REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, .
ANTECEDENTES
El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito presentado por la ciudadana MILEIDY HERNANDEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.716.073, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista y Directora de la sociedad mercantil MOTOMAX, C.A. asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.344, titular de la Cédula de Identidad N° 8.086.766, junto con sus recaudos anexos, recibidos por este Tribunal, en fecha 8 de agosto de 2022, a la cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha, por la pretendida violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las ciudadanas NORIS ALBA Y NORMA AMPARO ARIAS MOLINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 9.022.594 y 9.397.407, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole a las referidas ciudadanas ordenándoles a dichas ciudadanas que retiren el candado que nos impide acceder al Galpón, ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen, N° 17-120, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde funciona a sociedad mercantil MOTOMAX, C.A., sobre el cual hemos venido ejerciendo la posesión pacífica por más de veinte años y que se abstengan de llevar a cabo nuevas acciones tendientes a obstaculizar el acceso al mencionado inmueble ya que, solo así se nos estaría restableciendo la situación jurídica infringida (…)” (sic).
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción presentada en los términos que se resumen a continuación:
Que mediante documento, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, en fecha 28 de agosto de 2.001, bajo el N° 28, Tomo A-6, que acompañó en copia simpe constante de cinco folios útiles, constituyó con su cónyuge, ORMIDAS ALBERTO ARIAS MOLINA, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.719.463 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la sociedad mercantil denominada MOTOMAX, C.A., cuya sede está ubicada, desde su constitución, en un Galpón, ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen, N° 17-120, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad para esa época de su padre, el ciudadano EURIPIDES ARIAS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-653.727, actualmente de la Sucesión del mencionado ciudadano, del cual su cónyuge, ORMIDAS ALBERTO ARIAS MOLINA, es coheredero y sobre cuyo inmueble hemos venido ejerciendo la posesión pacífica por más de veinte años.
Que el Galpón donde está constituida la sede de la sociedad mercantil, MOTOMAX, C.A., está construido dentro del área de terreno, parte de la mayor extensión propiedad de la SUCESIÓN DE EURIPIDES ARIAS, donde está construida también la casa familiar de los padres de su cónyuge y se accede al interior del Galpón por el mencionado terreno, por un costado y hacia el lindero del fondo, por lo que para poder abrir al público su negocio y levantar la Santa María instalada en el lindero del frente, tienen que ingresar al terreno de la Sucesión, ya mencionada y actualmente debido a que su cónyuge está sufriendo quebrantos de salud, que lo imposibilitan para ejercer el comercio, ha tenido desavenencias con las ciudadanas, NORIS ALBA ARIAS MOLINA y NORMA AMPARO ARIAS MOLINA, quienes son mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.022.594 y 9.397.407, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, hermanas de su cónyuge y coherederas, quienes me han impedido el ingreso al Galpón, colocando un candado en las puertas de acceso situadas por un costado, hacia el lindero del fondo, por lo que no puede ingresar al interior del Galpón, impidiéndole el ejercicio posesorio.
Seguidamente fundamentó su pretensión en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de Mayo del 2.001, caso J. B. Serpa y otro en Amparo, Expediente No. 01-0570, Sentencia No. 881, con la Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado que “... la posesión, en cuanto a tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, ...” es “... susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección a la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base a la relación de posesión…”.
Que la conducta asumida por las mencionadas ciudadanas, configura una vía de hecho con la finalidad de impedirles el ejercicio de la posesión pacífica, que venían ejerciendo y les han violado el derecho al trabajo, puesto que la sociedad mercantil, MOTOMAX, C.A., a pesar de que está constituida bajo la figura de una Compañía Anónima, es un negocio familiar de su patrimonio conyugal, de donde generamos los ingresos para nuestra subsistencia y la de sus empleados, les han impedido el ejercicio de la actividad económica de su preferencia, por cuanto no han podido desarrollar el objeto de la compañía y les han violado el derecho de propiedad, puesto que no tienen acceso a los bienes depositados en el interior del Galpón para su comercialización, derechos estos consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no tiene una vía ordinaria, breve y sumaria para lograr el restablecimiento de los derechos violados, ya que no han sido despojados del Galpón donde está constituida la mencionada sociedad mercantil, para intentar la Querella Interdictal de Despojo, tampoco han sido objeto de actos perturbatorios en la posesión para intentar la Querella interdictal de Perturbación, puesto que la acción desplegada por las agraviantes está dirigida a impedirnos el ingreso al inmueble o galpón sede de la sociedad mercantil MOTOMAX, C.A. y, en caso de que esas fueran las vías idóneas, su ejercicio no nos restituiría de manera directa e inmediata en la situación jurídica infringida, puesto que según la Resolución N° 2022-0005, de fecha 3 de agosto de 2.022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ningún Tribunal despachara desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, por lo que la acción de amparo, en este caso, emana de la urgencia de la reparación de la lesión que el ejercicio de las vías ordinarias no pueden satisfacer y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, en sentencia N° 1421, dictada en el Expediente 11-0260, en fecha 30 de octubre de 2.012 y en sentencia N° 1223, dictada en el Expediente N° 09-0418, de fecha 26 de julio de 2.011 dejó sentado que: “La acción de amparo constitucional, opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” .
Que acuden ante esta competente autoridad, con el carácter alegado, para ACCIONAR EN AMPARO, en contra de las ciudadanas NORIS ALBA ARIAS MOLINA y NORMA AMPARO ARIAS MOLINA, arriba identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional y los Artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándoles a dichas ciudadanas que retiren el candado que les impide acceder al Galpón, ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen, N° 17-120, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde funciona a sociedad mercantil MOTOMAX, C.A., sobre el cual hemos venido ejerciendo la posesión pacífica por más de veinte años y que se abstengan de llevar a cabo sus acciones tendientes a obstaculizar el acceso al mencionado inmueble ya que, solo así se nos estaría restableciendo la situación jurídica infringida y, por lo tanto, se les colocaría en el goce de los derechos constitucionales violados flagrantemente, puesto que son evidentes los perjuicios que les están ocasionando.
A los fines de la notificación de las ciudadanas NORIS ALBA ARIAS MOLINA y NORMA AMPARO ARIAS MOLINA, indicó la siguiente dirección: “calle 3 del Barrio El Carmen, N° 17-150, teléfono 0275-8815237, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (…)” (sic).
Señaló como domicilio procesal a los efectos de este proceso la siguiente: “Avenida 16, con calle 8, Nº 6-95, sector San Isidro, El vigía, Estado Bolivariano de Mérida.” (sic).
Pidió que la presente acción fuera admitida y que tramitada conforme a derecho se declarara con lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
Para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina expresamente que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer juicios de amparo constitu¬cional en los términos siguientes:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
Del anterior dispositivo legal se desprende; que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Así corresponde a esta juzgadora, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta por la ciudadana MILEIDY HERNANDEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.716.073, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista y Directora de la sociedad mercantil MOTOMAX, C.A. asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.344, titular de la Cédula de Identidad N° 8.086.766, junto con sus recaudos anexos, recibidos por este Tribunal, en fecha 8 de agosto de 2022, a la cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha, por la pretendida violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las ciudadanas NORIS ALBA Y NORMA AMPARO ARIAS MOLINA, quienes son , venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 9.022.594 y 9.397.407, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole a las referidas ciudadanas ordenándoles a dichas ciudadanas que retiren el candado que nos impide acceder al Galpón, ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen, N° 17-120, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde funciona a sociedad mercantil MOTOMAX, C.A., sobre el cual han venido ejerciendo la posesión pacífica por más de veinte años y que se abstengan de llevar a cabo nuevas acciones tendientes a obstaculizar el acceso al mencionado inmueble, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional es competente para conocer el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, en razón del territorio y la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sent. 7. Exp. 00-0010), por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…».
Del análisis de las normas jurídicas antes transcritas, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica, señala que la pretensión de amparo procede: «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y, asimismo, que el pretensor de tutela constitucional tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros. Sent. 963. Exp. 00-2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
«… Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…».
(subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).
En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409), se pronunció respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que se señalan a continuación:
«… Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado(Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…». (subrayado del Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).
Atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos, se tiene que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, se entiende que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
Dicho esto, en el presente caso, corresponde a esta operadora de justicia analizar pormenorizadamente si del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, a los fines de verificar si en el presente caso, la pretensión de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Tal como se señaló anteriormente, el presente amparo constitucional es incoado contra las ciudadanas NORIS ALBA Y NORMA AMPARO ARIAS MOLINA, quienes son , venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 9.022.594 y 9.397.407, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la conducta asumida por las mencionadas ciudadanas, que a su decir “ (…) configura una vía de hecho con la finalidad de impedirnos el ejercicio de la posesión pacífica, que veníamos ejerciendo y nos han violado el derecho al trabajo, puesto que la sociedad mercantil, MOTOMAX, C.A., a pesar de que está constituida bajo la figura de una Compañía Anónima, es un negocio familiar de nuestro patrimonio conyugal, de donde generamos los ingresos para nuestra subsistencia y la de nuestros empleados, nos han impedido el ejercicio de la actividad económica de nuestra preferencia, por cuanto no hemos podido desarrollar el objeto de la compañía y nos han violado el derecho de propiedad, puesto que no tenemos acceso a los bienes depositados en el interior del Galpón para su comercialización, derechos estos consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no tengo una vía ordinaria, breve y sumaria para lograr el restablecimiento de los derechos violados, ya que no hemos sido despojados del Galpón donde está constituida la mencionada sociedad mercantil, para intentar la Querella Interdictal de Despojo, tampoco hemos sido objeto de actos perturbatorios en la posesión para intentar la Querella interdictal de Perturbación, puesto que la acción desplegada por las agraviantes está dirigida a impedirnos el ingreso al inmueble o galpón sede de la sociedad mercantil MOTOMAX, C.A. y, en caso de que esas fueran las vías idóneas, su ejercicio no nos restituiría de manera directa e inmediata en la situación jurídica infringida, puesto que según la Resolución N° 2022-0005, de fecha 3 de agosto de 2.022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ningún Tribunal despachara desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, por lo que la acción de amparo, en este caso, emana de la urgencia de la reparación de la lesión que el ejercicio de las vías ordinarias no pueden satisfacer y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, en sentencia N° 1421, dictada en el Expediente 11-0260, en fecha 30 de octubre de 2.012 y en sentencia N° 1223, dictada en el Expediente N° 09-0418, de fecha 26 de julio de 2.011 dejó sentado que: “La acción de amparo constitucional, opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”” (sic) (Las cursivas y subrayado, propios de este Tribunal).
Del análisis minucioso de las actas que integran la totalidad del expediente contentivo de la acción de amparo aquí propuesta en la que según la pretensora de tutela constitucional se produjo la violación denunciada, esta Juzgadora puede verificar que la ciudadana MILEYDI HERNANDEZ DE ARIAS, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, como así lo asevera no intentó el interdicto que persigue el cese de perturbaciones, que según su dicho, produjo el agravio que pretende sea tutelado por vía de amparo constitucional y en consecuencia es mas que evidente que la solicitante de tutela constitucional no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, establecidas en la Ley procesal vigente para obtener protección jurisdiccional de lo aquí delatada.
Ahora bien, considera quien sentencia necesario dejar por sentado lo siguiente:
En primer lugar que no es potestativo para la parte accionante, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el interdicto posesorio de amparo, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad del interdicto posesorio de amparo, pues dejar a criterio del accionante la vía procesal a la cual acudir, conllevaría a una subversión del orden público y a un caos en la administración de justicia.
En este orden de ideas, procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad.
En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.
El supuesto de hecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico para determinar la “perturbación” y como se la ha de hacer cesar judicialmente, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil y en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que remite al mencionado artículo 782 del Código Civil, señalando la ley adjetiva que se “…decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”.
Así las cosas para que haya perturbación tiene que no haber tolerancia ya que esto no afecta la posesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil, puesto que la tolerancia depende de la voluntad del poseedor y depende de él hacerla cesar.
