicto para ser publicado en un diario editado en la ciudad de Mérida, emplazando a los herederos del causante Marcos Edilio Pérez Sánchez; así como, notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 16 de marzo del año 2022 (F. 48 y 49) el alguacil de Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo del año 2022 (F. 50 al 57) el alguacil de Tribunal consignó los recibos de la citación debidamente practicada a los ciudadanos, JERSON EDILIO, EDIXON YOEL, IRIANA ELENA y MARCOS ADRIAN PÉREZ OCHOA.

En fecha 17 de marzo del año 2022 (F. 58) mediante diligencia presentada por la ciudadana ANA IRIS OCHOA, asistida del abogado Lucidio E. Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.445, consignó en un folio útil (F. 59) poder apud acta.

En fecha 07 de abril del año 2022 (F. 60) el abogado Lucidio E. Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.445, con el carácter de autos, consigno un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 06/04/2022, en el cual aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 07/02/2022. La Secretaria del Tribunal ordenó su desglose y certificó el mismo.

En fecha 18 de abril del año 2022 (F. 63) consta nota de secretaria, mediante la cual dejó expresa constancia del vencimiento de los veinte (20) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha 25 de abril del año 2022 (F. 64) consta nota de secretaria, mediante la cual dejó expresa constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 04 de mayo del año 2022 (F. 64) consta nota de secretaria, mediante la cual dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la publicación del edicto.

En fecha 10 de mayo del año 2022 (F. 65) consta nota de secretaria, mediante la cual dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha 11 de mayo del año 2022 (F. 65) consta nota de secretaria, mediante la cual dejó expresa constancia que agregó a los autos escrito de promoción de pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 66, obra agregado escrito presentado por el abogado Lucidio E. Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.445, con el carácter de autos, mediante el cual promovió las siguientes:

CAPITULO I.
Testimoniales, en relación con los ciudadanos GLORIA ESPERANZA HUIZA CASTRO, MARIBEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, NOHEMY NAYROBIS ROJAS CASTAÑEDA y ONELBA JUDITH MOLINA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.049.155, V- 12.487.288, V-18.141.537 y V.- 13.014.779, domiciliadas en el sector Monseñor Moreno, El Corozo, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

En fecha 13 de mayo del año 2022 (F. 67) consta nota de secretaria, mediante la cual dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho en cuanto a la oposición de las pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 18 de mayo del año 2022 (F. 68) por auto este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 09 de junio del 2022 (F. 69), consta acta mediante la cual se declaró desierta la declaración jurada en relación con la ciudadana GLORIA ESPERANZA HUIZA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.049.155, por cuanto no compareció. Se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 09 de junio del 2022 (F. 70 al 72), constan actas mediante las cuales las ciudadanas MARIBEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, NOHEMY NAYROBIS ROJAS CASTAÑEDA y ONELBA JUDITH MOLINA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.487.288, V-18.141.537 y V.- 13.014.779 respectivamente, rindieron declaración jurada ante este Tribunal. Se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente identificados, en lo que corresponde a sus análisis, se deduce que son concordantes entre sí, ya que todos los testimonios coinciden en afirmar que el causante MARCOS EDILIO PÉREZ SÁNCHEZ y la ciudadana ANA IRIS OCHOA, convivieron como marido y mujer durante 38 años en la urbanización La Arboleda, calle principal, casa 10-02, sector Monseñor Moreno, parroquia y municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida

Tales declaraciones, fueron rendidas por personas habitantes de la zona conocedoras de la vida de ellos, que merecen credibilidad y por lo tanto hacen plena prueba de que entre MARCOS EDILIO PÉREZ SÁNCHEZ y ANA IRIS OCHOA existió un concubinato. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 08 de julio del año 2022 (F. 74) consta nota de secretaria, mediante la cual dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de treinta (30) días de despacho en cuanto a la evacuación de las pruebas.

En fecha 29 de julio del año 2022 (F. 74) consta nota de secretaria, mediante la cual dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la presentación de los informes.

El tribunal para decidir observa:

La demandante ANA IRIS OCHOA al incoar demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria con el ciudadano MARCOS EDILIO PÉREZ SÁNCHEZ (fallecido) pretende que el Tribunal declare la existencia legal de la misma. Toda sentencia definitivamente firme que declare la existencia de una comunidad concubinaria trae como efecto jurídico y es materia de otro juicio, que los bienes adquiridos durante la unión de la pareja sean de la propiedad común de ambos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y el fallo que acuerde tal hecho jurídico produce los efectos del matrimonio en materia de bienes patrimoniales. Aunado a ello, para que se produzca tal situación se debe, comprobar durante el proceso, que la pareja ha vivido en forma permanente y constante en tal estado, y que durante ese tiempo hayan adquirido bienes muebles o inmuebles a nombre de cualquiera de ellos sin distinción alguna.

Del análisis realizado de los documentos que constan en autos, y a las pruebas aportadas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, se infiere que la ciudadana ANA IRIS OCHOA ha demostrado en el transcurso del juicio que convivió con el ciudadano MARCOS EDILIO PÉREZ SÁNCHEZ hasta la fecha de su fallecimiento en la urbanización La Arboleda, calle principal, casa Nro. 10-02, sector Monseñor Moreno, parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida, lo cual realizo a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Maribel González Méndez, Nayrobis Rojas Castañeda y Onelba Judith Molina Ramírez identificados en autos; quienes fueron contestes en señalar que entre la ciudadana ANA IRIS OCHOA y el ciudadano MARCOS EDILIO PÉREZ SÁNCHEZ (fallecido) existió una unión concubinaria de 38 años, es decir desde el 01/02/1983 aproximadamente hasta la fecha del fallecimiento del causante el día 26/09/2021; que los ciudadanos MARCOS ADRIAN PÉREZ OCHOA, JERSON EDILIO PÉREZ OCHOA, EDIXON YOEL PÉREZ OCHOA e IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA son los hijos legítimos de la unión concubinaria constituida entre MARCOS EDILIO PÉREZ SÁNCHEZ (hoy fallecido) y ANA IRIS OCHOA. Lo cual es sin duda alguna, demostración plena y evidente de que la demandante y el aquí causante convivieron en concubinato hasta la fecha del fallecimiento de este.

El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Por lo expuesto anteriormente esta juzgadora, llega a la conclusión de que la demandante ANA IRIS OCHOA probó y demostró fehacientemente la existencia de la Unión Concubinaria entre ella y el hoy causante MARCOS EDILIO PÉREZ SÁNCHEZ desde el 01/02/1983 hasta la fecha en que falleció ab intestato el 26/09/2021, tal como consta en el acta de defunción de fecha 29/09/2021. Cumpliéndose de tal manera los requisitos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en lo que corresponde a la ley civil, para así tenerlos como una verdadera Unión Concubinaria que cuenta con la protección del estado venezolano. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ANA IRIS OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.031, con domicilio en la urbanización La Arboleda, calle principal, casa 10-02, sector Monseñor Moreno, parroquia y municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.445, con domicilio procesal en la urbanización Los Educadores, quinta Lisa Marie, Nro. 5-37, calle Hugo Méndez Pimentel, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra los herederos del causante MARCOS EDILIO PÉREZ SÁNCHEZ ciudadanos MARCOS ADRIAN PÉREZ OCHOA, JERSON EDILIO PÉREZ OCHOA, EDIXON YOEL PÉREZ OCHOA E IRIANA ELENA PÉREZ OCHOA, y en consecuencia, queda expresamente establecido que entre el causante MARCOS EDILIO PÉREZ SÁNCHEZ, quien fue venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-8.089.887 y la ciudadana ANA IRIS OCHOA, con domicilio en la urbanización La Arboleda, calle principal, casa 10-02, sector Monseñor Moreno, parroquia y municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, y en tal virtud se establece que la pareja convivió como concubinos en la urbanización La Arboleda, calle principal, casa 10-02, sector Monseñor Moreno, parroquia y municipio Tovar desde el 01/02/1983 hasta la fecha en que falleció el concubino, el 29/09/2021. Unión concubinaria, protegida por nuestra legislación venezolana, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil.

SEGUNDO: los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos a nombre de cualquiera de los dos concubinos, durante el periodo señalado, pertenecían en plena propiedad a cada uno de ellos en un cincuenta por ciento (50%), es decir por partes iguales.

TERCERO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar. Años 212 de la Independencia y 163º de la Federación. Tovar, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. SANDRA L CONTRERAS G
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó al Expediente Civil No. 9088 y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LC/JARP
EXP.: 9088