REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.523
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “PARQUE BIOCONTACTO C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Trece (13) de Junio de 2018, bajo el Nº 8, Tomo 243-A, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano FELIPE ALONSO PERERIRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.729.124, medico, Veterinario, de este domicilio, representación que consta en instrumento Poder que fue conferido por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 11 de Mayo de 2022, inserto bajo el Nº 48, Tomo 12, folios 157 al 158 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LUDIMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.036.315, V-26.371.492 y V-8.712.038, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262, 306.673, 70.673, respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION JARDIN BOTANICO, registrada por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Publico, hoy Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 33, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del referido año, ente dependiente de la Universidad de los Andes, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadana GLADYS ZULEIMA MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.126.672, Geógrafo, domiciliada en domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, condición suya que se evidencia en acta Nº 93, protocolizada por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Noviembre de 2019, bajo el Nº 9, Tomo 2º, folios 40 al 43, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del referido año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.832.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.783, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022, que riela al folio 57, se le dio entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LUDIMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.036.315, V-26.371.492 y V-8.712.038, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262, 306.673, 70.673, respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábiles.
La parte actora en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que nuestra representada suscribió contrato de Alianza Estratégica con la FUNDACION JARDIN BOTANICO, registrada por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Publico, hoy Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 33, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del referido año, ente dependiente de la Universidad de los Andes, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 14 de Diciembre de 2014, inserto bajo el Numero 28, Tomo 182, folios 107 al 111.
2. Que dicho contrato que tiene por objeto la coordinación, en la elaboración y construcción de un proyecto arqueológico integral y multifuncional adecuado al proyecto parque Recreacional Albarregas Zona Norte de la Universidad de los Andes para la implementación del Proyecto "BIOPARQUE DE CONTACTO" Con fines recreativo, educativo y turístico, dirigido a todo el Público y en especial a los niños, niñas y adolescentes de todas las condiciones sociales, orientado a la sensibilización de la población en la protección y conservación ambiental y el respeto hacia la flora y la fauna que nos rodea; mediante la implementación de actividades interactivas, a través del contacto con animales, así como la ejecución de actividades educativas y formativas referentes al medio ambiente tal como lo establece la Cláusula Primera.
3. Que el contrato objeto de incumplimiento en su Cláusula Segunda, establece el régimen administrativo del proyecto a desarrollar mediante la alianza estratégica
4. Que a tenor de lo dispuesto en la Cláusula antes transcrita, que indica como complemento del régimen administrativo del convenio el contenido de la Cláusula Décima
5. Posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 2016, se suscribe un Adendum del convenio de alianza estratégica, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 23 de Noviembre de 2016, inserto bajo el N° 38, Tomo 121, folios 135 al 138.
6. Que en fecha 20 de Enero de 2020, le es cedido el convenio a nuestra representada, como persona jurídica de Derecho Mercantil, en razón de haberse establecido dicho convenio en principio con la Asociación Civil BIOCONTACTO, la cual era dirigida por las personas que hoy son los accionistas de PARQUE BIOCONTACTO C.A., la cual es la titular actual del CONVENIO DE ALIANZA ESTRATEGICA, mediante cesión de fecha 20 de Enero de 2020, contenida en documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Mérida e inserto bajo el N° 17, Tomo 4, Folios 50 al 54,
7. DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA FUNDACIÓN JARDIN BOTÁNICO
8. Que desde el inicio del Convenio de Alianza Estratégico, la Fundación Jardín Botánico, ha ejercido facultades que no le atribuye el convenio de alianza estratégica, ni su adendum ni su cesión, abusando de su condición de ente universitario y el máximo apoyo de las autoridades que dirigen la Universidad de Los Andes, no ha cumplido con el convenio de alianza estratégica en lo que respecta al régimen administrativo, imponiéndose como si nuestra patrocinada PARQUE BIOCONTACTO C.A. fuera un apéndice o ente dependiente de dicha fundación, irrespetando las condiciones establecidas en las cláusulas antes transcritas, en cuanto al manejo de los ingresos generados por las visitas generadas al PARQUE DE BIOCONTACTO, cuando de manera unilateral y sin consulta previa para un acuerdo sobre la boletería con nuestra Mandante: obliga a las personas que se presentan a visitar las instalaciones del Parque de Biocontacto, de la exclusiva administración de PARQUE BIOCONTACTO CA., a adquirir para accesar a ellas la compra de un boleto integral que incluya la visita a el área que administra la Fundación Jardín Botánico, recibiendo de manera obligatoria los ingresos correspondientes a nuestra representada
9. Que de las clausulas referentes a la administración contenidas en el Convenio de Alanza Estratégica, el Adendum del mismo, y la cesión, se establece y ratifica la independencia de las administraciones de las partes suscriptoras sobre el área y proyecto a desarrollar por cada una de ellas, condiciones incumplidas por la Fundación Jardín Botánico cuando además de la imposición de un boleto integral, que si bien no está prohibido, debe ser establecido de mutuo acuerdo y según la interpretación de la cláusula, que fija otros dos tipos de boletos, se entiende que puede ser para determinadas ocasiones, pero además de ello la Fundación Jardín Botánico, con la decisión unilateral de imposición del boleto integral de manera permanente, vulnera los derechos de PARQUE BIOCONTACTO C.A.
10. Que complementariamente la Fundación Jardín Botánico, de manera abusiva impide el desarrollo de las actividades inherentes a nuestra Patrocinada, cuando intempestivamente y en horas hábiles recorta a su voluntad el horario de funcionamiento dentro de las instalaciones, además de no permitir mediante un acuerdo el uso de instalaciones como el área de cafetería o fuente de soda, la Cual no usa, para brindar mejor atención a visitantes ya los propios trabajadores como lo permite el convenio.
11. Si bien es cierto que la Cláusula Décimo Tercera del Convenio de Alianza Estratégica establece que la Fundación Jardín Botánico manejará el diseño, producción y venta de la Boletería en taquilla, también es cierto que no puede establecer de manera unilateral y permanente un boleto integral que genera Ingresos Comunes y que maneja administrativamente solo la Fundación Jardín Botánico, vulnerando de esta forma el derecho de nuestra Patrocinada a administrar sus ingresos, aunado a ello, durante un tiempo cobraban gastos de manejo como comisiones por el uso de punto de venta, Comisiones por transferencias bancarias, comisiones por transferencia de alto valor, así como la retención del porcentaje del pago de boletos en divisas extranjeras actos que demuestran el ejercicio de la intervención administrativa de hecho por parte de la Fundación Jardín Botánico.
12. Fundamento la presente acción en los Artículos 1.160, 1 167 y 1.168 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 112 y 118 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela.
13. Solicito dictar medida cautelar innominada consistente en el permitir a nuestra Mandante la instalación de una taquilla para ofrecer en venta boletos únicos e integrales que permita el manejo directo de los ingresos que le correspondan por visitantes; e igualmente a generar medios económicos para dar cumplimiento no solo al pago del porcentaje pactado a la Fundación Jardín Botánico en el Convenio de Alianza Estratégica, sino a los compromisos laborales y al mantenimiento de los animales presentes en el Parque de Biocontacto.
14. Estimo la demanda a tenor de lo dispuesto en los Articulas 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; procedemos a estimar la presente acción en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000°°) equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (UT.- 2.000°°), que representan para la presente fecha la suma UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($. 1.656,31)
15. Indicó su domicilio procesal y el del demandado de autos.
16. Finalmente, solicitó que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Obra del folio 11 al 55, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
En fecha 27 de mayo del 2022 (folio 57), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda,
En fecha 07 de junio del 2022 (folio 59), se dicto auto de abocamiento de la Jueza FRANCINA M. RODULFO ARRIA
En fecha 27 de junio del 2022 (folio 102), se dicto auto de abocamiento del Juez JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
Riela en el folio 105 al 109 escrito de regulación de competencia promovido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO apoderado judicial de la parte demandada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra la justicia al crear la jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…
En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
En este mismo orden de ideas, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LUDIMILA YRLANDA ALTUVE POZADA,. representada por el ciudadano FELIPE ALONSO PERERIRA PALACIOS, quienes manifestaron que “…Demandar como en efecto formalmente y en nombre de nuestra representada, empresa mercantil PARQUE BIOCONTACTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha Trece (13) de Junio de 2018, Bajo el N° 8, Tomo 243-A, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida representada por el ciudadano FELIPE ALFONSO PEREIRAA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 12.729.124, Médico Veterinario, de este mismo domicilio; a la FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO, registrada por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Público, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 1 993, bajo el N° 20, Tomo 33, Protocolo 1, Trimestre 4 del referido año ente dependiente de la Universidad de Los Andes, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadana GLADYS ZULEIMA MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.126.672, Geógrafo, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, condición suya que se evidencia en Acta N 93, protocolizada por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Noviembre de 2019, bajo el N° 9, Tomo 2, Folios 40 al 43, Protocolo 1, Trimestre 4 del referido año; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines se dé Cumplimiento a las cláusulas que establecen la administración independiente del proyecto objeto del Convenio de Alianza Estratégica, y las demás que establecen las condiciones para la materialización y funcionamiento del proyecto convenido.
Como punto previo, corresponde a esta Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LUDIMILA YRLANDA ALTUVE POZADA,. representada por el ciudadano FELIPE ALONSO PERERIRA PALACIOS, quienes manifestaron que “…Demandar como en efecto formalmente y en nombre de nuestra representada, empresa mercantil PARQUE BIOCONTACTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha Trece (13) de Junio de 2018, Bajo el N° 8, Tomo 243-A, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida representada por el ciudadano FELIPE ALFONSO PEREIRAA PALACIOS, a la FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO, registrada por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Público, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 1 993, bajo el N° 20, Tomo 33, Protocolo 1, Trimestre 4 del referido año ente dependiente de la Universidad de Los Andes, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadana GLADYS ZULEIMA MOLINA MORA.
Siendo así este Tribunal considera oportuno, traer a colación, la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos (…)
(…Omissis…)
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Juzgado, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“(…) Se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados.
No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a las mentadas Sentencias que son los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso administrativa los llamados a conocer de todo lo relacionado con la materia en la que se encuentra implicada la Administración Pública y en este caso de acuerdo con lo señalado en el escrito libelar, se evidencia contrato de alianza estratégica celebrado con la EMPRESA MERCANTIL “PARQUE BIOCONTACTO C.A y la FUNDACION JARDIN BOTANICO.
En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos interpuesto por los particulares contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde en consecuencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable. En consecuencia esta Tribunal observa que no es competente para conocer en primera instancia de la presente pretensión Cumplimiento de Contrato. Así se decide.
Ello así, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación de competencia, resulta evidente para este Juzgado que la competencia para el conocimiento y la resolución del caso bajo estudio corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
Vista la declaración anterior, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la región Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Cumplimiento de Contrato de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la región Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte solicitante.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO V.,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA,
|