REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
Presunto Agraviado: RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES.
Apoderado del Presunto Agraviado: MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS.
Presunto Agraviante: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2022, correspondiéndole por distribución y estar de guardia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 30-08-2022, inserto al folio 191.
El escrito libelar esta suscrito por los abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.712.332 y Nº V-13.966.932 en su orden respectivo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 63.905 y N°115.323 en su orden, con el carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.804.505, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de julio de 2022 bajo el Nº 31, Tomo 12, folios 124 hasta el 126 de los Libros de Autenticaciones, con domicilio procesal en Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Torre “B”, piso 4, apartamento B-5-4 de ésta ciudad, teléfono 0414-7459450, correo electrónico: mariebecalderon2207@gmail.com; contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N°V-11.953.627, V- 3.036.566 y.
V-8.030.403.
A los folios 01 al 13, obra escrito de libelo de la presente acción de amparo constitucional.
A los folios 14 al 190 obra recaudos y medios probatorios presentados por la parte actora-agraviada.
Al folio 191, obra auto mediante el cual este Juzgado forma expediente y le da entrada a la presente causa y en cuanto a su admisión resolverá por auto separado.
Al folio 192, obra auto y nota de secretaria corrigiendo la foliatura en la presente causa de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
EXPONE LA PARTE AGRAVAIADA
Que interponen Acción de Amparo Constitucional conforme al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 52, 113, 257 y 334 ejusdem en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de tutelar inmediatamente los derechos fundamentales; contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N°V-11.953.627, V- 3.036.566 y V-8.030.403, por cuanto se les esta vulnerando sus Derechos Constitucionales de orden económico para limitar el abuso de la posición de dominio.

