REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.321

PARTE DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.646 titular de la cédula de identidad número V- 4.587.168, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.779, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, que riela al folio 20 del presente expediente, se admitió demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, en contra del ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, anteriormente identificados.
Del folio 92 al 96, corre decisión emitida por esta Instancia judicial mediante la cual se declaró expresamente el lapso para la Contestación de la demanda.
Consta al vto del folio 98, auto mediante el cual se declara firme la precitada decisión.
Se observa al vto del folio 100 auto mediante el cual se apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 102 y 103, escrito de fecha 21 de julio de 2.022, contentivo de oposición y promoción de pruebas suscrita por la parte actora.
Asimismo, del folio 105 al 107, corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA

 DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANADADA CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandada ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE identificado, asistido por su apoderado judicial abogado SEGUNDO OLIVER DELFIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.730, titular de la cédula de identidad 3.270.095, mediante escrito de oposición y promoción de sus pruebas señaló impugnar las pruebas de la contraparte indicando lo siguiente:
1. Que Impugna la prueba documental Primera documental inherente “TODOS LOS ACTOS por él realizados y que dice que constan o rielan en el expediente 11.321, desde el folio 1 hasta el retiro del Edicto del 19 de febrero del 2.020”. Que dicha impugnación la hace en razón de que no señala específicamente a cuales actos se refiere, como se denominan, en qué consistió cada uno de ellos y en qué fecha se realizaron.
El Tribunal advierte que las actas procesales se refieren al aporte de pruebas efectuado por las partes y las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. En este sentido la referida prueba es Inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

2. Que Impugno la prueba documental Segunda: que invoca valor y mérito jurídico al “RECLAMENTO (sic) INTERNO DE HONORARIOS MINIMOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA”, lo cual impugna no sólo por ser una copia simple, sino también porque es un REGLAMENTO que aparece con fecha 23 de noviembre del 2021, que no sería aplicable al presente caso que fue interpuesto años atrás.
El Tribunal advierte que, si bien es cierto, la aludida prueba no reviste ilegalidad; no es menos cierto que, es impertinente para el juicio de autos, habida consideración que, los honorarios con tal, al ser regulados por el juez al dictar sentencia definitiva, o cuando exista base cierta sobre la cual efectuar la estimación, esta condicionado a una estimación de labor profesional que supone en absoluto la Ley procesal a aplicar.
A este respecto, el referido Reglamento de honorarios se INADMITE. ASI DEBE DECIDIRSE.

3. Que Impugnó la prueba documental Tercera: que invoca como prueba un presunto escrito que dice haberle entregado el 30 de julio del 2021 sobre el cobro de su honorarios por vía amistosa de los gastos que dice haber hecho de su propio peculio en pro y beneficio ”como fue expresado en el contrato de honorarios profesionales”. Que lo impugna por cuanto es una copia simple y por cuanto nunca recibió escrito de notificación alguna del demandante, ni telegrama, ni mensaje de texto por cobro alguno, ni muchos menos de su renuncia al poder apud acta que le otorgó, por cuanto de esa renuncia se enteró cuando le entregaron la compulsa al momento de la citación.
Por cuanto la aludida prueba descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia; su apreciación es legal y pertinente para el caso en referencia. En este sentido, se admite, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

4. Que Impugno la prueba documental Cuarta: en la que invoca como prueba un Cartel de Citación de un juicio No. 11.165 que trae a colación después de haber introducido su libelo de demanda, lo cual impugna por ser una prueba impertinente que nada tiene que ver con lo que debate en este juicio; menos aún, cuando ese juicio lo extinguió el Tribunal de la causa el día 15 de octubre del año 2.021, así consta en ese expediente 11.165.
Advierte, el Tribunal que la aludida prueba si bien es cierto constituye parte de las actuaciones inmersas en el juicio, no es menos cierto, que constituye un valor exclusivo para una de las partes. En tal sentido, siendo que, no se constituye como una prueba se inadmite. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

5. Que Impugno la prueba documental Quinta: que invoca un justificativo de testigos siendo que no constaba en este expediente Nro. 11.321. Y que lo impugna porque es impertinente para el presente caso.

Por cuanto la aludida prueba descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia; su apreciación es legal y pertinente para el caso en referencia. En este sentido, se admite, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

6. Que Impugno la prueba documental Sexta: en la que se solicita la exhibición recibo o factura de haberle entregado dinero correspondiente al 30% establecido en el Contrato de Honorarios Profesionales, habida cuenta que el aporte fue en entregado en efectivo.
Respecto, a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para su evacuación, este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente decisión, a fin de que la parte demandada, ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.779, domiciliado en el municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, concurra a este despacho a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a fin de exhibir o presentar ante este Tribunal los recibos y /o facturas por concepto de pago del 30% inherente a la demanda instaurada por intimación de honorarios profesionales que suscribió con el ciudadano HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.-

7. Que Impugno la prueba documental Séptima: en el que se PROMUEVE el Exp. 11.165 como prueba un “DOCUMENTO PUBLICO”, porque en el libelo de la demanda no hace mención precisa de ese documento, y traer tal señalamiento de un instrumento que se encuentra en el archivo es impertinente porque no precisa a cual documento se refiere de los tanto que puedan existir en ese archivo.

El Tribunal advierte que siendo que la referida prueba es legal y pertinente para el caso de autos; habida consideración de su conducencia. En este sentido, se admite salvo su apreciación en la definitiva.


8. Que Impugno la prueba documental Octava: en la que se invoca como prueba un documento de propiedad que señala el demandante (perteneciente a los aquí demandados) sobre una casa ubicada en la calle Camejo que riela en el expediente No. 11.321 y sobre la cual solicitó medida cautelar, lo cual impugna por impertinente para el debate probatorio; y más aún, cuando se está en una fase declarativa no ejecutiva. y menos aún cuando ni siquiera se ha citado a la otra demandada (sic)

El Tribunal advierte que si bien es cierto, dicha prueba es legal, no es menos cierto que, es impertinente para el caso de autos; habida consideración de su inidóneidad, En este sentido, se inadmite. ASI DEBE DECIDIRSE

 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, QUE NO FUERON OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

 En referencia a la PRUEBA DOCUMENTAL PRIMERA: inherente a la Confesión efectuada por la parte demandante en el escrito libelar.
El tribunal se pronuncia al respecto, indicando lo siguiente: en primer lugar: que los hechos expuestos en el libelo obedecen a argumentos a dilucidar en la definitiva del fallo, por lo cual no se catalogan como objeto de oposición; en segundo lugar: es criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 474, de fecha 16 de noviembre de 2.000, que:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dic
ha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Conforme a la Jurisprudencia explanada, al no constituir tales alegatos (escrito libelar) prueba alguna, se niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.

 En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL (documento público) promovido en el “CAPITULO III”, particular denominado SEGUNDA, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

 En referencia a la PRUEBA DOCUMENTAL promovido en el “CAPITULO III”, particular denominado TERCERA: El Tribunal advierte que, siendo la referida prueba es legal , para el caso que se ventila es impertinente; habida consideración que no aporta nada al presente juicio interpuesto por Intimación de Honorarios Profesionales. En este sentido, se inadmite. ASI DEBE DECIDIRSE.


IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, representante judicial de la parte demandada ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, en contra del escrito de pruebas, promovido por la parte demandante HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE.
TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 01 de agosto de dos veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL (FDO)
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO)
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm.), se expidió la copia digital certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA-
Exp. Nº 11.321
JGS/AP/Jvm. .