REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXP. 11.545

Presunto Agraviado: ADELAIDA ELISA CANALES TORO.
Abogados asistentes presunto agraviado: DILU ESTRELLA PAREDES, GUALCA MEJIAS SAAVEDRA y YOSMAR C. PADRON.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDODAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
NARRATIVA

Visto el presente Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.654, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Los Andes C.A., inscrita inicialmente en le Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 1976, bajo el Nª 321, Tomo II, posteriormente inserto al expediente Nº 4097, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estrado Mérida, cualidad que consta en el Acta de asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el Nº 67, Tomo A-9; asistida por los abogados DILU ESTRELLA PAREDES, GUALCA MEJIAS SAAVEDRA y YOSMAR C. PADRON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.188, 296.660 y 174.311; teléfonos: 0414-7019515, 0414-7362772 y 0416-4009740, correos: abogadogms@gmail.com y cpadrondiaz@gmail.com; con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Sector Humboldt, Urbanización El Rosario, Residencias Los Nevados, piso 6, apartamento 6-A; contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona de la Juez Provisorio TERESA PEPE ROJAS. Ello por la presunta violación al Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva, Derecho de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el expediente Nº 8317; este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 25 de agosto de de 2021 bajo el N° 11.545, en el que se acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión.
Siendo esta la oportunidad, para admitir o no este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.142.654, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Los Andes C.A.; asistida por los abogados DILU ESTRELLA PAREDES, GUALCA MEJIAS SAAVEDRA y YOSMAR C. PADRON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.188, 296.660 y 174.311; contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

Que los actos violatorios cometidos por el Tribunal agraviante son los siguientes: Primero: violación al Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva, Derecho de Igualdad ante la Ley, Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 49, 26, 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el Tribunal a agraviante a través de una inspección judicial subvirtió el procedimiento al desalojarla del inmueble ubicado en la calle 36, Avenida 2 Lora, Sector Glorias Patrias, Edificio El parque, planta baja, local Nº 1, al realizar un desalojo a través de una inspección judicial solicitada por la administradora SD S.R.L, domiciliada en Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 07 de febrero 2001, bajo el Nº 33, Tomo A-3, representada en ese acto por el Vice-presidente Luis José Silva Sáldate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito bajo el Nº 42.306.

Que tales actos vulnera los derechos constitucionales de: debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la Ley, consagrados en los artículos 49, 49.1, 21 de la Constitución Nacional, razón por la cual interpone recurso de amparo constitucional contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que se declare con lugar la presente acción se declare la nulidad del desalojo arbitrario e ilegal practicado en el expediente Nº 8317 y como consecuencia se declaren nulas todas las actuaciones, y sin ningún efecto jurídico y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y la consiguiente entrega del inmueble ubicado en el Edificio El parque, planta baja, local comercial Nº 01, calle 36, con Avenida 2 Lora, Sector Glorias Patrias, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
IV
DE LOS HECHOS