II
DE LOS HECHOS
El recurrente en amparo señalo en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:
• Que se trata de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, RIF Nº J-090031316, cuya fundación fue en fecha 12 de julio de 1976, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida bajo el N° 281, Tomo II, cuyo expediente mercantil al ser remitido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (con ocasión a su creación), pasó a llevarse bajo el N° 3451.
• Que del Documento Constitutivo Estatutario la misma fue creada bajo la figura de Compañía Anónima, siendo sus socios fundadores los ciudadanos Ramiro Álvarez Álvarez, Camilo Díaz Casal y Otto Rodríguez Carnevali, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, quienes constituyeron la misma bajo la Razón social: “Rocal C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida y su oficina principal funcionará en la Avenida Universidad en el inmueble signado bajo el N° 1-94, pudiendo crear sucursales; siendo su objeto social principal el ramo de la construcción tales como la edificación de viviendas, acueductos, edificios, construcciones viales, compra y venta de terrenos para la explotación de agregados y otros usos, construcción de puentes, pudiéndose dedicar además la Compañía a la explotación de otros ramos de lícito comercio; el Capital fundacional (suscrito) fue de Bolívares Quinientos mil exactos (Bs. 500.000,00 de ese entonces) divididos en quinientas (500) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00 de ese entonces) cada una, distribuidas de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: 168 acciones, equivalentes a 33,6%; Camilo Díaz Casal: 166 acciones, equivalentes a 33,2% y Otto Rodríguez Carnevali: 166 acciones, equivalentes a 33,2%.
• Que la empresa tenia una duración de diez años prorrogables (con vencimiento en junio de 1986); se estableció el Derecho de preferencia para los accionistas para la venta de acciones en el que el vendedor deberá notificar por escrito para ofrecer a cada uno de los otros accionistas las acciones que desea vender con tiempo de espera de sesenta días entendiéndose su silencio como negativa, en el que las acciones en venta serán distribuidas entre los interesados en proporción al número de las que ya posean y que en el caso que no sea ejercido el derecho de preferencia, el vendedor podrá ofrecer sus acciones a terceros por un período de seis meses y que pasado este lapso, deberá cumplir nuevamente con el procedimiento respectivo, el precio de venta de las acciones será fijado por acuerdo entre las partes, pero si tal acuerdo no se lograra el precio será determinado tomando en cuenta los últimos balances aprobados por la compañía; en la que la Junta Directiva (designada por la Asamblea de Accionistas) llevará la administración y gestión diaria de la Compañía, teniendo la atribución para convocar a las Asambleas, cuyo período es de dos (2) años, quedando integrada por tres (3) directores, que son los socios accionistas: Presidente: Ramiro Álvarez Álvarez; Primer Vicepresidente: Camilo Díaz Casal; Segundo Vicepresidente: Otto Rodríguez Carnevali.
• Que la Asamblea General de Accionistas es la máxima autoridad de la compañía, siendo ésta de carácter ordinario o extraordinario, y para que las mismas sean válidas, deberán ser convocadas mediante publicación de la convocatoria en un diario de Caracas, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la reunión conforme a los requisitos establecidos en la cláusula décima séptima, prescindiéndose de esta convocatoria cuando en la reunión se encuentren presentes los accionistas que representen la totalidad del capital social; y que para la validez de las deliberaciones de la Asamblea deberán estar presentes el setenta y cinco por ciento del Capital Social (quorum), cuyas decisiones serán válidas si han sido aprobadas también por el setenta y cinco por ciento el Capital Social (véase cláusula décima octava).Se fijó que el cierre del ejercicio económico es todos los 31 de diciembre de cada año (véase cláusula vigésima primera), la designación de un comisario con su suplente por un año (véase cláusulas vigésima y vigésima cuarta).
• Que en el año 1981, se produjo un aumento del Capital Social a Bolívares cuatro millones quinientos dos mil con cero céntimos (Bs.4.502.000, 00 de ese entonces) divididos en cuatro mil quinientas dos (4.502) acciones nominativas, distribuidas de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: 1.502 acciones, equivalentes a 33,4%; Camilo Díaz Casal: 1.500 acciones, equivalentes a 33,3% y Otto Rodríguez Carnevali: 1.500 acciones, equivalentes a 33,3%.
• En 1982, cambia su razón social a “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”; según consta en Acta N° 20 del 08 de julio de 1985 (folio 54 del expediente mercantil), se aprueba la prórroga su duración por veinte (20) años y a partir de esta fecha, solo aparecen dos (2) accionistas con el 100% del capital social, sin que conste en el expediente mercantil, las razones de modificación de la modificación constitutiva, ellos son: Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 2.655 acciones, equivalentes a 59% y Otto Rodríguez Carnevali: titular de 1.845 acciones, equivalentes a 41% .
• En fecha 11 de marzo de 1998, se efectúa otro aumento del Capital Social a Bolívares trescientos millones exactos (Bs.300.000.000, 00) y se realiza una modificación estatutaria al modificar el valor nominal de las acciones a Bolívares seiscientos mil exactos (Bs. 600.000,00) cada una, para disminuir a quinientas (500) acciones nominativas distribuidas de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 295 acciones, equivalentes a 59% y Otto Rodríguez Carnevali: titular de 205 acciones, equivalentes a 41%.
• En fecha 21 de agosto de 1998, se protocoliza un Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 14, que riela al folio 290 del expediente mercantil, explicándose y corrigiéndose la salida del socio Camilo Díaz Casal, quien cedió sus acciones por deudas con la empresa, de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 787 acciones, equivalentes a 59% y Otto Rodríguez Carnevali: titular de 547 acciones, equivalentes a 41%.
• Que es importante destacar, que la cesión extemporánea de acciones realizada ut supra, contiene el error de indicar taxativamente la distribución de un mil trescientas treinta y cuatro (1.334) acciones del socio Camilo Díaz Casal, cuando en la realidad, él contaba con un mil quinientas (1.500) acciones, dejando en el aire (por así decirlo coloquialmente) ciento sesenta y seis (166) acciones que le pertenecían desde la fundación de la empresa, indicando además que los socios Ramiro Álvarez Álvarez y Otto Rodríguez Carnevali, son propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones (lo cual, nunca se subsanó, debiendo distribuirse las mismas en proporción al número de las acciones que ya poseen de acuerdo con lo establecido en la cláusula quinta del Acta Constitutiva y Estatutaria).
• En fecha 16 de junio de 2005, se protocoliza Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 65, que riela al folio 421 del expediente mercantil, donde se efectúa una prórroga en la duración de la empresa, la cual es por veinte (20) años y que se encuentra vigente hasta el año 2025. En fecha 15 de noviembre de 2007, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 69, que riela al folio 473 del expediente mercantil, donde se produce una venta de cuarenta y cinco (45) acciones por parte del socio Ramiro Álvarez Álvarez al socio Otto Rodríguez Carnevali, quedando cada uno de ellos con doscientos cincuenta (250) acciones nominativas en condiciones paritarias.
• En fecha 18 de marzo de 2009, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 75, que riela al folio 528 del expediente mercantil, donde se produce una redistribución de las acciones (sin indicar el motivo), quedando distribuidas de la siguiente manera: Otto Rodríguez Carnevali: titular de 250 acciones, equivalentes a 50%, Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4%, Carlos Alberto Álvarez Salas: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4%, Marisabel Álvarez Salas: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4%, Oscar Antonio Álvarez Salas: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4% y Ricardo Alberto Álvarez Flores (su mandante): titular de 22 acciones, equivalentes a 4,4%.
• En fecha 18 de julio de 2010, se protocolizan las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas bajo los Nº 80 y Nº 81, que riela al folio 620 y siguientes del expediente mercantil, donde se reforman los Estatutos vigentes a esta fecha.
• En los Estatutos (acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 81), en el artículo 46, se designa la nueva Junta Directiva, quedando Otto Rodríguez Carnevali, titular de la cédula de identidad N°V-3.036.566, designado como Presidente de la Compañía y Ramiro Álvarez Salas, titular de la cédula de identidad N°V-6.036.566, designado como Vicepresidente de la Compañía, ambos, por el período de cinco (5) años, de igual modo, se designan por cinco (5) años como Comisario Principal a la ciudadana Thania Valero y como Comisario Suplente a la ciudadana Iris Briceño. Así mismo, en su artículo 17 se establece el derecho preferencial que tienen los accionistas para la venta y compra de acciones, conforme al procedimiento descrito en la misma con un período de 8 días para ofertar y 20 días para dar respuesta, conforme a lo previsto en el literal “A” del artículo 17 de los Estatutos.
• En el artículo 3 de la reforma estatutaria en comento, se establece como domicilio principal de la Compañía, la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida (hoy estado Bolivariano de Mérida) en la Avenida Urdaneta, Edificio “La Huaca”, piso 6, Apartamento PH-B, sector El Llano.
• En el artículo 18 de la reforma estatutaria en comento, se estableció que la Asamblea General no podrá ser válidamente constituida para deliberar sino se encuentra representado en ella por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del Capital Social. Igual quórum se requerirá cuando se trate de las materias especificadas en el artículo 280 del Código de Comercio (atención: inclusive en los casos del artículo 280 del Código de Comercio).
• El artículo 23 ejusdem, contraviene lo expuesto en el artículo 18 de los Estatutos en cuanto al quórum de votación, en consecuencia hay que adecuarlos. También, se observa que en el artículo 25 de los Estatutos debe corregirse en cuanto a que hace referencia a la aplicación del artículo 175 del Código de Comercio que no es aplicable en caso de asambleas, siendo lo correcto referir al artículo 275 ejusdem.
• La Asamblea Extraordinaria de Accionistas, puede convocarse por iniciativa del Presidente, Vicepresidente o por solicitud de por lo menos el 15% del Capital Social conforme al artículo 28 de los Estatutos, siendo atribución del Presidente y del vicepresidente convocarlas de manera conjunta o separada conforme a lo establecido en el numeral 14, literal “E” del artículo 33 de los Estatutos. En caso de negativa a la convocatoria, los Estatutos tienen una laguna jurídica al no indicar la forma de proceder, en consecuencia, debe aplicarse el artículo 278 del Código de Comercio, siendo competente para realizarla convocatoria el administrador de la empresa.
• En fecha 26 de octubre de 2010, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 82, que riela al folio 646 del expediente mercantil, donde se incorpora a la empresa al Registro Nacional de Contratistas .
• En fecha 12 de noviembre de 2015, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 91, donde se designa la nueva Junta Directiva de la Compañía, quedando el ciudadano Otto Rodríguez Carnevali (ya antes identificado) designado como Presidente; el ciudadano Ramiro Álvarez Álvarez como Vicepresidente por el período de cinco (5) años. De igual manera, se designaron como Comisario Principal a la ciudadana Thania Valero y como Comisario Suplente a la ciudadana Iris Briceño.
• En fecha 13 de agosto de 2016, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 93, donde se modifica el artículo 2 de los estatutos sociales referido al objeto social de la empresa donde se amplía en sus conceptos, quedando expresados los nuevos Estatutos en los términos indicados
• En fecha 06 de octubre de 2017, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 95, donde se aprueba el ejercicio económico de la empresa del año 2016, constituyendo esta actuación lo último que se encuentra en el referido expediente mercantil según consta en Inspección Especial Judicial que consta en el expediente N° 8814 realizada en fecha 08 de agosto de 2022 evacuada por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida ante el expediente mercantil N° 3451 perteneciente a la Constructora ROCAL C.A., que consta en los archivos del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
