REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.516

PARTE DEMANDANTE: Abogada YUSMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468, domiciliada en la avenida Independencia, casa Mucusutuy de la población de Mucuchies, oficina sin número, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS y ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.129.764 y 16.604.756 respectivamente, domiciliados en la calle Colon, casa N° 13, Avenida Carabobo, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2022, recibió por distribución la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por la ciudadana YUSMARY RAMIREZ SALCEDO, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CLARIZA MARINA IZARRA MONSALVE, anteriormente identificada, actuando en nombre propio, en contra de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS y ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, supra identificados. Alegando entre otros hechos lo siguiente:
 Que es endosataria en procuración de una letra de cambio a favor de la acreedora CLARITZA MARINA IZARRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.798.942, para ser pagada por la ciudadana deudora MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS o su avalista ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400,00 USD), emitida el 23 de diciembre de 2020, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 22 de enero de 2021
 Que los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS y ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, ya identificados, se comprometieron a pagar esta letra de cambio al momento de su vencimiento, y no han efectuado el pago más sus intereses a pesar de múltiples cobros extrajudiciales que se le han hecho que de conformidad con los artículos 436, 440, 451 y 456 del Código de Comercio demanda por el procedimiento de intimación o monitorio de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
 Indico el domicilio de los demandados de autos
 Del Petitorio:
• PRIMERO: la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.400,00$) por concepto de capital adeudado y que es la suma contenida en la letra de cambio marcada “A”, o en su defecto puede el deudor libertarse haciendo uso del artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela, objeto de la demanda.
A: la cantidad de CINCUENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES (56,96 USD), por concepto de intereses, de la primera letra de cambio , calculados al cinco por ciento anual (5%), mas aquellos que sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda contraída
Igualmente solicito se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a costas y costos del presente juicio. Solicito que al momento de dictarse sentencia, se aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria.

 Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (USD 2.456,96$), que al 01 de marzo de 2022 a la tasa del Banco Central de Venezuela (Tasa: 4,42) es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 10.859,76), correspondiente a unidades tributarias (542.988,16 U.T.)
 De conformidad con los articulo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por un lote de terreno con las mejoras en el construidas, cuya área es de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243 Mts2) y un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (60,60 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: Colinda con propiedad de familia González y Reyes Espinoza, en extensión de quince metros lineales (15 Mts), POR EL PIE: Colinda con parcela de Mercedes Sánchez en extensión de quince metros lineales (15 Mts), POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad del señor Mauricio Castillo Sánchez, en extensión de dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20 Mts.), POR EL COSTADO IZQUIERDO: colinda con propiedad de la sucesión Pérez, en extensión de dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20 Mts.), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2016, bajo el N° 47, Tomo Sexto, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del citado año.
 Señalo su domicilio procesal

Del folio 07 al folio 08 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar consignado

En fecha 27 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2022, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria que ordena, la corrección del libelo de la demanda, debiendo indicar la cantidad exacta en Bolívares tanto del concepto de capital adeudado y que es la suma contenida de la letra de cambio como de los intereses calculados al cinco por ciento anual (5%), según la tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha en que fue presentada la referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entre tanto este tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto declarando definitivamente la decisión dictada el 27 de abril de 2022.

A los folios 14 al 18, reforma de demanda presentada por la abogada YUSMARY RAMIREZ SALCEDO en su carácter de parte demandante, en los siguientes términos:
Capitulo III. Del Petitorio:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES (USD.2400,00$); por concepto de capital adeudado y que es la suma de contenida en la letrea de cambio marcada “A”, o en su defecto puede el deudor libertarse haciendo uso del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio en bolívares para el día veintidós (22) de abril de 2022, según la tasa del Banco Central de Venezuela (Tasa: 4,43) es la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS.10.632,00) objeto de la demanda
SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO COMO CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES (148,48USD), al cambio en bolívares para el día veintidós (22) de abril de 2022 según la tasa del Banco Central de Venezuela (Tasa: 4,43) es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.657,76) por concepto de intereses, de la primera letra de cambio, calculados al cinco por ciento anual (5%), mas aquellos que sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda contraída.
Igualmente solicito se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a costas y costos del presente juicio. Solicito que al momento de dictarse sentencia, se aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES (2.548,48 USD); lo que hoy día, veintidós (22) de abril de 2022 según la tasa del Banco Central de Venezuela (Tasa: 4,43) es la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.289,76) correspondiente a unidades tributarias (28.224,40 U.T.)

En fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto de admisión, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 ejusdem

Al folio 19, obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2.022, suscrita por la abogada Yusmary Ramírez Salcedo, actuando en nombre propio y en su carácter de parte actora, consigna los emolumento de los fotostatos y solicita se apertura el cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar

Por auto de fecha 30 de junio de 2022, obra abocamiento de quien suscribe (folio 22)

En fecha 30 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto acordando librar recaudos de intimación a los demandados de autos, librando comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Por auto de fecha 30 de junio de 2022 (folio 25), se ordena abrir cuaderno separado de medida

En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, incoada por “Cobro de Bolívares Vía Intimatoria”, en los términos que a continuación se exponen:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

En atención a ello, a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, quien aquí decide procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la demanda bajo estudio, se evidencia que la parte demandante abogada YUSMARY RAMIREZ SALCEDO, actuando en nombre propio y en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana CLARIZA MARINA IZARRA MONSALVE, interpone la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria en contra de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS y ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO; observando este Tribunal que en la reforma de la demanda presentada el 19 de mayo de 2022, a los folios 14 al 18, que la parte actora en el CAPITULO III DEL PETITORIO señala;
“… (omissis)
Capitulo III. Del Petitorio:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES (USD.2400,00$); por concepto de capital adeudado y que es la suma de contenida en la letrea de cambio marcada “A”, o en su defecto puede el deudor libertarse haciendo uso del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio en bolívares para el día veintidós (22) de abril de 2022, según la tasa del Banco Central de Venezuela (Tasa: 4,43) es la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS.10.632,00) objeto de la demanda
SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO COMO CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES (148,48USD), al cambio en bolívares para el día veintidós (22) de abril de 2022 según la tasa del Banco Central de Venezuela (Tasa: 4,43) es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.657,76) por concepto de intereses, de la primera letra de cambio, calculados al cinco por ciento anual (5%), mas aquellos que sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda contraída.
Igualmente solicito se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a costas y costos del presente juicio. Solicito que al momento de dictarse sentencia, se aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES (2.548,48 USD); lo que hoy día, veintidós (22) de abril de 2022 según la tasa del Banco Central de Venezuela (Tasa: 4,43) es la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.289,76) correspondiente a unidades tributarias (28.224,40 U.T.)”


Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora solicita a este Juzgado “que al momento de dictarse sentencia se aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria”, en consideración a ello es necesario traer a colación la sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de la figura de indexación en obligaciones en moneda extranjera, a saber;

“Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).

(omissis…)

En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada”


En atención al criterio Jurisprudencial antes transcrito, queda de ésta manera, aclarado en este fallo, que solicitar la aplicación de la indexación en las obligaciones establecidas en moneda extranjera constituye una prohibición aplicable al caso de marras y así se decide

En consecuencia, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho.

Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas partes, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.

En el presente caso, este Sentenciador observa que la parte actora incurre en una prohibición de ley que hace inadmisible la presente causa, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción incoada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así debe decidirse

IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por la abogada YUSMARY RAMIREZ SALCEDO, quien actúan como endosataria en procuración de la ciudadana CLARIZA MARINA IZARRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) días de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (2:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. 11.516
JGSV/Ap/mg