JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce de diciembre del año 2.022.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROSALBA MONTOYA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.654.420, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO, MARISOL REINOZA MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.524.451, 13.524.653, 13.524.652, 15.753.052, 17.340.548 en su orden, en su condición de hijos del causante ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.496.752 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Expediente N° 29.123.-
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 25 de abril del año 2.016, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (vuelto del folio 05), intentada por la ciudadana ROSALBA MONTOYA CARDONA, asistida por la abogada MARLYN KARINA GÓMEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 15.620.640 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.887, en contra de los ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO, MARISOL REINOZA MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios y siete (07) anexos en veintiséis (26) folios útiles.
A través de auto de fecha 03 de mayo del año 2.016, folio 33, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada y notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2.016, la ciudadana ROSALBA MONTOYA CARDONA, asistida por la abogada MARLYN KARINA GÓMEZ DÁVILA, parte demandante, consignó los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal a fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Folio 34). Seguidamente el auto de fecha 15 de diciembre del año 2.016, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIÓN FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 03 de mayo del año 2.016, se ordenó librar comisión bajo oficio N° 0553-2016, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibo de citación a los demandados de autos ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO, MARISOL REINOZA MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, folios 35 al 50.
Al folio 51 consta diligencia de fecha 21 de diciembre del año 2.016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 15 de diciembre del año 2.016, debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, folio 52.
A los folios 53, 55, 57, 59, consta diligencias de fecha 16 de febrero del año 2.016, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación debidamente firmadas por los ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO, MARISOL REINOZA MONTOYA. libradas en fecha 15 de diciembre del año 2.016, parte co-demandadas en la presente causa.
Al folio 61 riela diligencia de fecha 16 de febrero del año 2.016, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación sin firmar librado en fecha 15 de diciembre del año 2.016, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, parte co-demandada.
A través de auto de fecha 01 de marzo del año 2.017, folios 63 y 64, se declaró nula la actuación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal, en diligencia que riela al folio 61 de fecha 16 de febrero del año 2.016, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar nueva comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio N° 0120-2017, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, parte co-demandada, para lo cual se ordenó el desglose de la comisión librada en fecha 15 de diciembre del año 2.016 y anexarla a la nueva comisión.
En auto de fecha 20 de abril del año 2.017, folio 68, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 03 de mayo del año 2.016.
Al folio 74 riela nota de secretaria de fecha 05 de mayo del año 2.017, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648 consignaron escrito de contestación a la demanda, en fecha 05 de mayo del año 2.017, igualmente se dejó constancia que la ciudadana MARISOL REINOZA MONTOYA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 75 riela diligencia de fecha 15 de mayo del año 2.017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal, Edicto librado en fecha 20 de abril del año 2.017.
Al folio 79, consta nota de secretaria de fecha 01 de junio del año 2.017, mediante la cual la suscrita Secretaria Titular dejo constancia que la ciudadana ROSALBA MONTOYA, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.293, a través de diligencia de fecha 01 de junio del año 2.017, consignó ejemplar del periódico Frontera donde aparece publicado el edicto librado en auto de fecha 20 de abril del año 2.017.-
Al folio 81 consta nota de secretaria de fecha 02 de julio del año 2.017, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 31 de mayo del año 2.017, la parte co-demandada ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal; la ciudadana MARISOL REINOZA MONTOYA parte co-demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y la ciudadana ROSALBA LARA MOREL, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, parte demandante, en fecha 02 de junio del año 2.017, consignaron escrito de pruebas constantes de dos folios útiles. A través de autos de fecha 05 de junio del año 2.017, folios 82 y 85, se agregaron las pruebas de ambas partes de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, folios 83, 84, 86, 87, 89.
En auto de fecha 13 de junio del año 2.017, folio 90 y su vuelto, se admitieron las pruebas documentales promovidas por los ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, igualmente en auto de esta misma fecha, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales, promovidas por la ciudadana ROSALBA LARA MOREL, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, en cuanto a las pruebas testificales se fijó para el tercer día hábil de despacho siguiente para la presentación de los testigos ciudadano CRISTINA MOLINA MÁRQUEZ, ACEVEDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, ROBERTO DUGARTE VIELMA, JUANA PÉREZ DE RIVAS Y PABLO ETELICO RIVAS.