• Que su representado, mediante acta de asamblea extraordinaria de Accionistas bajo Nº 96 de fecha 28 de noviembre de 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de agosto de 2021 bajo el Nº 3, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, previo cumplimiento del procedimiento establecido en los Estatutos y publicada la convocatoria de la misma mediante cartel en la prensa, procedió a comprar las acciones del accionista Ramiro Álvarez Salas, titular de la cédula de identidad NºV-6.520.349 previo ofrecimiento por escrito, por lo que se procede a reformar el artículo 6 de los Estatutos respecto al Capital social de la compañía la cual quedó redactada del siguiente modo: “Art. 6. El Capital Social de la compañía, ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, doscientas cincuenta (250) acciones, esto es, UN BOLÍVAR SOBERANO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 1,50) del Capital Social; CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, setenta y nueve (79) acciones, esto es CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,47) del Capital Social”. Se hizo el asentamiento respectivo en el Libro de Accionistas y así consta en los documentos respectivos ante el Registro de Comercio, de la inspección judicial realizada se evidencia que el acta Nº 96 no está inserta en el expediente mercantil Nº 3451.
• Que la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, de la cual es accionista su representado, está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, y para efectos de participar en los venideros procesos de contratación pública que al efecto está convocando el sector público en el estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2022, se procedió a hacer la consulta ante la página web oficial del Servicio Nacional de Contratistas (www.snc.gob.ve) con el propósito de revisar en qué situación se encuentra la compañía en cuanto a su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) tal y como lo ordena el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, y se observa que la compañía está habilitada para presentar ofertas y contratar con el Estado tal y como lo establece el artículo 42 numeral 1º ejusdem, conforme al certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas se encuentra HABILITADO desde el 23/05/2022 hasta el 30/06/2023 NRO DE COMPROBANTE 1389824090031316211, Nro. Correlativo 2022052310890000031.
• Que la normativa especial que regula la materia de contrataciones públicas, dispone que ésta habilitación se hace anual para lo cual, el contratista, deberá presentar una serie de recaudos a tal fin, entre ellos, la actualización de la Junta Directiva, Estatutos, entre otros, y para la presente fecha el período de la Junta Directiva de la compañía se encuentra vencido, por lo que se dirigieron a la empresa a efectos de indagar la situación, presentándose mediante Apoderado Judicial, ante la sede del domicilio principal de la misma ubicado en el Edificio La Huaca, PH-B, en la Avenida Urdaneta de esta ciudad, y la misma está cerrada, situación que fue corroborada mediante Inspección Especial Judicial evacuada en fecha 11 de agosto de 2022 por parte del Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por lo que en fecha 12 de agosto de 2022, se procedió a trasladarse a la planta de la empresa ubicada en el sector La Vega de Las González, a 100 metros de la Alcabala Las González, del municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, para evacuar Inspección Especial Judicial a cargo del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de estado bolivariano de Mérida.
• Que ha llegado a su conocimiento, que en los últimos meses, se han realizado asambleas de accionistas, para realizar venta de acciones, modificar y aumentar el capital social, cambiar la Junta Directiva, incluso, designar Comisario, documentos que no constan en el expediente mercantil N° 3451 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y así se dejó constancia en el acta levantada al efecto durante la Inspección Especial Judicial N° 8814 en comento, no obstante, nuestro representado tuvo acceso a copias de actas de asambleas de accionistas protocolizadas ante el mencionado Registro Mercantil Primero, según se evidencia de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas que obran en las actas N° 97 (de fecha 07 de junio de 2021 protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 4, tomo 87-A RM1 MÉRIDA), N° 98 (de fecha 21 de junio de 2021 protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 5, tomo 87-A RM1 MÉRIDA), y N° 99 (de fecha 05 de julio de 2022, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 6, tomo 87-A RM1 MÉRIDA) en las cuales, sin la respectiva publicación en la prensa de la convocatoria de la misma por parte de su Presidente Otto Rodríguez Carnevali (ya identificado) inobservando el mandato de los artículos 25 y 27 de los Estatutos, realizaron la primera, segunda y tercera convocatoria, que al no haber quorum en la primera y segunda convocatoria, se convocó a una tercera, se instaló en esta oportunidad, la asamblea, sesionando con los accionistas presentes, solo con la presencia del 50% del capital social cuyo titular es el socio Otto Rodríguez Carnevali (ya identificado), siendo su agenda, aparte de la verificación del quorum (punto primero), el nombramiento o ratificación del comisario (punto segundo), venta de acciones por parte del socio Otto Rodríguez Carnevali (punto tercero); aprobación e improbación de los ejercicios económicos que corresponden desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 (punto cuarto); reconversión monetaria del capital social y por ende, el valor nominal de las acciones (punto quinto); aumento del capital social y modificación de los artículos 5, 6 y 33 de los estatutos sociales (punto sexto) y elección o reelección de la Junta Directiva por un período de 5 años.
• Que en el acta N° 99, luego de la verificación del quorum (solo del 50% del Capital social), se designó nuevo Comisario Principal, al ciudadano Lcdo. Jhonn Luis Izarra Espinoza, Contador Público, titular de la cédula de identidad N°V-8.030.403, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 68.575 y como Comisario Suplente, a la Lcda. Yoraxcy Coromoto Contreras Molina, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.318, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 59.505 (punto segundo); también se aprobaron sin modificaciones, los estados financieros y balances solo del año 2017 suscritos por el Comisario designado Lcdo. Jhonn Luis Izarra Espinoza, este fue expresado como punto tercero de la sesión, cuando en la agenda era el punto cuarto; no se trataron los demás puntos de la agenda y se dio por terminada la misma.
• Se levantaron las Actas N° 100, 101 y 102 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de julio de 2021, protocolizadas en fecha 04 de agosto de 2021 bajo el N° 6, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, en las que se aprobaron los estados financieros y los balances de los años 2018, 2019 y 2020 en su orden; que en ocasión a la reconversión monetaria, el capital social quedó en BOLÍVARES SOBERANOS TRES EXACTOS (Bs. S. 3,00) y el valor de cada acción en seis milésimas de bolívares soberanos (Bs. S. 0,0006); se observa que en el acta N° 100, no se refleja como se ajustaría el capital social con ocasión a la reconversión monetaria y en cuánto quedaría el aumento de capital, situación que sí se describe en el Informe Contable elaborado por el Comisario, en donde no se reconoce la nueva cantidad de acciones que actualmente posee nuestro representado (de 79 acciones), y lo dejan con la cantidad anterior de 22 acciones, siendo inconsistentes y contradictorios ambos instrumentos; además, en estas actas, mantienen como quorum de instalación, el 50% del Capital social asistente representando por el socio accionista Otto Rodríguez Carnevali.
• En fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, de Asamblea de Accionistas Extraordinaria, bajo la misma agenda de las actas de las asambleas contenidas en las actas N° 97 al 102 en comento, y con la presencia del 50% del capital social representado por Otto Rodríguez Carnevali, instalaron la Asamblea y procedieron a la venta de acciones de parte del socio Otto Rodríguez Carnevali a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.627, de este domicilio y hábil (quien estaba presente en la Asamblea), de 246 acciones a su favor por la cantidad de Bs. 600.000,00, ordenándose insertar tal venta en el Libro de Accionistas y demás protocolos de ley, quedando el Capital Social suscrito y pagado del siguiente modo: “Artículo 6. El Capital Social de la compañía, ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ha suscrito y pagado cuatro (4) acciones, esto es veinticuatro milésimas de bolívares soberanos (Bs. S. 0,024) del capital social; la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, doscientas cuarenta y seis (246) acciones, esto es un bolívar soberano con cuatrocientos setenta y seis céntimos (Bs. S. 1,476) del capital social; CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, setenta y nueve (79) acciones, esto es CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,47) del Capital Social”.
• Que en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, fue protocolizada acta N° 104 de fecha 05 de julio de 2021, en la que se instaló la asamblea con el 50% del capital social representado por el socio Otto Rodríguez Carnevali y la nueva “socia”, María Alejandra Rodríguez Uzcátegui (ya identificada) con la misma agenda y los mismos puntos de las actas N° 97 al 103, en el que se incrementó el Capital Social a BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 380.800.000,00), se actualiza y modifica el valor de las acciones y se emiten 700 acciones con un valor nominal de Bs. 544.000.000,00 cada acción, por lo que aprobaron la modificación de los artículos 5, 6 y 33 de los Estatutos sociales, quedando el artículo 6, de la siguiente manera: “… OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ha suscrito y pagado cuatro (4) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.176.000.000,00); la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, ha suscrito y pagado CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 246.624.000.000,00); el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, ha suscrito y pagado SETENTA Y NUEVE (79) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.976.000.000,00); el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.008.000.000,00); el ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.008.000.000,00); y la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.008.000.000,00) del Capital Social”.
• Que Además, reformaron el artículo 35 de la disposición quinta del acta “constitutiva de la empresa” (aunque en la convocatoria dice reforma del artículo 33), la cual se refiere a la Dirección y Administración de la Compañía, en donde el Presidente es el único representante legal de la misma quien con su firma la compromete, así mismo, quedó integrada la Junta Directiva como Presidente: María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, y Vicepresidente: Otto Simón Rodríguez Carnevali ya antes identificados.
• Que en fecha 30 de mayo de 2022, fue protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, el acta N° 105 de fecha 23 de septiembre de 2021, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, para corregir el error de transcripción en la que se incurrió en el acta N° 104, corrigiéndose el artículo 6 del capital social, en cuanto al total de la cantidad de acciones de los accionistas María Alejandra Rodríguez Uzcátegui y Ricardo Alberto Álvarez Salas, cuando el monto exacto para cada uno es de: para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.624.000.000,00) PARA LA ACCIONISTA MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y para el accionista Ricardo Alberto Álvarez Salas, para un total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.976.000.000,00), de igual modo, sesionaron con la presencia de solo el 50 % del capital social representado por Otto Rodríguez y María Alejandra Rodríguez Uzcátegui.
• Que nunca ha sido notificado de la venta de acciones descrita, no fue informado de tal acción, ni mucho menos, de las reformas a los estatutos, entre ellos la del capital social, incremento del mismo, que a su vez, no ha pagado ni suscrito incremento del precio de las acciones que tiene en su haber, debido a que no ha sido notificado ni convocado al respecto, en violación de su legítimo derecho como accionista de la Compañía, conforme a mi derecho a la información que como tal, tengo al respecto.

III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO
Promueven y consignan los siguientes elementos probatorios:
1. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida estado bolivariano de Mérida en fecha 29 de julio de 2022 bajo el Nº 31, Tomo 12, folios 124 hasta el 126 de los Libros de Autenticaciones, del cual consignamos copia simple marcada “A”.
2. Documento Constitutivo Estatutario, anexo “B”, como fue creada la Compañía Anónima, la empresa Rocal C.A.
3. Aumento de capital del año 1981, se produce un aumento del Capital Social a Bolívares cuatro millones quinientos dos mil con cero céntimos (Bs.4.502.000, 00 de ese entonces) divididos en cuatro mil quinientas dos (4.502) acciones nominativas, anexa marcado “C”.
4. Cambio de razón social de fecha 1982, a “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”; según consta en Acta N° 20 del 08 de julio de 1985 (folio 54 del expediente mercantil), marcado “D”.
5. Aumento de capital social de fecha 11 de marzo de 1998, aumento del Capital Social a Bolívares trescientos millones exactos (Bs.300.000.000, 00) y se realiza una modificación estatutaria al modificar el valor nominal de las acciones a Bolívares seiscientos mil exactos (Bs. 600.000,00) cada una, para disminuir a quinientas (500) acciones nominativas, marcado “E”.
6. Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 14, que riela al folio 290 del expediente mercantil, explicándose y corrigiéndose la salida del socio Camilo Díaz Casal, quien cedió sus acciones por deudas con la empresa, marcado “F”.
7. Protocolización de fecha 16 de junio de 2005, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 65, que riela al folio 421 del expediente mercantil, donde se efectúa una prórroga en la duración de la empresa, la cual es por veinte (20) años y que se encuentra vigente hasta el año 2025, marcado “G”.
8. Protocolización de fecha 15 de noviembre de 2007, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 69, que riela al folio 473 del expediente mercantil, donde se produce una venta de cuarenta y cinco (45) acciones por parte del socio Ramiro Álvarez Álvarez al socio Otto Rodríguez Carnevali, quedando cada uno de ellos con doscientos cincuenta (250) acciones nominativas en condiciones paritarias marcado “H”.
9. Protocolización de fecha 18 de marzo de 2009, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 75, que riela al folio 528 del expediente mercantil, donde se produce una redistribución de las acciones (sin indicar el motivo), marcado “I”.
10. Protocolización de fecha 18 de julio de 2010, de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas bajo los Nº 80 y Nº 81, que riela al folio 620 y siguientes del expediente mercantil, donde se reforman los Estatutos vigentes a esta fecha, marcado anexo “J”.
11. Protocolización de fecha 26 de octubre de 2010, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 82, que riela al folio 646 del expediente mercantil, donde se incorpora a la empresa al Registro Nacional de Contratistas marcado “K”.
12. Protocolización de fecha 12 de noviembre de 2015, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 91, marcado “L”.
13. Protocolización de fecha 13 de agosto de 2016, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 93, marcado “M”
14. Protocolización de fecha 06 de octubre de 2017, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 95,
15. Inspección Especial Judicial que consta en el expediente N° 8814 realizada en fecha 08 de agosto de 2022 evacuada por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida ante el expediente mercantil N° 3451 perteneciente a la Constructora ROCAL C.A., que consta en los archivos del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial que se anexa marcado “N”.
16. Libro de Accionistas y así consta en los documentos respectivos ante el Registro de Comercio, el cual se anexa marcado “Ñ”.
17. Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas se encuentra HABILITADO desde el 23/05/2022 hasta el 30/06/2023 NRO DE COMPROBANTE 1389824090031316211, Nro. Correlativo 2022052310890000031, marcado “O”.
18. Inspección Especial Judicial a cargo del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de estado bolivariano de Mérida, el cual se anexa marcado “P”.
19. Aprobación e improbación (acta Nº 99) de los ejercicios económicos que corresponden desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 (punto cuarto); reconversión monetaria del capital social y por ende, el valor nominal de las acciones (punto quinto); aumento del capital social y modificación de los artículos 5, 6 y 33 de los estatutos sociales (punto sexto) y elección o reelección de la Junta Directiva por un período de 5 años (punto séptimo) anexo “Q”.
20. Protocolizaron de fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, acta N° 103 marcado “R” de la Asamblea de Accionistas Extraordinaria.
21. Protocolización de fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, del acta N° 104, marcado "S" de fecha 05 de julio de 2021.
22. Acta de fecha 30 de mayo de 2022, protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, el acta N° 105 (anexo “T”) de fecha 23 de septiembre de 2021, acta de asamblea extraordinaria de accionistas.

