REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: LP21-L-2022-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
DEMANDANTE: PABLO DAVID ORTIZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.352.690, con domicilio en el estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.024.728, INPREABOGADO 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida.
DEMANDADA: INVERSIONES J RODEO PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el número 22, Tomo 124-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano PABLO DAVID ORTIZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.352.690, con domicilio en el estado Anzoátegui; por medio de su apoderada judicial NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.024.728, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, en contra de la entidad de trabajo: INVERSIONES J RODEO PLAZA, C.A., inscrita por ante inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el número 22, Tomo 124-A, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado ordenó a la parte Demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en el siguiente orden:
PRIMERO: Debe establecer el domicilio personal del demandante. SEGUNDO: Debe proporcionar todos los salarios devengados incluidas las comisiones durante la vigencia de la relación laboral,(mes a mes) indicando el salario base, salario normal del trabajador, salario integral y su método de cálculo. TERCERO: Toda demanda laboral debe tener una narrativa clara que genera o da lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer el monto o los montos demandados los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica; ello aplica para lo atinente a las utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional. CUARTO: Debe establecer en su escrito los cálculos señalados en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d de la norma en comento. QUINTO: Debe establecer una narrativa de los hechos generadores de las comisiones pendientes por cobrar, indicando los días, mes y año que las causó, el motivo que las generó y cálculos aritméticos utilizados para la obtención del monto. SEXTO: Debe señalar en su escrito el fundamento bajo el cual se establecen las utilidades a razón de noventa (90) días por año. SÉPTIMO: Debe señalar la forma o medio de pago del salario del trabajador demandante. OCTAVO: Señale mediante una narrativa la forma en que fue contratado el trabajador demandante.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a la Coordinación laboral, consigna boleta de notificación (F. 41 y 42), del despacho anterior, debidamente recibido por la apoderada judicial del trabajador demandante, según instrumento poder que obra a los folios del 5 al 8 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la apoderada de la parte demandante NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.024.728 inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 110.038, consigna escrito de subsanación, en cinco (5) folios útiles y un (1) anexo.
Revisado el escrito de subsanación presentado por la representación de la parte Demandante, se constata que, procedió a indicar que:
Primero: Del Domicilio del Demandante: Sector Santa Rosa Conjunto Residencial Isla Blanca Piso 2 apto 2-A. Puerto Píritu Estado Anzoátegui.
Segundo: Sobre todos los Salarios devengados: Resulta a esta fecha imposible obtener esa información de la entidad bancaria donde eran reflejados los depósitos por concepto de salario devengado, debido a que los registros Bancarios que emite el Banco Banesco, son de año calendario en cuanto a la emisión de estados de cuenta, y dado que la empresa no aporta diligentemente los recibos con regularidad, no es posible aportar los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral de mi mandante. Solo pudieron ser consignados en anexos que corres insertos en este expediente los recibos marcados con la letra “C” correspondiente al pago del mes de julio, agosto y septiembre de 2020. Así mismo se encuentran anexos en diez (10) folios utilizados marcados con la letra “D”, estados de cuenta del Banco Banesco donde se le pagaba la nómina a mi representado de los meses octubre, noviembre y diciembre 2021 y enero, febrero y marzo 2022 para demostrar el pago de la nómina y de las comisiones mensuales de esos periodos. También corren insertos en seis (6) folios utilizados marcados con la letra “E” los movimientos de la tarjeta integral plus TodoTicket donde se le depositaba a mi representado parte de su salario integral complementario de los meses octubre, noviembre y diciembre 2021y enero, febrero y marzo 2022.
Tercero. Sobre el cálculo aritmético y la narrativa clara que da lugar a los conceptos y montos reclamados. Ciudadano Juez ha sido consignado en anexo “B” de este expediente copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida los respectivos cálculos aritméticos que fueron debidamente analizados y efectuados con la rigurosidad que los funcionarios del mencionado ente siempre les caracteriza. Por lo cual considero que se hace innecesario realizar otros cálculos pues los mismos son bastantes específicos y además con valor erga omnes. Cabe destacar además que la LOTTT en su art. 131 indica que la repartición de los beneficios anuales son equivalente al 15% de los beneficios líquidos al fin del ejercicio anual, y dado que la empresa solo proporcionó una utilidad precaria solo calculada en base a un salario mínimo cuando sus salarios mensuales eran calculados de manera dolarizada, los cálculos emitidos por la Inspectoría del Trabajo están más que fundamentados. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional la LOTTT en su artículo 121 indica que el salario base para el cálculo es el salario normal devengado en el último mes laborado antes del disfrute y dado que de la relación laboral solo se disfrutó de un periodo vacacional año 2019-2020, se solicita la cancelación de las vacaciones vencidas año 2020-2021 así como de sus respectivos bonos vacacionales.
Cuarto. De los cálculos señalados en los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT: Si bien el art. 142 en sus literales a y b, indican que el patrono deberá realizar abonos trimestrales basados en los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral, un extracto de seis meses sacados de manera oportuna y correcta de los estados de cuenta de mi mandante ciudadano PABLO DAVID ORTIZ PIÑA, es suficiente intervalo para realizar un análisis comparativo entre los literales a+b y el literal d.
Quinto: De los hechos generados de las comisiones pendientes por cobrar: Como Gerentes y subgerentes de las Tiendas Jump-Jadu, los encargados reciben mensualmente el equivalente al 0,7% y 0,3% respectivamente de comisiones sobre las ventas globales. De La Tienda donde era subgerente mi mandante, se anexa a este escrito la relación que se obtiene del sistema de facturación una vez concluidas las ventas registradas del mes de febrero, las cuales fueron de Ciento Veinte Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 120.564,32) lo que multiplicado por el 0,7% da un saldo de Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 843,95) que es lo solicitado. En este caso mi mandante recibía con ese porcentaje por la ausencia del Gerente, debido a que el Sub Gerente quedaba como único encargado.
Sexto. Razón fundamentada del cálculo de utilidades: Al igual que en el ítem tercero, señalo como razón fundada de los cálculos aritméticos la experticia del funcionario público de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida del cual fueron emanados dichos cómputos.
Séptimo. Forma de pago del trabajador: El salario del sugerente de la tienda era de Ciento Veinte Dólares americanos (120$) mensuales más comisiones por las ventas globales de la tienda. Los pagos de salario quincenales eran depositados en dos porciones; la primera, el equivalente a quince días de salario calculados a salario mínimo estipulado por el gobierno nacional el cual era depositada a la cuenta bancaria de mi mandante en el Banco Banesco, y la segunda parte, la porción dolarizada del salario equivalente sesenta dólares americanos 60$ calculada a la tasa promedio de las páginas monitor dólar, dicho pago era efectuado en una tarjeta Todoticket integral el mismo día del pago de los salarios quincenales, todo esto con el objeto de evadir responsabilidades para efectuar los cálculos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y por consiguiente de cálculos de prestaciones sociales. Esto se puede evidenciar en los anexos D y E correspondiente a los últimos seis (6) meses de relación laboral entre mi mandante y la empresa INVERSIONES J RODEO PLAZA C.A.
Octavo. Forma de contratación del trabajador. Según lo estipula el art. 58 de la LOTTT, el cual indica “el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escritos, se presumen ciertas hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido”. Cuando mi mandante ciudadano PABLO DAVID ORTIZ PEÑA, fue contratado, inicialmente se realizo una entrevista formal con el gerente de la tienda y luego fue convocado a realizar una entrevista online con el supervisor de la zona. Una vez realizadas ambas entrevistas se realizó la contratación y se dio inicio a la relación de trabajo a partir del 11 de diciembre del año 2019, tiempo este durante el cual la empresa jamás hizo envío ni de manera digital ni en físico de un contrato de trabajo escrito.
En este orden, se debe analizar en su conjunto el escrito de subsanación de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), inserto a los folios del 44 al 48, y el despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, inserto en los folios 38 y 39; de los referidos escritos este juzgador observa:
Se tiene por subsanado los puntos, primero, quinto, séptimo y octavo, del despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 23-11-2022. Así se establece.
En cuanto a los puntos segundo, tercero, cuarto y sexto, que se transcriben a continuación:
SEGUNDO: Debe proporcionar todos los salarios devengados incluidas las comisiones durante la vigencia de la relación laboral,(mes a mes) indicando el salario base, salario normal del trabajador, salario integral y su método de cálculo. TERCERO: Toda demanda laboral debe tener una narrativa clara que genera o da lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer el monto o los montos demandados los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica; ello aplica para lo atinente a las utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional. CUARTO: Debe establecer en su escrito los cálculos señalados en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d de la norma en comento. SEXTO: Debe señalar en su escrito el fundamento bajo el cual se establecen las utilidades a razón de noventa (90) días por año.
Observa este juzgador, tal como se evidencia de lo anterior, que el Tribunal ordenó a la parte actora proporcionar los salarios mes a mes, proporcionar una narrativa clara relacionando los conceptos reclamados con las operaciones aritméticas y montos reclamados; precisar en su escrito de demanda los cálculos de los literales a y b, a fin de determinar lo preceptuado en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el fundamento para el cobro de las utilidades, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 124 de la mencionada Ley Orgánica Procesal Laboral que dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido, y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda.
Así y bajo las premisas dispuestas de la ley adjetiva procesal, este Tribunal requirió de la parte actora, el histórico de los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, en vista de estar reclamando el pago de la garantía de prestaciones sociales en los términos de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen el pago trimestral del dicho concepto con base al último salario devengado en el trimestre respectivo y como quiera que en todo caso se debe ponderar cual sistema de cálculo es el que más favorece al trabajador, esto el previsto en los mencionados literales a y b o bien el literal c de la ley sustantiva laboral; situación ésta que tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2022, no fue subsanado por la parte actora, quien además de no establecerlos en su escrito libelar, solo se limitó a señalar que todo lo peticionado estaba contenido en el cálculo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se bastaba por sí solo, no señalando los salarios, ni los cálculos correspondientes para determinar ciertamente lo que más favorecía al trabajador, igual situación realizó con los conceptos utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que al no establecer en su escrito, los salarios, los cálculos aritméticos y demás fórmulas que lo llevan a la obtención de los montos demandados y el fundamento de los mismos, a criterio de quien decide, la parte actora no subsanó lo ordenado por este Tribunal mediante Despacho Saneador, siendo dicha subsanación fundamental, en virtud que el libelo de la demanda debe bastarse así mismo. Así se decide.
Establecido lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso que la parte actora no subsane lo ordenado mediante Despacho Saneador o lo subsane en forma deficiente, el Tribunal deberá declarar la Inadmisibilidad de la Demanda, tal como así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
… omisis …
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (Resaltados del Tribunal)
En este sentido y por cuanto la parte actora no subsanó la demanda en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal y por virtud que la demandada no cumple con lo dispuesto en los puntos segundo, tercero, cuarto y sexto del despacho saneador, es por lo que debe declararse la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano PABLO DAVID ORTIZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.352.690, con domicilio en el estado Anzoátegui; por medio de su apoderada judicial NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.024.728, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, en contra de la entidad de trabajo: INVERSIONES J RODEO PLAZA, C.A., inscrita por ante inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el número 22, Tomo 124-A,.
No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
En igual fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de sentencias llevado en digital por el tribunal y en el Libro Diario Digitalizado por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).
El Juez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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