REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP21-O-2022-000002

SENTENCIA Nº 8
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Ruth Marlene Blanco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.705, domiciliada en la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Orángel Eleazar Bogarín Bonalde, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.899.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.946, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: José Alfredo León Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.484, en su condición de Gerente-Propietario de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de diciembre de 2022, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana Ruth Marlene Blanco, asistida por el profesional del derecho Orángel Eleazar Bogarín Bonalde, en contra del ciudadano José Alfredo León Gómez, n su condición de de Gerente-Propietario de la Unidad Educativa Espíritu Santo; siendo recibido y dándosele entrada a este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022 (folios: 1 al 31).

Mediante auto de data 14 de diciembre de 2022, se ordenó a la parte presuntamente agraviada, que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación corrigiera la demanda en los términos ordenados, librándose la boleta de notificación (folios: 32 al 34).
Siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m) del día viernes 16 de diciembre de 2022, fue notificada la presunta agraviada, como consta a los folios 35 y 36 de las actas procesales. En esa misma fecha, la secretaria del Tribunal certificó la práctica de la notificación de la ciudadana Ruth Marlene Blanco, iniciándose el lapso para la corrección del libelo, conforme a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a excepción de los días sábados, domingos y feriados, conforme con la sentencia N° 501 proferida por la Sala Constitucional en fecha 31 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero (folios: 35 al 37).

El día lunes, 19 de diciembre de 2022, la parte presuntamente agraviada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de corrección del libelo (folios: 38 al 41).

El día miércoles 21 de diciembre de 2022, se dictó auto en el cual se advierte que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, se resolverá lo conducente en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (folios: 42-43).

Transcurrido el lapso de ley y habiéndose habilitado el Tribunal para la tramitación de la presente acción, se pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Ruth Marlene Blanco, al respecto, debe precisarse, la quejosa, en el escrito de corrección del libelo, expresa:

“[…] Se me vulnera el derecho a petición con respecto a mi condición laboral en la referida institución, […] Además, al no existir contrato de trabajo escrito, el contrato verbal, que es el caso que me ocupa, se hizo a tiempo indeterminado manteniéndome en un limbo jurídico, por cuanto a esta fecha el accionado ya identificado en autos no me ha dado respuesta sobre mi estado laboral en la referida institución educativa e impidiendo que labore sin alegar causa alguna.[…] Ahora bien, hay una falta de pronunciamiento por parte del accionado, por cuanto se ve violentado el derecho de petición y oportuna respuesta de la recurrente al no decidir con respecto a la solicitud formulada en fecha 05 de agosto del año 2022 […], no se me ha permitido continuar laborando en el referido plantel sin haber justificación legal alguna para ello, […]. La vulneración o lesión constitucional está claramente determinada pues el accionado no ha cumplido con darme respuesta sobre mi condición laboral en la Unidad Educativa Espíritu Santo, […] El petitorio de este Amparo Constitucional está fundamentado con claridad en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] donde el ciudadano José Alfredo León Gómez se comprometió por escrito de su puño y letra a dar respuesta sobre mi condición laboral en la institución educativa mencionada y aún no ha respondido expresamente, […]” (Subrayado propia de la cita, negrillas de quien decide).

De lo transcrito, se observa que la acción propuesta, está dirigida a que el ciudadano José Alfredo León Gómez; en su condición de Gerente-Propietario de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo dé respuesta a la presunta agraviada sobre su condición laboral en la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo; por cuanto, según la quejosa se le vulnera el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, se le “vulnera el derecho a petición con respecto a [su] condición laboral”.

Por lo anterior, es imprescindible citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
[omissis]”

En armonía con lo anterior, es oportuno mencionar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 1 dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se determinó los criterios de competencia que en materia de amparo rigen desde el año 2000, leyéndose:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Subrayado de quien suscribe).

En este contexto, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, […]”

Adicionalmente, es de aludir que la Ley Orgánica de Educación regula las relaciones de trabajo de los profesionales de la docencia, es así, que el artículo 42 de ese cuerpo normativo establece: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo […]”.

En efecto, conforme al fallo vinculante y las normas citadas, la Jurisdicción Laboral es la competente para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos y garantías consagrados en materia laboral.

Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional está dirigida contra la presunta vulneración por parte del ciudadano José Alfredo León Gómez, en su condición de de Gerente-Propietario de la Unidad Educativa Espíritu Santo, del derecho a petición con respecto a la condición laboral de la quejosa Ruth Marlene Blanco en la Unidad Educativa Espíritu Santo, la misma se enmarca en los supuestos de hecho previstos en las normas y el criterio jurisprudencial citado en los acápites anteriores. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.



-IV-
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar, que consta a lo folios 1 al 6, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“[omissis]
[…] EN FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2022 (19-01-2022) INGRESÉ A TRABAJAR EN LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESPIRÍTU SANTO, […], BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO VERBAL YA QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES SOLICITÉ CONTRATO ESCRITO Y ME FUE NEGADO EL MISMO, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE COORDINADOR DE CONTROL DE ESTUDIOS. […]. Dicho cargo lo desempeñé hasta la fecha 20 de Abril del año 2022, cuando fui nombrada Directora de la prenombrada institución, sin que hubiera renunciada al cargo de Coordinadora, […].
Ahora bien Ciudadano(a) Juez(a) en fecha cinco (05) de agosto del año 2022 decliné a la función de Directora del Plantel por razones esgrimidas en documento explicativo, donde de manera clara y taxativa solicito al ciudadano José Alfredo León Gómez, cédula de identidad v-16.656.484, quien funge como gerente propietario de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, que: “reitero mi solicitud de no continuar en las funciones de Dirección del plantel, sin embargo solicito se me respeten mis derechos tanto constitucionales como laborales, particularmente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se me asignen funciones administrativas que corresponda con mi perfil de Gerente Educativo en cualquiera de las coordinaciones que el plantel funcionen”. Al no suscribir contrato de trabajo y no manifestarme el cese de mis funciones como Coordinadora hace que por derecho el contrato se convierta en un contrato a tiempo indeterminado. Al solicitar en la comunicación, marcada con la letra “C”, que se me diera respuesta con respecto a mi condición laboral, ésta presenta la particularidad especialísima de que fu[e] firmada de su propio puño y letra por el ciudadano José Alfredo León Gómez, en fecha 05 de Agosto del año 2022 y me dice “Será notificada la solicitud presente entre el 15 y el 20 de septiembre del año 2022”. Ciudadano(a) juez(a) hasta la presente no he tenido respuesta de la solicitud que hice. Siendo violado el derecho constitucional que me asiste según el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. En fecha 11 de agosto del año 2022 acudí a la Defensoría del Pueblo donde expuse mi caso, y se remitió comunicación a la Zona Educativa de Mérida, Coordinación de Planteles Privados sin obtener respuestas, […]; en fecha 15 de agosto del año 2022 entregué personalmente comunicación por ante la Coordinación de la oficina de Planteles Privados de la Zona Educativa de Mérida donde tampoco obtuve respuesta alguna, a pesar de que hice mención del artículo 51 de rango constitucional y al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […]”. En el caso de autos, tal como lo señalamos anteriormente, el derecho constitucional violado es el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta; habiéndoseme vulnerado el derecho a petición los funcionarios deben responder oportunamente o expresar las razones que tengan para no hacerlo, ya que estoy alegando una lesión a mis intereses personales legítimos y directos. La Jurisprudencia expresa de manera clara que hay una falta de pronunciamiento por parte del ciudadano gerente propietario de la Unidad Educativa Espíritu Santo al no decidir con respecto a la solicitud formulada en fecha 5 de Agosto del año 2022, donde de su puño y letra fijó el lapso para darme respuesta lo cual no cumplió, En el caso que nos ocupa la omisión de la administración es genérica, por lo que es procedente denunciar tal omisión por la vía de Amparo Constitucional. […]. Habiendo agotado todas las instancias sin que por ningún medio obtuviera respuesta alguna y por todo lo expuesto ciudadano(a) Juez(a) es por lo recurro a su noble autoridad para interponer como en efecto interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano José Alfredo León Gómez en su carácter de gerente general y propietario de la Unidad Educativa Espíritu Santo, por cuanto se me está violando el artículo 51 de la Constitución manteniéndome en suspenso, en el limbo, con un vacío al no responder a petición que me hizo de su puño y letra donde se comprometió a darme respuesta, lo que me ha creado inestabilidad emocional y laboral por cuanto he cumplido con todos los requisitos de la ley, obteniendo como respuesta el SILENCIO ADMINISTRATIVO. […]. En el caso que nos ocupa, la violación flagrante del derecho constitucional contemplado en el precitado artículo, 51 consiste en la abstención del gerente propietario de la Unidad Educativa Espíritu Santo al negarse a dar oportuna y adecuada respuesta a una justa petición, aun cuando se comprometió a darla con su puño y letra en el plazo fijado por él.
Fundamento el presente Amparo Constitucional en los artículos 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo: artículos 1, 2,5, 7 y 9 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
[omissis]” (Resaltado propio de la cita, subrayado de este Tribunal).


En el escrito de corrección que riela a los folios 39 al 41, señaló:

“[omissis]
[…] Se me vulnera el derecho a petición con respecto a mi condición laboral en la referida institución, pues el mencionado ciudadano violó el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación con respecto a la Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente. […] Además, al no existir contrato de trabajo escrito, el contrato verbal, que es el caso que me ocupa, se hizo a tiempo indeterminado manteniéndome en un limbo jurídico, por cuanto a esta fecha el accionado ya identificado en autos no me ha dado respuesta sobre mi estado laboral en la referida institución educativa e impidiendo que labore sin alegar causa alguna. […]. Ahora bien, hay una falta de pronunciamiento por parte del accionado, por cuanto se ve violentado el derecho de petición y oportuna respuesta de la recurrente al no decidir con respecto a la solicitud formulada en fecha 05 de agosto del año 2022 […] en la cual manifiesto: “ solicito se me respeten mis derechos tanto constitucionales como laborales, particularmente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se me asignen funciones administrativas que corresponda con mi perfil de Gerente Educativo en cualquiera de las coordinaciones que en el plantel funcionen”.[…] que el derecho de petición se vulnera cuando la petición del administrado se deja indefinidamente sin respuesta, tal como ocurre en el caso de marras; también recalca el Tribunal Supremo de Justicia que se debe denunciar tal omisión por la vía del Amparo Constitucional. Quinto.- Se me ha creado inestabilidad emocional por cuanto al no obtener respuesta a mi justa petición me genera angustia, ansiedad y zozobra, creándome inestabilidad psicológica por cuanto, como ya se dijo, no se me ha permitido continuar laborando en el referido plantel sin haber justificación legal alguna para ello, violando así mi estabilidad laboral y afectando mi reputación como profesional pues implícitamente se podría dudar de mi competencia laboral como profesional con las consabidas consecuencias. Sexto.- La vulneración o lesión constitucional está claramente determinada pues el accionado no ha cumplido con darme respuesta sobre mi condición laboral en la Unidad Educativa Espíritu Santo, lo que legítimamente y estando en mi derecho le formulé por escrito en comunicación del 5 de agosto del 2022 ya mencionada.
[omissis]” (Subrayado solo propio de la cita, negrillas y subrayado juntos de este Tribunal).