IV
SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Denuncia la violación de las garantías constitucionales contenidas en los derechos fundamentales en cuanto al derecho a la asociación y la protección de los accionistas minoritarios frente al abuso del dominio de quienes dirigen la Compañía, por parte de solo el 50% del capital social, por parte de los ciudadanos Otto Simón Rodríguez Carnevali y María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, quienes son los agraviantes de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 52 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de derechos económicos, lo cual quebranta de manera directa, inmediata e incontestablemente el orden público, situación a la que se suma quien funge como Comisario de la Compañía, al no cumplir con sus labores de vigilancia, emitiendo informes de estados financieros y balances contables en desconocimiento de la cantidad de acciones y derechos que en su haber posee como accionista nuestro representado, además, no observa que la asamblea de accionistas debe ser instalada así como convocada conforme a lo establecido en los estatutos sociales y el Código de Comercio (artículo 309 y siguientes).
Recurren al amparo constitucional por cuanto los demás medios judiciales no resultan eficaces y expeditos para resolver la situación que aquí denuncian, ya que el amparo es el medio procesal por el que se cumpla la tutela reforzada de los Derechos y Garantías constitucionales que supone el Amparo Constitucional como Garantía.
Que ha agotados todas las gestiones correspondientes para solventar su situación, sin que a la fecha se resuelva la misma, las actitudes materiales con apariencia de legalidad y las posiciones divergentes entre las diversas actas de las asambleas de accionistas de carácter extraordinario con los soportes de las mismas, violándose igualmente el derecho de preferencia que le asiste a nuestro representado como accionista de la compañía, en evidente lesión al animus societatis, en razón de lo cual, en evidente abuso del dominio de un grupo de accionistas que no posee la mayoría accionaria, instaló asambleas extraordinarias sin contar con el quorum respectivo, tergiversando el íter procedimental correspondiente en desmedro de los derechos de nuestro mandante como socio y accionista, además, que los aquí agraviantes se constituyeron ellos mismos, como administradores de la Compañía, aprobándose ellos mismos, los balances contables cuando el Código de Comercio se los prohíbe expresamente, tal como lo prevé el articulo 286.
Que conforme a la cantidad de acciones que posee, es un accionista minoritario debido a que de hecho, se encuentra en una situación pecuniaria y numéricamente inferior en relación con la masa de títulos que ha asumido en un determinado momento el control del organismo económico de la sociedad anónima, es el accionista que no pertenece al grupo que controla a la sociedad, con independencia de la naturaleza cuantitativa del grupo

Que la conducta adoptada por los agraviantes es injusta, pues va en detrimento de los intereses particulares de los accionistas minoritarios, pues los mismos no encuentran contraprestación al aporte accionario por él realizado a la sociedad, lo cual viola al mismo tiempo el fin económico común de la sociedad como elemento fundamental del contrato, por lo que el accionista minoritario no tiene otra opción más que acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado, haciendo uso de los medios previstos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio. Estos medios llevan a procedimientos que en la práctica se vuelve inoperantes pues el accionista minoritario no logra conseguir lo que busca cuando hace uso de estas acciones, que es la protección inmediata de sus derechos infringidos y al ser el socio minoritario persona que no tiene una protección, definida, precisa y concreta en el Código de Comercio ante los hechos aquí denunciados, es por lo que acude a la acción de amparo constitucional.
Hace referencia a la doctrina de Barboza (2007: 206) el cual plantea:

“En uno de los campos donde puede tener aplicación la teoría del amparo constitucional en materia mercantil, es en el funcionamiento de los órganos integrantes de las sociedades anónimas, sobre proyección directa sobre el caso de los accionistas minoritarios como sujetos integrantes de dichas sociedades”.

Que siendo el amparo constitucional una acción que tiene por finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, bajo un procedimiento breve y sumario, en que todo tiempo debe ser hábil el tribunal, dándole preferencia a este trámite sobre cualquier otro asunto, este procedimiento puede entonces responder a la aspiración jurídica del accionista minoritario (como en el presente caso), de que sea vulnerados sus derechos patrimoniales por decisiones tomadas por un sector que tiene el control de la sociedad, las cuales violen principios constitucionales previstos en el Capítulo Séptimo de nuestra Carta Magna referente a los conceptos económicos y consecuencialmente, al concepto básico del contrato de sociedad que contiene el Código Civil.
Lo que se busca con este planteamiento es que se adopten conductas dirigidas al cumplimiento de los principios legales y contractuales, que inicialmente se trazaron los socios al momento de constituir la sociedad, e impedir que la misma se transforme en una compañía de sustrato leonino, en donde los beneficios solamente sean para un sector, violando de esta manera preceptos constitucionales en perjuicio del que tiene menos poder, privándole de sus legítimos derechos como accionista dentro de la sociedad
Interpone acción de amparo en contra de los ciudadanos María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.953.627, Simón Rodríguez Carnevali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.036.566, de éste domicilio y Jhonn Luis Izarra Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.030.403, de éste domicilio y hábil.-
Señala como su domicilio procesal conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Torre “B”, piso 4, apartamento B-5-4 de ésta ciudad, teléfono 0414-7459450, correo electrónico: mariebecalderon2207@gmail.com; y el domicilio procesal de los accionados- agraviantes la siguientes direcciones: 1) María Alejandra Rodríguez Uzcátegui: Calle 5 de julio, Casa Nº 1, detrás de la Iglesia Montalbán, sector Montalbán, ciudad de Ejido, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-3745250; 2) Otto Simón Rodríguez Carnevali: Mérida, vía Jají, sector La Calera al lado de Tico Gas, pasos delante de La Viña 2 a mano derecha, teléfono 0414-3741837, y 3) Al Lcdo. Jhonn Luis Izarra Espinoza, con su dirección de domicilio, sede fiscal: Calle 3, Quinta N° 29, Urbanización La Pompeya, de la ciudad de Mérida; sede de la oficina: Esquina Pasaje María Simona, Plaza Belén, C.C. Sultana del Mocotíes, Nivel Primer Piso, Local N° 7-6, de ésta ciudad de Mérida, con número de teléfono: (0274) 2667735 y su correo electrónico izarrajhonn@gmail.com.
Solicita medida las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.- ordene y oficie al Registro Público del estado bolivariano de Mérida, la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio La Huaca, PH-B, en la Avenida Urdaneta de esta ciudad hasta que se resuelva el presente amparo.
2.- ordene y oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, que se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea ordinaria como extraordinaria de accionistas, así como la habilitación de libros de comercio, de accionistas, expedición de copias fotostáticas tanto simples como certificadas del expediente mercantil N° 3451 perteneciente a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, (ya antes identificada), en fin, no ejecutar ningún acto Jurídico, convenio o disposición, que comprometa los derechos fundamentales de nuestro representado ya enunciados, hasta que se resuelva el presente amparo.
3.- Se suspendan los efectos de las actas de las asambleas N° 97 al 105 en comento, emanadas de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, ya antes identificada, hasta tanto se resuelva el presente amparo.
4.- Se ordene la separación de los cargos de administradores que integran la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Constructora ROCAL C.A.”, en la persona de los ciudadanos María Alejandra Rodríguez Uzcátegui y Otto Simón Rodríguez Carnevali ya identificados y en consecuencia, se designe un Administrador ad hoc de la misma, que solo ejecute actos de administración más no de disposición, hasta que se resuelva el presente amparo.
V
PETITORIO
Solicita como fin de la presente acción los siguientes particulares:
1) Que se declare con lugar la solicitud de las medidas cautelares innominadas
2) Que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene a la brevedad. Ordenar tanto al Registro Mercantil Primero, así como al Registro Público y las Notarías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, a no ejecutar ningún acto Jurídico, convenio o de disposición de bienes ni modificación de estatutos sociales, que afecten los derechos fundamentales de nuestro representado como accionista de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, ya antes identificada, ya enunciados, hasta que se resuelva el presente amparo. Se declare la Nulidad Absoluta de las actas de asamblea N° 97 al 105, así como de todas las actuaciones siguientes derivadas de la misma. Se ordene al Administrador ad hoc, la convocatoria para la celebración de la Asamblea de Accionistas con carácter extraordinario que sean necesarias para elegir la nueva junta directiva, designar nuevo comisario, revisión y aprobación de los estados financieros desde el año 2017, la actualización del capital social con las reconversiones monetarias, el respectivo aumento de capital y demás actuaciones legales respectivas, las cuales deberían ser notificadas a las autoridades competentes, así como también le informe a este Tribunal de las acciones cumplidas a tales fines.
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Así mismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesto por MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.712.332 y Nº V-13.966.932 en su orden respectivo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 63.905 y N°115.323 en su orden, con el carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.804.505; contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° V-11.953.627, V- 3.036.566 y V-8.030.403, con el perjuicio causado con las actuaciones de los agraviantes como son los derechos fundamentales contenidos en los artículos 52 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derechos económicos que le asisten a la parte accionante, al quebrantar de manera directa, inmediata e incontestablemente el orden público, al no cumplirse con la realización e emisión de informes, estados financieros y balances contables en desconocimiento de la cantidad de acciones y derechos que en su haber posee como accionista minoritario, y por haber celebrado los agraviantes asambleas de accionistas sin haberlas convocados conforme a lo establecido en los estatutos sociales y el Código de Comercio, derechos relacionados con la materia civil y mercantil, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.505, a través de sus apoderadas judiciales abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 63.905 y 115.323; contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° V-11.953.627, V- 3.036.566 y V-8.030.403, en cuanto que señala: que desde el día 10 de julio del año 2014, le han lesionados sus derechos económicos o patrimoniales como socio minoritario de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”., violando las garantías constitucionales del derecho de asociación y derecho de evitar los monopolios o evitar el dominio del mercado por unos pocos.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De las normas anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de amparo constitucional, como de los recaudos acompañados al mismo, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la presencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con derechos económicos o patrimoniales; todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 52 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales denunciados por los accionantes, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:
…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural …omissis….