A través de auto de fecha 14 de agosto del año 2.017, folio 96, se fijó la causa para la presentación de informes.
En auto de fecha 18 de octubre del año 2.017, folio 115, vista la no consignación de informes por la parte actora y demandada, el Tribunal entró en términos para dictar sentencia.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
La ciudadana ROSALBA MONTOYA CARDONA, debidamente asistida por la abogada MARLYN KARINA GÓMEZ DÁVILA, en fecha 25 de abril del año 2.016, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
.- Que mantuvo una relación con el ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.496.752.
.- La relación concubinaria se desarrolló en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde le tocó vivir en todos esos años, procrearon cinco hijos de nombre MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO, MARISOL REINOZA MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.524.451, 13.524.653, 13.524.652, 15.753.052, 17.340.548 en su orden.
.- Que el ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, falleció el día 14 de julio del año 2.015, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, según acta de defunción N° 510, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
.- Y con fundamento en los postulados establecidos en el artículo 507 y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.524.451, 13.524.653, 13.524.652, 15.753.052, 17.340.548 en su orden, en su carácter de hijos del ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
A los folios 70 al 72 con sus respectivos vueltos, consta escrito de contestación a la demanda, de fecha 05 de mayo del año 2.017, suscrito por los ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, mediante la cual textualmente expresa lo siguiente:
Omisis… “nosotros MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.524.451, 13.524.653, 13.524.652, 17.340.548 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, procedemos a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
1. Al fallecimiento del ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, nuestro padre según se evidencia del acta de defunción N° 510, folios 11 y 12, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, nosotros sus hijos, ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO, MARISOL REINOZA MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, ya antes identificados, nos constituimos en co-herederos universales y como prueba de ello, obran en autos agregadas nuestras actas de nacimientos que corren agregadas a los folios 15, 18, 20, 23 y 26.
Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana ROSALBA MONTOYA CARDONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 22.654.420, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, nuestra madre, quien fue compañera y concubina del ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, nuestro padre, en una unión permanente que mantuvieron desde el año 1.970 hasta el día 14 de Julio del año 2.015, fecha esta última cuando falleció nuestro padre, y por cuanto nuestra legitima madre, ciudadana ROSALBA MONTOYA CARDONA, no posee ningún documento público que justifique esa UNIÓN DE HECHO O CONCUBINARIA, amén de nuestra partidas de nacimientos Nros. 117, 252, 90, 82 y 507, que obran agregadas a los folios 15 al 26.
2. Es por ello que la demandante nuestra madre, solicita por medio de éste Tribunal que los co-demandados, sus hijos convengan en aceptarla en consecuencia, como Concubina de ARSENIO REINOZA VIELMA.
3. De conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, nosotros los ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, en su orden, ya identificados en autos, reconocemos todos y cada uno de los alegatos, presentados por la parte actora: Reconocemos lo alegado por la parte actora, que mantuvo una unión no matrimonial, por si estable con quien fuera nuestro padre legítimo, ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, desde el año de 1.970, hasta el día 14 de julio de 2.015, fecha de su fallecimiento, de igual manera reconocemos que de dicha unión de hecho o concubinaria, entre los ciudadanos ARSENIO REINOZA VIELMA Y ROSALBA MONTOYA CARDONA, procrearon cinco (05) hijos, hoy día los ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARIGO, MARISOL REINOZA MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, en su orden, ya identificados de autos; y queremos advertir al honorable Tribunal que nuestra hermana MARISOL REINOZA MONTOYA, ya identificada se encuentra en el exterior. Finalmente, solicitamos se declare con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, y se exonere en las costas en el proceso a la parte demandada, por cuanto la presente demanda fue propuesta por nuestra legitima madre en su derecho a ser reconocida como concubina de nuestro legitimo padre, hoy fallecido, y nunca han desconocido su derecho, pero sus efectos jurídicos solo podrían ser conocidos y decidido por el Tribunal de cognición.” Omisis.
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana ROSALBA MONTOYA CARDONA, asistida por la abogada MARLYN KARINA GÓMEZ DÁVILA, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
Primero: Marcada con la letra “A”, original del documento de propiedad perteneciente al ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.496.752, de un inmueble ubicado en la Loma del Casadero, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías Mérida, de fecha 11 de abril del año 1.989, registrado bajo el N° 4, Tomo 4, Protocolo 1°, Trimestre 2° del referido año. Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio.
Segundo: Marcada con la letra “B”, Acta de Defunción N° 510, del día 14 de Julio del año 2.015, perteneciente al ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, folio 11 y 12 del expediente, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que el ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, falleció el día 14 de julio del año 2.015.
Tercero: Marcada con la letra “C”:
.- Copia simple de la cédula de identidad, RIF y copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 117, de la ciudadana MARIBEL REINOZA MONTOYA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, folio 122, año 1.974, folio 14 y 15 del expediente. Estos documentos tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada la copia simple de la cédula de identidad, RIF y partida de nacimiento de la ciudadana REINOZA MONTOYA MARIBEL y se demuestra que es hija legitima de los ciudadanos ROSALBA MONTOYA CARDONA Y ARSENIO REINOZA VIELMA, y que la misma nació el día 16 de mayo 1.974.-
.- Copia simple de la cédula de identidad, RIF y copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 252, de la ciudadana MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, folio 294, año 1.975, folio 16, 17, 18 del expediente. Estos documentos tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada la copia simple de la cédula de identidad, RIF y partida de nacimiento de la ciudadana MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA y se demuestra que es hija legitima de los ciudadanos ROSALBA MONTOYA CARDONA Y ARSENIO REINOZA VIELMA, y que la misma nació el día 26 de junio del año 1.975.-
.- Copia simple de la cédula de identidad, RIF y copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 90, de la ciudadana LUZ ALCIRA REINOZA MONTOYA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, folio 90, año 1.977, folio 19 y 20 del expediente. Estos documentos tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada la copia simple de la cédula de identidad, RIF y partida de nacimiento de la ciudadana LUZ ALCIRA REINOZA MONTOYA, y se demuestra que es hija legitima de los ciudadanos ROSALBA MONTOYA CARDONA Y ARSENIO REINOZA VIELMA, y que la misma nació el día 03 de agosto del año 1.976.-
.- Copia simple de la cédula de identidad, RIF y copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 82, de la ciudadana MARISOL REINOZA MONTOYA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, folio 86, año 1.981, folio 21, 22 y 23 del expediente. Estos documentos tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada la copia simple de la cédula de identidad, RIF y partida de nacimiento de la ciudadana MARISOL REINOZA MONTOYA, y se demuestra que es hija legitima de los ciudadanos ROSALBA MONTOYA CARDONA Y ARSENIO REINOZA VIELMA, y que la misma nació el día 27 de diciembre del año 1.980.-
.- Copia simple de la cédula de identidad, RIF y copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 507, del ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, folios 24, 25 y 26 del expediente. Estos documentos tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada la copia simple de la cédula de identidad, RIF y partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, y se demuestra que es hijo legítimo de los ciudadanos ROSALBA MONTOYA CARDONA Y ARSENIO REINOZA VIELMA, y que el mismo nació el día 21 de enero del año 1.985.-
Cuarto: Marcada con la letra “D”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSALBA MONTOYA CARDONA, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la parte demandante en la presente causa. Este Juzgador le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folio 28.
Promovieron en el escrito de pruebas:
Quinto: Al folio 06, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ARSENIO REINOZA VILEMA, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la parte demandada en la presente causa. Este Juzgador le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folio 28.
Sexto: A los folios 30 y 31, rielan constancias de Residencias de fecha 06 de octubre y 02 de noviembre del año 2.015, expedida por la Alcaldía y Prefectura del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a pesar que no fue impugnado, sirviendo como medios de probanza del domicilio del demandado ARSENIO REINOZA VIELMA, que es el mismo domicilio donde hizo vida marital con la ciudadana ROSALBA MONTOYA CARDONA, parte demandante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIFICALES:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana CRISTINA MOLINA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.534.443, su testimonio fue rendido el día 20 de junio del año 2.017, (folio 91 y su vuelto), en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROSALBA MONTOYA CARDONA Y ARSENIO REINOZA VIELMA, como parejas desde mayo del año 1.970 aproximadamente, que procrearon cinco hijos y convivieron como parejas en la casa N° 11, de la Urbanización JOSÉ ADELMO GUTIÉRREZ de Ejido Mérida, este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano ACEVEDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.534.456, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano ROBERTO DUGARTE VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.005.505, su testimonio fue rendido el día 20 de junio del año 2.017, (folio 93 y su vuelto), en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROSALBA MONTOYA CARDONA Y ARSENIO REINOZA VIELMA, como parejas desde mayo del año 1.970 aproximadamente, que procrearon cinco hijos y convivieron como parejas en la casa N° 11, de la Urbanización JOSÉ ADELMO GUTIÉRREZ de Ejido Mérida, este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana JUANA PÉREZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.697.222, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano PABLO ETELICO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.031.284, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO, MARISOL REINOZA MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.524.451, 13.524.653, 13.524.652, 15.753.052, 17.340.548 en su orden, asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.206.797, promovió pruebas mediante escrito de fecha 31 de mayo del año 2.017, en los siguientes términos:
Primero: Al folio 06, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ARSENIO REINOZA VILEMA.
Segundo: Al folio 11 y 12 con su respectivo vuelto, Acta de Defunción N° 510, del día 14 de Julio del año 2.015, perteneciente al ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, folio 11 y 12 del expediente, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero:
.- Al folio 15, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 117, de la ciudadana MARIBEL REINOZA MONTOYA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, folio 122, año 1.974.
.- Al folio 18, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 252, de la ciudadana MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, folio 294, año 1.975.
.- Al folio 20, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 90, de la ciudadana LUZ ALCIRA REINOZA MONTOYA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, folio 90, año 1.977.
.- Al folio 23, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 82, de la ciudadana MARISOL REINOZA MONTOYA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, folio 86, año 1.981.
.- Al folio 26, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 507, del ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares primero al sexto, ya fueron valoradas anteriormente en las pruebas de la parte demandante.
Valoradas como fueron todas las pruebas de ambas partes, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante ciudadana ROSALBA MONTOYA CARDONA, relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, del cual procrearon cinco hijos, todos mayores de edad.
Por su parte la parte demandada ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, presentaron escrito donde contestación a la demanda folios 83 y 84, en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, dando fe que su relación fue de manera permanente y estable por más de 45 años, es decir, la relación concubinaria duró por más de dos (02) años.
De acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, la co-demandada ciudadana REINOZA MONTOYA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.753.052 quedó confesa, pues ni dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciere, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignadas por la parte actora, junto al escrito libelar, aunado a la declaración realizada por los demandados ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, en su escrito de contestación a la demanda, acerca de la veracidad de los hechos narrados por la demandante, lo cual no fue discutido por la parte contraria durante el ínterin del juicio, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ROSALBA MONTOYA CARDONA Y ARSENIO REINOZA VIELMA, desde el año 1.970 hasta el día 14 de julio del año 2.015, fecha en que fallece el ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ROSALBA MONTOYA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.654.420, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA MONTOYA, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARINGO, MARISOL REINOZA MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL REINOZA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.524.451, 13.524.653, 13.524.652, 15.753.052, 17.340.548 en su orden, en su condición de hijos del causante ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.496.752 de este domicilio, quien falleció el día 14 de julio del año 2.015, según acta de defunción N° 510, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos ROSALBA MONTOYA CARDONA y ARSENIO REINOZA VIELMA, anteriormente identificados, durante el año 1.970 hasta el día 14 de julio del año 2.015, fecha en que fallece el ciudadano ARSENIO REINOZA VIELMA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los doce días del mes de Diciembre del año 2.022. Años: 202 de la Independencia y 163 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GUERRERO RODRÍGUEZ YOSEPH GABRIELA.
Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GUERRERO RODRÍGUEZ YOSEPH GABRIELA.
EXP. 29.123.-
CACG/GRYG/jp.-
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