Por perturbación debe considerarse todo acto, conducta, actividad o quehacer, que sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o amenaza de invasión de la esfera de la posesión, pero que, sin llegar a privarla, impide, dificulta o traba su libre ejercicio tal y como antes venía ejerciéndose antes de la perturbación. Para reconocer la entidad de la perturbación conviene examinar cómo se ejercía la posesión antes de la perturbación, de manera de apreciar en qué consiste la invasión o la amenaza de invasión que afecte, altere, cree malestar o moleste la posesión. El interdicto fundado en la perturbación opera como un modo de hacer cesar la perturbación (Ochoa G., Oscar. E., “Bienes y Derechos Reales, derecho Civil II”, UCAB, Caracas, 2008, pág. 598).
Conforme dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado el juez con las pruebas acompañadas al libelo de la querella “la ocurrencia de la perturbación”, se “decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto [el del Juez]”. Todas las medidas o diligencias “se contraen al mantenimiento de la posesión, de manera que ésta perdure sin afectación, alteración, malestar o molestia”. El deber de abstención alcanza, para el futuro, a los actos en que haya consistido la perturbación, y se extiende también a cualesquiera otros actos perturbatorios, englobados todos esos otros en el deber de respetar la posesión que resultó afectada, alterada o molestada (Ídem, págs.: 598 y 599).
Es decir, en el caso que nos ocupa el hecho narrado por la parte querellante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales de la ciudadana MILEYDI HERNADEZ DE ARIAS, para esta operadora de justicia constituye evidentemente una perturbación en la posesión que ha venido manteniendo la parte accionante de manera “ (…) pacífica por más de veinte años” (sic) y para cuya protección, la ley le otorga a la misma una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, cuya previsión específica se encuentra regulada en el artículo 782 del Código Civil, siendo su texto del contenido siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En este sentido resulta menester como colario de lo anteriormente esgrimido, resaltar lo escrito al respecto por Rafael J. Chavero Gadzdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001 en el cual señala que:
“…Quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictal es fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio amparo constitucional, esto es, el interdicto de amparo.” (Negritas añadidos)
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, este Tribunal comparte y hace suyo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 , Sentencia N° 46, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Negrilla del Tribunal)
Establecido, entonces, que el interdicto de amparo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la perturbación por parte de las presuntamente agraviantes, en la posesión del inmueble que han venido poseyendo la presuntamente agraviada, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
En tal sentido, considera esta Juzgadora Constitucional, que por cuanto no se agotaron las vías ordinarias, establecidas en la Ley procesal vigente para obtener protección jurisdiccional de lo aquí delatada, no puede intentarse una acción distinta hasta tanto no agote todas las vías ordinarias existentes, razón por la cual, existiendo vías ordinarias que puedan subsanar la situación jurídica infringida, resulta la acción de amparo constitucional un medio inadmisible.
Por otra parte, de la revisión detenida de la solicitud de amparo constitucional no constan en los alegatos de la accionante elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no la vía judicial ordinaria, el medio idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica que dice le fue infringida y que generó la supuesta violación del derecho constitucional que denunció.
En consecuencia, conforme la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, la pretensión de amparo bajo estudio se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en fecha 08 de agosto 2022, por la ciudadana MILEIDY HERNANDEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.716.073, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista y Directora de la sociedad mercantil MOTOMAX, C.A. asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.344, titular de la Cédula de Identidad N° 8.086.766, por la pretendida violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las ciudadanas NORIS ALBA Y NORMA AMPARO ARIAS MOLINA, quienes son , venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 9.022.594 y 9.397.407, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Lii Elena Ruiz Torres.
La…
… Secretaria Accidental,
Alba Josefina Carrero Guerrero
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Alba Josefina Carrero Guerrero
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.- El Vigía, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem.Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Lii Elena Ruiz Torres.
La Secretaria Accidental,
Alba Josefina Carrero Guerrero
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria Accidental,
Alba Josefina Carrero Guerrero
Exp. 11.245.-
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