En tal sentido la petición esta fundamentada en que la parte demandante por ser socio minoritario a sido perjudicado al evidenciar que los socios restantes han realizados asambleas relacionadas con aumentos de capital, aumentos y ventas de acciones sin su conocimiento, participación o autorización conforme a lo establecido en los Estatutos de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”., y el Código de Comercio, realizando actividades que perjudican su actividad económica y en detrimento de su patrimonio, así como poder disponer de sus acciones en la sociedad antes indicada, violando las garantías constitucionales del derecho de asociación y derecho de evitar los monopolios o evitar el dominio del mercado por unos pocos.

En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento en amparo en la sentencia, de fecha 01/02/2000, caso (José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:

“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso….(Omisis)…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.”


En el caso de autos observa este Juzgador, que del escrito de solicitud de amparo constitucional (petitorio), y la documentación aportada por los recurrentes, denuncias incluidas; ciertamente evidencian la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con actividades que perjudican la actividad económica y van en detrimento del patrimonio de agraviado, los cuales encuadran dentro de los derechos humanos, los cuales no pueden verse constreñidos por particulares u órganos del estado, los cuales son protegidos por nuestra Carta Magna en su articulo 19 al referirse a la protección de los Derechos humanos por parte del Estado.


Así pues y del caso planteado es menester hacer mención a lo estatuido en lo previsto en el artículo 290 y 291 del Código de comercio, los cuales establecen:
Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.


Ahora bien, este jurisdicente visto lo alegatos y medios aportados en la presente acción de amparo observa que se trata de actos ilegales realizados por parte de los socios mayoritarios sobre el socio minoritario, el cual a y las luces de nuestro ordenamiento jurídico se trata de un débil jurídico, aunado al hecho que toda persona debe ser igual ante la Ley, tal y como lo establece el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este a pesar de tener vías ordinarias para hacer valer sus derechos no es menos ciertos que debido al receso judicial puede ver afectado su patrimonio por las presuntas actuaciones ilegales que se están realizando sin su consentimiento en la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROALCA C.A.”, razón por la cual y a los fines de evitar reparos irreparables, es por lo que quien aquí decide considere conveniente presentar otras alternativas que permitan al socio minoritario bajo un procedimiento breve y sumario garantizar su derechos; en consecuencia se considera como idónea la vía de acción de amparo constitucional, por ser esta la vía mas expedita y sin dilaciones para frenar y proteger los derechos humanos del débil jurídico. Criterio este que comparte Barboza (2007: 206) al plantear lo siguiente: “En uno de los campos donde puede tener aplicación la teoría del amparo constitucional en materia mercantil, es en el funcionamiento de los órganos integrantes de la sociedades anónimas, sobre proyección directa sobre el caso de los accionistas minoritarios como sujetos integrantes de dichas sociedades”

Lo antes expuesto constituye una presunción de la violación de las garantías constitucionales que protegen el derecho de asociación y derecho de evitar los monopolios o evitar el dominio del mercado por unos pocos, con lo cual podría afectarse derechos humanos fundamentales como lo es la manutención de su grupo familiar; así como también, a los derechos económicos de cada ciudadano, en que han incurrido los ciudadanos María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.627, Otto Simón Rodríguez Carnevali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.036.566 y Jhonn Luis Izarra Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.403, quienes presuntamente impiden el uso y disfrute de los derechos humanos antes citados; todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 52 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actuaciones en la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, sin haber observados los estatutos de dicha empresa y las normas de orden publico previstas para tal fin. Razón suficiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 27 y 49.1 Constitucional deberá admitir la presente acción de amparo, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con el escrito libelar de amparo constitucional, el agraviado solicita se decrete medida cautelar, consistente en las siguiente medidas cautelares: “1.- ordene y oficie al Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio La Huaca, PH-B, en la Avenida Urdaneta de esta ciudad hasta que se resuelva el presente amparo. 2.- ordene y oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea ordinaria como extraordinaria de accionistas, así como la habilitación de libros de comercio, de accionistas, expedición de copias fotostáticas tanto simples como certificadas del expediente mercantil N° 3451 perteneciente a la sociedad mercantil “Constructora ROCAL C.A.”, (ya antes identificada), en fin, no ejecutar ningún acto Jurídico, convenio o disposición, que comprometa los derechos fundamentales de nuestro representado ya enunciados, hasta que se resuelva el presente amparo. 3.- Se suspendan los efectos de las actas de las asambleas N° 97 al 105 en comento, emanadas de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “Constructora ROCAL C.A.”, ya antes identificada, hasta tanto se resuelva el presente amparo. 4.- Se ordene la separación de los cargos de administradores que integran la Junta Directiva de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, en la persona de los ciudadanos María Alejandra Rodríguez Uzcátegui y Otto Simón Rodríguez Carnevali ya identificados y en consecuencia, se designe un Administrador ad hoc de la misma, que solo ejecute actos de administración más no de disposición, hasta que se resuelva el presente amparo. Ciudadano Juez, en el presente caso resulta simplemente imprescindible la emisión de un mandamiento cautelar que impida cualquier acto jurídico tendiente a menoscabar los derechos económicos de nuestro representado, por lo que se hace perentorio un pronunciamiento cautelar que verifique los requisitos de procedencia de impedir cualquier acto que comprometa o menoscabe sus derechos fundamentales ya enunciados”.

Así pues, El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la ora. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, nuestro legislador ha previsto la posibilidad que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia, pero la utilización de esa atribución, debe estar fundamentada en la razonabilidad de la medida acordada para asegurar la efectividad de la sentencia.
Respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), expresó lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique o altere durante el curso del juicio.
En tal virtud, la posibilidad que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye un claro límite de la facultad concedida a los jueces, tomando en consideración que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0086, en relación a las facultades del juez de amparo, estableció lo siguiente:
…(Omissis)…1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.…(Omissis)… La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar…”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo del año 2000, manifestó:

“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: Con respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas estableció:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Negritas del Juez).

En consecuencia este Juzgador en cuanto a la Medida cautelar solicitada, haciendo uso de la facultad establecida en la Constitución y demás normativas, Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, (caso Corporación L´Hotels C.A., contra sentencia dictada el 30/04/99 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito Trabajo del Estado Anzoátegui), y otorga facultades al Juez en amparo constitucional de dictar medidas cautelares innominadas y al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra; procede a decretar la medida en los siguientes términos:
PRIMERO: Se dicta Medida Innominada y se Ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, para que se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea ordinaria como extraordinaria de accionistas, así como la habilitación de libros de comercio, de accionistas, expedición de copias fotostáticas tanto simples como certificadas del expediente mercantil Nº 3451, perteneciente a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, no ejecutar ningún acto jurídico, convenio o disposición , hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo ejercida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado niega la misma conforme así mismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la cual faculta al Juez para decretar o no las medidas cautelares cuando este considere que están llenos los extremos de Ley; negativa que se da por cuanto para la presente fecha no consta de autos que la parte interesada haya consignado la certificación de gravámenes del inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio La Huaca, PH-B, en la avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: En cuanto a la medida relacionada con suspender los efectos de las actas de las asambleas N° 97 al 105 en comento, emanadas de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”; ordenar la separación de los cargos de administradores que integran la Junta Directiva de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, en la persona de los ciudadanos María Alejandra Rodríguez Uzcátegui y Otto Simón Rodríguez Carnevali y en consecuencia, se designe un Administrador ad hoc de la misma, que solo ejecute actos de administración más no de disposición, hasta que se resuelva el presente amparo; así como la emisión de un mandamiento cautelar que impida cualquier acto jurídico tendiente a menoscabar los derechos económicos denunciados este Juzgado niega dicho pedimento por ser improcedente conforme a la ley, ello por cuanto de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que tal circunstancia constituye materia de la decisión pendiente en el juicio principal o fondo de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador deberá librar boleta de notificación, tanto a los presuntos agraviantes, como al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se llevará a efecto en el CUARTO DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las DIEZ DE LA MAÑANA, excluyéndose los días sábado, domingo y feriados, anexándole a las mismas copia certificada del recurso, y de la presente admisión, de igual manera, se deberá NOTIFICAR a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.953.627, V-3.036.566 y V-8.030.403, en los términos antes expuestos, anexándoles copia certificada del libelo de la acción de amparo y de la presente decisión. Se ordena aperturar el correspondiente cuaderno separado de Medida Innominada, en el cual se realizaran todas las actuaciones pertinentes a la medida decretada, el mismo se encabezara con las copias certificadas del auto de admisión del amparo, del libelo, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.712.332 y Nº V-13.966.932 en su orden respectivo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 63.905 y N°115.323 en su orden, con el carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.804.505, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil; contra la presunta violación de los derechos constitucionales efectuados por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° V-11.953.627, V- 3.036.566 y V-8.030.403, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 52, 113 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, ya identificadas, como presuntas agraviantes haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del presente auto y entréguense al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la admisión del amparo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el CUARTO DÍA calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las DIEZ DE LA MAÑANA en la sede de este Tribunal Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Se ordena que en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y publica, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, en la sede de este Tribunal Avenida 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 2 oficina 21 Mérida estado Mérida; las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se Ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Mérida, para que se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea ordinaria como extraordinaria de accionistas, así como la habilitación de libros de comercio, de accionistas, expedición de copias fotostáticas tanto simples como certificadas del expediente mercantil Nº 3451, perteneciente a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”., no ejecutar ningún acto jurídico, convenio o disposición, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo ejercida. Y sí se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA actuando en sede constitucional, a los treinta y uno días del mes de agosto del dos mil veintidós. Años 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, y no se libraron las respectivas boletas de notificación, ni se entregaron al Alguacil del Tribunal, ni se formo cuaderno separado de medida innominada, por cuanto la parte interesada no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte interesada para que mediante escrito o diligencia consigne los fotostatos respectivos, hecho lo cual se resolverá lo conducente. Se oficio bajo el Nº 314-2022 al Registro Mercantil Primero del estado Mérida. Conste, hoy 31 de agosto del 2022.


LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS