REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.490
PARTE DEMANDANTE: EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.766, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AUDREY DEL C.DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.; en la persona de su representante legal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.772.681 y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YALITZA COROMOTO MARIN V; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.304 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 10 de junio de 2021, que riela al folio 249 y vto del presente expediente, se admitió la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL (folios 01 al 11), interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, representado jurídicamente por la abogado en ejercicio AUDREY DEL C.DORTA S., en contra de las empresas INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.

Consta del folio 252 al 254, escrito de reforma parcial de la demanda incoada por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL.
Riela al folio 256, auto de admisión de la reforma parcial interpuesta.

Se infiere del folio 274 al 289, escrito producido por la parte demandada mediante la cual advierte que de conformidad con el artículo 607 CPC, se revise el auto de admisión de la demanda, se declare la nulidad del mismo y se reponga la causa al estado de inadmitir la demanda dada las faltas de cualidad del actor para proponer la acción, como de la parte demandada para sostener el juicio, por no existir documento funtamental de la acción, ni la especificación de daños y menos aún el interés jurídico actual.

Obra al folio 304, inhibición del Abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, Juez Temporal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Costa al folio 310, inhibición de la Abogado HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, Juez Temporal Segundo de Primera Iinstancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Corre al folio 322, escrito suscrito por la parte actora mediante el cual solicita el nombramiento de un Juez Accidental.

Riela del folio 514 al 517, decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara Con lugar la inhibición de la Jueza Provisoria del juzgado Superior Primero abogado YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.

Del folio 520 al 524, corre inserta decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara Con lugar la inhibición propuesta por el Abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Se infiere al folio 534, auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se advierte sobre la designación como Juez Accidental a la Dra. Francina M. Rodulfo.

Consta al folio 620 diligencia suscritra por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual ratifica solicitud de apertura de la incidencia a que se refiere el artñiculo 607 del CPC.

Consta al folio 625 diligencia suscritra por la parte demandada mediante la cual insiste en la reposición de la causa al estado de no admisión de la demanda.

Riela del folio 626 al 631, auto decisorio emitido por la Jueza Accidental designada Dra. FRANCINA M. RODULFO; mediante entre otros hechos dictaminó lo siguiente:
 Que en virtud de escrito promovido por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN V, en su carácter de apoderada judicial de las Compañías “Inversiones Urbanas C.A., y “Promotora Los 3 Ases C.A., parte demandada en el presente juicio, se solicitó la Perención de la Instancia y Falta de Lealtad y Probidad del actor con base en lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en torno a la Perención solicitada, la parte demandada advirtió que el actor “no dio cumplimiento a su deber de impulsar las citaciones de sus representadas, de acuerdo al Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, le sería aplicable la sanción a que se refiere el numeral 2º del artículo 267.... acudir a este Juzgado no para conseguir justicia...sino decisiones contrarias a derecho”.
 Que habiéndose constatado el procedimiento, se pudo constatar que el demandante, a través de su apoderada judicial, cumplió con el pago de los emolumentos y expensas para cumplir con lo exigido por la Ley, es decir, practicar la citación personal de las empresas demandadas, al diligenciar y señalarlos expresamente y, además, en el libelo de la demanda, están indicadas los respectivos domicilios de los demandados no observándose al respecto, que el Alguacil haya manifestado en el expediente, no haber recibido las expensas requeridas para practicar las citaciones correspondientes; en consecuencia, la referida Juzgadora NO declaró la perención de la instancia delatada por la parte demandada, conforme al artículo 267, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil.
 Que en referencia a la FALTA DE LEALTAD y PROBIDAD PROCESAL DEL ACTOR, alegada por la parte demandada, de acudir al Tribunal ‘no para conseguir justicia sino para obtener decisiones contrarias a derecho’; se debe señalar, que en armonía con las garantías indicadas, la existencia de la garantía al derecho a la igualdad procesal; esta última contenida en el principio de la igualdad procesal que ambas partes deben tener en un proceso judicial.De tal maneraque, de esta garantía se evidencia la formalidad que reviste la consecución de los actos procesales y el principio de preclusividad. Por lo que debe mantener el equilibrio procesal de las partes, se inicia con el acceso a la justicia, el equilibrio en el proceso, la paz ciudadana y la manera de como debatir los intereses propuestos por las partes en el proceso. Que en tal sentido, el Tribunal es garante de ello, pero las actuaciones en que pudieran incurrir algunas de las partes, son susceptibles de ser responsables de los daños y perjuicios que causaren conforme lo ordena el Parágrafo único, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es de estricto cumplimiento para el Tribunal los mecanismos procesales y formalidades esenciales en cada juicio que se sustancie, se pruebe y se decida, las causas sometidas a su jurisdicción; en consecuencia, se le recordó a las partes contendientes, que deben mantener un correcto y ético proceder en sus actuaciones.
 En referencia a LA INCIDENCIA DEL 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se constata que la parte demandada solicitó el precitado dispositivo legal, atendiendo a una necesidad de procedimiento; vista la necesidad de que sea revisado el auto de admisión de la demanda por no cumplirse con la normativa del artículo 340 del Código, solicitando la nulidad del mismo y reponer la causa al estado de inadmitirla...’. La sentenciadora hizo referencia a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado Ponente Dr. Pedro Rondón Haz,de fecha 16 de junio de 2006, Exp. 05-2405, que estableció:
“…la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes...”

Así mismo, trajo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justica, que reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) en el cual quedó establecido lo siguiente:

"La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”

A este respecto, la Sentenciadora al continuar con su pronunciamiento señala que: partiendo de los presupuestos constitucionales comentados, y en virtud de la solicitud de la parte demandada respecto de que se abra la incidencia del 607 del CPC, por necesidad del procedimiento, específicamente, para ser revisado el auto de admisión; hizo mención, al hecho, que siendo la función del Juez garantizar la igualdad procesal de las partes en el presente proceso, siendo el requerimiento sujerido de abrir una incidencia para dirimir la controversia planteada de no admitir la demanda porque está reñida con el orden público, esto, requiere de atención y celeridad procesal, a tal efecto para hacer la revisión solicitada; la Juzgadora en cuestión,consideró necesario abrir la incidencia del 607 del CPC, en cuaderno separado, a fin de dilucidar lo planteado por la parte demandada.

Obra del folio 635 al 648, escrito de Contestación de la Demanda, producido por la parte demandada empresas INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.

Consta al folio 662 y 663, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela del folio 665 al 670, escrito de pruebas producidas por la parte demandante.

Consta del folio 672 al 674, escrito de impugnación realizado por la parte demandada respecto del escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

Se infiere del folio 676 al 678, escrito de refutación producido por la parte actora respecto al escrito de impugnación efectuado por la parte demandada.

Consta al folio 685, auto emitido por esta Instancia Judicial, mediante el cual se hace constar el abocamiento del Juez Temporal JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

Se constata del folio 686 al 695, decisión interlocutoria emitida por este Juzgado, inherente al auto de admisión de pruebas promovidas ambas partes.

Consta al folio 691y 692 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia y apela de la anterior decisión.

Corre del folio 693 al 695, decisión proferida por esta Juzgado mediante la cual se pronuncia sobre la aclaratoria solicitada.

Riela al vto del folio 696, auto mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto.
Se observa del folio 702 al 707, escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la apertura de la incidencia en los términos del articulo 607 adjetivo “pero que la incidencia sea ordenada toda en el expediente principal”. “A tal efecto, pidió que la presente incidencia sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar el fraude procesal denunciado”.

A este respecto, el Tribunal pasa de seguidas, a examinar las siguientes Consideraciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
A los fines de definir sobre la controversia planteada, es menester indicar, que la doctrina más acreditada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha determinado de la manera más explícita que el ejercicio de la acción, se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la in admisión de la reclamación intentada.

 La sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001,proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a este respecto instituyó:

“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (subrayado del Tribunal).

A este respecto, es prudente hacer referencia a la sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 05 de noviembre de 2021, estableció:
…OMISIS…
“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial…
…OMISIS…
…Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad…
…OMISIS...
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia,la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de restablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos(cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000).

 Conforme a la Jurisprudencia explanada, es preciso señalar que si
bien es cierto, el caso bajo examine incoado por DAÑOS Y PERJUICIOS advierte a que los mismos, devienen de un FRAUDE PROCESAL; es indefectible para este Juzgador, traer a colación la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 30/07/2009 (Exp. AA20-C-2009-000039, que dictaminó:
…OMISIS…
“Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
…OMISIS…
Por otra parte en torno a la infracción por falsa aplicación, al considerar el formalizante que no existe norma expresa que prohíba la admisión de una demanda de fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de los hechos originados en otro juicio, se observa:
…OMISIS…
…el Juez puede en declarar in liminelitis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión,pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa.Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo.
…OMISIS…
Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, y en especifico, en referencia al procedimiento a seguir para hacer efectiva la reclamación de fraude procesal, el cual, a juicio de esta Saladebe ser declarado de forma previa –el fraude procesal- para así poder reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha actuación por el “abuso de derecho” con que se procedió, DADO QUE SI NO SE ESTABLECE JUDICIALMENTE Y DE FORMA PREVIA LA EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL, MAL SE PODRÍA DEMANDAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR DICHOS ACTOS, SI NO HAN SIDO DECLARADOS FRAUDULENTOS, lo que evidenciaría la actuación con abuso de derecho.

…OMISIS…
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
…OMISIS…
Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915:“QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”.
Lo que determina, que el Juez de Alzada no infringió por errónea interpretación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser inadmisible la demanda por infracción del orden público, al no cumplir, con los principios generales que el derecho procesal le exigen, para ostentar una legitimación”. (Subrayado es del Tribunal)
A tenor de la Jurisprudencia explanada, ES PATENTE PARA ESTE JUZGADOR, ADVERTIR, QUE LA PRETENSIÓN INCOADA POR DAÑOS Y PERJUICIOS -RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO- SE SUBSUMEN A UN FRAUDE PROCESAL A TODAS LUCES –INEXISTENTE- (HABIDA CUENTA QUE, NO ESTA SOPORTADO EN AUTOS LA DECLARATORIA DEL MISMO), POR LO QUE ES INOFICIOSO PARA QUIEN HOY DECIDE, CONSIDERAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL DEVENIR DEL JUICIO.
Siendo así las cosas, ES PRUDENTE ADVERTIR QUE; DECLARAR LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN PRESUNTO FRAUDE PROCESAL, SERÍA TANTO, COMO CONTRARIAR EL ESPÍRITU, PROPÓSITO Y ALCANCE DE LA LEY, ASÍ COMO LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, INFRINGIENDO EL DEBIDO PROCESO Y CON ELLO CERCENAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SUBVIRTIENDO EL PROCESO, AL IGNORAR LAS REGLAS ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.
 En sintonía con lo expuesto, es menester también,de este Juzgador, hacer referencia a la LEGITIMACION AD CAUSAM, aplicable al caso de autos; haciendo referencia a la siguiente doctrina :
…”En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:

“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva)
.

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.


Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.

En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:


“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”.

Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
CONFORME A LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA EXPLANADA UT SUPRA, ES MENESTER DE QUIEN AQUÍ DECIDE, DECLARAR ADICIONALMENTE LA FALTA DE LEGITIMIDAD AD CAUSAM DE LA PARTE DEMANDANTE, HABIDA CONSIDERACIÓN, QUE NO CONTIENE EL PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN ADUCIDA (FRAUDE PROCESAL PLENAMENTE DECLARADO), LO CUAL LE IMPIDE RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Dentro de esta perspectiva y en consonancia con los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios antes esbozados, ESTE JUZGADOR EN FUNCIÓN DE RESGUARDAR EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y EN ATENCIÓN A LA DISPOSICIÓN LEGAL 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE ADVIERTE SOBRE LA UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS FALLOS; DEBE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS PRESUNTAMENTEPOR UN FRAUDE PROCESAL, por demás -INEXISTENTE-ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA la INEXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL aludido por la parte demandante ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ; en la persona de su apoderada judicial abogada AUDREY DEL C.DORTA S.
SEGUNDO: SE DECLARA la FALTA DE LEGITIMIDAD AD CAUSAM de la parte demandante ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, para intentar la presente acción incoada por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL
TERCERO: INADMISIBLE la acción incoada por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, en contra de las empresas INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena el cierre de los Cuadernos aperturados, así como el archivo judicial de los mismos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de 2022. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09: 05 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ordenó notificación de decisión a las partes. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.JGS/AP/jvm.-Exp. 11.490.-