REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (5) de diciembre 2022
212º y 163º

SENTENCIA Nº 009

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000379
ASUNTO: LP21-R-2022-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Carmenana Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.196, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Iván Oswaldo Castillo Santaella y Cruz Elizabeth Labrador Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.218.613 y V- 9.125.398, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.018 y 169.017, en su orden.

DEMANDADA: La empresa “Estación de Servicios Los Estanques S.R.L”, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de noviembre de 1980, bajo el Nº 97, Expediente Nº 1.230; actualmente el expediente es llevado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida. La empresa está representada por la ciudadana Lesbia Josefina Contreras de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.032.117, en su condición de Presidenta; y, solidariamente se demanda como responsables a los ciudadanos Alonso de Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.218.613 y V- 10.712.711, en su orden, el primero en su condición de accionista y Vicepresidente y, el segundo, en su condición de accionista y Gerente General de la sociedad demandada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.631, con domicilio en la ciudad Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación en fase de Ejecución).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal dicta el auto que se encuentra inserto al folio 28, donde se da por recibida las presentes actuaciones, las cuales provienen del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. El expediente que se recibe se encuentra conformado por copias fotostáticas certificadas, concretamente veintisiete (27) folios útiles, y son enviadas por el tribunal a quo junto con el oficio distinguido con el Nº SME2-400-2022, de fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 3).

El Tribunal a quo remite a este Tribunal Superior a causa del recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmenana Monsalve, parte demandante. El recurso es contra la sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución por el juzgado de primera instancia, en data 17 de octubre de 2022, donde declara: IMPROCEDENTE la impugnación planteada en fecha 28 de septiembre de 2022, contra la experticia complementaria que fue realizada por el Licenciado en Contaduría José Ramírez Barrios, en fecha 21 de septiembre de 2022. Todas las actuaciones que se mencionan consta en original en la causa principal signada con el número LP21-L-2015-000379, encontrándose el fallo recurrido a los folios 17 al 20 de las presentes actuaciones.

Seguidamente, se sustanció el asunto conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del auto de ingreso de las actuaciones (f. 28).

El día lunes 28 de noviembre del año en curso, a la hora fijada, se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Primero Superior del Trabajo, con la presencia del profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, quien actúa con el carácter de apoderado del demandante de autos. En ese acto judicial, esta Sentenciadora, le expuso a la parte presente las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole un lapso de tiempo (10 minutos) para que manifestara los argumentos de hecho y derecho de la apelación, es así que, la parte recurrente expuso los argumentos de disconformidad con la sentencia recurrida.

Una vez concluida su intervención, la Juez del Tribunal Superior realizó las preguntas necesarias con el propósito de aclarar las dudas sobre la pretensión de la parte recurrente y, una vez que obtuve certeza del punto a decidir, procedió a dictar la sentencia oral con los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a declarar: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, en efecto, a confirmar la sentencia recurrida, como se dejó asentado en el acta de la audiencia de apelación (fs. 29 al 30).

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa quien sentencia a publicar el texto íntegro del fallo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:



-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocida las circunstancias fácticas del caso en concreto, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los principios procesales que son fundamentales en una recta administración de justicia, es por lo que pasa a parafrasear los argumentos del recurso de apelación, presentándose de forma resumida, pues la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual, conforme al artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurrente:

[1] El apoderado judicial expresa que recurre en Segunda Instancia, en virtud de que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la impugnación que fue realizada en contra de la Experticia Contable elaborada por el experto, Lic. Jesús (sic) Ramírez, en fecha 25 (sic) de septiembre de 2022.

[2] Indica que, la impugnación presentada en contra de la Experticia Contable no es porque tenga un cálculo errado, pues tiene un cálculo matemático y método correcto. No obstante, la impugna porque el monto de la indexación no se logró. La misma dio un monto de un bolívar con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1,49), siendo algo ilógico, porque se trata de unas prestaciones sociales y cómo puede dar ese monto. Menciona que, se debe revisar el monto que estableció el mismo Tribunal, el cual fue cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 499.888,57), y, para ese entonces, representaba 168 salarios mínimos. En ese sentido, el monto de la indexación no puede ser inferior a 52 salarios mínimos, sin embargo, el monto final de los cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 499.888,57) resultó ser la cantidad de un bolívar con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1,49).

[3] Arguye que, la cantidad estipulada en la Experticia Contable, no puede tomarse como una indexación, pues el monto de la indexación es con el fin de mantener en el tiempo el poder adquisitivo, debiendo existir otro método para indexar.

[4] Por lo antes expuesto, es por lo que solicita al Tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, debería de pagársele a la trabajadora lo que le corresponde y no un monto de un bolívar con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1,49).

Este Tribunal ratifica que, la exposición integra de la parte demandante-apelante narrada de manera resumida, se encuentra debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los fundamentos del recurso y la pretensión del apelante, esta jurisdicente precisa que la apelación se circunscribe en determinar, Punto Único: Si, en el presente caso, es procedente aplicar otro método para calcular la indexación que fue condenada en sentencia definitivamente firme; pues, la inconformidad del recurrente es con el monto final que por concepto de indexación calculó el Experto Contable, como consta en la Experticia complementaria al fallo, la cual fue impugnada y el tribunal a quo declaró improcedente.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado el único punto del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión, observando los argumentos de la parte recurrente y lo que consta en las actuaciones enviadas por el tribunal a quo.

Previamente, es de acotar que los jueces laborales tienen la obligación de acatar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata; siguiendo las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo, cuyos principios inspiran esta área social del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República en casos análogos, sirviendo al Juez y la Jueza del Trabajo de fundamento y soporte teórico o la guía para resolver y motivar la decisión del caso.

El recurso ordinario de apelación que fue interpuesto en la fase de ejecución, se tramitó conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica que existe una sentencia definitivamente firme que es ley entre las partes, como inequívocamente lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo IV, Capítulo IV: De los efectos del proceso (artículo 58).

Así es que, en la ley procesal se halla la prohibición:

Artículo 57: Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que expresamente lo permita.

En consecuencia, si se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se encuentran dispuestos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia de mérito, se está en presencia de la cosa juzgada con las características que aporta la seguridad jurídica. De ahí que, se aplique el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del texto siguiente:

Artículo 58: La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Así es que, la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada debe ser ejecutada en los términos y en la forma en que fue pronunciada por los Tribunales del Trabajo que son competentes en primera instancia, así como los Tribunales Superiores del Trabajo o la Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Por consiguiente, el Juez encargado de la ejecución debe proceder cumpliendo estrictamente cada dispositivo o cada determinación que de manera objetiva contiene el fallo declarado definitivamente firme. Lo que involucra que el juez o la jueza competente para la ejecución de la sentencia ejecutoriada, no podrá -bajo ninguna premisa- modificar lo decidido, menos en la fase terminal del proceso.

En todo caso, en la etapa de ejecución se debe observar el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Del texto del artículo 183, se evidencia que en la fase de ejecución, se aplica de manera supletoria las normas jurídicas del Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil2 (desde el artículo 523 al artículo 584), en cuanto no se oponga a lo dispuesto a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que se aplique de forma analógica las disposiciones procesales establecidas dentro del ordenamiento jurídico, siempre y cuando no contraríen los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral, esto es para los actos procesales a realizarse cuando exista vacio o ausencia legal.

Entre las normas jurídicas que puede aplicar de manera analógica el Juez o la Juez del Trabajo, en fase de ejecución, se encuentran las relacionadas con la impugnación a la Experticia complementaria al fallo ejecutoriado. Pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene reglas adjetivas para el trámite de los tipos de actos judiciales que se desarrollan a causa de las experticias complementarias que fueron ordenadas en la sentencia ejecutoriada. Por ello, los juzgadores laborales podrán acudir a otras fuentes y aplicar por analogía las regulaciones existentes que le permita a las partes exponer los motivos de defensa, en efecto, realizar el reclamo o la impugnación a las experticia que le produzca alguna afectación, pero con los motivos contenidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 249).

El presente asunto trata de una apelación que se ejerció en contra de la sentencia interlocutoria donde el tribunal a quo dictaminó la improcedencia de la impugnación realizada por la parte demandante, la cual presentó contra la Experticia complementaria del fallo definitivamente firme, al considerar que el resultado de la experticia de fecha 21 de septiembre de 2022, elaborada para obtener la indexación, había arrojado la cantidad de Bs. 1,49. Señala que, ese resultado es producto de una falla estructural, pues “…no radica en el método de cálculo, ni en error de quien calcula, sino en el caduco andamiaje jurídico venezolano, el cual no cuenta con las herramientas apropiadas para dar respuesta a una realidad social como esta, que es de Orden Público, ya que no afecta solamente a mi defendida sino a todos los trabajadores y/o ex trabajadores en su misma condición…” (f. 14, del escrito de impugnación).

Estos argumentos fueron –nuevamente- manifestados en segunda instancia; observándose que no se delata sí la recurrida había incurrido o no en algún vicio o error que afecte a la misma y la haga revisable por esta segunda instancia. Por el contrario, se mantuvo en esta instancia la solicitud dirigida a que se aplique otro método para calcular la indexación que fue condenada en sentencia definitivamente firme.

De ahí que, es de precisar que los jueces de ejecución no pueden modificar la sentencia ejecutoriada, menos crear normas distintas a las contempladas dentro del sistema jurídico, pues la falla estructural causada, según el apelante, por haber caducado el “…andamiaje jurídico venezolano, el cual no cuenta con las herramientas apropiadas para dar respuesta a una realidad social como esta, que es de Orden Público…”, corresponde según el principio de legalidad a otra Rama del Poder Público Nacional, es decir, a la Asamblea Nacional; pues a los Tribunales de la República solamente le corresponde en el orden de su competencia funcional la aplicación de las leyes vigentes que incumba a los casos –concretos- que jurisdiccionalmente deben conocer y decidir.

Dentro del marco legal, las experticias complementarias a las sentencias ejecutoriadas, se elaboraran de acuerdo a los parámetros que de modo preciso dicte el Tribunal; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión del Experto o los Expertos, es de considerar las alegaciones que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Cursiva, negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del artículo transcrito, se desprende que si alguna de las partes reclamare o impugna la decisión del experto o los peritos, esta podrá hacerlo alegando:

(1) Que la experticia está fuera de los límites del fallo, pues se aparta de lo que fue determinado en la sentencia ejecutoriada a los fines de la cuantificación.
(2) Que la experticia es inaceptable, porque la estimación es excesiva; o,
(3) Que la experticia es inaceptable debido a que la estimación es mínima.

De ahí que, el reclamante o impugnante en su fundamentación debe expresar cuál es el motivo de su defensa, siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el operador de justicia debe recibir el reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, el exceso en los límites del fallo, o que la estimación resulta inaceptable por ser mínima o excesiva (Vid. Sentencia Nº 307 de fecha 28 de julio de 2000, Sala de Casación Social).

Como corolario de lo anterior, es claro que el juez ante el cual se presenta el reclamo o la impugnación de la experticia, está en la obligación de examinar exhaustivamente la fundamentación y ajustarlo a la norma jurídica, es decir, relacionar el supuesto de hecho planteado con los supuestos previstos en la norma que regula el reclamo o la impugnación contra la experticia.

Sin duda, le corresponde determinar si el motivo de la impugnación de la experticia se ajusta a una de las tres hipótesis contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y si la experticia adolece de alguna irregularidad, designará dos (2) expertos en la materia, a quienes oirá con el propósito de obtener la convicción necesaria sobre el punto de impugnación (esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo); siendo esto lo que le permitirá un pronunciamiento acertado en cuanto a la procedencia o improcedencia del reclamo o la impugnación, con la facultad de fijar definitivamente la estimación. Advirtiéndose que, esta facultad no conlleva a la modificación de los parámetros determinados en la sentencia ejecutoriada, sino en fijar el quantum de lo condenado a pagar definitivamente.

El presente caso, está vinculado con la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-L-2015-000379, donde existe una decisión definitivamente firme, por ende, es necesario traer a colación el extracto de la sentencia ejecutoriada, donde se condena la indexación y se le dicta al experto los parámetros a seguir, dispositivo que quedó de la manera siguiente:

(…omissis…)

Cuarto: Se ordena el cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir – del 1 de enero de 2016- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los demás conceptos laborales, a partir de la fecha de notificación de la demandada -14 de abril de 2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15/08/2016 al 15/09/2016 y las demás que se sigan generando. Así se establece.
(…omissis…). (Subrayado del texto original).

Visto lo determinado objetivamente en la sentencia de mérito que se encuentra definitivamente firme, no corresponde al tribunal a quo ni a este juzgado ad quem modificar los términos en los cuales se condenó la indexación y la forma de obtener la misma, menos cuando la propia parte apelante está clara que la experticia complementaría al fallo no adolece de error por cálculo o el método empleado; tampoco, alega que está fuera de los parámetros de lo decidido o no es inaceptable por excesiva o mínima, aunque en el discurso de inconformidad pareciere que es por el monto (que considera mínimo). Pero a la vez, es claro para el recurrente que no es producto de un error en el método de cálculo, sino a lo que la parte mencionada como “una falla estructural” debido a que “…no radica en el método de cálculo, ni en error de quien calcula, sino en el caduco andamiaje jurídico venezolano, el cual no cuenta con las herramientas apropiadas para dar respuesta a una realidad social como esta, que es de Orden Público, ya que no afecta solamente a mi defendida sino a todos los trabajadores y/o ex trabajadores en su misma condición…” (f. 14, del escrito de impugnación). En consecuencia, es obvio que no se trata de un reclamo o impugnación por encontrarse fuera de los límites de lo decidido o no es inaceptable por excesiva o mínima.

Dentro de este marco argumentativo, la pretensión del apoderado judicial de la demandante de que se aplique otro método de cálculo, como es considerar que la cantidad condenada representaba para la fecha de publicación de la sentencia, 168 salarios mínimos, lo cuales deben ser considerados en la actualidad para obtener la indexación, no es procedente en derecho, porque es cambiar los parámetros de lo decidido, alterándose sustancialmente lo que fue sentenciado que se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

Tampoco, se vulnera el orden público laboral por el resultado de la experticia complementaria del fallo ejecutoriado (Bs. 1,49), pues este monto final es producto de la aplicación de la reconvención monetaria acontecida a partir del 01 de octubre de 2021 (Decreto Nº 4.553, de fecha 06-08-2021, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 06-08-2021).

En conclusión, resultaría errado que el Experto Contable utilice un método de cálculo distinto al ordenado en la sentencia de mérito para determinar el monto que le corresponde a la demandante por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues como se dijo, el dispositivo de la sentencia ordenó que el cálculo de indexación se efectuara con los parámetros legales establecidos en el Banco Central de Venezuela y, a su vez, siguiendo los parámetros asentados por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, lo que implica que el método que indica el apelante no puede ser aplicado ni cambiado por el tribunal a quo. Así se decide.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado SIN LUGAR; en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declara: IMPROCEDENTE la impugnación planteada en fecha 28 de septiembre del 2022.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, plenamente identificado en los autos, contra la sentencia interlocutoria publicada en fase de ejecución, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de octubre de 2022.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la recurrida, donde se declara:
“IMPROCEDENTE la impugnación planteada en data veintiocho (28) de septiembre de 2022, intentada por el abogado Iván Oswaldo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.613 e inscrito en Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.018, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmenana Monsalve parte demandante en la presente causa a la experticia realizada por el Licenciado en Contaduría Pública José Ramírez Barrios, en fecha 21 de septiembre de 2022”.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital que lleva el Tribunal en formato PDF, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,

Carmen Yelitza Peña Mercado.

En igual fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,

Carmen Yelitza Peña Mercado

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.

GCBP/rtmv.