REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10.930
PARTE ACTORA(S): JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.522, domiciliado en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.707, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA(S): MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.502.937 y V-26.373.686, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliadas en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SOLMARY LUCIA RIVAS NELO: Abogada ENZA RANDAZZO INGLISA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.985, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar dentro de otros hechos narró los siguientes:
1. Que desde hace 19 años contraje matrimonio con la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.502.937, en fecha 19 de diciembre de 1996, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 51 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida. Que de su matrimonio fue procreada una hija que lleva por nombre SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
2. Que durante los últimos meses del año 2015, se produjo una situación difícil entre su esposa y su hija.
3. Que en fecha 23 de Noviembre de 1998 adquieron un inmueble por préstamo a interés con garantía hipotecaria de 1er grado, a favor del IPAS-ME, por la cantidad de Bs.4.865.500,00..., hoy, 4.865,50, tal como consta en copia certificada de fecha 15 de diciembre de 2015.
4. Que el inmueble en mención estaba constituido por una parcela de terreno signada con el Nº252 de la Urbanización HACIENDA ZUMBA, y las construcciones sobre ellas realizadas en su primera etapa, con una superficie de 100mts2, cuyos linderos describió pormenorizadamente.
5. Que en fecha 20 de Noviembre de 2013. Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, se declara expresamente cancelado el préstamo aludido, así como también extinguida la hipoteca de primer grado sobre la parcela Nº252 de la Urbanización HACIENDA ZUMBA y las construcciones sobre ella realizada en su primera etapa, ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 5 de febrero de 2014, bajo el Nº14, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año.
6. Que por motivos que no vienen al caso;no lograron convivir más juntos y a finales del año pasado, en fecha 15 de diciembre de 2015, revisando los Libros de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado, se encuentra con la sorpresa de un documento de fecha 5 de febrero de 2014, registrado bajo el Nº371.12.4.6.3652 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; inherente a la venta del inmueble de su propiedad adquirido dentro de la comunidad conyugal; y en virtud del cual su cónyuge MARIZOL ANTONIA NELO vende a su menor hija para ese entonces, SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.373.686 y hábil, cuyo consentimiento no se le tomo en cuenta y es en fecha 15 de diciembre de 2015 cuando se entera al obtener una copia certificada del documento.
7. Que en virtud a la referida venta se le está despojando del 50% que le corresponde de la comunidad conyugal; ya que ni tenía conocimiento ni mucho menos dio su consentimiento para esta venta.
8. Que así mismo, la citada venta carece de todo efecto jurídico porque para ese entonces la compradora le faltaba(Sic) capacidad para contratar por ser una menor de edad y adolece de autorización judicial como se evidencia en dicho documento.
9. Que su cónyuge y su hija actuaron a escondidas de su persona ya que ni suscribió ese documento ni dio su autorización a mi cónyuge para realizar esa negociación, Que su cónyuge aparece en su estado civil como soltera, siendo casada, incurriendo en el error inducido en dicha venta por presentar cédula de identidad de soltera, ocultando su verdadero estado civil.
10. Que en virtud de que fue engañado en su buena fe, considera que actuaron con dolo, afectando sus intereses patrimoniales personales y que a partir de esos hechos han causado daños y perjuicios, ya que, tuvo que salir de su hogar, vivienda que era su domicilio.
11. Que en virtud de que las ciudadanas en mención le causan daño y perjuicios en contra de sus derechos e intereses muy especialmente en el ejercicio del 50% de la comunidad o sociedad conyugal procede a demandar a las ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, para que en su oportunidad se declare la NULIDAD ABSOLUTA del documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 5 de febrero de 2014, inscrito bajo el Nº2014.94, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652 y correspondiente al Folio Real del año 2014 y se confirme la validez del documento de propiedad, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 23 de Noviembre de 1998, inscrito bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año.
12. Fundamentó la demanda instaurada en los artículos 1146, 1147, 1148, 1346, 1347, 1144 y 170 del Código Civil.
13. En su escrito Peticional solicitó:
o Se declare la nulidad absoluta del documento cuyos datos son: Documento otorgado por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 5 de febrero de 2014, inscrito bajo el Nº2014.94, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652 y correspondiente al Folio Real del año 2014.
o Se confirme la validez absoluta del documento que confirme la validez absoluta del documento que declara la propiedad del documento de propiedad otorgado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 23 de Noviembre de 1998, inscrito bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año.
o Que de conformidad con el artículo 1185(sic) se condene a las demandadas al pago de los daños y perjuicios.
14. Señaló su domicilio procesal así como el del demandado de autos.
15. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y se ordene la citación de las demandadas y en definitiva se declare con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas y costos del proceso.
Riela al folio 21, auto de admisión de la demanda.
Del folio 68 al 74, escrito de Contestación a la Demanda, producido por la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO, asistida (sic) por el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº56.389, mediante el referido escrito fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:
1. Que en el año 1996, encontrándose contratada por el Ministerio de Educación, y estando soltera, tuvo conocimiento de la existencia de la Asociación Civil ASOPRIETO, quienes estaban construyendo viviendas para los educadores fijos del Ministerio de Educación.
2. Que como docente contratada, le pidió ayuda a su hermana de nombre Maritza Antonia Aguilar, quien era personal fijo del Ministerio en cuestión, para que ingresara a dicha asociación a los fines de tramitar la construcción de mi vivienda, y fue el 18 de marzo de 1996, cuando a través de ella logró pagar la inicial de la misma que iba a ser construida en terrenos de la antigua hacienda zumba, lateral a la Urbanización La Campiña en Ejido.
3. Que a partir de ese momento comenzó a realizar los trámites para que el IPASME, le realizara unos préstamos hipotecarios, en ese período logrósu clasificación y en consecuencia quedó fija, que luchó varios años aportando tiempo, esfuerzo y dinero a fin de cristalizar su sueño de tener mi casa propia. Que a los pocos meses de haber adquirido la vivienda contrajo nupcias con el aquí demandante y si bien es cierto que, firmó el documento de compra del mismo, en el año 1998 (iniciando su matrimonio), la vivienda ya le había sido entregada en su soltería y el préstamo IPASME le fue realizado a su persona, no a su cónyuge, siendo que él, no es trabajador del Ministerio de Educación. Que de lo expuesto se traduce que la vivienda objeto de demanda no era de la comunidad conyugal, sino era un bien propio de la cónyuge, según lo establece el artículo 151 del Código Civil.
4. Que durante todo su matrimonio, su cónyuge vivió en la casa objeto de demanda, como su cónyuge no como su copropietario, pues nunca contribuyo ni moral ni económicamente al mantenimiento de la misma.
5. Que siendo importante señalar que siempre ha deseado construir otro piso sobre la vivienda y debido a un dinero que tenía su hija, su esposo JOSE ENRIQUE RIVAS, le sugirió colocar la vivienda a su nombre.
6. Que su esposo siempre tuvo conocimiento de la venta realizada a su hija; que incluso le aconsejó que vendiera directamente por registro y no por notaria para no hacer doble gasto.
7. Que en referencia a la falta de capacidad de su hija, alegada por el actor; hoy
8. Que la venta es completamente valida y su hija no tiene impedimento para adquirir bienes muebles e inmuebles.
9. Que el actor tiene la desfachatez de decir, que al salir su vivienda le ocasionó daños y perjuicios; siendo que la venta fue realizada con su autorización en fecha 05 de febrero de 2014 y su esposo fue separado del hogar el 13 de noviembre de 2015, es decir casi dos años después. Y que el mismo salió por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que dicto “la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda independientemente de su titularidad”.
10. Citó los artículos 1474, 1486, 1527 y siguientes del Código Civil.
11. Señaló que en referencia a la validez de la venta, la misma fue registrada en la Oficina Subalterna del Municipio donde está construida la vivienda, e intervino la registradora y en presencia de testigos. Que si bien es cierto, su hija no había alcanzado la mayoría de edad, estuvo plenamente representada por su persona como madre y no hace falta autorización de un Tribunal para comprar.
12. Invocó como otras defensas de fondo, para que sean tomadas en consideración en la definitiva, las establecidas en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés que tiene el actor para sostener el juicio, toda vez que la vivienda jamás fue de él, asimismo, no tiene interés en litigar con su cónyuge por algo que no solamente sabía, sino que me lo aconsejó “y se apropió del dinero objeto de la compra-venta”.
13. De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVINO al actor por DAÑOS MORALES ocasionados a su persona durante todo su matrimonio en virtud de maltratos, daños materiales y psicológicos que han afectado su dignidad de mujer...los cuales estimó en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo).
14. Pidió que la presente reconvención sea admitida, tramitada, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y sirva para declarar sin lugar la temeraria demanda.
Riela del folio 76 al 78 y vto, escrito de Contestación al fondo de la demanda producido por la ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, asistida por el abogado Liborio Randazzo Inglisa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.389.Mediante el referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:
1. Que siendo adolescente, sus padres le ofrecieron venderle la casa donde viven..., toda vez que, tenía un dinero que había juntado con los regalos que dieron....
2. Que entorno a la validez de la venta, la misma se perfecciona con la entrega de la cosa y el pago del precio.
3. Que ella pagó el precio de la venta a plena satisfacción de mi vendedora “lo cual se traduce que la venta no puede anularse”. Por lo que la venta se realizó con todas las solemnidades que establece el artículo 1357 del Código Civil; interviniendo el registrador que le dio fe pública, aunado al hecho que estuvo representada por su madre ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO.
4. Que no existe ninguna prohibición legal que le impida comprar el inmueble en cuestión.
5. Que alega como defensa de fondo para que sean tomadas en consideración, las establecidas en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, debido a que el documento de compra y venta, posee todos los requisitos para su validez, el mismo no ha sido ni impugnado, ni declarado falso. Señaló que no tiene interés en litigar (sic) con su padre quien perfectamente sabia sobre la compra que realizo y a quien a fin de cuentas se disfrutó el dinero que le pagué.
6. Demandó por Reconvención o Mutua Petición con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 282 y siguientes del Código Civil, por concepto de pensión de alimentos, hasta su graduación.
Riela al folio 81, auto de admisión de la Reconvención por Daños y Perjuicios Morales interpuesta por la codemandada ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO.
Consta del folio 82 al 86, decisión emitida por esta Instancia Judicial mediante la cual declaró; Inadmisible la Reconvención por pensión de alimento interpuesta por la codemandada ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
Riela del folio109 al 112, escrito de Contestación a la Reconvención realizada por el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, en su condición parte actora reconvenida, mediante el referido escrito fue argumentado lo siguiente:
1. Negó, Rechazo y Contradijo en todas y cada y cada una de sus partes la Reconvención interpuesta tanto en los hechos como en derecho. En cuanto a los hechos por ser totalmente falsos de toda falsedad y en cuanto al derecho, porque las normas sustantiva invocadas son inaplicables a tales hechos.
2. Negó, Rechazo y Contradijo los hechos narrados en la contestación del libelo de demanda, por ser falsos de toda falsedad los argumentos ahí esgrimidos.
3. Negó, Rechazo y Contradijo, lo indicado por la ciudadana MARIZOL MELO, en cuanto a que él tenía conocimiento de la venta del inmueble, pues de haberlo estado hubiese firmado el documento de fecha 05-02-2014.
4. Negó, Rechazo y Contradijo, “la negación de la demandada”(sic), la cual se contradice al afirmar, que se haya adquirido un inmueble de fecha 23 de Noviembre de 1998 y que en ningún momento dicho inmueble quedó fuera o separado de la comunidad conyugal, lo que significa que dicho inmueble conforma los gananciales, ya que no existen capitulaciones, ni tampoco una renuncia unilateral del bien.
5. Negó, Rechazo y Contradijo que el contrato de compra-venta fue hecho con su consentimiento....
6.Negó, Rechazo y Contradijo que el inmueble adquirido no es un bien propio de MARIZOL NELO, porque fue adquirido durante la comunidad conyugal desde el documento de adquisición en el año 1998, bajo la garantía de hipoteca, hasta la fecha de pago o cancelación de dicha hipoteca en fecha 24-11-2012, en pleno ejercicio y durante el matrimonio.
7. Negó, Rechazo y Contradijo, la afirmación de su esposa ciudadana MARIZOL NELO, la cual dice que vivió en la casa como cónyuge, no como copropietario, que esa figura no existe en el derecho civil venezolano, que se entiende que entre marido y mujer entra en la comunidad o al acervo patrimonial de gananciales del matrimonio.
7. Negó, Rechazo y Contradijo, sobre la afirmación de la declaración jurada de bienes; ya que para esa fecha aún no se había pagado o cancelado la hipoteca de primer grado a favor del IPASME.
8. Ratificó que el contrato de compra-venta adolece de efecto jurídico porque para ese entonces la compradora le faltaba capacidad para contratar por ser una menor de edad.
9. Negó, Rechazo y Contradijo las afirmaciones tanto de la ciudadana MARIZOL NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, ya que son completamente contradictorias en la contestación de la demanda al afirmar haberle dado dinero por la compra de la casa lo que es totalmente falso.
10. Negó, Rechazo y Contradijo la Reconvención interpuesta a la presente causa. Y que la presente acción no constituye ningún medio de violencia ni patrimonial ni psicológica que solo busca reivindicar el derecho patrimonial que le corresponde como cónyuge.
11. Pidió la declaratoria de sin lugar la reconvención propuesta. Solicito la declaración de nulidad absoluta del contrato de compra venta por carecer de efecto jurídico. Que dicho inmueble regrese al acervo patrimonial de la comunidad conyugal declarando su validez en la fecha de adquisición 23 de noviembre de 1998.Solicitó se condene a las demandadas al pago de daños y perjuicios y que su cálculo se realice tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela sobre el monto de 45.000.000,00equivalentes a 254.237,28 Unidades Tributarias. Finalmente, solicitó se condene en costas procesales a las demandadas de autos.
Consta al folio 113, auto emitido por este Tribunal, mediante la cual se declaró Inadmisible la reconvención propuesta por la codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
Riela al folio 117 y 118, escrito de pruebas promovido por la parte codemandada ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELLO correspondientes al juicio Principal.
Del folio 130 al 133, corre escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO inherente al juicio Principal.
Consta del folio 155 al 157, escrito de pruebas producidas por la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO inherente a la reconvención.
Del folio 184 al 186, corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora; (constata el Tribunal que las aludidas pruebas tanto para el juicio Principal como para la Reconvención.
Riela al folio 193 y vto, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, realizada por la parte la parte demandada.
Obra del folio 195 al 198, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, realizada por la parte actora.
Riela del folio 199 al 205, sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas.
Consta al folio 208, diligencia suscrita por la parte codemandada MARIZOL ANTONIA NELO, mediante la cual apela de la sentencia interlocutora de admisión de pruebas.
Se infiere del folio 225 al 228, escrito de informes consignado por la parte actora JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.
Consta del folio 335 al 340, sentencia emitida del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la apelación realizada por la codemandada ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO. En virtud de la referida decisión se ordenó admitir la prueba Tercera del escrito de promoción de pruebas inherente a la reconvención.
Riela del folio 372 al 377, escrito de Informes consignado por la parte actora.
Obra al folio 379 y 380, escrito de Informes consignado por la parte codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
Consta del folio 384 al 387, escrito de Informes consignado por la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO.
Riela del folio 393 al 395, escrito de Observaciones consignado por la parte actora.
Riela del folio 397 al 402, escrito de Observaciones a los Informes consignado por la codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
II
MOTIVA
PRIMERO: A los fines de resolver el juicio principal interpuesto por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA; precisa este Juzgador resolver primeramente la RECONVENCIÓN instaurada; a este respecto, pasa analizar los PUNTOS PREVIOS ALEGADOS, habida consideración de dar o no continuidad al presente juicio.
PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.
La parte codemandada MARIZOL ANTONIA NELO, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés que tiene el actor para sostener el juicio, señalando que: la vivienda jamás fue de él, que no tiene interés en litigar con su cónyuge y que éste sabía de (la venta realizada), ya que incluso la aconsejo para que lo hiciera y que inclusive se apropió del dinero objeto de la compra venta.
A los fines de descifrar la falta o no de cualidad e interés del actor; es menester indicar que ésta, opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tiene establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
Por si parte el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemoiudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
En este mismo orden de ideas el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
En el caso bajo análisis, y conforme a la doctrina explanada el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que si bien no tiene acreditado en el documento objeto de controversia condición alguna, tiene cualidad e interés para ser parte actora en el presente juicio incoado por NULIDAD ABSOLUTA CONTRATO, habida consideración que, el documento en cuestión fue objeto de celebración durante el matrimonio devenido con la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO; siendo a todas luces evidente que la parte actora ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, tiene titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio. En este sentido, se declara improcedente y en consecuencia sin lugar la falta de cualidad del actor. ASI DEBE DECIDIRSE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE CODEMANDADA SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
La parte codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para sostener el juicio siendo que, el documento de compra venta (objeto de controversia) reunió todos los requisitos de validez, no fue impugnado, ni declarado falso. Así mismo, alega su falta de cualidad e interés de litigar con su padre quien (según lo afirma) sabía sobre la compra que realizó y quien se disfrutó el dinero que le pagó.
Respecto de la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, advierte este Juzgador que el Tribunal se pronunció al respecto, tal y como se infiere del parágrafo anterior, en virtud del cual se determinó que el actor si tiene cualidad para actuar en el presente juicio. En referencia, a su falta de cualidad e interés de litigar en contra de su padre, argumentando que este último tenía conocimiento de la venta efectuada por su madre a su persona; el Tribunal se pronuncia al respecto indicando lo siguiente: si bien es cierto, la parte codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, asumió cualidad y condición de compradora en el documento de compra venta (en el que fue representada por su madre MARIZOL ANTONIA NELO-quien así mismo le vendió-), no es menos cierto, que su realidad actual debe ser la de asumir y sostener el presente juicio con las consecuencias implícitas que dimanen de él. En este sentido, se declara improcedente y en consecuencia sin lugar la falta de cualidad para sostenerlo. ASI DEBE DECIDIRSE
Vista la improcedencia de los DOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS como defensas perentorias de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el presente juicio así como, la falta de cualidad o interés de la parte codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, para sostener el mismo; es indefectible para quien decide, continuar con el estudio y análisis del caso de autos; procediendo a valorar las pruebas promovidas por las partes; habida consideración de la RECONVENCIÓN propuesta.
A este respecto, este Sentenciado procede resolver -única y exclusivamente- la RECONVENCIÓN planteada por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO; habida consideración que la RECONVENCION propuesta por la codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, según se constató se declaró Inadmisible mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2016 (folios 82 al 86).
SEGUNDO:DE LA RECONVENCIONPROPUESTA POR LA CODEMANDADA ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO:
Señala la parte codemandada reconviniente, que reconvino a la parte actora JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, por DAÑOS MORALES ocasionados a su persona durante todo su matrimonio en virtud de maltratos, daños materiales y psicológicos que han afectado su dignidad de mujer.
Por su lado la parte actora reconvenida, en su escrito de contradicción a la reconvención propuesta, negó, rechazo y contradijo la Reconvención interpuesta, advirtiendo que la presente acción, no constituye ningún medio de violencia ni patrimonial ni psicológica, ya que solo busca reivindicar el derecho patrimonial que le corresponde como cónyuge. Por lo que pidió la declaratoria de sin lugar de la reconvención propuesta.
Al respecto, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes; advirtiendo que la parte actora promovió sus pruebas aseverando que, las mismas, sean consideradas tanto para el juicio principal de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, como para la presente reconvención interpuesta por DAÑOS MORALES.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO) Tanto para, el JUICIO PRINCIPAL como para la RECONVENCION.
o Primero: Valor y mérito probatorio de los documentos que a continuación se mencionan:
A) ACTA DE MATRIMONIO.
Evidencia el Tribunal que al folio 05 del expediente, corre en copia fotostática certificada acta de matrimonio civil correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO y MARIZOL ANTONIA NELO, celebrado en fecha diecinueve(19) de diciembre de 1996; el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal .
B) PARTIDA DE NACIMIENTO.
Evidencia el Tribunal que al folio 06 del expediente, riela en copia fotostática certificada partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana SOLMARY LUCÍA, hija del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, aquí parte demandante, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal.
C) DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE CON GARANTÍA DE HIPOTECA DEL PRIMER GRADO.
Evidencia el Tribunal que del folio 07 al 11 del expediente, corre en copia fotostática certificada documento de adquisición del inmueble, objeto del litigio, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal. Aprecia el Tribunal, que el inmueble en mención, arguye como fecha de adquisición veintitrés (23) de noviembre de 1998, evidencia el Tribunal que en el referido instrumento aduce que fue adquirido por la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO, bajo el estado civil de soltera.
D) DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO.
Evidencia el Tribunal que del folio 12 al 17 del expediente, corre en copia fotostática certificada el aludido documento de liberación de hipoteca, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal. Aprecia el Tribunal que la liberación en referencia arguye como fecha de autenticación el 20 de noviembre de 2013 y fecha de protocolización el cinco (5) de febrero de 2014.
E) DOCUMENTO DE VENTA.
Evidencia el Tribunal que del folio 17 al 20 del expediente, riela en copia fotostática certificada documento de venta, en virtud del cual la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, vende a su hija SOLMARY LUCIA RIVAS NELO (representada por la primera) el inmueble objeto de controversia. Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal.Aprecia el Tribunal, que el aludido instrumento aduce como fecha de protocolización el cinco (5) de febrero de 2014.Constata el Tribunal que el mismo, constituye el documento fundamental de la acción principal, propuesta por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
o segundo: Valor y merito jurídico probatorio de la citación realizada por el abogado Iván Maldonado Pérez(a su despacho), dirigida al demandante reconvenido ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.
Constata el Tribunal que al folio 187, corre la referida misiva, en virtud de la cual, el abogado en referencia Iván Maldonado Pérez, exhorta al demandante reconvenido, tratar el asunto relacionado a la demanda instaurada por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA. Advierte este sentenciador que lo aquí promovido no tiene conducencia con el objeto del litigio; habida consideración que no permite desvirtuar ni aportar nada a la acción interpuesta. En este sentido, el referido documento no reviste eficacia jurídica probatoria.
o Tercero: Valor y merito jurídico probatorio del reporte histórico de movimientos certificados por el Banco de Venezuela emitidos desde 01-01-2012 hasta 31-12-2012, oficina solicitante 0441, cta. cte. Nº(...), del titular RIVAS SANTIAGO JOSE ENRIQUE.
Al folio 189 y vto, corre la indicada prueba, mediante la cual, se hace constar los movimientos bancarios efectuados por el hoy demandante reconvenido RIVAS SANTIAGO JOSE ENRIQUE, durante el periodo comprendido01-01-2012 hasta 31-12-2012. Este Juzgador observa que la presente prueba aquí promovida fue admitida por el Tribunal y al proceder a su análisis y valoración debe señalarse, que el reporte emitido ciertamente señala, que el 26 de noviembre de 2012, se compró un cheque de gerencia por la cantidad de Bs.16.224,11,no obstante, el revisar el documento de liberación de hipoteca otorgado por el IPASME, a través de su representante legal, señalan: “(...) por cuanto mi representado ha recibido, para esta fecha la suma adeudada y no quedando a deber nada por capital, intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con antes dicha negociación, declaro expresamente cancelado el préstamo aludido...”; documento de liberación autenticado el 20 de noviembre de 2013 y protocolizado el 5 de febrero de 2014; es decir, un año después de la emisión del referido cheque de gerencia; además, del hecho que, la cantidad que se indica en el mencionado documento es de Bs.4.865.500,00 y no lo indicado en el cheque de gerencia aquí promovido. En este sentido, los referidos movimientos bancarios, no revisten eficacia jurídica probatoria.
o Cuarto: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandante promovió la declaración de los testigos ELVIA ROSA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº5.509.924 y, ANA MERCEDES ARAUJO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº3.990.190, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.
El Tribunal pasa a analizarlas las indicadas deposiciones en la siguiente forma:
• Observa este Tribunal que las testigos supra indicadas, declararon de acuerdo al interrogatorio que les fue formulado por su promovente y fueron contestes en señalar que no tenían impedimento para declarar, que conocían de vista, trato y comunicación al demandante, que tenían conocimiento de que está casado y que para vender un inmueble de la comunidad de gananciales se requiere de la firma del otro cónyuge.
En síntesis, respecto a los testigos promovidos, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco consta motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios. En tal sentido, siendo que los testigos mención fueron contestes en sus declaraciones; no obstante, sus testimonios en conjunto, aducen deficiencia para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora, aunado al hecho que no permiten desvirtuar la acción incoada por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA RECONVINIENTE (MARIZOL ANTONIA NELO) respecto, DE LA RECONVENCION:
Constata el Tribunal que, mediante decisión (folios 199 al 255)las pruebas concernientes a la reconvención propuesta por la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO fueron declaradas inadmisibles; no obstante siendo que una de ellas (específicamente la enumerada TERCERA) fue objeto de apelación, mediante decisión emitida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida(folios 355 al 340) se revocó su inadmisibilidad, y se ordenó admitir.
Al respecto, este Tribunal pasa ha considerarla y valorarla de la siguiente manera:
o Valor y mérito jurídico probatorio de la Copia del expediente Fiscal MP -528849-2015 llevado por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, que llevo a cabo el procedimiento de flagrancia en contra del actor que obligó al Juzgado segundo de control de esta Circunscripción, declarar flagrancia, precalificando jurídicamente el hecho como amenaza agravada y violencia física.
Riela al folio 362 y vto, en original (efectus videndi) “Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y reservado (condenatoria por admisión de hechos)”, emanado por el Tribunal Primero de Primera instancia de juicio en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; quien mediante Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado, ratifica la decisión dictada por el Juzgado segundo de control de esta Circunscripción judicial, en cuanto al delito cometido por el acusado JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, por: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVAD, en perjuicio de la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO y LA NIÑA S.L.R.N (niña de identidad omitida).
Al respecto, para resolver la RECONVENCIÓN interpuesta por la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO, por DAÑOS MORALES; es menester de este Juzgador hacer brevemente las siguientes consideraciones:
Con respecto a la pretensión del Daño Moral, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004, sentencia N° 00324, donde se estableció lo siguiente:
“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
En atención al criterio trascrito, si bien, el Daño Moral se encuentra en si mismo exento de prueba, sin embargo para su procedencia es necesario, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que la persona de la cual se pretende el resarcimiento ha incurrido en culpa, ya sea por hecho ilícito o por abuso de derecho.
Habida consideración que, en el presente caso, si bien es cierto que, el demandante de autos ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, estuvo efectivamente inmerso en la comisión del delito de -Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada- previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO y su hija (para ese entonces niña); también es cierto que, el ciudadano en mención según decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 362 y vto), fue condenado a cumplir pena de ocho (8) meses de prisión previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; se le condeno en costa y se le impuso una pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena ; así mismo, se acordó remitir copia certificada de la decisión a la Dirección de Antecedente Penales del ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia como a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
Conforme a lo expuesto, siendo que la condena para reparar un daño moral obliga a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificar, los alcances, pormenores y circunstancias que determinan en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización; es preciso señalar que en el caso en referencia, la parte actora habiendo incurrido en abuso de derecho y conducta comprobada de un hecho ilícito, fue suficiente castigado por el Órgano Jurisdiccional, posición de equilibrotraducida en una situación equidistante para ambas partes; según la valoración y análisis del daño moral (denominado escala de sufrimiento moral) que observa este Juzgador.
En este sentido, siendo criterio pacífico y reiterado que la estimación del Daño Moral lo debe realizar el Juez-Sentenciador a su libre arbitrio, estando autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional en procura de impartir la más recta justicia; es forzoso para quien aquí decide- determinar la improcedencia del daño moral reclamado y consecuencialmente en la dispositiva del fallo la declaratoria SIN LUGAR DE LA RECONVENCIÓN interpuesta. ASI DEBE DECIDIRSE
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgador pasa de seguidas, a examinar y estudiar el JUICIO PRINCIPAL, incoado por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
A tal efecto, se pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes; no sin antes advertir este Sentenciador que; en referencia a LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA las mismas, ya fueron objeto de valoración y apreciación; habida consideración que la parte actora -claramente indicó- que las promovió tanto para la RECONVENCIÓN( ya decidida) como para el JUICIO PRINCIPAL incoado por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
A este respecto, siendo una inutilidad procesal transcribirlas nuevamente, este Juzgador las tiene como promovidas, asignándoles el mismo valor probatorio otorgado ut supra.
En este sentido, se analizan las pruebas promovidas por las codemandadas MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA MARIZOL ANTONIA NELO: (JUICIO PRINCIPAL)
Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de compra y venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías de fecha 05 de febrero de 2014, inscrito bajo el número 2014.94 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652 correspondiente al Libro de Folio real del año 2014.
Evidencia el Tribunal que a los folios 135 al 137, corre en copia fotostática simple el aludido documento de venta, en virtud del cual la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, vende a su hija SOLMARY LUCIA RIVAS NELO (representada por la primera) el inmueble objeto de controversia. Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal. Aprecia el Tribunal, que el aludido instrumento aduce como fecha de protocolización el cinco (5) de febrero de 2014. Constata el Tribunal que el documento en cuestión, constituye el objeto, de la acción principal incoada por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de Autorización emitida por la ciudadana Maritza Antonia Aguilar al IPASME,a fin de que elaboraran el documento de propiedad a su nombre. Pidió al Tribunal se sirva citar a la ciudadana Maritza Antonia Aguilar, a fin reconocer el contenido y firma del documento suscrito y firmado por ella.
Advierte el Tribunal que al analizar y valorar lo aquí promovido, se debe indicar que habiéndose admitido esta prueba y ordenándose la citación de la ciudadana en mención. Se observa al folio 215, que llegado el día y hora fijado por el Tribunal para recibir la declaración de la precitada ciudadana MARITZA ANTONIA AGUILAR, se abrió el acto y no compareciendo la misma, a ratificar el contenido y firma de la autorización promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la aludida prueba no reviste eficacia jurídica probatoria alguna.
Tercero: Valor y merito jurídico probatorio de recibo de pago de fecha 18 de marzo de 1996, emitido a nombre de (Maritza Antonia Aguilar), por la cantidad de Bs.300.000.
Observa el Tribunal que al folio 140,corre recibo de pago expedido por la empresa ASOPRIETO en la persona de su Presidente Albaro Fernández H., mediante la cual se hizo constar que, recibió de la ciudadana Maritza Antonia Aguilar, la cantidad de Bs.300.000; por concepto de inicial para una opción de vivienda, lateral a la Urbanización La Campiña en Ejido. Este juzgador no le otorga valor probatorio por corresponder a un tercero ajeno al proceso y que no ratificó en su oportunidad legal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la aludida prueba no reviste eficacia jurídica probatoria.
Cuarto: Valor y merito jurídico probatorio de copia de la planilla del depósito Bancario por ante el antiguo Banco Andino, número 48216 por el monto de 18.000 Bolívares, de fecha 20 de julio de 1996, a favor de ASOPRIETO, que fuere entregada la original a la misma, como consta del sello húmedo que reposa en él y la firma de la secretaria.
Constata el Tribunal que al folio 141, corre el indicado bauchet de depósito bancario, efectuado por la ciudadana MARISOL NELO a la empresa ASOPRIETO; a los fines de valorar esta prueba este Juzgador trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En este orden de ideas, debe tenerse en especial consideración, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que, en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal le asigna al aludido depósito bancario el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.
Sexto: Valor y merito jurídico probatorio de Constancia emitida por el ciudadano Albaro Fernández, Presidente para la fecha de ASOPRIETO, en fecha 05 de septiembre de 1996.
Observa el Tribunal que al folio 142, corre constancia de fecha 05 de septiembre de 1996, emitida por la empresa ASOPRIETO, con sello y firma de su Presidente Albaro Fernández; mediante la misma se hace constar: que la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, es miembro de esa Asociación “con fines de adquirir una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Hacienda Zumba entre Campiña A y A de la 2da Etapa en Ejido”.
Por cuanto la referida prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada en la oportunidad legal por su adversario; se le asigna valor jurídico probatorio; no obstante, para este Juzgador la indicada prueba solo permite inferir un mero inicio de trámite para la consecución a posteriori de una vivienda; no así, permite desvirtuar la pretensión incoada por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOLMARY LUCIA RIVAS MELO: (JUICIO PRINCIPAL)
Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 05 de febrero de 2014, inscrito bajo el Nº2014.94 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652, correspondiente al Libro de folio real del año 2014.
Evidencia el Tribunal que del folio119 al 122, corre en copia fotostática certificada documento de venta, en virtud del cual la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, vende a su hija ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, el inmueble objeto de controversia.
Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Tal y como se ha mencionado ut supra; el documento en mención, constituye el documento fundamental de la acción principal, propuesta por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA,
Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del registro de Vivienda Principal Nro. (202052000-70-16-00492985).
Evidencia el Tribunal que al folio 124, riela en original REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, expedido por el SENIAT, a nombre de la ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, en calidad de propietaria del inmueble objeto de controversia. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Analizadas como fueron, las probanzas aportadas por las partes respecto del JUICIO PRINCIPAL interpuesto por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA; este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida acción; haciendo previamente, las siguientes CONSIDERACIONES:
“DE LA COMUNIDAD DE BIENES”
Respecto de la Comunidad Conyugal o Patrimonio Común, la doctrina compilada en la Obra Código Civil de Venezuela ha expresado:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independientemente de cuál d ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso… existe como consecuencia del matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a titulo oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355): “ A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a os esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Tratado de Derecho de familia páginas 355 y 465)”.
Por los que resulta prudente; advertir que como regla general, todo los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de la comunidad conyugal, sin embargo, como excepción, pueden los cónyuges demostrar que los bienes adquiridos durante el matrimonio, son propios del respectivo cónyuge, por algunos de los supuestos consagrados en el artículo 152 del Código Civil.
En el presente caso si bien la parte codemandada MARIZOL ANTONIA NELO, manifiesta que el bien objeto de controversia se constituyó como un bien patrimonial propio; es menester indicar que, las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas.
Al respecto, la Sala Civil a señalado que, a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento; siempre y cuando en el documento de adquisición, se haga la salvedad que la negociación es para patrimonio personal y que se manifieste la procedencia del dinero; situación que en el caso de autos, no paso.
A tenor de lo expuesto; se precisa señalar que delas probanzas aportadas por las partes, -no se demostró de manera determinante- que el inmueble objeto de controversia, hubiere sido –adquirido- por la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO antes de su matrimonio con el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.
A este respecto, se trae a colación el artículo 164 del Código Civil, que dispone:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”
De la lectura trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno (sólo) de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe.
Ahora bien, siendo inminente comprobar la propiedad; es indefectible advertir que; la misma se debe probar utilizando los medios de pruebas admisibles determinada por la ley: en el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
De tal manera que; se corrobora que la fecha de adquisición del inmueble objeto de controversia, corresponde a la fecha veintitrés (23) de noviembre de 1998, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Siendo así las cosas, resulta inminente hacer referencia el artículo 148 del Código Civil, que dispone; la partición de por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil).
En el caso sub iudice, si bien es cierto, la parte codemandada MARIZOL ANTONIA NELO realizó -gestiones- para la tramitación de adquisición de la vivienda “antes” del matrimonio civil contraído con el hoy demandante JOSE ENRIQUE RIVAS -en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996-;no es menos cierto que, la compra venta del inmueble objeto de controversia, se materializó, o mejor dicho -se perfeccionó-en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1998,casi dos (2) años después es decir, durante el matrimonio; lo que permite aducir que tal activo pertenece a la comunidad de bienes gananciales. En consecuencia en aplicación al principio de la administración de la comunidad se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes gananciales, por lo que el bien objeto de controversia no podía ser enajenado por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro.
De tal manera que, todo bien que adquiera uno de los cónyuges durante la vigencia de la comunidad de gananciales, es un bien de la comunidad y si bien lo correcto era que la parte demandada lo adquiriera conjuntamente con su esposo, pues no le era dable señalar que era SOLTERA, como se evidencia del documento traslativo de propiedad, ya que la adquisición de éste se realizó durante el matrimonio.
A este respecto, como quiera que existen elementos de juicio que demuestran que el bien inmueble fue adquirido por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO estando CASADA, y que la adquisición la hizo para sí, se hace procedente la presunción de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal.
DE LA NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la nulidad, debe tomarse en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales; es decir, la ineficiencia o insuficiencia de dicha convención para producir los efectos jurídicos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Con relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos antedichos, bien porque tal convención carezca de alguno de los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque tal contrato lesione el orden público o las buenas costumbres. Siendo esto así, vemos que la nulidad de un contrato puede darse:
1. Debido a la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
2. Por incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley, tales como, por ejemplo, la formalidad del registro cuando se hace necesario para su propia existencia, como en el caso de la hipoteca, y que busca la protección de terceros.
3. Porque falta la cualidad de uno de los contratantes;
4. Cuando se da el fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público que fue violado por el contrato afectado de dicha nulidad y el cual debe ser restablecido aún en contra de la voluntad de las partes.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuando éste se encuentra afectado por un vicio del consentimiento (error, dolo o violencia) o por la incapacidad de las partes contratantes; y hay nulidad absoluta cuando la convención carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres como se dijo anteriormente.
En este orden de ideas, nuestro Código Civil, establece en su artículo 1.141 las condiciones requeridas para que exista el contrato: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Al efecto Melich-Orsini, citando a Aubrey y Rau, considera que “…la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “…que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga…”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ab initio; diferentes a la resolución o a la rescisión, que son circunstancias sobrevivientes.
En este sentido, el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998) establece:
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
Por ello, resulta necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante.
Sobre este particular el Legislador venezolano en términos claros establece los motivos de nulidad del contrato en los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil.
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento”.
Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Así mismo, Bonnecase (1997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia; la extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (cuando se trata de un vicio convalidable)”.
Dentro de este orden de ideas, es importante advertir también, que el primer principio que rige las nulidades, es que el acto procesal se haya realizado en violación de las pautas legales, sancionadas bajo la pena de nulidad. Couture dijo, “no hay nulidad sin Ley especifica que la establezca”.
A este respecto; la disposición legal adjetiva 206; establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto formalidad esencial a su validez.
Puede observarse que en las normas transcritas se deja abierta la interpretación del Juez, cuando se trata de anormalidades esenciales o que haya violación de las garantías fundamentales.
El profesor Rodrigo Rivera Morales; respecto de la nulidades advierte “...un apropiado análisis del régimen de nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente entrelazado a los conceptos de validez y eficacia. Por ello, es impórtate precisar ambos conceptos. La validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula, o sea se cumplan los requisitos para la formación del acto…la eficacia se refiere a los efectos, esto es. Que cumplido el acto, se produzca los efectos que para dicho acto se tiene previsto…puede considerarse por lo tanto la eficacia, la consecuencia que resulta de un acto procesal que hubiese sido perfeccionado, apariencia que se mantiene hasta que se produzca una decisión judicial en sentido contrario…debe reconocerse entonces que la validez y eficacia, son conceptos que están en una relación de dependencia, puesto, que si una acto no es válido no podrá tener eficacia, fundamentalmente con relación a las consecuencias negativas. De suerte que invalidez e ineficiencia, en un sentido general tienen las mismas consecuencias jurídicas, es decir, en ambos casos no producen efectos...”
Siendo así las cosas, resulta claro advertir que deben ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales esenciales para que el acto procesal pueda llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos.
Dentro de esta perspectiva, siendo que, en el caso bajo examinado, el inmueble objeto controversia, fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales y vendido dentro de la misma, sin el consentimiento del cónyuge accionante, siendo requisito imperativo según la disposición legal 168 del Código Civil, que advierte se otorgue su consentimiento para la enajenación; al no haberlo convalidado, es determinante para este Sentenciador; declarar: la NULIDAD ABSOLUTADE LA VENTA protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº2014.94 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652, correspondiente al Libro de folio real del año 2014; en fecha cinco (5) de febrero de 2014. ASI DEBE DECIDIRSE.
En referencia al pedimento relativo al pago de Daños y Perjuicios causados; es menester de este Juzgador declararlos improcedentes y consecuencialmente declararlos sin lugar, habida consideración que no fueron cuantificados y menos aún probados. ASI DEBE DECIDIRSE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR primer PUNTO PREVIO alegado por la parte codemandada ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, respecto a la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.
SEGUNDO:SIN LUGAR segundo PUNTO PREVIO alegado por la parte codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO; respecto a la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR y de la FALTA DE CUALIDAD de su persona para sostener el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, por DAÑOS MORALES; en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.
CUARTO:CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, en contra de las ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAVENTAprotocolizada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº2014.94 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652, correspondiente al Libro de folio real del año 2014; en fecha cinco (5) de febrero de 2014.
SEXTO: Se declara la validez absoluta del documento de propiedad otorgado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 1998, inscrito bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año.
SEPTIMO: SIN LUGAR EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.
OCTAVO: Se condena en costas a las partes de conformidad al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (11:00a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO)
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 10.930
JGSV/Ap/jvm.-
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