REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.511
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FATIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, venezolanos, viuda la primera y solteros los demás, comerciantes, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.649.897, V-16.664.229, V-17.129.769, V-19.593.447, V-19.593.446, respectivamente, domiciliados en la calle Herminia Rosas, casa Nro. 16, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.032.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.814, domiciliada en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ANDRES PUENTE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.444.824, domiciliado en la calle Herminia Rosas, el estacionamiento contiguo a la casa Nro. 16 y al lado de la Licorería Araujo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, que riela al folio 47, se le dio entrada a la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FATIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, venezolanos, viuda la primera y solteros los demás, comerciantes, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.649.897, V-16.664.229, V-17.129.769, V-19.593.447, V-19.593.446, respectivamente, domiciliados en la calle Herminia Rosas, casa Nro. 16, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistida por la Abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.032.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.814, domiciliada en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
La parte actora en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que en fecha 30 de diciembre suscribimos un contrato de arrendamiento con el ciudadano Néstor Andrés Puente Velázquez; de un estacionamiento con un área de terreno aproximadamente de ciento sesenta metros cuadrados (150mts2), el cual s encuentra contiguo a nuestra vivienda familiar identificada con el Nro. 16, dicho estacionamiento se encuentra parcialmente techado y con acceso independiente, para que el arrendatario desarrollara una actividad comercial, específicamente, para la reparación de vehículos automotores en el área de mecánica.
2. Que dicho contrato de arrendamiento privado, fue realizado a termino fijo, por el lapso de (6) seis meses, es decir, desde el 01-01-2017 hasta el 01-01-2018, según se evidencia en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, culminado dicho contrato comenzó a correr la prorroga legal de (6) seis meses la cual culmino el 30-06-2016, con un canon de arrendamiento mensual de cincuenta mil bolívares (50.000,oo), para ese entonces, efectuando el pago del canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nro. 0108-0348-95-0200025868.
3. Que a partir del vencimiento de la prorroga legal en fecha 30-06-2018, no suscribimos ningún contrato de arrendamiento, sin embargo el arrendatario continuo en el local, desarrollando su actividad comercial y pagando el canon de arrendamiento.
4. Que posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2020, ambas partes establecimos de común acuerdo el canon de arrendamiento por el local arrendado el equivalente a setenta dólares americanos (70$) calculados a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago.
5. Que durante el año 2021 el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre y para el presente año 2022, no ha cancelado los meses de Enero y Febrero, encontrándose insolvente el arrendatario en el pago de nueve meses (9) meses de canon de arrendamiento.
6. Que de los estados de cuenta bancarios suministrados por el banco Provincial de la cuenta Nro. 0108-0348-95-0200025868, a nombre de MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre y del presente año 2021, y el correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2022, se evidencia que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento convenido en los meses referidos encontrándose insolvente el arrendatario con el canon de arrendamiento mensual.

7. Fundamento la presente acción ya que el arrendatario incurrió en la causal de desalojo prevista en el Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el en su articulo 40.
8. Solicito dictar medida de secuestro del inmueble referido en el particular primero
9. Estimo la demanda a tenor de lo dispuesto en los Articulas 36 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en la cantidad de Tres Mil Seiscientos tres Bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.603, 60) equivalentes a ciento ochenta mil Unidades Tributarias (UT.- 180.000°°)
10. Indicó su domicilio procesal y el del demandado de autos.
11. Promovió los siguientes medios probatorios:
a) Contrato de arrendamiento privado
b) Estados de cuenta bancarios.
12. Solicito se oficie a las oficinas del Banco Provincial, a los fines de que dicha institución informe los estados de cuenta de la cuenta Nº 0108-0348-95-0200025868
13. Finalmente, solicitó que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Obra del folio 07 al 45, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
En fecha 24 de marzo del 2022 (folio 47), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda,
En fecha 31 de marzo del 2022 (folio 48), la ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, otorgo Poder Apud Acta a la abogada CAROLIONA GONZALEZ MORALES.
En fecha 07 de junio del 2022 (folio 89), se dicto auto de abocamiento de la Jueza FRANCINA M. RODULFO ARRIA
Riela en el folio 101 al 104 escrito de contestación de la demanda promovido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial del ciudadano NESTOR ANDRES PUENTE VELAZQUEZ.

Obra del folio 105 al 119, escrito de contestación de la demanda promovido por la parte demandada ciudadano NESTOR ANDRES PUENTE VELAZQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES.

La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
1.- VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, PRIMERA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DE CITACION
Procedo a delatar la violación de las normas de eminente carácter de orden publico referidas a la validez y legalidad del acto de la citación que de manera contraria a derecho fue practicada en este proceso, vulnerado y quebrantando mi derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como los principio de legalidad, debido proceso y tutela jurídica efectiva.
2.- SEGUNDA DENUNCIA: DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Es evidente la errónea aplicación de la norma jurídica hecha por la parte demandante para determinar el valor y la cuantía de la demanda, ya que conforme al tenor de la citada norma contenida en el articulo 36 de Código de Procedimiento Civil, la misma contempla que para determinar al valor de cuantía o estimación de la demanda, cuando se trate de asuntos que versen “…sobre validez o continuación de un arrendamiento el valor se determina acumulado las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Promuevo la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el numeral 1º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, por ello opongo y propongo la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal.
Promuevo la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por ello opongo la cuestión previa la cual consiste en: La existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse en un proceso distinto.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
1. Rechazo, niego y contradigo el falso alegato esgrimido por la parte demandante, de que el lapso de duración del contrato de arrendamiento haya sido desde el día 01-01-2017, hasta el día 01-01-2018.
2. Rechazo, niego y contradigo el falso alegato esgrimido por la parte demandante, de que el vencimiento de la prorroga legal haya ocurrido en fecha 30 de junio de 2018, ya que la misma opero el fenecimiento de la misma opero el día 01 de enero de 2018.
3. Rechazo, niego y contradigo el falso alegato esgrimido por la parte demandante al señalar que durante el año 2021, el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, ni tampoco el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes al año 2022.
4. Rechazo, niego y contradigo el falso alegato esgrimido por la parte demandante que haya dejado de pagar dos meses o cuotas de cánones de arrendamiento o que se encuentre en estado de insolvencia con relación a sus obligaciones locatarias, y que por lo tanto no ha incurrido en causal de desalojo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Señalo que en la oportunidad de procesar las pruebas correspondientes hará uso de los siguientes medios probatorios: Testificales y Documentales
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El Tribunal observa que del escrito libelar se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.603, 60) equivalentes a ciento ochenta mil Unidades Tributarias (UT.- 180.000°°) (sic) por lo que le es aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, en concordancia con la Resolución N° 0013-2018, de fecha 24-10-2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019vigente a la fecha.
Asimismo este Tribunal observa que la Resolución antes señalada, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001.
En relación a la competencia es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. 2011-000685 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; expreso:

“Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
En el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.603, 60) para un equivalente a ciento ochenta mil Unidades Tributarias (UT.- 180.000°°) (sic). Al realizar una operación aritmética en donde la cantidad estimada (Bs.3.603, 60) se divide entre el monto de la unidad tributaria vigente para la fecha de presentación de la demanda la cual se ubicaba según resolución SNNAT/2002/000023, de fecha 07 de marzo de 2022, con un valor de 0.40 Bolívares, lo cual da como resultado un total de 9.009 unidades tributarias, siendo dicha estimación, inferior al límite establecido para que este Juzgado pueda conocer la presente causa, razón suficiente para que en este juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio; aunado al hecho, y a tenor de lo establecido en el contrato en la clausula decima segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado y suscrito por los contratantes por vía privada en fecha 30 de diciembre de 2016, la cual en su contenido establece textualmente lo siguiente: “DECIMA SEGUNDA: Para todos los efectos del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, quedando sometidos a la jurisdicción de sus Tribunales”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, para conocer de la presente demanda de acción reivindicatoria. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2.018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO V.,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA,