REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, quince (15) de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP21-L-2019-000003
SENTENCIA Nº 7
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Alexander Jesús Amaya Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.347, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Jean Carlos Ramírez Parra y Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.916.199 y V-9.473.320, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.712 y 58.092, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, representación que acreditan según poder Apud-Acta que corre agregado al folio 31 de las actas procesales.

DEMANDADA: Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida en fecha 18 de octubre de 1990, posteriormente derogada por una nueva Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida Nº 592 de fecha 7 de julio de 2003, en la persona de Eva Yáñez en su condición de Presidenta o de quien desempeñe este cargo para el momento.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Beatriz del Carmen Zerpa Zerpa, Freddy Alberto Mora Bastidas y Daniel Augusto Moreno Moreno, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.019.621, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.714.024 y V-14.805.093, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 123.973, 62.509 y 109.867, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, representación que acreditan según poder que consta a los folios 198 al 200 de las actas procesales.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.



-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 9 de abril de 2019 el ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez, asistido del abogado Jean Carlos Ramírez Parra, interpuso demanda por motivo Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral, en contra de la Corporación Merideña de Turismo, (CORMETUR), correspondiéndole el conocimiento por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs: 1 al 23).

El 9 de abril de 2019, fue recibido en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le correspondió su conocimiento; siendo admitido el 24 de abril de 2022, y por cuanto la demandada es una empresa pública, se ordenó las notificaciones de ley; en tal sentido, se instó al demandante a consignar por ante la URDD de la Coordinación del Trabajo, las copias simples necesarias para su certificación, a los fines de emitir las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Procurador General del estado Bolivariano de Mérida (f: 25).

A los folios 26 y 27 consta “Autos” mediante los cuales se insta al demandante a consignar las copias requeridas en el auto de admisión, a los efectos de librar las notificaciones. En fecha 29 de octubre de 2019, el actor consignó las copias simples solicitadas. (fs: 26-29).

El día 29 de octubre de 2019, el demandante Alexander Jesús Amaya Martínez, otorgó Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Jean Carlos Ramírez Parra y Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, siendo certificado por Secretaría (fs: 30-32).

Consta a los folios 33 al 44, actuaciones mediante las cuales se libran las notificaciones de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Procurador General del estado Bolivariano de Mérida; siendo remitida a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación del Procurador General de la República y practicados de manera positiva los actos comunicacionales de la Entidad de Trabajo demandada y la representación de la Entidad Federal.

En fecha 23 de enero de 2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nº AP21-C-2019-002071 mediante el cual remiten la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la admisión de la demanda, siendo recibido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se advierte el inicio del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (fs: 45-59).

En fecha 19 de octubre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo publicó auto mediante el cual se deja constancia del Decreto Nº 4.160 dictado por el Ejecutivo Nacional con ocasión de la Emergencia Sanitaria causada por el virus SARS-COV-2; así como, de la diferentes Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concediendo un lapso de cinco días hábiles para la reanudación de la causa. Posteriormente, se deja sin efecto el lapso establecido en el referido auto, por lo que, se informó a las partes los días transcurridos para el computo del lapso establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y la actuación subsiguiente una vez feneciera el mencionado lapso (fs: 60-61).

En virtud del reposo médico otorgado a la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se designó una Juez Suplente del mencionado Juzgado; en tal sentido, se aboco al conocimiento de la causa, emitiéndose las actuaciones correspondientes (fs: 62-76).

Mediante “Auto” de fecha 01 de octubre de 2022, la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, “Reasume” el conocimiento de la causa, por lo que, establece la reanudación de la causa (f: 77).

En fecha 21 de febrero de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio sin número mediante el cual remiten las actuaciones remitidas al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, generadas por el abocamiento de la Juez Suplente, siendo recibidas por el Tribunal, en actuación subsiguiente (fs: 78-92).

En fecha 22 de febrero de 2022, la Secretaria Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor, certificó la práctica positiva de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar (f: 93).

Mediante “Acta de Redistribución Nº 001-2022” se dejó constancia que al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer en la fase de mediación (f: 94).

En fecha 16 de marzo de 2022, se celebró el inició de la audiencia preliminar. A este acto judicial, no asistió la representación de la Entidad de Trabajo demandada, ni la representación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida; por tanto, en atención a los Privilegios y Prerrogativas aplicables a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), la Juez de la fase de mediación ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por la parte demandante y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 95-97).

Mediante actuaciones de fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el conocimiento (fs: 98 al 100).

En fecha 28 de marzo de 2022, fue recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Posteriormente la Juez Suplente Abg. Analy Méndez, planteó Inhibición, la cual, fue declarada “Con Lugar” por el Tribunal Superior; por consiguiente, el expediente fue enviado al Coordinador Judicial de la sede a los fines que lo remitiera a este Tribunal de Juicio para el conocimiento. Por ello, en data 22 de abril, se recibió el expediente, junto con el cuaderno separado de inhibición, ordenándose en el auto de recibido la acumulación del cuaderno separado identificado con el alfanumérico LH22-X-2022-000001 a la causa principal. En la misma fecha quien suscribe se aboca al concomimiento de la presente causa, razón por la cual, se ordenó la notificación de las partes y una vez constará en autos la práctica de todos los actos comunicacionales, la causa se reanudaría al estado que se encontraba (fs: 101 al 128).

Consta en las actas procesales la remisión de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la practica positiva de la notificación del Director de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida y el apoderado judicial de la parte actora (fs: 129 al 137).

En fecha 16 de septiembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio identificado con el Nº 1370/2022 mediante el cual el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, remite la notificación positiva practicada al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela dl abocamiento de quien decide; por consiguiente, se da por recibido y se ordenó la certificación de las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento (fs: 138-152).

El 19 de septiembre de 2022, el Secretario Abg. Neptali José Villalobos Parra, certificó la práctica positiva de las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento, comenzando a transcurrir el lapso para la admisión de las pruebas (fs: 153-154).

Mediante auto de data 26 de septiembre de 2022, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte demandante. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el décimo séptimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (fs: 155 al 159).

Consta a los folios 160 y 161 la emisión del oficio identificado con el alfanumérico J2-141-2022, referido a la solitud de la prueba de informe admitida. De las actas procesales se verifica la actuación del alguacil José Roberto Barrios Rodríguez, mediante la cual, informa sobre la práctica positiva del referido oficio dirigido a la Gerente Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores (fs: 162 al 164).

En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, oficio identificado con el Nº MER-218-2022, suscrito por la Politólogo Norelis Alvarado en su condición de Gerente Geresat-Mérida, mediante el cual, remite la información requerida en la prueba de informes, dándole recibicito el Tribunal (fs: 165-167).

Mediante “Auto para mejor proveer” de fecha 24 de octubre de 2022, este Tribunal suspendió la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, hasta tanto no conste en autos las copias certificadas solicitadas a la GERESAT-MÉRIDA, para lo cual, se le otorgó un lapso de 10 días hábiles de despacho siguientes a su notificación; dada la inconsistencia o contradicción en cuanto a la existencia en la sede de ese órgano administrativo de la prueba documental presentada por el demandante en copia simple (fs: 168-170).

El alguacil Miguel José Ramírez Da Silva, dejó constancia de la práctica positiva de la notificación dirigida a la Politólogo Norelis Alvarado en su condición de Gerente de la Geresat-Mérida (fs: 171-173).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, oficio identificado con el Nº MER-239-2022, suscrito por la Politólogo Norelis Alvarado en su condición de Gerente de la GERESAT-MÉRIDA, mediante el cual, remite las copias certificadas solicitadas en atención a los artículos 5, 6, 156 y 71 de la ley adjetiva laboral, siendo recibido por el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2022 (fs: 174-194).

Mediante auto publicado el 14 de noviembre de 2022, se reprogramó el inicio de la audiencia oral y pública de juicio para el tercer día hábil siguiente a esa fecha a las nueve de la mañana (f: 195).

En fecha 17 de noviembre de 2022, el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, Poder Especial otorgado por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo el 27 de abril de 2022 ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, anexando copia simple del Decreto Nº 001 emitido por el Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida Nº 4.632 de fecha 2 de diciembre de 2021, mediante el cual nombra al ciudadano Inti Yosu Sarcos Acevedo, como Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). En la misma fecha se publicó auto de corrección de foliatura (fs: 196 al 203).

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, luego de verificada la presencia de ambas partes, este Tribunal las motivó hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos en atención al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando las partes una reunión para el día martes 22 de noviembre en la sede de CORMETUR con la presencia del trabajador (f: 204).

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del actor impugnó el Poder Especial otorgado por el Presidente de CORMETUR a los profesionales del derecho Beatriz del Carmen Zerpa Zerpa, Freddy Alberto Mora Bastidas y Daniel Augusto Moreno Moreno, por no poseer facultades expresas para convenir, desistir y transigir; dándosele respuesta mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022 (fs: 205 al 208).

El día viernes, 25 de noviembre de 2022 a las 11:00 de la mañana, una vez verificada la comparecencia de ambas partes y evacuadas las pruebas de promovidas por el demandante; la Juez, informó que por la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, fijándose para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 209).

Mediante auto se advirtió el error en que incurrió la funcionaria receptora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al momento de recibir el escrito de impugnación del poder especial otorgado, subsanándose el error en el respectivo auto (f: 210).

El abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, el acta solicitada en la audiencia de juicio, en conjunto con otras documentales que no le fueron requeridas (fs: 211 al 216).

En la oportunidad fijada se dictó el dispositivo oral del fallo conforme lo prevé el artículo 158 de la ley adjetiva laboral.

Estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 5 del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, en fecha 29 de noviembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales como personal bajo contrato a tiempo determinado, para la Entidad de Trabajo “CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO” CORMETUR.

Que, desempeñó funciones de obrero, cumpliendo con tareas de aceras, brocales, paredes, fachadas, mantenimiento de plazas que incluía podar y cortar árboles, cortar el césped en áreas verdes, recolección de desechos de las cestas para basura en parques, mantenimiento de los asientos para personas, lijar y pintarlos, lavado de fuentes de agua, reparación de cestas basculares, barrer y mantenimiento en general, lavado de vallas de señalización a nivel del estado Bolivariano de Mérida, pintarlas o sustituirlas.

Que, las tareas y funciones ameritaban esfuerzos físicos continuos, además de traslados a los distintos Municipios del estado para ejecutar las tareas en parques, plazas o entidades bajo la administración de la Corporación de Turismo; y, usaban herramientas como desmalezadora, podadora, pico, pala, rastrillos, brochas, pinturas, disolventes como gasolina, tiner, el uso de hydrojet, escalerillas, carretillas, charapos, piquetas entre otras necesarias para la ejecución de las tareas encomendadas.

Que, en fecha 07 de septiembre de 2006 lo contratan, como personal fijo, en el cargo de vigilante, con tareas y funciones de: Resguardo y custodia de bienes y servicios así como de instalaciones de la Corporación de Turismo, además de parques, plazas e instituciones siendo rotativos cada tres (3) los sitios en los que debía prestar los servicios como vigilante, con un horario diurno de 7 a.m. a 7 p.m. con un día de descanso a la semana parea los años 2006 y 2010.

Que, debía recibir las herramientas de trabajo de las cuadrillas de personal para guárdalas en los módulos de servicios de los distintos parques o plazas donde estuviere prestando funciones de vigilancia.

Que, en el mes de septiembre de 2018, se retiró por el agravamiento de su situación de salud.

Que, devengó como última contraprestación por sus servicios, la cantidad de un mil ochocientos bolívares soberanos (Bs.S. 1.800,00) siendo su SALARIO DIARIO BÁSICO = Bs.S. 60,00. SALARIO NORMAL= 60,00 y el SALARIO INTEGRAL desglosado de la siguiente manera: salario diario Bs.S. 60,00, Alícuota de Utilidades (salario diario x 2.5 días/30 días) = Bs.S. 5,00; Alícuota de Bono Vacacional (salario diario x 1,25 días/30 días) = Bs.S. 2,50 para un total de Salario Integral Diario de Bs. S. 67,50.89.

Que, en el devenir del año 2008 comenzó a presentar un dolor en región lumbar que irradiaba a miembros inferiores, asistiendo a consulta médica continuando con los exámenes especiales y según informe médico de fecha 14 de Noviembre de 2011, emitido por el médico especialista en Neurocirugía Dr. Pablo Vasconez, matrícula para el MPPSDS N° 37832.

Que, en la oportunidad legal consignaría el informe médico en el que le diagnosticaron 1-Síndrome de inestabilidad lumbar. 2- Síndrome comprensivo radicular L5 izquierdo. 3-Espondilólisis de L5-S1 bilateral. 4-Dolor intratable. 5. Micro-inestabilidad del hombro derecho.

Que, esta enfermedad degenerativa amerita tratamiento médico continuo, fisioterapias entre otros del cual la entidad de trabajo no se ha ocupado siendo que de conformidad la Ley especialísima de prevención del trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento poseía la responsabilidad.

Que, fue intervenido quirúrgicamente en fecha 06 de junio de 2012, con diagnostico post-operatorio de: Postoperatorio artrodesis L5-S1 y Espondilólisis L5-S1 bilateral.

Que, en la oportunidad legal consignaría el informe médico de fecha 11 de mayo de 2015, emitido por el Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología, Dr. Daniel Antonio Ortiz Bravo, en el que le diagnostican: 1. Postoperatorio artrodesis L5-S1 y Espondilólisis L5-S1 bilateral (instrumentación espinal, material osteosíntesis). 2. Síndrome de Compresión radicular lumbar, presentando limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión lateralización y rotación de la columna lumbo-sacra.

Que, la parte patronal no le prestaba la debida asistencia, por lo que, se me vio en la obligación a recurrir al INPSASEL GERESAT-MÉRIDA a interponer la respectiva denuncia sobre su situación de salud producto de sus actividades laborales. Que, se apertura el expediente de investigación de origen de enfermedad bajo el N° MER-27-IE-13-0158, realizándose la respectiva investigación de la enfermedad en fecha 09 de Mayo de 2013, mediante orden de trabajo N° MER-13-0272 ejecutada por la funcionaría Keily Yohana Rojas Rojas, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, constatando la inspectora diversas situaciones que contravienen la LOPCYMAT.

Que, posee una limitación para la realización de sus tareas habituales en el trabajo, por parte del médico tratante de fecha 02 de Noviembre de 2012, por lo que fue reubicado en el puesto de Vigilante Diurno.

Que, las acciones negligentes, omisivas y dolosas por parte de la entidad de trabajo degeneraron en la enfermedad profesional agravada con ocasión del trabajo, plenamente comprobada con el procedimiento de investigación llevado por INPSASEL GERESAT-MÉRIDA, evidenciándose el daño, la culpa, la relación de causalidad puesto que el mismo deriva de la acción directa emanada de la representación legal de la empresa que en ningún momento negó, quedándose en el limbo respecto a las consecuencias de su enfermedad profesional, sin tratamientos médicos, sin terapias, e incluso sin pensión de invalidez o discapacidad motivado a la acción omisiva y negligente de la parte patronal, hechos estos que establecen las razones de hecho y derecho que reclama en el presente proceso.

Que, esas razones de hecho y derecho sustentan y materializan la certificación N° CMO-MER: 052-2016, que corre agregada al expediente N° MER-27-IE-13-0158 y en historia médica por ante la INPSASEL GERESAT- ÉRIDA bajo el N° MER-00708- 12 por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, de fecha 14 de Junio de 2016, en la cual, se considera que padece de: ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída con ocasión al trabajo según el código de clasificación internacional de enfermedades decima revisión (CIE100) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Que, la parte patronal en ningún momento ejercicio recurso alguno en contra de la certificación, por lo cual quedó definitivamente firme. Del mismo modo INPSASEL GERESAT-MÉRIDA emite en fecha 26 de agosto de 2016 el cálculo de indemnización solicitado, cálculo que consta en oficio N° MER-01136-2016.
Que, a pesar de las múltiples diligencias de manera amistosa que ha realizado ante la Entidad de Trabajo ha sido infructuoso la cancelación de las, indemnizaciones correspondientes, no recibiendo alguna respuesta satisfactoria por la parte patronal.

Que, los representantes de la Entidad de Trabajo no han querido cancelar la indemnización teniendo pleno conocimiento del daño causado debido a que la enfermedad es degenerativa requiriendo tratamiento y terapia constante, analgésicos para el dolor; aunado a la desasistencia total, es decir; sin tratamientos médicos, sin terapias e incluso sin pensión de invalidez o discapacidad motivado a la acción omisiva y negligente de la parte patronal. Y el hecho de ser separado del IVSS, sin poder recibir asistencia, aunado al estado depresivo en el cual ha estado hasta la fecha con ocasión de la Enfermedad, debido a su limitación para realizar actividades laborales que le permitan llevar el sustento diario a su hogar, al punto de tener que recurrir por vía de este proceso judicial en contra de la CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) con el fin de hacer valer sus derechos lo que se traduce en tiempo y desgaste emocional.

Que, en la actualidad existe en el país una hiperinflación económica, por lo que, el monto que le corresponde por indemnizar es irrisorio e insuficiente para satisfacer el daño permanente con ocasión de la Discapacidad.

Que, la discapacidad le hace mermar sus actividades al extremo de considerársele como una persona de la tercera edad, en cuanto a funcionabilidad del miembro discapacitado, ya que, no puede levantar pesos superiores a 5 kilos, además de causarle daño psicológico puesto que para el momento de inicio de la enfermedad, contaba con 35 años de edad (año 2008), data en el cual obtiene el primer diagnóstico, con una expectativa de vida útil laboral de 60 años más una expectativa de vida de entre 70 y 75 años.

Que, considera que su pretensión en torno a la indemnización atendiendo los factores señalados por el ente administrativo GERESAT-MERIDA debería ser indexada por un experto que tenga a bien designar el Tribunal, teniendo en cuenta que la Entidad de Trabajo fue debidamente notificada de la Certificación en fecha 14 de Julio de 2016 a través de Oficina de Recursos Humanos.

Que, para el momento en que ocurrió la enfermedad laboral con ocasión al trabajo (2008), se le genera un daño moral irreparable con motivo de las acciones negligentes, omisivas y dolosas de la Entidad de Trabajo.

Que, esas acciones degeneraron en la enfermedad profesional agravada con ocasión del Trabajo plenamente comprobada con el procedimiento de investigación llevado por GERESAT-MÉRIDA, evidenciándose el daño, la culpa, la relación de causalidad, puesto que el mismo deriva de la acción directa emanada de la representación legal de la empresa.

Que, se quedó en el limbo respecto a las consecuencias de su enfermedad profesional, sin tratamientos médicos, sin terapias, e incluso sin pensión de invalidez o discapacidad, motivado a la acción omisiva y negligente de la parte patronal.

Que, aun cuando se le otorgó adecuación laboral, la responsabilidad del empleador continua vigente.

Que, no se le otorgó la terapia de rehabilitación necesaria para este tipo de discapacidad e incluso requería los calmantes permanentes para un buen funcionamiento en su vida cotidiana laboral y privada, de conformidad a la norma legal de los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, solicita la Indemnización por daño moral por considerar que la parte patronal no ha sido diligente en la conclusión del pago y de ver como se resarcen el daño físico y psicológico que se le causó como trabajador; aunado a la inobservancia de las normas relativas a condiciones de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT.

Que, posee una limitación funcional para los movimientos flexo-extensión lateralización y rotación de la columna lumbo-sacra. Por ello, considera necesario el análisis total no solo de la investigación que realizó GEREAT-MÉRIDA sino la conducta desplegada por la parte patronal.

Que, reclama la indemnización prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así como, la prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto han resultado negativa las gestiones de tipo amistoso para lograr una cancelación efectiva de la totalidad de las indemnizaciones que le corresponden.

Que, reclama la indemnización prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 1.196 y 1.273 del mismo cuerpo normativo, referente al daño material, moral y lucro cesante.

Por lo anterior, demanda:

1. De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.S. 75.600,00; equivalentes a indemnizar por la cantidad de salarios correspondientes a 3,5 años contados por días continuos: igual 1.260 días multiplicados por el salario básico diario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, equivalente a Bs. S. 60,00.

2. De conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a cantidad de Bs.S. 1.007.181,00; para indemnizar la DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, equivalentes a 5 años contados por días continuos: igual 1825 días multiplicados por salario integral equivalente a Bs.F. 551,88 o Bs.S. 0,005.

3. De conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, reclama por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de Bs.S. 10.000.000,00, por considerar que la enfermedad contraída con ocasión al trabajo le ocasionó un trastorno afectivo orgánico con importante deterioro, incapacitándolo parcialmente para realizar cualquier labor y padeciendo incontables sufrimientos tantos físicos como psicológicos, a causa de la negligencia e inobservancia del patrono para con el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales; por ello, solicita se tomen en cuenta los parámetros establecidos en la jurisprudencia patria y se verifique la importancia del daño, tanto físico como psíquico que se le ha causado por la enfermedad profesional. Además, solicita que en atención al artículo 16 LOTTT en concordancia con la norma 321 del CPC, se considere lo establecido en la sentencia Nº 1.112 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/10/2018, para que el monto que resulte condenado su base de cálculo sea el valor de la criptomoneda venezolana Petro.

4. De conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil de Venezuela, reclama por al LUCRO CESANTE, la cantidad de Bs.S. 700.800,00, equivalentes a 11.680 días x Bs. S. 60,00 diarios; por considerar procedentes, por cuanto en materia laboral la jurisprudencia de manera reiterada ha indicado que “para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta”

Estimando la cuantía de la demanda en Bs.S. 10.776.410,70.

Adicionalmente, solicita que la cantidad a pagar por la parte demandada sea cancelada con la correspondiente indexación judicial y/o corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al vuelto del folio 98 consta “Auto” en el cual se deja constancia que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) no consignó escrito de contestación de la demanda; a pesar, de habérsele concedido el lapso para que diera constatación a la demanda, visto los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada, en virtud de verse afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Mérida. Por ello, al hacerse parte en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se le permitió ejercer el derecho a la defensa.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 26 de septiembre de 2022, que riela a los folios 155 al 158 de las actuaciones judiciales, siendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la DIRESAT-MÉRIDA, suscrito por los ciudadanos Anna Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.514 (Jefe de la Unidad RRHH de la Corporación Merideña de Turismo), Kelly Yohana Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.899 (Inspectora de SSTI DIRESAT MÉRIDA) Gerardo Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.345 (Trabajador de la Corporación Merideña de Turismo) y Alexander Jesús Amaya Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.347 (Trabajador accionante de la Corporación Merideña de Turismo) de fecha 09 de mayo de 2013, marcada con la letra “A" riela a los folios 06 al 15.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial del demandante manifestó: Con la prueba se demuestra una serie de incumplimientos que venía presentando la empresa para el momento de la realización de la investigación con respecto al trabajador. Se puede verificar que no cumplían con los parámetros establecidos en la LOPCYMAT y se determina el tipo de actividades o labores que realizaba el trabajador desde su fecha de ingreso hasta el momento de la investigación.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, arguyó: Establece el informe de los antecedentes que el trabajador laboró para un total de 6 empresas, antes de su ingreso a la Corporación Merideña de Turismo. Igualmente se observa que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, existe el cumplimiento sobre esas obligaciones que tiene la Corporación Merideña de Turismo. De la verificación de las condiciones se habla de la naturaleza de la Corporación, mantenimiento de plazas, recolección de basura, no se observa que realicen actividades que ameriten peso, lo que ocasionó la declaración de la enfermedad ocupacional.

Este medio se prueba se adminicula con las copias certificadas que riela a los folios 177 al 186, verificándose, que se trata del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la INPSASEL-MÉRIDA, realizado en fecha 09 de mayo de 2013, con ocasión de la investigación de la enfermedad del ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez en la sede de CORMETUR, cuyo contenido es fiel y exacto a la documental promovida por la parte actora, aquí analizada. Advirtiéndose, que el mandatario judicial de la Corporación Merideña de Turismo, no efectuó observaciones a las copias certificadas que constan los folios 177 al 186. Así se establece.

De este medio de prueba, se observa que se trata copia del “Informe de Investigación de enfermedad” elaborado por la funcionaria competente de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el expediente administrativo N° MER-27-IE-13-0158, constatándose que en ese procedimiento de investigación la entidad de trabajo, tuvo participación a través de la ciudadana Anna Medina, en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, observándose el sello húmedo de la misma (f. 14). También, participó en la investigación de la enfermedad, el trabajador afectado (hoy demandante) y en representación de los trabajadores el ciudadano Gerardo Vielma. La investigación se realizó conforme el marco legal de seguridad e higiene laboral.

En lo referido a la gestión de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo demandada, en el informe de investigación, en el “CAPITULO I. EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” se dejó constancia, entre otras cosas, de los siguientes incumplimientos de la normativa especial de la materia, tales como: “1. Se constató que no existe la figura del Delegado de Prevención. 2. Se constató que no existe el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo contraviniendo con los artículos 46,47 y 48 de la LOPCYMAT. 3. Se constató que no existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, contraviniendo los artículos 39, 40 de la LOPCYMAT. 4. Se constató que no existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo contraviniendo los artículos 56 numeral 7 de LOPCYMAT y los artículos del 80,81,82 del RPLOPCYMAT.”

De igual modo, en el “CAPITULO II. CRITERIO OCUPACIONAL” la funcionaria competente para realizar la investigación hace constar, entre otras cosas, que: “2. Se constató que (…) trabajador NO recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica (…) 3. Se constató que (…) trabajador SI se encuentra registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (…). 4. Se constató que el empleador NO dotó al trabajador de los equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo en las que se desempeña. Según lo dispuesto en el informe, con estos incumplimientos la entidad de trabajo demandada, quebranta lo dispuesto en las normas 53 numerales 2 y 4 y 62 en su numeral 3 de la LOPCYMAT.

Así mismo, en la sección del “CAPITULO V. VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJAOR (...)” consta, entre otras cosas, que “(…) no se realizó la dotación de equipos de protección personal necesarios para la labor en virtud de solo dotarse uniforme. Los movimientos real[i]zados corresponden a estar de pie por tiempo prolongado, caminar, cargar y descargar al camión que los llevaba, realizar flexión de tronco, halar, trasladar, cargar, trabajo realizado a la intemperie, así como flexo extensión de miembros superiores. (…) Es importante señalar que el trabajador posee limitación de tarea por médico tratante de fecha 02/11/12 ejecutando actualmente el cargo de vigilante (…)”.Y en las conclusiones se determinó que: “(…) Desempeñ[ó] el cargo de vigilante el cual consiste en el resguardo y custodia de bienes y servicios así como instalaciones de la corporación, parques, y plazas e instituciones siendo rotativos de dichos lugares cada tres meses. Los movimientos realizados consistían en bipedestación prolongada, halar, carga, y trasladar carga, flexo extensión de tronco, cuello, miembros superiores además de ser trabajos a la intemperie”

De manera que, al adminicular la documental promovida con las copias certificadas solicitadas de oficio por este Tribunal y al tratarse el “Informe de Investigación de enfermedad” un documento elaborado por una funcionaria competente de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le concede pleno valor probatorio, del cual se evidencia entre otras cosas el incumpliendo de la entidad de trabajo CORMETUR en lo referente a las normas de higiene y seguridad laboral, valorándose en ese sentido. Así se establece.

2.- Certificación Médica Ocupacional identificada con el Nº CMO-MER: 052-2016 de fecha 14 de junio de 2016 y recibida por la Unidad de RRHH de la Corporación Merideña de Turismo en fecha 14 de julio de 2016, marcada con la letra “B" consta a los folios 16 al 18.

En la evacuación del medio probatorio, el apoderado judicial del accionante expresó: Que, con la certificación se da por demostrado el tipo de lesiones y el tipo de discapacidad con la cual quedó el trabajador y que es objeto de la presente demanda, estableciendo el porcentaje de discapacidad en un 51%. También, se evidencia la situación a futuro con la que quedó el trabajador en cuanto al tipo de actividades que puede desarrollar. Además, que para el momento la Corporación Merideña de Turismo, tuvo conocimiento de la certificación y no fue atacada por la representación patronal en su momento, por lo cual, debe surtir pleno valor probatorio dicha documental.

En lo que respecta a esta prueba, el mandatario judicial de la Corporación Merideña de Turismo, argumentó: Según los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de la existencia de la certificación de la enfermedad ocupacional no permite inferir que efectivamente haya una responsabilidad subjetiva y una posible indemnización. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales, unido a la certificación el demandante debe demostrar que la naturaleza de sus actividades ocasionó esa enfermedad ocupacional, por tanto, desestiman que la certificación sólo por el hecho de representación implique la responsabilidad de su representada.

Se advierte, que este medio se prueba se adminicula con las copias certificadas que constan a los folios 189 al 191, a las cuales el apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo, no efectuó observaciones; constando este Tribunal, que su contenido es fiel y exacto a la documental promovida por la parte actora, tratándose del oficio N° MER-0875-16 de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, y de la Certificación Medica Ocupacional N° CMO- MER: 052-2016 dictada en el expediente N° MER-27-IE-13-0158 CON Historia médica Nº MER-00708-12. Así se establece.

Este Tribunal, observa que se trata del oficio de notificación signado con el N° MER-0875-16, emitido en data 27 de junio de 2016 y suscrito por el ciudadano José Tancredo Rengel Campero, en su condición de Gerente (e) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, mediante el cual, remite al trabajador la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-052-2016, dictada a su favor. Conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-052-2016, que riela y riela a los folios 17,18 y 190, 191, es un documento público, que está relacionado al expediente administrativo signado con el N°MER-27-IE-13-0158, la misma es dictada en fecha 14 de junio de 2016 por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual, se certificó que el infortunio padecido por el demandante se trata de un “Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo” que le produce al actor una “(…) DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, […] determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y uno porciento (51,00%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión, lateralización y rotación de columna lumbo-sacra (…)” por cuanto se le CERTIFICO que se trata de: “(…) 1. Postoperatorio artrodesis L5-S1 y espondilólisis L5-S1 bilateral (instrumentación espinal, material de osteosíntesis). 2. Síndrome de compresión radicular lumbar (…)”. Por consiguiente, al constituir la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER: 052-2016 un documento público, válido y eficaz, se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

3.- Calculo de Indemnización emanado de la DIRESAT-MERIDA, mediante Oficio Nº MER-0136-2016 de fecha 26 de agosto de 2016, marcado con la letra “C" corre inserto a los folios 19 y 20 y sus vueltos.

En lo referente a este medio de prueba, el apoderado judicial del demandante manifestó: Que, con esa prueba quiere hacer valer y demostrar que efectivamente que INPSASEL-GERESAT MÉRIDA quien es el órgano competente emite un cómputo con respecto al monto demandado en este proceso, aclarando que la Corporación Merideña de Turismo tiene pleno conocimiento, como se evidenciará de las documentales solicitadas por el Tribunal a la GERESAT-MÉRIDA, el monto se corresponde con el monto establecido en el libelo de demanda.

En su oportunidad la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, expresó: Que, el cargo o la ocupación que manifiesta es de vigilante, insistiendo en el tema de demostrar –el actor- que efectivamente las funciones ameritan una relación de causalidad, una relación concomitante y una condicionante para poder considerar que la declaratoria de INPSASEL está íntimamente vinculada con las funciones de vigilante de la Corporación Merideña de Turismo.

A los a folios 187 y 188 consta copias certificadas de esta medio de prueba, constatando que contenido es fiel y exacto a la promovida por el actor. Así se establece.

Este medio de prueba se trata del oficio Nº MER-0136-2016, fechado 26 de agosto de 2016, en el cual se evidencia el cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en atención a la solicitud efectuada por el ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez, en fecha 26 de agosto de 2016, estimándose un monto. Es de advertir, que éste es un cálculo referencial que realiza la Coordinación de Sanciones de la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), a solicitud del beneficiario de la certificación médica ocupacional a los fines de de celebrar una transacción laboral, siendo un monto mínimo referencial, la cuantificación que allí se determina; la misma no aporta nada al proceso; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

4.- Oficio identificado con el Nº RAR-CMO-052-2016-0922 emanado de la DIRESAT-MERIDA de fecha 12 de julio de 2016, sobre la Reubicación de puesto de trabajo, o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, marcado con la letra “D” corre inserto al folio 21 y su vuelto.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba, el representante judicial del accionante indicó: Que, con esta prueba pretende demostrar que el trabajador para el año 2016, fue objeto de una adecuación laboral motivado a la existencia de una enfermedad anterior, vale decir, desde que comenzó su relación laboral, nunca le hicieron exámenes pre-empleo, años posteriores presenta sus molestias, es operado y a partir de allí viene la adecuación laboral. Que, la representación patronal tuvo conocimiento, por ello, acatan la reubicación y pasa al cargo de vigilante, producto de la operación es la adecuación.

El apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo, alegó: Que él –trabajador- es vigilante desde mucho antes del año 2016, mencionado por él en el libelo de demanda. Que, a su juicio la prueba no es pertinente para el fondo del asunto, porque solamente se refiere a la adecuación y no está vinculada directamente con la pretensión de la indemnización, por ello, considera que es impertinente.

En lo referente a este elemento probatorio, es de advertir, que se trata de una copia simple del oficio Nº RAR-CMO-052-2016-0922, de data 12 de julio de 2016, suscrito por el Abogado José Tancredo Rengel Campero, en su condición de Gerente (e) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida y dirigido al ciudadano David Peña, en su condición de Gerente General de la Corporación Merideña de Turismo; mediante el cual, se informa: “(…) se determina que el trabajador si puede continuar ejecutando actividades realizando tareas que no l[o] expongan a la acción de. (…) tales como: (…) riesgo disergonómico y superficies inestables (…) no permanecer mucho tiempo de pie, no subir o bajar escaleras prolongadas, transportación largas distancias, sedestación prolongada. Esfuerzo postural, levantamiento de carga (no levantar más de 5 kilogramos), halar o empujar carga, repetitividad y carga transportación largas distancias, (…)”. La comunicación es dirigida a la Corporación Merideña de Turismo en atención del trabajador de ser reubicado en aquel momento.

Es de advertir, que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la Corporación Merideña de Turismo, exhibió la original de la documental aquí estudiada, constatado este Tribunal que es fiel y exacta en su contenido a la promovida por el demandante de auto. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de haberse notificado a la entidad demandada del derecho del trabajador a ser reubicado, además, que podía continuar ejecutando actividades con ciertas limitaciones, valorándose en ese sentido. Así se establece.

CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la DIRESAT-MÉRIDA y suscrito por los ciudadanos Anna Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.514 (Jefe de la Unidad RRHH de la Corporación Merideña de Turismo) Kelly Yohana Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.899 (Inspectora de SSTI DIRESAT MÈRIDA) Gerardo Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.345 (Trabajador de la Corporación Merideña de Turismo) y Alexander Jesús Amaya Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.644.347 (trabajador accionante de la Corporación Merideña de Turismo) de fecha 09/05/2013.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la Corporación Merideña de Turismo, cumplió con la exhibición ordenada, vale decir, exhibió el Informe de Investigación del origen de enfermedad, de fecha 9 de mayo de 2013, emitido por INPSASEL-MÉRIDA. Manifestando el apoderado judicial del accionante, que el documento exhibido se corresponde con el promovido como medio de prueba, con lo que se da fe que la parte patronal siempre tuvo en conocimiento de la investigación.

La representación judicial cumplió con la carga que le correspondía, vale decir, exhibir el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, elaborado por la funcionaria competente de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, verificándose que es fiel y exacto al promovido por el actor. Así se establece.

2.- Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER: 052-2016 de fecha 14 de junio de 2016 y recibida por la Unidad de RRHH de la Corporación Merideña de Turismo en fecha 14 de julio de 2016.

El apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo, cumplió con la exhibición ordenada, vale decir, exhibió la Certificación Médica Ocupacional signada con el Nº CMO-MER: 052-2016 de fecha 14 de junio de 2016. Alegando el representante judicial del demandante, que se corresponde con la documental promovida por su parte, por tanto, la parte patronal estaba en pleno conocimiento de la certificación y la misma cumple con los parámetros legales de los distintos recursos que pudieron haber ejercido y no lo hicieron en su momento, por tanto, solicita se le otorgue pleno valor probatorio.

El mandatario judicial de la Corporación Merideña de Turismo (CORMRTUR) obedeció al requerimiento de exhibir la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER: 052-2016 de fecha 14 de junio de 2016, verificándose de la documental exhibida que es fiel y exacta a la promovida por el hoy demandante, y que fue recibida por la Unidad de Recursos Humanos de la Corporación Merideña de Turismo en fecha 14 de julio de 2016. . Así se establece.

3.- Oficio Nº RAR-CMO-052-2016-0922 emanado de la DIRESAT-MERIDA de fecha 12/07/2016, sobre la Reubicación de puesto de trabajo, o la Adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, marcado con la letra “D” corre inserto al folio 21 y su vuelto.

En la oportunidad de la exhibición, el representante judicial de la Corporación Merideña de Turismo, presentó lo solicitado, vale decir, exhibió el oficio identificado con el Nº RAR-CMO-052-2016-0922 de fecha 12 de julio de 2016. En su oportunidad, el mandatario judicial del demandante expresó: Que, la documental a la que se hace referencia coincide en su contenido con la que promovió y puede evidenciarse que la parte patronal siempre estuvo en conocimiento de la reubicación.

Con la exhibición de la documental denominada oficio Nº RAR-CMO-052-2016-0922 de fecha 12 de julio de 2016, el apoderado judicial de CORMETUR cumplió con el requerimiento efectuado por el actor, comprobándose que su contenido es exacto al promovido por el actor. Así se establece.

CAPITULO III
PRUEBA DE INFORME:

El demandante solicitó se oficiara al ciudadano Director o quien hiciera sus veces en la DIRESAT-MÉRIDA, a los fines de que informaran sobre los siguientes particulares:
a) Si, consta en los archivos de dicho Despacho, Expediente Administrativo Nº MER-27-IE-13-058.
b) Identificación de las partes involucradas en el referido expediente (trabajador y entidad de trabajo).
c) Si, consta en los archivos de dicho Despacho, Historia Médica HM Nº MER-00708-12.
d) Si, el trabajador valorado en la Historia Médica HM Nº MER-00708-12, es el ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez, portador de la cédula de identidad. Nº V-11.644.347.
e) Si, DIRESAT-MÉRIDA emitió Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER 052-2016 dirigida al ciudadano: Alexander Jesús Amaya Martínez, portador de la cédula de identidad Nº V-11.644.347.
f) Si, DIRESAT-MÉRIDA emitió Cálculo de Indemnización mediante oficio Nº MER: 0136-2016 de fecha 26/08/2016 dirigida al ciudadano: Alexander Jesús Amaya Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.347.
g) Si, DIRESAT-MÉRIDA emitió Oficio Nº RAR-CMO-052-2016-0922 dirigido al ciudadano David Peña, Gerente General de la Corporación Merideña de Turismo, sobre reubicación de puesto de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.
h) Si, consta en los archivos de la DIRESAT-MÉRIDA, sobre la notificación a la Corporación Merideña de Turismo, sobre los siguientes particulares: a) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la DIRESAT-MÉRIDA y suscrito por los ciudadanos: Anna Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.514 (Jefe de la Unidad de RRHH de la Corporación Merideña de Turismo), Keily Yohana Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.899 (Inspectora de SSTI DIRESAT MÉRIDA) Gerardo Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.345 (trabajador de la Corporación Merideña de Turismo) y Alexander Jesús Amaya Martínez titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.347 (trabajador Accionante de la Corporación Merideña de Turismo) de fecha 09/05/2013; b) Certificación Medica Ocupacional Nº CMO-MER:052-2016 de fecha 14/06/2016; c) Oficio Nº RAR-CMO-MER:052-2016-0922 dirigido al ciudadano: David Peña, Gerente General de la Corporación Merideña de Turismo, sobre la reubicación de puestos de trabajo, o adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

La resulta de la prueba informativa consta al folio 166 de las actas procesales; al momento de su evacuación el mandatario judicial del ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez, manifestó: Con la prueba se puede constatar que todas las documentales que se acompañaron con su petición están debidamente corroboradas con la prueba de informes. Por su parte, el mandatario judicial de la Corporación Merideña de Turismo, no efectuó observaciones a la prueba de informes.

En relación a este medio de prueba, es de advertir, que la misma presenta inconsistencia, en cuanto a la respuesta del literal “g” y “h. c” referido al oficio Nº RAR-CMO-052-2016-0922 dirigido al ciudadano David Peña, Gerente General de la Corporación Merideña de Turismo, mediante el cual se le informa sobre la reubicación del hoy demandante de puesto de trabajo o la adecuación de las tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral. La inconsistencia versa sobre que la Gerente de GERESAT-MÉRIDA, informa que esa comunicación NO CONSTA EN LOS EXPEDIENTES DE GERESAT-MÉRIDA y el mismo fue presentado en copia por el demandante y exhibido por la representación judicial de la Corporación Merideña de Turismo en la audiencia de juicio. En lo referente a los demás particulares este Tribunal considera que no aporta nada al caso de marras, en virtud que la información requerida consta en el expediente en las documentales promovidas por el demandante, las cuales fueron exhibidas por el mandatario de la entidad de trabajo demandada, y valoradas en los acápites anteriores; por tal razón, no aporta nada al proceso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE OFICIO:

En virtud de la inconsistencia presentada entre: La prueba documental promovida por el actor, denominada “OFICIO Nº RAR-CMO-052-2016-0922 emanada de la Diresat-Merida de fecha 12/07/2016 y la respuesta de la prueba informativa solicitada por el accionante, sobre la referida comunicación, este Tribunal, publicó en fecha 24 de octubre “Auto para mejor Proveer” con fundamento en las facultades y rectoría atribuida a los Jueces laborales de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 156 y 71 de la Ley adjetiva laboral y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, ordenó oficiar a: la Gerencia de Salud y Seguridad de los Trabajadores, Mérida (GERESAT-MERIDA), a los fines que remitiera copias certificadas de: 1) Informe de Investigación del Origen de Enfermedad del ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez, levantado en fecha 09/05/2013 en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-13-0158; (2) Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER: 052-2016 de fecha 14/06/2016, suscrita por el Dr. Faustino R. Martín D., emitida a favor del ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez; (3) Informe Pericial del cálculo de indemnización emanado de la DIRESAT-MERIDA, mediante oficio Nº MER-0136-2016 de fecha 26/08/2016, dirigido al ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez; y, (4) Oficio Nº RAR-CMO-052-2016-0922 emanado de GERESAT-MERIDA en fecha 12 de julio de 2016, dirigido al Abogado David Peña, en su condición de Gerente General de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) referido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su notificación.

Dentro del lapso establecido se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las copias certificadas requeridas, las cuales constan a los folios 174 al 193 del expediente. Sin embargo, es de advertir, que la GERESAT-MÉRIDA no remitió copia certificada del Oficio Nº RAR-CMO-052-2016-0922 emanado de GERESAT-MERIDA en fecha 12 de julio de 2016, dirigido al Abogado David Peña, en su condición de Gerente General de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), en su lugar, remitió “(…) COPIA CERTIFICADA DE LOS LIBROS DE ENTREGA DE ADECUACIONES CON EL FOLIO 01 Y 02 DE LA GERESSAT MERIDA (….)” como se lee al folio 175 del expediente.

En relación a la prueba de oficio, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, en su condición de representante judicial del demandante, manifestó: Se puede evidenciar que la misma concatenan o corresponden a las promovidas por su parte y en cuanto a lo que se presume es el libro de control interno se puede verificar que efectivamente el oficio a que se hace mención es el que efectivamente promovido. El mandatario judicial de la Corporación Merideña de Turismo, no efectuó observaciones a la prueba de oficio, vale decir, a las copias certificadas requeridas por quien suscribe a la Gerencia de Salud y Seguridad de los Trabajadores, Mérida.

En lo que respecta a este medio de prueba, se ratifica que las señaladas con los numerales “1”, “2” y “3” que las mismas fueron adminiculadas con las documentales promovidas por el demandante, constatándose que su contenido corresponde a las mismas. Esta sentenciadora, advierte que efectuó su análisis en las pruebas documentales promovidas por el demandante, siendo las denominadas: (1) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la DIRESAT-MÉRIDA; (2) Certificación Médica Ocupacional identificada con el Nº CMO-MER: 052-2016 de fecha 14 de junio de 2016; y, (3) Calculo de Indemnización emanado de la DIRESAT-MERIDA, mediante Oficio Nº MER-0136-2016 de fecha 26 de agosto de 2016 (informe pericial); por consiguiente, se da aquí por reproducido el análisis y alcance jurídico otorgado a esas documental. Así se establece.

En relación a lo solicitado en el numeral “4” vale decir el Oficio Nº RAR-CMO-052-2016-0922 emanado de GERESAT-MERIDA en fecha 12 de julio de 2016, dirigido al Abogado David Peña, en su condición de Gerente General de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). Es de advertir, que aunque no fue remitida su certificación, sino “(…) COPIA CERTIFICADA DE LOS LIBROS DE ENTREGA DE ADECUACIONES CON EL FOLIO 01 Y 02 DE LA GERESSAT MERIDA (….)”, de la misma se pudo constatar que el referido oficio, el cual fue exhibido en la audiencia oral y pública de juicio por el apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo, fue recibido en la entidad de trabajo, como se constató de su exhibición, valorándose en tal sentido. Así se establece.

-V-
PUNTO PREVIO

De manera preliminar, debe este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre el punto previo, alegado por la representación judicial de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), al momento de concedérsele el derecho a la defensa por hacerse parte en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; argumentando que por tratarse “(…) de una demanda de contenido patrimonial en contra de un Instituto Autónomo del Estado, invoca lo establecido en la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, específicamente lo relacionado al procedimiento administrativo previo que debe agotarse cuando se pretende demandar cantidades de dinero, tomando en cuenta las Prerrogativas del Fisco. Además, manifestó que “(…) vistas las pretensiones del demandante, independientemente que se pretenda unas indemnizaciones generadas por un accidente o enfermedad profesional existe jurisprudencia sentada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Jurisdicción de las demandas de contenido patrimonial, por cuanto, no se está discutiendo una relación de obrero-patrono sino una demanda de contenido patrimonial, señalando que la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece un procedimiento cuando se está en presencia de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado.”

En este sentido, es de advertir, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 989, de fecha 17 de mayo de 2007, interpretó la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó criterio respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, determinando que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Reforzando el punto, se cita el contenido de la sentencia Nº 2113 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre 2007, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se asentó:

“[omissis]
Como se aprecia de la sentencia supra acreditada, esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido.

(…) la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón (…).
[omissis]” (Resaltado de quien decide).

Abundado, se cita la sentencia Nº 487 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril 2008, bajo la ponencia del Magistrado: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que se ratifica el criterio respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, lleyéndose:

“[omissis]
Del análisis de las actas procesales, aun cuando se evidencia que la demandada goza de los privilegios y garantías que se acuerdan a la Tesorería Nacional, en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se determina que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, acogiendo la doctrina de casación ya señalada, por lo que no es procedente la denuncia delatada por el formalizante.
[omissis]” (Resaltado de quien decide).

De manera que, es claro que conforme al criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo cuando la demandada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado; no es procedente el argumento de defensa invocado por el representante judicial de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) referido al cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, establecido en la Ley de la Procuraduría General del estado Mérida. Así se establece.

Así mismo, tampoco es aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para las demandas de contenido patrimonial, por cuanto, se trata de reclamaciones generadas del vínculo laboral que unió al ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez con la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), vale decir, se trata de un asunto que se generó con ocasión de la prestación del servicio del demandante. Resaltándose, que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral dispone los requisitos para los casos concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; por consiguiente, corresponde a la Jurisdicción Laboral su conocimiento. Así se establece.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso de marras, se demanda el cobro de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de la responsabilidad objetiva, vale decir, la indemnización prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad subjetiva, siendo la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Daño moral y Lucro Cesante; en virtud, de la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-052-2016, dictada a favor del demandante en fecha 14 de junio de 2016, en el expediente administrativo signado con el N°MER-27-IE-13-0158, por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual, se certificó una “(…) DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, […] un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y uno porciento (51,00%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión, lateralización y rotación de columna lumbo-sacra (…)” por cuanto se le CERTIFICO que se trata de: “(…) 1. Postoperatorio artrodesis L5-S1 y espondilólisis L5-S1 bilateral (instrumentación espinal, material de osteosíntesis). 2. Síndrome de compresión radicular lumbar (…)”.

La Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, por efecto, no presentó escrito de pruebas; así mismo, no consignó escrito de contestación de la demanda; a pesar, de habérsele concedido el lapso para que diera constatación a la demanda, visto los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada, en virtud de verse afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Mérida.

Al verse involucrados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Mérida, debe aplicársele los Privilegios y las Prerrogativas del Estado a la entidad de trabajo Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), por la falta de comparecencia a la audiencia de mediación y la no presentación del escrito de contestación; por consiguiente, no se le aplica los efectos de la presunción de la admisión de los hechos, ni la confesión ficta, en atención del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. En consecuencia, en atención al contenido del artículo 80 eiusdem por la falta de contestación de la Corporación Merideña de Turismo, se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante. Así se establece.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se hizo presente el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada; razón por la cual, se le otorgó el derecho a la defensa, manifestando como punto previo el argumento ya resuelto previamente y alegatos de defensa conforme se encuentra contradicha la demanda, los cuales constan en la reproducción audiovisual.

En ese contexto, al tenerse contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, corresponde al demandante demostrar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante. Así se establece.

Así pues, procede este Tribunal a determinar la procedencia o no de las indemnizaciones, reclamadas, así:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador.

Del análisis de la prueba documental denominada “Informe de Investigación del Origen de Enfermedad del ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez”, elaborado en fecha 09 de mayo de 2013 en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-13-0158, concretamente en el “CAPITULO II. CRITERIO OCUPACIONAL” se constató la funcionaria competente para realizar la investigación dejó constancia, entre otras cosas, que: “(…) 3. (…) trabajador SI se encuentra registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (…).” por tanto, le corresponde al referido ente el pago de la indemnización respectiva, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización reclamada. Así se establece.

En cuanto a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el caso de marras, se peticiona la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de la responsabilidad subjetiva. En tal sentido, se advierte que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define como enfermedad ocupacional, lo siguiente:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

En armonía con lo anterior se transcribe el contenido de la norma 76 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé:

“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

Abundando, se cita el contenido de la sentencia Nº 650 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2017, en la que se hace referencia valor probatorio del Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableciendo lo siguiente:

“[omissis]
[…] A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso […]”
[omissis]”(Negrillas de quien decide).

Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

En consecuencia, debe el actor demostrar que el suceso alegado, corresponde calificarlo como enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo y la entidad de trabajo, demostrar que cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, para luego proceder a declarar si la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada en el escrito libelar, resulta procedente.

Dentro de este marco de ideas, debe precisarse que a los folios 17, 18, 190 y 191, consta la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-052-2016, que riela y que está relacionado al expediente administrativo signado con el N°MER-27-IE-13-0158, dictada en fecha 14 de junio de 2016 por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual, se certificó que el infortunio padecido por el demandante se trata de una “Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo” que le produce al actor una “(…) DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, […] determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y uno porciento (51,00%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión, lateralización y rotación de columna lumbo-sacra (…)” por cuanto se le CERTIFICO que se trata de: “(…) 1. Postoperatorio artrodesis L5-S1 y espondilólisis L5-S1 bilateral (instrumentación espinal, material de osteosíntesis). 2. Síndrome de compresión radicular lumbar (…)”. Al constituir la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-052-2016, un documento público, este Tribunal tiene como demostrado que el infortunio laboral del ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez se trata de una “Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo” que le generó una Discapacidad Parcial y Permanente del 51%. Así se establece.

También, consta “Informe de Investigación del Origen de Enfermedad del ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez, levantado en fecha 09/05/2013 en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-13-0158; (fs: 6 al 15 y 177 al 186). El referido informe fue elaborado por la funcionaria competente de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo se lee:

“[omissis]
“CAPITULO I. EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” se dejó constancia, entre otras cosas, de los siguientes incumplimientos de la normativa especial de la materia, tales como: “1. Se constató que no existe la figura del Delegado de Prevención. 2. Se constató que no existe el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo contraviniendo con los artículos 46,47 y 48 de la LOPCYMAT. 3. Se constató que no existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, contraviniendo los artículos 39, 40 de la LOPCYMAT. 4. Se constató que no existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo contraviniendo los artículos 56 numeral 7 de LOPCYMAT y los artículos del 80,81,82 del RPLOPCYMAT.”
(….)
“CAPITULO II. CRITERIO OCUPACIONAL” la funcionaria competente para realizar la investigación hace constar, entre otras cosas, que: “2. Se constató que (…) trabajador NO recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica (…) 4. Se constató que el empleador NO dotó al trabajador de los equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo en las que se desempeña.

Conforme a lo asentado en el informe por la funcionara Keily Yohana Rojas, en su condición de Inspectora de SSTI adscrita a la GERESAT-MÉRIDA, la Corporación Merideña de Turismo, transgredió lo dispuesto en las normas 53 numerales 2 y 4 y 62 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así mismo, en la sección del “CAPITULO V. VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR (...)” asentó: que “(…) no se realizó la dotación de equipos de protección personal necesarios para la labor en virtud de solo dotarse uniforme. Los movimientos real[i]zados corresponden a estar de pie por tiempo prolongado, caminar, cargar y descargar al camión que los llevaba, realizar flexión de tronco, halar, trasladar, cargar, trabajo realizado a la intemperie, así como flexo extensión de miembros superiores. (…) Es importante señalar que el trabajador posee limitación de tarea por médico tratante de fecha 02/11/12 ejecutando actualmente el cargo de vigilante (…)”.Y en las conclusiones se determinó que: “(…) Desempeñ[ó] el cargo de vigilante el cual consiste en el resguardo y custodia de bienes y servicios así como instalaciones de la corporación, parques, y plazas e instituciones siendo rotativos de dichos lugares cada tres meses. Los movimientos realizados consistían en bipedestación prolongada, halar, carga, y trasladar carga, flexo extensión de tronco, cuello, miembros superiores además de ser trabajos a la intemperie”

Así pues, del informe de investigación quedó demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad, establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.

Así las circunstancias, este Tribunal determina que quedó suficientemente demostrado la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Corporación Merideña de Turismo y que el Infortunio laboral sufrido por el ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez se trata de una “Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo”. En consecuencia, se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Para determinar la cuantificación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, esta Juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse prudencialmente de la siguiente manera: Si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, puede cuantificarse en un término medio de 3,5 años, calculada a razón del último salario integral diario, el cual, fue establecido al folio uno (1) del escrito libelar, siendo de Bs.F. 67,50.

De allí que siendo el último salario diario integral la cantidad de Bs. F. 67,50, le correspondería por indemnización, la siguiente cantidad de dinero:

Indemnización: 3,5 años (360 días x 3,5) = 1.260 días continuos, a razón de Bs. 67,50= Bs. F. 85.050,00

Ahora bien, visto que el salario indicado por el trabajador es del mes de septiembre de 2018, esta sentenciadora debe ajustarlo a la nueva unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, se le aplica la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 1º de octubre de 2021, debiendo dividir el monto de 85.050,00 entre un millón. (1.000.000), resultando la siguiente operación aritmética: 85.050,00/1.000.000= 0,08505; correspondiéndole entonces la cantidad de BS. 0,08505, por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Indemnización por Daño Moral.

Ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de de la normativa especial por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, el trabajador debe demostrar que el acaecimiento la enfermedad ocupacional es contraída con ocasión del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER-052-2016, emitida en fecha 14 de junio de 2016, por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y del Informe de la Investigación de la enfermedad ocupacional, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el daño moral reclamado. Así se establece.

Al quedar establecido que la parte actora padece una discapacidad parcial permanente de cincuenta y un por ciento (51%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión, lateralización y rotación de columna lumbo-sacra, por lo que, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral. Así se establece.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal de Juicio la estimación o cuantificación de la indemnización del daño moral, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.).

La entidad del daño sufrido: El trabajador padece: “Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo” que le produce al actor una “(…) DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, […] determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y uno porciento (51,00%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión, lateralización y rotación de columna lumbo-sacra (…)” por cuanto se le CERTIFICO que se trata de: “(…) 1. Postoperatorio artrodesis L5-S1 y espondilólisis L5-S1 bilateral (instrumentación espinal, material de osteosíntesis). 2. Síndrome de compresión radicular lumbar (…)”.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se determinaron faltas por la entidad de trabajo en el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, como quedó establecido en acápites anteriores.

En relación a la conducta de la víctima, este Tribunal aprecia que no influyó en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo.

Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador se desempeñaba como obrero y posteriormente como vigilante en la Corporación Merideña de Turismo.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador, por el cargo que desempeñaba en la empresa, como obrero y posteriormente como vigilante, se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.

Con respecto a la capacidad económica de la accionada, se trata de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, que se maneja con presupuesto público.

En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, que registró al ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), por el daño moral derivado de la enfermedad profesional. Así se establece.


Indemnización por Lucro Cesante:

En lo referente a esta indemnización es de atender el contenido de la sentencia N° 1.230 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en la cual se asentó:

“[omissis]
Por lo antes expuesto esta Sala destaca, que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece una discapacidad total y permanente para su actividad habitual, así como quedó comprobado el hecho ilícito del empleador, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias, ya que, cuenta con la posibilidad de generar lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación diferente al habitual.
Por lo que en mérito de lo recientemente razonado, se declara improcedente el lucrocesante. Así se decide.
[omissis]” (Negrilla de quien decide).

Abundando, es de citar el contenido de la sentencia N° 332 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2016, bajo la ponencia del Magistrada: Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, leyéndose:

“[omissis]
Con respecto a la pretensión del lucro cesante, debe indicarse que la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.

En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

Así pues, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por lucro cesante.
[omissis]” (Resaltado de quien decide)

En el caso de marras, si bien es cierto, del Informe de Investigación de la enfermedad se observa que la entidad de trabajo no cumplió con las normas de seguridad e higiene laboral, lo que pudiese considerarse como inobservancia de las normas de seguridad e higiene, no es menos cierto, que de las actas procesales no se comprueba que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), haya tenido una conducta intencional en la ocurrencia del infortunio laboral. Al demandante le fue certificada una “(…) DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, […] un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y uno porciento (51,00%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión, lateralización y rotación de columna lumbo-sacra (…)” por cuanto se le CERTIFICO que se trata de: “(…) 1. Postoperatorio artrodesis L5-S1 y espondilólisis L5-S1 bilateral (instrumentación espinal, material de osteosíntesis). 2. Síndrome de compresión radicular lumbar (…)”. Y en la comunicación Nº RAR-CMO-052-2016-0922, de data 12 de julio de 2016, dirigido al ciudadano David Peña, en su condición de Gerente General de la Corporación Merideña de Turismo; mediante el cual, se informa: “(…) se determina que el trabajador si puede continuar ejecutando actividades (…)” con algunas limitaciones; lo que implica que puede ejercer otras labores adecuadas a su capacidad. Además, el demandante no demostró estar imposibilitado de producir utilidad en forma permanente; en tal sentido, quien decide, acoge el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Lucro Cesante. Así se establece.
En este punto, es de advertir, que en la audiencia de juicio se le pregunto a la parte demandante la fecha exacta de la terminación de la relación de trabajo, indicando sólo el mes de septiembre, por ello, se le preguntó al mandatario judicial de la entidad de trabajo, al revisar el expediente personal del demandante presentando como última actuación un acta de fecha 28 de septiembre de 2018, por lo que, se le solicitó, consignara una copia que consta al folio 216. Este requerimiento se efectuó, en virtud de la imprecisión del demandante en la fecha exacta de la terminación de la relación de trabajo, pues éste al folio uno (1), sólo indicó el mes de septiembre 2018, y al coincidir el mes y el año con la data del acta presentada por la demandada, este Tribunal de Juicio tendrá como fecha de terminación de la relación de trabajo el 28 de septiembre de 2018. Así se establece.

En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez en contra de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida por motivo de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez, en contra de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), a pagar al ciudadano Alexander Jesús Amaya Martínez, la cantidad de cuatro mil bolívares con ochenta y cinco céntimos (BS. 4.000,085) por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es la cantidad de Bs. 0,08505; dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25 de septiembre de 2018) hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de corrección monetaria. Además, el experto debe excluir del cálculo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones judiciales.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual, deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto nombrado por el Tribunal, a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el experto excluir del cálculo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones judiciales.

QUINTO: De no haber cumplimiento voluntario, por la cantidad condenada por Daño Moral (Bs. D. 4.000,00), se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, que se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida.

OCTAVO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Dios y Federación


La Juez.



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria


Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.


En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:22 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de diciembre.



La Secretaria


Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.


KVPB/kvpb.