REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.255

PARTE ACTORA: JOSE ADELSO VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.001.159, domiciliado en la calle Asisclo Sánchez, casco central de la ciudad de Lagunillas Parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, titulares de la cedula de identidad números V- 5.197.777 y V-17.129.613, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 23.616 y 133.680, respectivamente, y jurídicamente hábiles, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Nº 58 de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida mediante poder conferido que riela al folio 40 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.491.176, domicilio procesal en la Calle La Capitanía, casa Nº 53.77, Sector San Miguel, sitio Centro de la ciudad de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.950.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699, de este domicilio y jurídicamente hábil, designado por este Juzgado mediante auto que riela al folio 93.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONCUBINARIA.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida por distribución demanda contentiva de PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ADELSO VARELA, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ, ya identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes particulares:

1) Que en fecha treinta 31 de enero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, que interpuso en contra de la ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ, y declarada definitivamente firme en fecha 20 de diciembre de 2017.
2) Que en el referido fallo, la Juzgadora dictamino en el numeral segundo que la Unión Concubinaria se inició el día 30 de septiembre del año 1984, y culminó el día 07 de septiembre del año 2015.
3) Que durante la relación concubinaria que mantuvo con la demandada se adquirió un inmueble, y una serie de bienes muebles, referidos a un (01) Kiosco y un (01) vehículo y línea blanca y línea marrón.
4) Que de la comunidad conforman los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble conformado por terreno y casa sobre el construido, ubicado en la calle Froilán Alarcón, casa N° 53-77, Sector San Miguel, sitio Centro de la ciudad de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Calle la Capellanía, mide doce metros (12,00mts), UN COSTAD0: Terreno de Melanio Peña, mide veintitrés metros (23,00mts); FONDO: Terrenos de Apolinar Salazar, mide doce metros (12,00mts), y el otro COSTADO: Terrenos que son de Carlos Enrique Alarcón Guzmán, mide veinticinco metros (25,00mts). Adquirido a nombre de ROSA CLEOTILDEE RODRÍGUEZ, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 137, folios 37 al 38, del Tomo 1, Adicional 1 del Protocolo Primero, Trimestre Primero, documento éste del cual acompaño copia simple marcada con la letra "B". Las mejoras de la casa sobre el terreno descrito fueron construidas con nuestro trabajo y dinero propio, las cuales constan: De fundaciones de vigas, columnas, vigas de riostra y de corona de tubo estructural, pisos de cemento, cerámica y caico, paredes de bloque de cemento, frisadas; techo de acerolit sobre estructura metálica; puertas de las habitaciones y principal de madera; con cerca perimetral por los costados y fondo de bloque de cemento sobre fundaciones, vigas y columnas de concreto y cabilla, por el frente está cercada con rejas de hierro y fundaciones, vigas y columnas de concreto y cabilla, con su puerta de entrada y su portón de hierro, conformada por cuatro (4) habitaciones, sala con piso de cerámica, cocina empotrada, comedor, dos (2) baños recubiertos con paredes y pisos de cerámica, sala de servicios, solar, porche con techo de platabanda y piso de caico, garaje con piso de caico, con servicios de agua potable, aguas servidas y electricidad, internas. En princıpio las mejoras de la casa se construyeron por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Dirección de Crédito, Región XII Mérida, adscrito al Ministerio de Sanidad Asistencia Social; crédito que fue cancelado conforme documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida en fecha 25/11/1999, inserto bajo el N° 99, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente las mejoras se reformaron, quedando como anteriormente se describieron. Sobre este inmueble existe un gravamen hipotecario protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha seis (6) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 37, folios 156 al 157 del Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, del cual acompaño copia simple marcada con la letra “C"
SEGUNDO; Este inmueble cuenta con el siguiente mueblaje: Una (I) nevera de cuatro ventanas, una (1) nevera de una puerta: un (1) congelador; Un (1) paila para fritar pollo, una (1) máquina de rebanar jamón y queso; dos (2) microondas, una (1) cocina industrial; Un ()) comedor de madera de seis (6) sillas; tres (3) juegos de cubiertos de treinta y dos (32)) piezas cada uno; una (1) licuadora; un (1) exprimidor de naranjas dos (2) hoyas de presión; una (1) bajilla; dos (2) juego de muebles de madera; un (1) Juego de muebles con tela; un (1) televisor pantalla plana; un (1) televisor, con su seibó y equipo de sonido de dos cornetas, seis (6) cuadros grandes, tres (3) camas matrimoniales y tres (3) peinadoras; una (1) cama de dos metros por dos metros, de madera; peinadora de madera, seibó. Un (1) aire acondicionado. Una (1) lavadora Filtro de agua; un (1) depósito para agua de plástico.
TERCERO: Un quiosco para el expendio de comidas y bebidas, denominado FABRICA DE DULCES SAN ISIDRO, con domicilio en la calle La Capellania, San Miguel, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, ubicado actualmente en la parte detrás del Edificio Municipal frente a la Casa Amarilla, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Julio de 1998, bajo el Nº 112, Tomo B-5, Expediente N° 29125, del cual acompaño copia certificada marcada con la letra "D"
CUARTO: Un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: VAHO8K; Clase: CAMIONETA; Modelo: SPORT WAGON; Marca: FORD; Año Modelo: 1997; Serial N.I.V.: NJA; Serial Carrocería: AJU3VP19405; Serial Chasis: NIA; Serial Motor: 19405ª V-- Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 4: Cap. Carga: 500 KGS; Servicio: PRIVADO; N° de Autorización: 6111JD809960; Certificado de Registro de Vehículo N° 29216187 AJU3VP19405-2-1, otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE ADELSO VARELA. Documento éste del cual presento copia simple marcada con la letra "E".

