REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.533
PARTE DEMANDANTE: MAXIMILIANO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.197.934, de este domiciliado en Mucuchìes, calle Bolívar, del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro V-18.349.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.031, de este domiciliada en las Colinas, casa Nº 94 de la población de Mucuchies, oficina sin Numero, del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Correo electrónico: asistenciacp2018@gmail.com
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANA JULIA CASTILLO DE PINO, JOSÉ PORFIRIO CASTILLO PEÑA, MARÍA DE LOS SANTOS CASTILLO PEÑA, MARÍA TOMASA CASTILLO PEÑA, ANA EMILIA CASTILLO PEÑA, JOSÉ BENITO CASTILLO PEÑA, MANUEL DE JESUS CASTILLO PEÑA y DOUGLAS DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.493.137, V-8.034.574, V-8.008.874, V-8.033.009, V-8.034.573, V-5.205.124, V-7.648.243, V-14.107.675, en su orden, domiciliados, el primero en el estado Anzoátegui, el segundo en el estado Aragua, el tercero y cuarto en el Distrito Capital, el quinto y octavo en el estado Mérida, el sexto y séptimo en el estado Táchira, respectivamente, y civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, al folio 32 del expediente principal, se admitió la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO CASTILLO PEÑA, asistido por la abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, en contra de los ciudadanos MARÍA ANA JULIA CASTILLO DE PINO, JOSÉ PORFIRIO CASTILLO PEÑA, MARÍA DE LOS SANTOS CASTILLO PEÑA, MARÍA TOMASA CASTILLO PEÑA, ANA EMILIA CASTILLO PEÑA, JOSÉ BENITO CASTILLO PEÑA, MANUEL DE JESUS CASTILLO PEÑA y DOUGLAS DE JESUS CASTILLO, anteriormente identificados.
Este Tribunal observa que mediante el referido libelo el demandante en el presente juicio, asistido por la apoderada judicial solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble:
1. Con un área total y global de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (369,22 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Partiendo del punto topográfico P1, de coordenadas N-967548,30 y E-288731,42, hasta llegar al punto topográfico P2, de coordenadas N-967549,82 y E-288731,45, y del punto topográfico P3, de coordenadas N-967521,48 y E-288746,11, pasando por el punto topográfico P4, hasta llegar al punto topográfico P5 de coordenadas N-967524,51 y E-288758,82, en una extensión de VEINTE METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (20,67 Mts), colinda en parte con edificio del Liceo Pedro María Parra, y en parte con terrenos que son o fueron propiedad de Eliseo Castillo, ESTE: Partiendo del punto topográfico P2, de coordenadas N-967549,82 y E-288738,45, hasta llegar al punto topográfico P3, de coordenadas N-967521,48 y E-288746,11, y del punto topográfico P5, de coordenadas N-967524,51 y E-288758,82, hasta llegar al punto topográfico P6 de coordenadas N-967518,29 y E-288760,31, en una extensión de TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (35,75 Mts), colinda en parte con edificio del Liceo Pedro María Parra, y en parte con terrenos que son o fueron propiedad de Eliseo Castillo y en parte con la calle Miranda; SUR: Partiendo del punto topográfico P6, de coordenadas N-967518,29 y E-288760,31, pasando por el punto topográfico P7, hasta llegar al punto topográfico P8, de coordenadas N-967513,26 y E-288739,23, , en una extensión de VEINTIUN METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (21,67 Mts), colinda con la avenida Bolívar; OESTE: Partiendo del punto topográfico P8, de coordenadas N-967513,26 y E-288739,23, hasta llegar al punto topográfico pasando por el punto topográfico P1, de coordenadas N-967548,30 y E-288731,42, en una extensión de TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (35,90 Mts), colinda con terrenos de la Iglesia Santa Lucia. Todo conforme se evidencia en Plano de Mesura que se acompaña con ese documento para que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo. De igual modo, por el presente documento DECLARAMOS: Que durante varios años atrás hemos fomentado la construcción de unas nuevas mejoras y bienhechurías en el inmueble anteriormente descrito, consistentes en: PRIMERO: Una casa para habitación, con un nivel de Altillo, con un área de construcción de TRECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (321, 86 Mts2), con las siguientes comodidades: Un (01) pasillo de acceso, dos (02) salas, identificadas como Sala1 y Sala “, en la Sala 2 existe una escalera de acceso al nivel Altillo, tres (03) habitaciones, un (01) patio, un área para comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) área de servicio y un (01) solar. El nivel Altillo esta compuesto por una habitación con su correspondiente balcón. SEGUNDO: Un local para Negocio, con un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (47,36 Mts2), con las siguientes comodidades: un (01) pasillo de acceso, dos (02) baños y un (01) área para negocio. Construida de paredes de tapia en parte y de bloque frisado en parte, techo de carruzo, manto y teja, pisos de cemento rustico en parte y piso de cemento pulido en parte, puertas y ventanas de madera. El nivel Altillo tiene piso de madera. Con todos los servicios (agua, teléfono, luz, tv por cable, internet, red de cloacas, aguas servidas y blancas). Cuyo documento consta por ante el Registro Publico del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) bajo el Nº 42, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, y sobre el documento de ratificación, división partición y adjudicación que se protocolizo por ante el Registro Publico del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) bajo el Nº 40, Tomo: Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó abrir cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, asimismo se ordenó certificar las copias ordenadas en el auto de admisión, dado la consignación de los emolumentos para la sustanciación del presente Cuaderno.
Obra en el folio 36 del cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó documento de propiedad del inmueble de mesura, para ser agregado en el cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA
Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión de la parte demandante en su escrito, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (indicado ut supra), alega que existe, lo que constituye el “periculum in mora”, que se traduce en el retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, y el Fumus boni Iuris para asegurar patrimonialmente una posible ejecución futura.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada que la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00266, de fecha 07 de julio de 2.010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo asimismo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, de la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho.
La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, observa quien aquí decide, en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es la Nulidad de Documento seguida por el ciudadano MAXIMILIANO CASTILLO PEÑA, en su carácter de parte actora, en contra de los ciudadanos MARÍA ANA JULIA CASTILLO DE PINO, JOSÉ PORFIRIO CASTILLO PEÑA, MARÍA DE LOS SANTOS CASTILLO PEÑA, MARÍA TOMASA CASTILLO PEÑA, ANA EMILIA CASTILLO PEÑA, JOSÉ BENITO CASTILLO PEÑA, MANUEL DE JESUS CASTILLO PEÑA y DOUGLAS DE JESUS CASTILLO, tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno.
Y siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la demandada en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar, y aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada en ejercicio SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAXIMILIANO CASTILLO PEÑA, sobre: Con un área total y global de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (369,22 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Partiendo del punto topográfico P1, de coordenadas N-967548,30 y E-288731,42, hasta llegar al punto topográfico P2, de coordenadas N-967549,82 y E-288731,45, y del punto topográfico P3, de coordenadas N-967521,48 y E-288746,11, pasando por el punto topográfico P4, hasta llegar al punto topográfico P5 de coordenadas N-967524,51 y E-288758,82, en una extensión de VEINTE METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (20,67 Mts), colinda en parte con edificio del Liceo Pedro María Parra, y en parte con terrenos que son o fueron propiedad de Eliseo Castillo, ESTE: Partiendo del punto topográfico P2, de coordenadas N-967549,82 y E-288738,45, hasta llegar al punto topográfico P3, de coordenadas N-967521,48 y E-288746,11, y del punto topográfico P5, de coordenadas N-967524,51 y E-288758,82, hasta llegar al punto topográfico P6 de coordenadas N-967518,29 y E-288760,31, en una extensión de TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (35,75 Mts), colinda en parte con edificio del Liceo Pedro María Parra, y en parte con terrenos que son o fueron propiedad de Eliseo Castillo y en parte con la calle Miranda; SUR: Partiendo del punto topográfico P6, de coordenadas N-967518,29 y E-288760,31, pasando por el punto topográfico P7, hasta llegar al punto topográfico P8, de coordenadas N-967513,26 y E-288739,23, , en una extensión de VEINTIUN METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (21,67 Mts), colinda con la avenida Bolívar; OESTE: Partiendo del punto topográfico P8, de coordenadas N-967513,26 y E-288739,23, hasta llegar al punto topográfico pasando por el punto topográfico P1, de coordenadas N-967548,30 y E-288731,42, en una extensión de TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (35,90 Mts), colinda con terrenos de la Iglesia Santa Lucia. Todo conforme se evidencia en Plano de Mesura que se acompaña con ese documento para que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo. De igual modo, por el presente documento DECLARAMOS: Que durante varios años atrás hemos fomentado la construcción de unas nuevas mejoras y bienhechurías en el inmueble anteriormente descrito, consistentes en: PRIMERO: Una casa para habitación, con un nivel de Altillo, con un área de construcción de TRECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (321, 86 Mts2), con las siguientes comodidades: Un (01) pasillo de acceso, dos (02) salas, identificadas como Sala1 y Sala “, en la Sala 2 existe una escalera de acceso al nivel Altillo, tres (03) habitaciones, un (01) patio, un área para comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) área de servicio y un (01) solar. El nivel Altillo esta compuesto por una habitación con su correspondiente balcón. SEGUNDO: Un local para Negocio, con un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (47,36 Mts2), con las siguientes comodidades: un (01) pasillo de acceso, dos (02) baños y un (01) área para negocio. Construida de paredes de tapia en parte y de bloque frisado en parte, techo de carruzo, manto y teja, pisos de cemento rustico en parte y piso de cemento pulido en parte, puertas y ventanas de madera. El nivel Altillo tiene piso de madera. Con todos los servicios (agua, teléfono, luz, tv por cable, internet, red de cloacas, aguas servidas y blancas). Cuyo documento consta por ante el Registro Publico del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) bajo el Nº 42, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, y sobre el documento de ratificación, división partición y adjudicación que se protocolizo por ante el Registro Publico del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) bajo el Nº 40, Tomo: Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe las notas correspondientes. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO V
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA,
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