La recurrente en amparo señala en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:
• Que en fecha 26 de abril del año 2022, a las nueve y treinta de la mañana se traslado y constituyo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial inmueble ubicado en la calle 36, Avenida 2 Lora, Sector Glorias Patrias, Edificio El parque, planta baja, local Nº 1, al realizar un desalojo a través de una inspección judicial solicitada por la administradora SD S.R.L, domiciliada en Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 07 de febrero 2001, bajo el Nº 33, Tomo A-3, representada en ese acto por el Vice-presidente Luis José Silva Sáldate, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito bajo el Nº 42.306, de este domicilio y hábil, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 3, oficina C-3-18, quien es arrendadora de un local comercial identificado con el Nº 01, planta baja del Edificio El parque, donde estaba constituido el Tribunal, según consta del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01 de septiembre de 2015.
• Que los particulares de la referida inspección fueron los siguientes: Primero: de si esta ejerciendo la empresa arrendataria sus labores mercantiles en el local; Segundo: Del estado de abandono en que se encuentra el inmueble; Tercero: de si se encuentran bienes en el local comercial; Cuarto: de cualquier otro particular que surja durante la practica de esta inspección judicial.
• Que de la lectura que se haga de la inspección judicial que se acompaña. Marcada con la letra “A” realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial la misma se convirtió en un desalojo arbitrario ya que no existió, ni existe un proceso judicial conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, donde haya sido citada conforme a derecho la arrendataria Viajes y Turismo Los Andes C.A., para que ejerciera su derecho a la defensa, menos aun una sentencia firme que haya decretado el desalojo, por el contrario solo existen actuaciones relacionadas con la inspección judicial que con violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad entre las partes fue acordado en forma arbitraria e ilegal el desalojo del inmueble, bajo el argumento que el local se encontraba abandonado, hecho totalmente falso, pues la arrendataria viajes y Turismo Los Andes C.A., se hizo presente el día 26 de abril de 2022 y el Tribunal no le informo que se trataba de un desalojo y no quiso hacerla presente en las actuaciones realizadas, todo lo cual consta en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria publica tercera de Mérida de fecha 22 de julio del año 2022, donde declararon los ciudadanos ZENAIDA DUGARTE PEÑA, CARLOS EDUARDO MARQUEZ Y FREDDY ALEJANDRO VERA OSORIO, el anexa marcado con la letra “D”.
• Que las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales son referentes a las previstas en los artículos 21, 26, 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, derechos y garantías constitucionales que fueron violados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al realizar un desalojo arbitrario sin existir un procedimiento previo con sentencia definitiva, incluso nombrando como depositario al ciudadano Jorge Luis Picón Aranguren quien es el hijo del propietario del local arrendado, subvirtiendo el proceso de una inspección judicial que no es de orden contencioso.
• Que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actuó fuera de su competencia al practicar una inspección judicial ocular de jurisdicción voluntaria y ejecutar un desalojo arbitrario e ilegal, sin que haya pre existido un procedimiento contencioso judicial, lesionando los derechos de rango constitucional como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de las partes.
• Que no existe otro medio procesal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no existe ningún otro medio procesal ordinario adecuado o proceso contencioso alguno en el cual se puedan ejercer los recursos ordinarios contra tales actuaciones.
• Que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida violo lo establecido en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial al realizar un desalojo sin cumplimiento de procedimiento judicial alguno, sin que mediara una acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, que llevara por fin el desalojo del inmueble y sin que se haya cumplido con el procedimiento previo, sin la citación de la parte demandada y sin ejercicio del derecho a la defensa, previsto en las citadas normativas legales.
• Que no consta en autos de la inspección judicial Nº 8317, prueba alguna que demuestre que la parte solicitante Administradora SD S.R.L haya dado cumplimiento al procedimiento contencioso a que hace referencia el articulo 43 de la Ley citada.
• Que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida subvirtió el proceso cuando procedió a desalojar en forma arbitraria e ilegal el inmueble en fecha 26 de abril de 2022 ordenando en forma negligente y parcializada el deposito necesario de los bienes muebles (propiedad de la arrendataria Viajes y Turismo Los Andes) que se encontraban dentro del inmueble ubicado en e local Nº 1 de la planta baja del Edificio El Parque, situado en la calle 36 del Sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida y se los entrego en deposito necesario al ciudadano Jorge Luis Picón Aranguren, quien es el propietario del referido inmueble, ejecutando de esta forma un desalojo arbitrario e ilegal.
• Fundamente la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2, 21, 26, 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los criterios jurisprudenciales invocados y en los artículos 4, 7, 15, 16, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
• Que el desalojo arbitrario e ilegal efectuado ha causado en su persona un desequilibrio en el desarrollo normal de sus actividades cotidianas, en su economía y en su salud, hecho que ha generado mucho estrés, depresión, angustia y zozobra, ya que como es bien sabido, la posición del arrendatario constituye la posición de un débil jurídico.
• Que para todos es conocido la situación precaria de nuestro país, ello aunado a la pandemia del COVID-19, a la falta de servicios publico esenciales, a la poca disponibilidad de oportunidades económicas en nuestra ciudad de Mérida, al alto costo de los alquileres, al hecho de que por motivo del cierre del Aeropuerto de Mérida la venta de boletos aéreos en la ciudad ha disminuido, lo que hace que el ingreso económico de nuestra mandante haya decaído sensiblemente en últimos años, todas esas circunstancias hacen que sumen para que nuestra mandante se encuentre en una situación de angustia constante, que afecta y psiquis emocional y que la hace incurrir en ataques de pánico, de estrés, de depresión, ya que el desalojo arbitrario e ilegal sufrido le impiden desarrollar su actividad económica que es el sustento de ella y de su grupo familiar.
• Señala como domicilio procesal de la parte agraviada la Avenida las Américas, Sector Humboldt, Urbanización El Rosario, Residencias Los Nevados, piso 6, apartamento 6-A. La dirección donde puede ser citado el agraviante es en la Avenida 4, con calle 23, Edificio Hermes, Segundo piso, local 23, parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274-250931, correo: primeromunicipio@gmail.com.

V
PETITORIO

Comprobado como se encuentra la existencia de lesiones al Debido proceso, al derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Igualdad de las partes ante la Ley, en el expediente Nº 8317 que curso por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, es que interpone acción de Amparo Constitucional, a los fines del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Solicita se restituya la situación jurídica infringida y se declare la nulidad del Desalojo arbitrario e ilegal practicado en el expediente Nº 8317, cuyas partes son: Solicitantes JOSE LUIS SILVA SALDATE; Motivo: Inspección Judicial y como consecuencia de la declaratoria nulidad, se declaren nulas todas las actuaciones, y sin ningún efecto jurídico y se ordene la restitución jurídica infringida y la consiguiente entrega del inmueble ubicado en el Edificio El Parque, planta baja, local Nº 01, calle 36, con Avenida 2 Lora, Sector Glorias Patrias, parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
Habilitan el tiempo que sea necesario para la admisión y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 7, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consignan:
1) Copia certificada de la totalidad del expediente Nº 8317 (solicitud de inspección judicial), constante de 21 folios
2) Copia certificada del acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil viajes y Turismo Los andes C.A., de fecha 28 de septiembre de 1976 ante el Juzgado.
3) Copia certificada del Acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 36 de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Los andes C.A., de fecha 11 de marzo del 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 24 de abril del 2008, bajo el Nº 67, Tomo A-9.
4) Copia certificada del Acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 36 de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Los andes C.A., de fecha 11 de marzo del 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 12 de diciembre del 2002, bajo el Nº 55, Tomo A-21.
5) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida de fecha 22 de julio del año 2022.
6) Contrato de arrendamiento del inmueble de fecha 01-09-2015.




VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los Tribunales de Primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Así mismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta por la ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.142.654, Asistida por los abogados DILU ESTRELLA PAREDES, GUALCA MEJIAS SAAVEDRA y YOSMAR C. PADRINO D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.188, 296.660 y 174.311, por el supuesto desalojo del inmueble ubicado en el Edificio El parque, planta baja, local Nº 01, calle 36, con Avenida 2 Lora, Sector Glorias Patrias, parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la inspección judicial llevada a cabo por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la causa signada con el N° 8317, así como por no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, quien considera vulnerado sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a dicho Juzgado, según lo manifiesta la querellante le violaron presuntamente los derechos constitucionales artículos 21, 26, 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos relacionados con el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de igualdad ante la Ley, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara.

VII
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, interpone la acción de amparo constitucional contra las actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA a cargo de la Juez Provisorio TERESA PEPE ROJAS, quien presuntamente vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de igualdad ante la Ley consagrados en artículos 21, 26, 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que en la causa N° 8317, por supuestamente realizar un desalojo arbitrario del inmueble ubicado en el Edificio El Parque, planta baja, local Nº 01, calle 36, con Avenida 2 Lora, Sector Glorias Patrias, parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, arrendado desde el 01-09-2015 entre la ADMINISTRADORA SD S.R.L, representada por CORRADO GUISEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO como arrendador y la sociedad mercantil viajes y turismo los andes C.A., representada por ADELAIDA ELISA CANALES TORO, como arrendataria (f: 57); así como por no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por no existir un procedimiento previo con sentencia definitiva que conllevara al desalojo del inmueble ya señalado.
Conculcándole sus derechos constitucionales como lo son artículos en 21, 26, 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitándole al Tribunal se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se dicte pronunciamiento de librar el mandamiento de ejecución.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado y negritas de la Juez).
En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …6° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

De igual manera, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó:
…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).

