REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

Con vista del escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2022, suscrito por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520, que obra inserto a los (folios 220 y 221), mediante el cual, solicita la reposición de la causa al estado en que se ordene la notificación de la parte Actora del avocamiento de la Jueza (Abg. HEYNI D. MALDONADO G.), ordenado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022, (folio 162), y por ende dejar sin efecto las actuaciones realizadas posteriores al auto de avocamiento dictado por este Tribunal en la antes mencionada fecha 10 de marzo de 2022, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ahora bien, al folio 164, obra diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2022, por la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.720.013, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.556, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELIO TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.616, mediante la cual se dio por notificada del auto que obra al folio 162.
E igualmente, se observa del folio 165, obra diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2022, que la parte actora, ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.842.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520, mediante la cual "REVOCA al ciudadano abogado Ricardo José Parada Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.852, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.520; por lo que a partir de la presente fecha, cesa en la presente causa...", (sic), (folio 165).
Asimismo, se observa al folio 166, diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual la parte actora, ciudadano, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, le confirió poder apud-acta al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, (folio 166).
Ahora bien, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal, hizo la siguiente aclaratoria, que de la revisión del presente expediente, se observa que el mismo llegó a esa instancia por inhibición del Juez que previno (abg. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ), (vid, folio 128); Y de acuerdo a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, a los fines de garantizar el debido proceso, advirtió a las partes que ha partir del primer día de despacho siguiente al del auto, comenzaría a transcurrir el lapso para promover pruebas en la presente causa; e igualmente, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de abril de 2022, por la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELIO TORRES ROJAS, hizo saber "que la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento tachado", (folio 168).
En fecha 10 de mayo de 2022 (folio 215 y 216), el Tribunal se pronunció sobre la promoción de las pruebas de las partes contendientes.
A los folios 220 y 221, obra escrito suscrito por la parte actora, abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, mediante la cual solicita LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se notifique a la parte actora, consignado en fecha 31 de mayo de 2022.
SEGUNDO: El artículo 14 de la Norma Adjetiva Civil nos señala: “El Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. Del análisis del referido artículo se desprende que en las causas que por MOTIVO LEGAL se encuentren paralizadas, es deber del Tribunal notificar a los intervinientes para luego reanudar el proceso. El legislador es muy preciso cuando señala que dicha paralización debe ser causa de un motivo legal, supuesto este que no es el que nos ocupa ya que, en todo caso, se debe dejar sentado el hecho que si los Tribunales Civiles se encuentran paralizados no implica que los expedientes o las causas lo estén, ya que al iniciar las labores de Despacho de los Juzgados los procesos continuarán su curso, como sería el lapso para contestar la demanda, el lapso de promoción de pruebas, etc.
Hecho este que se evidenció en la presente litis, puesto que para el momento del avocamiento de la nueva Juez, se ordenó la notificación de las partes contendientes en la presente causa, es decir, en fecha 10 de marzo de 2022, (vid, folio 162).
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2022, diligenció la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELIO TORRES ROJAS, mediante la cual se dio por notificada del auto que obra al folio 162, (vid, folio 164).
Y en fecha 15 de marzo de 2022, la parte actora, ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, consignó diligencia "REVOCA al ciudadano abogado Ricardo José Parada Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.852, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.520; por lo que a partir de la presente fecha, cesa en la presente causa...", (sic), (folio 165).
Además tenemos lo que dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, "Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos".
TERCERO: El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil nos expresa: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del Juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley” (Principio de la Citación Única).
En el presente caso, se verifica que las partes se encuentran a Derecho, puesto que de allí surge el deber del Juzgado de notificar a los intervinientes de la reanudación del proceso y/o de su avocamiento.
Ahora bien, como se desprende de autos, se constata que ambas partes se encuentran a Derecho, lo que implica una carga para las partes litigantes, pues ellas se encuentran legalmente obligadas a impulsar el proceso, lo cual deriva también en la liberación de carga por parte del Juzgador a notificarlos de tal AVOCAMIENTO, puesto que se presupone que mientras la causa se encuentre en su Estado Natural, vigente hasta el lapso de sentencia y su prórroga, las partes se encuentran a Derecho. Este criterio se encuentra en concordancia a la reiterada y pacífica Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República; es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2004. Exp. Nº 04-1796, la cual, entre otros particulares, nos señala:
“… En relación a la necesaria vinculación original del Tribunal con la notificación a las partes del Avocamiento del nuevo Juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su Derecho a la Defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del avocamiento de un nuevo Juez y la consiguiente reanudación del Juicio, esto significa que es menester que el nuevo Juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento y, si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que estas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En relación al abocamiento del nuevo juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señala:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civi"l.
La doctrina antes referida ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 131, de fecha 07 de marzo de 2002, expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 07 de noviembre de 2003, en la que se estableció:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación".
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”.

CUARTO: Según la jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal de la República, se señala que la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: 1º. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; 2º. Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones que se pretenden violadas. 3º. La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. En caso de autos se evidencia clara y fehacientemente que este Tribunal no ha violado ninguna disposición intrínseca al procedimiento, por el contrario se está apegando a jurisprudencia reciente, pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene un carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. Y así se establece.
En consecuencia y en atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y notificación a las partes del avocamiento de la nueva juez realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO V.,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA,

En la misma fecha se copio y se publicó, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Se expidieron las copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal.
SRIO.

Abg. ANTONIO PEÑALOZA,