JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de diciembre del año 2022.
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANTENTE: MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad número 13.940.195, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial: Abogado Armando Monsalve Linares, titular de la cédula de identidad número 4.491.511, e inscrito en INPREABOGADO número 173.218.
DEMANDADOS: MARINO CASTILLO RIVAS y FREDY CASTILLO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.958.026 y 11.468.212 respectivamente, ambos de este mismo domicilio y hábiles.
Apoderado Judicial: Abogado Orangel Eleazar Bogarín, titular de la cédula de identidad número 3.899.897, inscrito en INPREABOGADO número 60.946.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 18 de mayo del 2022, este Tribunal procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, emplazando a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación ordenada (folio 62).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2022, la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, asistida por el abogado Armando Monsalve Linares, inscrito en INPREABOGAADO número 173.218, confiere poder Apud Acta al prenombrado abogado (folio 63).
En la misma fecha 26 de mayo del 2022, diligenció el abogado Armando Monsalve Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y manifiesta que consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las correspondientes citaciones (folio 65).
Siendo infructuoso para el Alguacil localizar a los demandados, por auto de fecha 25 de julio del 2022, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 93 y 94).
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Armando Monsalve Linares, diligenció en fecha 10 de agosto del 2022, manifestando que consigna los dos ejemplares donde aparecen publicados el cartel de citación ordenado en la presente causa (folios 97 al 99).
La secretaria Temporal de este juzgado Abogada Joseph Gabriela Guerrero Rodríguez, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados, según constancia expedida en fecha 22 de septiembre del 2022 (folio 101).
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre del 2022, los ciudadanos Marino Castillo Rivas y Fredy Castillo Rivas, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Orangel Eleazar Bogarín, se dan por citados en la presente causa (folio 102).
En la misma fecha 3 de octubre del 2022, los ciudadanos Marino Castillo Rivas y Fredy Castillo Rivas, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Orangel Eleazar Bogarín, inscrito en INPREABOGADO número 60.946, mediante diligencia confieren poder Apud Acta al prenombrado abogado (folio 103).
En fecha 10 de octubre del 2022, el abogado Orangel Bogarín, apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, procede mediante diligencia a promover cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 9º, la cosa juzgada, y 10º, la caducidad de la acción establecida en la ley, constante de un folio útil y 24 folios anexos (folio 104 al 129).
En fecha 20 de octubre del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Armando Monsalve Linares, procedió a consignar escrito en un folio útil de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 130).
Este Tribunal en fecha 2 de noviembre del 2022, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación de la demanda, la parte demandada en fecha 10 de octubre del 2022, consignó escrito de cuestiones previas constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos en veinticinco (25) folios anexos (folio 132).
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, invoca sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, acudiendo a los tribunales para que protejan todos sus derechos sobre la demanda interpuesta por Nulidad de Compra Venta, del bien inmueble consistente en una vivienda ubicado en Urbanización Carabobo, calle Nro. 2, casa Nro. 20, sector El Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fuera adquirido por el ciudadano Marino Castillo Rivas, titular de la cédula de identidad número 11.958.026, como consta en documento protocolizado ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de enero del año 2014 (anexo “B”), y que de manera fraudulenta, dolo y mala fe, conjuntamente con el ciudadano Fredy Castillo Rivas, celebraron un contrato de compra venta protocolizado ante el mismo Registro Público descrito, en fecha 16 de septiembre del año 2015 (anexo “C”), sin considerar su consentimiento como concubina del comprador, y posterior vendedor de dicho inmueble, fundamentando su demanda bajo los artículos 168, 148, 149, 150, 152, 156, 164, 170, 171, 1146, 1154, 1346, 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código de Procedimiento Civil.
LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
En su diligencia de fecha 10 de octubre del 2022, el apoderado judicial Abogado Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9º, La cosa juzgada, en los siguientes términos:
“La cosa Juzgada se tiene por verdad y no cabe contradecirla ya judicialmente para poner fin a la polémica jurídica, el intento de renovar la causa en tales condiciones encuentra el insalvable obstáculo de la excepción de cosa juzgada, el efecto de la cosa juzgada es de índole procesal frente a los órganos jurisdiccionales obligados a observar lo juzgado. Lo cual los imposibilita no solo para juzgar en contrario, sino hasta para iniciar cualquier otro juzgamiento sobre lo mismo, de manera que no pueda ser discutida de nuevo ni en este proceso ni en ningún otro. La sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y es especial ejecutarlo o cumplirlo que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente. En el caso que nos ocupa el demandado Marino Castillo resultó absuelto por el delito de daño patrimonial en juicio que se llevó a efecto después de diecisiete (17) audiencias en el Circuito Judicial Penal de Mérida” ( agregó copia certificada de librado por el Tribunal de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, agregado a los folios 109 al 125).
Igualmente en su diligencia de fecha 10 de octubre del 2022, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de La Caducidad de la acción establecida en la ley, manifestando lo siguiente:
“La caducidad en una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, en tal sentido el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; la misma ley convida a respetarlos y hacer que se respeten; ni siquiera se necesita que halla (sic) sido opuesto por uno de los litigantes contra el otro actúan de pleno derecho una vez producida la caducidad del término el dercho (sic) se extingue de forma absoluta. La caducidad es el lapso que produce la extinsión (sic) de una cosa o de un derecho, es la pérdida de la válidez (sic) de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla, es decir cesó el derecho a entablar o prosseguir (sic) una acción o un derecho en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello. En el caso que nos ocupa, mi defendido vendió el inmueble en cuestón (sic) en fecha 16 de septiembre del año 2015, tal como se demuestra en documento de compra y venta que se anexa en copia presentando su original para que surta efecto videndi. Omisis… Transcurrieron siete (7) años desde el momento de la venta y seis (6) años de la negatividad del Tribunal de enajenar y gravar. Tuvo el sedicente abogado demandante todo el tiempo necesario para reclamar y no lo hizo, bien por ignorancia de la ley o por negligencia propia. Las acciones de nulidad se encuentran establecidas en el Artículo 1346 del Código Civil (de las acciones de nulidad ). El Artículo 1346- La acción para pedir la nulidad de una convención durá (sic) cinco (5) años…… Es claro y evidente que esta demanda resulta extemporánea, pero es el caso que el mismo abogado tiene conocimiento de que mi defendido fue absuelto por daño patrimonial, pero insite (sic) en violar el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito de este Tribunal se sirva sancionarlo por falta de lealtad y probidad” (consignó copia simple del documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de septiembre del 2015).
SOBRE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUETIONES PREVIAS.
Queda así trabada la oposición de las cuestiones previas, y la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial abogado Armando Monsalve Linares, en fecha 20 de octubre del 2022, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas estando dentro del lapso de que la parte demandada contestara la demanda, negando, rechazando lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Respecto a la contradicción de la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el apoderado de la parte demandante que el apoderado judicial de la parte demandada confunde un juicio penal, que no tiene nada que ver con el juicio civil, y por tanto es infundada la oposición de la cuestión previa ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la contradicción de la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que sin ningún tipo de fundamento y con desacierto en sus criterios y fuera de la realidad, haciendo una interpretación cerrada del artículo 1346 del Código Civil, contradiciendo alegando el criterio e interpretación que de dicho artículo ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nro. RC Nro. AA60-S-2004-00028.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Respecto a la contradicción de las cuestiones previas de fecha 20 de octubre del 2022 (foliio 130), consignada por la parte demandante en un folio útil, sin haber concluido el lapso de contestación de la demanda, en base a la doctrina que se ha venido desarrollando en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente por las partes, donde indica que tales actos procesales que son ejercidos anticipadamente son tempestivos y por tanto válidos, ya que la conducta así desplegada como parte en juicio refleja, a todas luces, su intención de ejercer la defensa mediante la consignación de su escrito el apoderado judicial de la parte actora, por lo tanto, se declara válido. Así se decide.
En razón de lo expuesto anteriormente se hace necesario citar lo señalado al efecto en la página web www.gerencie.com, reconocido sitio de derecho comparado en el cual puede consultarse Monografía relativa a la institución de la cosa juzgada o res iudicata:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de: sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor. (fin de la cita)
Ahora bien, en la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
En efecto, al cotejar los elementos de ambas pretensiones se observa:
1) En cuanto a los sujetos: En la presente causa, la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, interpuso la presente demanda contra el ciudadano marino Castillo y Fredy Castillo Rivas, recibida para distribución en los Juzgados de Primera Instancia Civil en fecha 10 de mayo de 2022. En la causa del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, argumento sobre la cual alega la parte demandada que surte la cosa juzgada, dado que se declaró en acta de fecha 3 de junio del 2022 (folio 121), que Absuelve al ciudadano Marino Castillo Rivas, titular de la cédula de identidad número 11.958.026, por la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, Violencia Económica y Patrimonial.
Como se observa, los sujetos que actuaron en ambas causas son iguales y acuden al juicio con el mismo carácter, cumple de esta manera el primer requisito. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto al objeto: En la presente causa, la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, demanda la Nulidad de Contrato de Compra Venta, celebrado por los ciudadanos Marino Castillo Rivas y Fredy Castillo Rivas.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, llevo la causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sicológica, Acoso y Hostigamiento, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, propuesta por la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, contra el ciudadano Marino Castillo Rivas.
Como se observa, el objeto de ambas causas es diferente, por lo tanto no se cumple con uno de los requisitos indispensables. ASÍ SE DECIDE.-
3) En cuanto al título o causa petendi: En la presente causa, la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, demanda la Nulidad del documento de contrato Compra Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2015, regulada por el Código Civil como derecho en materia civil; y en lo que respecta a la denuncia por la presunta comisión del delito de Violencia Sicológica, Acoso y Hostigamiento, Violencia Física, Patrimonial y Económica, previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, derecho personal en materia penal, igualmente se observa que lo pretendido por la parte demandante es distinto lo pretendido en el proceso que se lleva ante este juzgado (Nulidad de Contrato Compra-Venta), con respecto a la causa que se tramitó y decidió por ante el Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, por lo tanto no se cumple este tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, no existe la triple identidad que exige la cosa juzgada, entre la causa seguida por la parte demandante ante este Juzgado y la interpuesta por ante el Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, por lo tanto la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no prospera y así será decidido en la dispositiva de este fallo.
Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La caducidad de la acción establecida en la ley, quiere señalar este juzgador que:
En relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 de la Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
El artículo 1.346 del Código Civil venezolano, consagra el principio general de que ejercer “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años”, y dicho principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial de la ley, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso.
En este sentido, es claro e incuestionable, que el tiempo influye de manera directa y categórica, en todas las relaciones humanas, y de esa influencia directa no se escapan las relaciones jurídicas, entre las cuales cabe destacar tres institutos, de origen, motivos y efectos diferentes, como son: La perención de la instancia o grado, la prescripción y la caducidad. La primera es de carácter absolutamente procesal, regida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, con las causales determinadas perece el grado o instancia, dejando viva la acción, tal como lo establece el artículo 271 del mismo código procesal. La prescripción, en cambio, es de carácter sustantivo, y tiene dos aspectos totalmente opuestos, ya que en una se adquiere un derecho, que es la usucapión o prescripción adquisitiva, y en otra se pierde, que es la liberatoria, con sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil. Por último, la caducidad difiere, por su propia naturaleza, no es interrumpible y que, por ello mismo, siempre su efecto es de pérdida de un derecho, jamás de adquisición. Por tanto, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente.
De allí también que con la caducidad basta que se manifieste la voluntad del ejercicio del derecho que se pretenda, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad; mientras que, como con las citación del demandado se inicia la trabazón de la litis, la perención se interrumpe, bien con las actuaciones para lograr la citación ‘in faciem’ (no la citación misma) bien los actos de impulso procesal.
Es por ello que la caducidad basta cuando de manera voluntaria se ejerce el ejercicio del derecho a que se quiera tutelar, con la simple presentación de su escrito libelar dentro del plazo establecido, ya que hacerlo luego, resulta sin efecto el reclamo ejercido perdiendo el el derecho de reclamar.
En relación al presente caso, no cabe la menor duda por la forma imperativa como se expresa el legislador en el artículo 1346 del Código Civil, “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”, y se trata de un término de caducidad, es decir, sin la menor posibilidad de ampliación. Así pues, de acuerdo con lo antes expuesto, el documento de compra venta cuya nulidad pide la parte demandante, se protocolizó ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de septiembre del año 2015, siendo este el punto de partida en cuento al tiempo para que operara la caducidad de la acción en el pedimento de la nulidad de dicho acto, que concluyó a todas luces el 15 de septiembre del año 2010, y como la demanda fue presentada el 10 de mayo de año 2022, a modo virtual según nota de recepción de demandas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que obra al folio seis (6), o sea, once (11) años y cuatro (4) meses después de haberse operado la caducidad por lo que la accionante perdió irremediablemente el derecho de ejercerlo, sin probar alguna excepción o disposición especial de la ley, aun cuando su fundamento jurídico en la demanda, interés y pruebas aportadas en este juicio, se basa para asegurar su patrimonio obtenido durante el vínculo concubinario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, en fecha 26 de octubre del 2018, declaró reconociendo judicialmente la relación concubinaria entre los ciudadanos Marisol Peñaranda Peñaranda y Marino Castillo Rivas, desde el 15 de febrero del año 2002, hasta el 25 de noviembre del 2015, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida lo ratificó, según sentencia de fecha 21 de noviembre del 2019, ya que lo que alega la demandante, que en el documento objeto de nulidad pretendido, debió de tener su consentimiento para que surtiera efectos legales, y para la fecha en que sucedió dicho negocio jurídico, aún no estaba reconocida dicha relación concubinaria, como para que procediera a estar amparado su derecho como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, resulta para este Juzgador, procedente la caducidad opuesta por la parte demandada, lo cual constará en el dispositivo del presente fallo, desechándose la prueba promovida por la parte demandada, del criterio e interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. AA60-A-2004-00028, por cuanto en ese versa sobre una acción de Nulidad de Acta de Asamblea, el cual no puede ser sostenido para el caso de autos. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de La cosa Juzgada, contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe la triple identidad que exige el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de La caducidad de la acción establecida en la ley, contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores se declara Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadanos Marino Castillo Rivas y Fredy Castillo Rivas, por intermedio de su apoderado judicial abogado Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, inscrito en INPREABOGADO número 60.946, por lo tanto, no se condena en constas por la índole del fallo.
CUARTO: Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que hoy vencen los lapsos previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 15 de diciembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. N° 29702
CACG/GAPC/jolr.
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