Finalmente, en el PETITORIO, precisa lo que a continuación se transcribe:

[…] El petitorio de este Amparo Constitucional está fundamentado con claridad en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] donde el ciudadano José Alfredo León Gómez se comprometió por escrito de su puño y letra a dar respuesta sobre mi condición laboral en la institución educativa mencionada y aún no ha respondido expresamente, incurriendo en silencio administrativo; siendo que está obligado por la Ley de Procedimientos Administrativo, artículo 2, a dar respuesta expresa a tal solicitud. Dicho ciudadano ya identificado actúa con el carácter de gerente propietario de la Unidad Educativa Espíritu Santo, ubicado en la Avenida Bolívar con calle Andrés Bello, número 1-39, municipio Campo Elias, parroquia Montalbán del Estado Bolivariano de Mérida.
De esta manera queda subsanado la petición de que se corrija el escrito del Amparo”. (Resaltado de quien decide).


-V-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, al efecto, es de precisar:

La acción de la parte presuntamente agraviada está dirigida a que el ciudadano José Alfredo León Gómez, en su condición de Gerente-Propietario de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo dé respuesta sobre su condición laboral en la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo; por cuanto, según la quejosa se le “vulnera el derecho a petición con respecto a [su] condición laboral” consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber obtenido respuesta a la comunicación de data 5 de agosto de 2022.

Ahora bien, el asunto sometido a consideración de este Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional, está vinculada con la relación jurídica laboral de la ciudadana Ruth Marlene Blanco (presuntamente agraviada) con el ciudadano José Alfredo León Gómez, en su condición de Gerente-Propietario de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo (presuntamente agraviante); por cuanto, a pesar que la quejosa manifiesta que el ciudadano José Alfredo León Gómez, vulnera su derecho de petición, su solicitud está referida a su condición laboral en la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo; en tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario -de manera preliminar- efectuar las siguientes consideraciones:

En relación al “Derecho de Petición” consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de mencionar al autor Michael Adolfo Díaz Mendoza (2013), en su obra: “EL DERECHO DE PETICIÓN EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” publicada por la Defensoría del Pueblo, Fundación Juan Vives Suriá, en la cual, entre cosas, en los Lineamientos Generales sobre el Derecho de Petición, se lee:

“Luego de un largo decurso histórico del Derecho de Petición en el constitucionalismo venezolano, el mismo resultó consagrado –con excelente técnica constituyente– en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, conforme a su regulación constitucional tal derecho puede ser definido como la facultad, la potestad o el poder que tiene toda persona de presentar ante cualquier autoridad, funcionaria pública o funcionario público una solicitud sobre asuntos que sean de la competencia de éstas o éstos y de obtener correlativamente una contestación en forma oportuna y adecuada a los requerimientos formulados.
[…]

La titularidad del Derecho de Petición –conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– corresponde a toda persona sin distinción de ningún tipo, a las personas naturales y jurídicas; nacionales y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República. Esto significa que no está limitado, como los derechos políticos, a las ciudadanas y los ciudadanos o sujetos que ostentan la nacionalidad venezolana, sino a cualquiera que habite en el territorio nacional y, aún más, a quienes sin estar domiciliadas y domiciliados en el mismo pudieran encontrarse por cualquier causa en el Estado venezolano. La Constitución no admite la posibilidad de hacer exclusiones fundadas en razones de la edad, nacionalidad, etnia, sexo, condición social, económica, política o religiosa, pues, es clara la intención de las y los constituyentistas de darle cabida –en la titularidad y ejercicio de este derecho– a la totalidad de las personas. De allí, que conforme a lo preceptuado en el texto constitucional, pueda predicarse la universalidad de la titularidad del Derecho de Petición. […].

En lo que respecta a las destinatarias y destinatarios, es decir, a las personas que se encuentran obligadas o llamadas por la norma constitucional a garantizar el contenido del derecho en estudio. De acuerdo con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la petición ha de ser planteada “ante cualquier autoridad, funcionaria pública o funcionario público sobre asuntos de la competencia de éstas y éstos”.

Sobre el objeto de las peticiones, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro al establecer que las peticiones presentadas o dirigidas a cualquier autoridad, funcionaria pública o funcionario público podrán versar “sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas”. De esta manera, la normativa constitucional establece el objeto de las peticiones de forma genérica, no limita expresamente las materias sobre las cuales pueden tratar las peticiones, esto conlleva a afirmar que las mismas atenderán a cualquier asunto comprendido en el ámbito competencial o de actuación de la destinataria o destinatario. Así las cosas, las peticiones podrían estar relacionadas con aspectos “graciales” o súplicas, es decir, algo a lo cual no se tiene estrictamente derecho y que vendría a enmarcarse en el ámbito del poder discrecional de la destinataria o destinatario, sobre prestaciones administrativas, o asuntos relativos a la actividad de la Administración Pública e, inclusive, iniciativas, sugerencias, propuestas y recomendaciones.
[…]

En este hilo argumental ha de señalarse que el Derecho de Petición se vulnera cuando la funcionaria pública o funcionario público se rehúsa o niega a aceptar las peticiones que le son formuladas; no se les da trámite; no responde a las solicitudes realizadas o cuando al responderlas, tal contestación resulta extemporánea o inoportuna conforme a una simple contabilización de los días dentro de los cuales debió contestarse; también, se viola el mencionado derecho al darse una respuesta inapropiada o incoherente con lo formulado por la peticionaria o peticionario, es decir, cuando se tiene una respuesta cualquiera, sin ninguna congruencia con lo pedido o cuando a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados.

Ahora bien, frente a la violación del derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, existen mecanismos para atacar la resistencia de las funcionarias públicas y funcionarios públicos a recibir o tramitar las peticiones, para obligar a la autoridad a dar respuesta y, por ende, a que cese la inactividad o abstención, asimismo, hay maneras de exigir un nuevo pronunciamiento cuando éste no fuere coherente a lo peticionado. En efecto, la Constitución y la ley han consagrado la queja o reclamo, la demanda por abstención o carencia y la solicitud de amparo constitucional como vías para hacer tutelable el derecho a peticionar.
[…]

Por último, del marco constitucional y legal que regula la Defensoría del Pueblo resulta patente que la Institución Nacional de Derechos Humanos, está en el deber de hacer todo lo que se encuentra a su alcance a los fines de velar por el respeto efectivo del Derecho de Petición y de oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, es oportuno aclarar que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, no está facultada para subrogar a la Administración Pública y, por ende, a la autoridad, funcionaria pública o funcionario público a quien se le ha dirigido una petición, tampoco está habilitada para coaccionar, constreñir u obligar a la destinataria o destinatario de la petición a dar oportuna y adecuada respuesta ni mucho menos aplicar sanciones administrativas dado la naturaleza eminentemente persuasiva del órgano constitucional en referencia. Lo que sí podría realizar la Defensoría del Pueblo, al recibir una denuncia por presunta vulneración del derecho constitucional de petición, es dar inicio a la correspondiente investigación, constatar la vulneración del derecho y procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el ejercicio de la magistratura de la persuasión y, de resultar en vano las actuaciones emprendidas, orientar a la peticionaria o peticionario sobre las alternativas judiciales que dispone para la garantía de sus derechos, así como los procedimientos aplicables.” Tomado de la página web oficial http://www.defensoria.gob.ve/images/pdfs/librosDDHH/derecho_de_peticion.pdf. (Resaltado de quien decide)

De lo anterior, es claro que las peticiones consagradas en el artículo 51 Constitucional, podrían estar relacionadas con aspectos “graciales” o súplicas, es decir, algo a lo cual no se tiene estrictamente derecho y que vendría a enmarcarse en el ámbito del poder discrecional de la destinataria o destinatario, sobre prestaciones administrativas, o asuntos relativos a la actividad de la Administración Pública e, inclusive, iniciativas, sugerencias, propuestas y recomendaciones.
En efecto, el Derecho de Petición se vulnera cuando la funcionaria pública o funcionario público se rehúsa o niega a aceptar las peticiones que le son formuladas.

En armonía con lo anterior, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 745 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en la que se asentó:

“[omissis]
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
[…]
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
[omissis]”

Del criterio transcrito, de manera sucinta se extrae, entre otras cosas, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares y no de particulares. Además, que lo que intenta proteger la Constitución a través del referido artículo, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

Bajo esa tesitura, es de ratificar que la quejosa manifiesta que el ciudadano José Alfredo León Gómez, en su condición de Gerente-Propietario de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo “vulnera [su] derecho a petición con respecto a [su] condición laboral” lo que implica que señala como transgresor de su derecho de petición a un particular que está relacionado o vinculado a una entidad de trabajo privada; por tanto, el presunto agraviante no se trata de una autoridad, funcionario público o funcionaria pública capaz de transgredir el derecho de petición de la quejosa; en virtud, que el Derecho de Petición se vulnera cuando la funcionaria pública o funcionario público se rehúsa o niega a aceptar las peticiones que le son formuladas; peticiones que podrían estar relacionadas con el ámbito del poder discrecional de estos funcionarios públicos, sobre prestaciones administrativas, o asuntos relativos a la actividad de la Administración Pública, inclusive, iniciativas, sugerencias, propuestas y recomendaciones.

En relación al vinculo laboral, es de manifestar que la normativa sustantiva y adjetiva laboral, previene los mecanismos para garantizar la tutela de los derechos laborales, tanto en sede administrativa laboral como jurisdiccional; por tanto, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen procedimientos y mecanismo eficaces y eficientes para garantizar y facilitar a los trabajadores y trabajadoras el acceso a la justicia en protección del hecho social trabajo.

Con estos señalamientos, se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instituye en sede administrativa laboral procedimientos ordinarios, breves, eficaces y eficientes para la protección de los derechos laborables en garantía de la permanencia en un puesto de trabajo. Así mismo, este cuerpo normativo prevé normas que sancionan las conductas omisivas de los empleadores o sus representantes.

En ese contexto, se subraya, el caso bajo estudio versa sobre una Acción de Amparo Constitucional, por lo que es oportuno, mencionar la definición que el autor Freddy Zambrano, asienta en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (2003); siendo lo que a continuación se transcribe:

“El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “No se trata –DICE EL FALLO- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”. (Ver sentencia Nº 492 de 12/03/2003).

Existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional.” (p.51). (Negrillas de quien decide).

Por todo lo anterior, deben examinarse los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del mencionado cuerpo normativo.

Al respecto, artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. “(Negrillas de quien decide).

Sobre la causal del numeral 5, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3170 de data 10 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció:

“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...” (Negrillas y subrayado de quien decide).

Abundando, se hace mención de la sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, bajo la ponencia del mediante determinó lo siguiente:
“Así, conviene señalar que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)”
De lo transcrito se desprende que la acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida. En efecto, no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En armonía con lo anterior, procede este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, a examinar las actas procesales a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad del amparo, por lo cual, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1. Al folio uno (1) la quejosa, indica que ingresó a trabajar en la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, en fecha 19 de enero de 2022 bajo la modalidad de contrato verbal, desempeñando el cargo de Coordinador de Control de Estudios, cargo que desempeñó hasta el 20 de abril del año 2022, cuando fue nombrada Directora de la mencionada institución educativa.

2. Al folio dos (2) la presunta agraviada, manifiesta que en fecha 05 de agosto de 2022, declinó de la función de Directora del Plantel Unidad Educativa Privada Espíritu Santo.

3. Al folio ocho (8) consta copia simple de “autorización” fechada 20 de abril de 2021, dirigida al Licenciado José Alfredo León Gómez, suscrita por el Director (E) de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida y de la Jefe (E) de la División de Supervisión Educativa del Estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual le informa que se le concede la autorización para que la ciudadana Ruth Marlene Blanco desempeñe el cargo de Directora en la U.E. Privada Espíritu Santo, durante el año escolar 2021-2022.

4. Al folio 9 y 10 consta comunicación fechada 05 de agosto de 2022, dirigida al licenciado José Alfredo León Gómez, Gerente-Propietario de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, suscrita por la hoy quejosa, en la cual, se lee: “[…] reitero mi solicitud de no continuar en las funciones de Dirección del plantel. Sin embargo solicito se me respeten mis derechos tanto constitucionales como laborales, (particularmente el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)y se me asignen funciones administrativas que corresponda con mi perfil de Gerente Educativo en cualquiera de las coordinaciones que el plantel funcionan.”

5. Consta al folio once (11) oficio signado con el alfanumérico R.E.Nº 0202-22 de fecha 11 de agosto de 2022, dirigido al ciudadano Dr. Pedro Pareles, Coordinador de los Planteles Educativos de la Zona Educativa de Mérida, mediante la cual, el abogado José Rafael Bastos, en su condición de Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, lo exhorta a la atención de la ciudadana Ruth Marlene Blanco, en cuanto a la amonestación impuesta por el licenciado Roberto Salas, en su condición de acompañante circuital Nº 3.

6. A los folios doce (12) al quince (15) consta comunicación de fecha 15 de agosto de 2022, dirigida al licenciado Pedro Pareles, Coordinador de la Oficina de Planteles bajo Administración Privada, Zona Educativa Nº 14. Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por la hoy quejosa y el abogado Orángel Eleazar Bogarín Bonalde, en la cual, entre otras cosas, expone la situación presentada el licenciado Roberto Salas, en su condición de acompañante circuital Nº 3, además, indica que el “mencionado acompañante circuital estaría incurriendo en el delito de atestación falsa ante funcionario público y difamación cometiendo delitos con consecuencias penales; pues hace afirmaciones que lesionan mi moral personal y profesional ocasionándole daño moral. (…)”. A esta comunicación, se le anexo el oficio signado con el alfanumérico R.E.Nº 0202-22 de fecha 11 de agosto de 2022, emanado del representante de la Defensoría del Pueblo.

7. Consta a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) copias de la solicitud Nº 4475, tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya solicitante es la ciudadana Ruth Marlene Blanco, cuyo motivo fue la realización de una inspección judicial en la sede de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, destacándose de esta actuación que al folio 24, riela oficio sin número de fecha 02 de agosto de 2022, dirigida a la Licenciada (Msc.) Ruth Blanco, suscrita por el licenciado José León, Gerente General, de la cual se lee:

“Reciba un cordial saludo institucional a la vez agradezco su responsabilidad, ética, esfuerzo y dedicación por su desempeño y culminación del año escolar 2021-2022. Hasta el 31 de julio de presente año hago de su conocimiento formal que su función directiva culmin[ó] el 31 de julio del presente año.

Agradezco colocar su renuncia al cargo de directora para yo gestionar como Gerente General de la institución el recurso humano especializado en la Gestión Directiva para oficializar la organización del Año Escolar 2022-2023.”

8. Al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) la quejosa indicó: “[…] Se me vulnera el derecho a petición con respecto a mi condición laboral en la referida institución, […] Además, al no existir contrato de trabajo escrito, el contrato verbal, que es el caso que me ocupa, se hizo a tiempo indeterminado manteniéndome en un limbo jurídico, por cuanto a esta fecha el accionado ya identificado en autos no me ha dado respuesta sobre mi estado laboral en la referida institución educativa e impidiendo que labore sin alegar causa alguna. […] Ahora bien, hay una falta de pronunciamiento por parte del accionado, por cuanto se ve violentado el derecho de petición y oportuna respuesta de la recurrente al no decidir con respecto a la solicitud formulada en fecha 05 de agosto del año 2022 […]”

9. Al folio cuarenta y uno (41) indicó: “[…] La vulneración o lesión constitucional está claramente determinada pues el accionado no ha cumplido con darme respuesta sobre mi condición laboral en la Unidad Educativa Espíritu Santo, lo que legítimamente y estando en mi derecho le formulé por escrito en comunicación del 5 de agostos de 2022 […]”.

De la descripción de las actas administrativas, este Tribunal tiene certeza, que a raíz de la solicitud de renuncia declinación de la accionante en amparo, al cargo de Directora en la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, se generó incertidumbre en cuanto al vínculo laboral que la relacionaba con la referida institución. Además, que en búsqueda de información de su condición laboral dirigió comunicación fechada 05 de agosto de 2022, al Licenciado José Alfredo León Gómez, Gerente-Propietario de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, también, se asistió a la sede de la Defensoría del Pueblo en el Estado Bolivariano de Mérida e incluso promovió una inspección judicial en la sede de la institución educativa; no obstante, la hoy quejosa haya realizado las diligencias pertinentes ante las instituciones con competencia en materia laboral a los fines de aclarar su situación laboral.

Por lo anterior, es de advertir: En las actas procesales no se constata que la hoy accionante en amparo haya acudido a la sede administrativa laboral a los fines de aclarar su situación laboral; pues, por lo expuesto en los acápites anteriores se tiene certeza que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores instituye en sede administrativa laboral un procedimiento ordinario, breve, eficaz y eficiente para la protección del derecho al trabajo como hecho social en garantía de la permanencia en un puesto de trabajo, el cual, debe desarrollarse en apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Este Procedimiento ordinario, breve, eficaz y eficiente debe agotarse para accionar en amparo constitucional.

En el caso de autos, este Tribunal no evidencia que se hubieren agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de los representantes de las entidades de trabajo que vulneren los derechos laborales de los trabajadores, la accionante no accionó los mecanismos que las normas de la ley sustantiva laboral determinan para que la Inspectoría del Trabajo resolviera su condición laboral, pues es a este órgano administrativo que le compete por existir un procedimiento ordinario, por tal razón la acción de amparo no es el medio idóneo en el presente caso. Así se establece.

Abundando, es de ratificar que el presunto agraviante es un particular que no se trata de una autoridad, funcionario público o funcionaria pública capaz de transgredir el derecho de petición de la quejosa; en virtud, que el Derecho de Petición se vulnera cuando la funcionaria pública o funcionario público se rehúsa o niega a aceptar las peticiones que le son formuladas; peticiones que podrían estar relacionadas con el ámbito del poder discrecional de estos funcionarios públicos, sobre prestaciones administrativas, o asuntos relativos a la actividad de la Administración Pública, inclusive, iniciativas, sugerencias, propuestas y recomendaciones.

Por lo anterior, es de advertir, que a pesar que el ciudadano José Alfredo León Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.484, en su condición de Gerente-Propietario de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, no dio respuesta a la comunicación de fecha 05 de agosto de 2022, emitida por la ciudadana Ruth Marlene Blanco, esta acción no puede considerarse como posible y realizable de lesionar de manera directa e inmediata su derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya se mencionó el presunto agraviante se trata de un particular que está relacionado con una entidad de trabajo privada; por tanto, el presunto agraviante no se trata de una autoridad, funcionario público o funcionaria pública capaz de transgredir el derecho de petición de la quejosa; en virtud, que el Derecho de Petición se vulnera cuando la funcionaria pública o funcionario público se rehúsa o niega a aceptar las peticiones que le son formuladas por los particulares; por consiguiente, la acción de amparo no es el medio idóneo en el presente caso. Así se establece.

En consecuencia, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, además, el presunto agraviante no se trata de una autoridad, funcionario público o funcionaria pública capaz de transgredir el derecho de petición de la quejosa, todo de conformidad con lo dispuesto en los cardinal 5 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


-VI-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ruth Marlene Blanco, en su condición de accionante, asistida del profesional del derecho Orángel Eleazar Bogarín Bonalde, contra el ciudadano José Alfredo León Gómez, en su condición de Gerente-Propietario de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo (ambas partes identificadas en autos).


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Dios y Federación


La Juez.



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria



Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.




En igual fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de diciembre.



La Secretaria


Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.


KVPB/kvpb.