En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2009, Expediente N° 09-1018, Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales


Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional advierte -de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, así como del anexo N° 3 incorporado al mismo-, que contra el fallo in commento se ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 7493-09. Por lo tanto, esta S. juzga que el amparo constitucional incoado resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el referido cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber acudido a la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales, la cual resultó ser la vía idónea y eficaz para restablecer sus derechos como será seguidamente analizado. Así se declara.
En lo que respecta a la admisibilidad de la acción de tutela constitucional interpuesta contra el retardo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2009, esta Sala estima pertinente hacer referencia a la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…
En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P., realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo J. debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′J.V.A.C.′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –J.- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, esta Sala Constitucional observa, por notoriedad judicial, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 14 de agosto de 2009, bajo el N° 7493 -en el expediente signado bajo el N° 7493-09-, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del accionante contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Tomando en cuenta el pronunciamiento efectuado por ese órgano jurisdiccional con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.B.B., y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido, esta S. estima pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla….
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso de autos es evidente que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme a la citada disposición legal, por haber cesado la presunta amenaza de violación de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial. Así se declara.
Por lo tanto, al no existir la omisión denunciada, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En este orden de ideas la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, Exp.- 04-0399, MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación a los actos perturbatorios estableció lo siguiente:
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho, obligan a la aquí supuesta agraviada (demandante), acudir a esos medios o vías judiciales o esperar las resultas de los activados y no al Amparo Constitucional como vía ordinaria o única vía para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida, ya que en el caso de marras son presuntas perturbaciones a la propiedad de bienes muebles y presuntas violaciones de hechos que sucedieron el 26 de abril del año 2022, tal y como se describen en la inspección judicial, inserta a los folios 08 al 30 del presente expediente, aunado al hecho en ninguna de estas actuaciones se observa o aprecia que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en la causa Nº 8317 haya ordenado el desalojo el inmueble ubicado en el local Nº 1 de la planta baja del Edificio El Parque, situado en la calle 36 del Sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, con lo cual se demuestra que no se esta estableciendo la posesión de forma inmediata del bien inmueble antes descrito, por cuanto el bien inmueble nunca se desalojo y entrego a depositario alguno; así mismo tampoco se aprecia daño inminente, ya que la accionante no interpone acción sino pasado mas de tres meses de la supuesta violación denunciada, con lo cual no se demuestra la urgencia; lo que evidencia que en los actuales momentos ni de manera inminente hay daños, que justifiquen la activación de medios extraordinarios y especiales como la del AMPARO CONSTITUCIONAL y si fuere el caso necesario de tutelaje judicial, dispone otras vías ordinarias que le garantizan protección o la expectativa real que lo ofrece la ya impulsada.
Ahora bien en aplicación al criterio jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales dan la potestad al Juez por notoriedad judicial de revisar si ya fueron agotadas las vías ordinarias, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se aprecia que el Juzgado aquí denunciado hasta la presente fecha no ha ocasionado daño alguno, en virtud que no consta desalojo alguno en contra de la agraviada; con lo cual se evidencia que en los actuales momentos ni de manera inminente hay daños, que justifiquen la activación de medios extraordinarios y especiales como la del AMPARO CONSTITUCIONAL y si fuere el caso necesario de tutelaje judicial, dispone otras vías ordinarias como el interdicto de despojo que le garantizan protección.
En tal sentido, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, así como de los fotostatos agregados a la causa, se evidencia que no hay pruebas fehaciente de la urgencia o violación de derechos constitucionales y se establece que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria a los fines de subsanar su situación jurídica.
Razón por la cual el Tribunal Constitucional que presido, no le queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de la presente querella por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1, el cual reza: “… omisis con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” Igualmente el articulo 2 en su único aparte reza: “Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” En concordancia con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-