5) Que han sido innumerables las gestiones que se han realizado para conseguir por vía amistosa la partición de los bienes, sin obtener resultados positivos.

6) Que consigna como medios probatorios: Copia Simple de la Sentencia de fecha 31 de enero del año 2017, sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente con la nomenclatura Expediente Nº 23.698, que declara con lugar la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria que interpuso en contra de la ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ, así como el auto que la declarara definitivamente firme la Sentencia. Documento de Propiedad del Bien Inmueble, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre de fecha 27 de marzo de 1989, inscrito bajo el N° 137, Tomo I adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, Copia Certificada del Fondo de Comercio denominado FABRICA DE DULCES SAN ISIDRO, y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo

7) Fundamenta la demanda en los artículos 26, 57, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1066 del Vigente Código Civil, artículos, 585, 589, 777 del Código de Procedimiento Civil. y sentencia Nº 688, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/11/2016, Expediente Nº AA20-C-2016-000278.
8) Estima la demanda en la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.200.000.000,00), cuyo equivalente en unidades Tributarias para la fecha de la interposición del presente libelo es de, UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.400.000)
9) Indicó tanto su domicilio procesal como el de la demandada.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

Al folio 33, riela auto dictado en fecha 06 de abril de 2018, mediante el cual se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones en la estadísticas correspondientes, se admitió la presente demanda y no se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el mismo.

Al folio 36, riela auto dictado en fecha 17 de abril de 2018, mediante el cual, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se practiquen los recaudos de citación.

Al folio 40 consta poder Apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ADELSO VARELA a los abogados en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL y LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA

Al folio 58 obra Comisión de Citación Proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual devuelve Comisión de citación no cumplida.

Al folio 60, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2016 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena citar a la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona para fijar el cartel de citación, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,

Al folio 90 obra Comisión de Citación Proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual devuelve Comisión de fijar cartel de citación cumplida.

Al folio 93, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2016 el Tribunal dictó auto mediante el cual designa Defensor Judicial al abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, se libro boleta de notificación.

Al folio 103 riela auto de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal dictó la reanudación de la causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada.

Al folio 112, obra escrito de contestación de la demanda promovida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, defensor judicial de la parte demandada ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ

Al folio 113, obra nota de secretaria mediante el cual, siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda,

Al folio 114, obra auto mediante el cual conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes al Nombramiento de Partidor.

Al folio 115 En fecha 10 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la presencia de la parte actora y parte demandada. Y se designó como partidor a la abogada ODALIS ARMINDA GUZMAN NIETO a la cual se le libró boleta de notificación a los fines de comparecer a manifestar la aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 13 de Enero de 2020 (folio 121) tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del partidor designado ciudadana abogada ODALIS ARMINDA GUZMAN NIETO, mediante la cual solicito se le concediera un lapso de Treinta (30) Días de despachos para la presentación del informe de partición, concediéndole el tribunal en el mismo acto los treinta días para consignar el informe de partición respectivo.

En fecha 27 de febrero de 2020 (folio 127) el partidor designado solicito a través de una diligencia prorroga de treinta (30) días de despacho para consiga el informe de partición. Acordando el tribunal la prorroga solicitada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020 (f 128).

Al folio 133 riela auto de fecha 17 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal dictó la reanudación de la causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada y a la partidora designada.
Al folio 139 riela auto de fecha 31 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal dictó la reanudación de la causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada
En fecha 27 de Octubre de 2021, folio 143, diligencio la abogada ODALIS ARMINDA GUZMAN NIETO en su condición de partidor, mediante la cual consigno informe de partición en tres (3) folios, más dos (02) anexos en 15 folios. Así mismo mediante nota de secretaria de esa misma fecha se dejo constancia del vencimiento del lapso para la consignación del respectivo informe del partidor.
En fecha 10 de Noviembre de 2021 (folio 166) mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el último día del lapso para que las partes consignaran reparos al informe presentado por el partidor en el presente juicio, los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Procediendo en tal virtual este tribunal a decidir en los siguientes términos:
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”.

Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el informe de avaluó elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.

SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves.

En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.

TERCERA: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor que riela en el folio 144 al 146, expone que los bienes a repartir son los siguientes:
A) Un (1) inmueble conformado por terreno y mejoras sobre él construidas.
B) Los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble.
C) Un local Comercial
D) Un vehículo.

A) DEL BIEN INMUEBLE
Este bien Inmueble esta conformado por terreno y las mejoras de una casa sobre el construido, ubicado en la calle Capellania, casa N° 53-77, Sector San Miguel, sitio Centro de la ciudad de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, el terreno tiene un área de doscientos ochenta y ocho metros y con cuatro centímetros cuadrados (288,04 mts), alinderado de la siguiente manera: FRENTE o dirección OESTE: Calle la Capellanía, mide doce metros (12,00mts), UN COSTAD0 o dirección NORTE: Terreno de Melanio Peña, mide veintitrés metros (23,00mts); FONDO o dirección OESTE: Terrenos de Apolinar Salazar, mide doce metros (12,00mts), y el otro COSTADO o dirección SUR: Terrenos que son de Carlos Enrique Alarcón Guzmán, mide veinticinco metros (25,00mts), con un área de doscientos ochenta y ocho metros con cuatro centímetros (288,04mts). De conformidad al plano topográfico que agrego marcado con la letra “A”. El terreno esta identificado con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con terreno de Melanio Peña, mide veintitrés metros (23,00mts), va del punto P-5 al punto P-2; ESTE: Con Calle asfaltada denominada la Capellanía, mide doce metros (12,00mts), va del punto P-2 al punto P-3, SUR: Con terrenos y mejoras que son de Carlos Enrique Alarcón Guzmán, mide veinticinco metros (25,00mts) va del punto P-3 al punto P-4, OESTE: Con terrenos de Apolinar Salazar, mide doce metros (12,00mts), va del punto P-4 al punto P-5. Este terreno lo adquirió la concubina ROSA CLEOTILDEE RODRÍGUEZ, plenamente identificada en los autos, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 137, folios 37 al 38, del Tomo 1, Adicional 1 del Protocolo Primero, Trimestre Primero, del cual se encuentra copia agregado con la letra "B", y la casa tiene un área de construcción de ciento cincuenta Cuatro metros con cincuenta y siete centímetros, cuadrados (154,57m); está Construida: paredes y tabiquerías de bloques de concreto; piso: cemento pulido terracota y baldosa; cubierta de techo de losa de tabelónes y acerolit, ventanas metálicas con rejas y vidrio, puertas metálicas y en madera, portón de hierro; el frente con pared de bloque de cemento y rejas, puerta de entrada de rejas de hierro instalación eléctrica con acometida interna; pintura de esmalte en herrería, esmalte y caucho en paredes. Conformada por una (0) habitación principal con baño y tres (3) habitaciones comunes, baño común, sala, cocina, comedor, corredor, corredor porche, garaje con piso de cemento y sin techo, patio trasero. Este inmueble se valora en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (S.20.000.00) convertibles en BOLIVARES de conformidad a la resolución del Banco Central de Venezuela.

B)
DE LOS BIENES MUEBLES
Están conformados por: una (1) nevera de una puerta, un (1) congelador de cuatro puertas, un (1) paila para fritar pollo; una (1) máquina de rebanar jamón y queso, dos (2) microondas, una (1) cocina industrial; Un (1) comedor de madera de seis (6) sillas; tres (3) juegos de cubiertos de treinta y dos (32) piezas cada uno; (1) licuadora, un (1) exprimidor de naranjas, dos (2) ollas de presión, una (1) bajilla, dos (2) juego de muebles de madera: un (1) juego de muebles con tela; un (1) televisor pantalla plana, un (1) televisor, con su seibó y equipo de sonido de dos cornetas, seis 6 o cuadros grandes; tres (3) camas matrimoniales y tres (3) peinadoras; una (1) cama de dos metros por dos metros, de madera; peinadora de madera, seibó. Un (1) aire acondicionado, una (1) lavadora, un (1) filtro de agua, un (1) depósito para agua de plástico. Valorados en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (S.3.000, 00) convertibles en BOLIVARES.

C)
UN FONDO DE COMERCIO
Conformado por un d) quiosco para el expendio de comidas y bebidas, denominado: FABRICA DE DULCES SAN ISIDRO, con domicilio en la calle La Capellania, San Miguel, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, ubicado actualmente en la parte detrás del Edificio Municipal frente a la Casa Amarilla, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, debidamente inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Julio de 1998, bajo el N° 112, Tomo B-5, Expediente N° 29125, del cual se encuentra copia certificada agregada con la letra "D". Valorado en la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (S. 1.000,00), convertibles en Bolívares.

D)
UN VEHICULO
Conformado por un (1) vehículo identificado con las siguientes características: Placa: VAH08K; Clase: CAMIONETA; Modelo: SPORT WAGON: Marca FORD: Año Modelo: 1997, Serial N.I.V; N/A; Serial Carrocería: AJU3VP19405 Serial Chasis: N/A; Serial Motor: 19405A; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 4: Cap. Carga: 500 KGS, Servicio: PRIVADO: N° de Autorización: 6111.JD809960; Certificado de Registro de Vehículo N° 29216187 AJU3VP19405-2-1, otorgado por el instituto de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, este vehículo no se encuentra en funcionamiento, está a nombre de JOSE ADELSO VARELA, Documento éste del cual se encuentra copia certificada agregada con la letra "E" Valorado en la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (5.1.000,00), convertibles en Bolívares.

CUARTA: En el presente caso la naturaleza de los bienes muebles e inmuebles, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que: “el valor total del bien inmueble, objeto de la partición es de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) convertibles en BOLIVARES. De conformidad al plano de planta que acompaño marcado con la letra “F”, dicho inmueble es de difícil división, por lo que la única forma de distribuir su valor es su venta.”

QUINTA: Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.

SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, los bienes que corresponde a cada parte con respecto al bien objeto de la partición, queda distribuido y adjudicado de la siguiente manera:
A ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ, ya identificada, se le adjudica en propiedad los siguientes muebles: una (1) nevera de una puerta, una (1) paila para fritar pollo, un (l) microondas, una (1) cocina industrial, Un (1) comedor de madera de seis (6) sillas, un (1) juego de cubiertos de treinta y dos (32) piezas, una (1 licuadora, una (1) olla de presión, una (1) bajılla: un (1) juego de muebles de madera un (1) televisor pantalla plana; tres (3) cuadros grandes, dos (2) camas matrimoniales, dos (2) peinadoras, un (1) seibó, un (1) aire acondicionado; una (1) lavadora; un (1) filtro de agua, un (1) depósito para agua de plástico. Valorados en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ($.1 500,00), convertibles en Bolívares.
A ROSA CLEOTILDE RODRÍGUEZ, ya identificada, se le adjudica el fondo de comercio identificado en el ORDINAL “C”. Valorado en la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($.1.000, 00), convertibles en Bolívares.
A JOSE ADELSO VARELA, ya identificado se le adjudica en propiedad los siguientes muebles: Un (1) congelador de cuatro puertas, una (1) máquina de rebanar jamón y queso, un (1) microondas, dos (2) juegos de cubiertos de treinta y dos (2 piezas cada uno; un (1) exprimidor de naranjas; una (1) hoya de presión, un (1) juego de muebles de madera, un (1) juego de muebles con tela, un (1) televisor, con su seibó y equipo de sonido de dos cornetas, tres (3) cuadros grandes, una (1) cama matrimonial, una (1) peinadora; una (1) cama de dos metros por dos metros de madera; peinadora de madera, un (1) aire acondicionado. Valorados en la cantidad de MILL OUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.1.500.00), convertibles en Bolívares.
A JOSE ADELSO VARELA, ya identificado, se le adjudica el vehículo identificado en el ORDINAL “D” Valorado en la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($.1.000, 00) convertibles en Bolívares

TERCERO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dicho bien con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad del bien común que hasta ahora existió entre los ciudadanos: JOSÉ ADELSO VARELA Y ROSA CLEOTILDE RODRIGUEZ.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE

SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte solicitante.

SEPTIMO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA