JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de diciembre del año 2022.-
212° y 163°
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente juicio fue interpuesto por DEMANDANTE: LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA DEMANDADO: AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por auto de fecha veinticinco de mayo del año 2.022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazando a la parte demandada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que pague la cantidad estimada de veintisiete mil quinientos (27.500 USD) o su equivalente en Bolívares para el día del pago a la tasa del Banco Central de Venezuela, o ejerza el derecho a retasa o cualquier otra defensa y una vez que el intimado haya ejercido cualquier recurso, el Tribunal abrirá mediante auto una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando formalmente intimada la parte demandada ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según nota de secretaria de fecha 15 de noviembre del año 2.022, folio 68.
Y visto igualmente que al folio 74, riela auto de fecha 07 de diciembre del año 2.022, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada cancelara la suma adeudada o hiciera oposición al decreto intimatorio, y visto que en la misma fecha la parte demandada debidamente asistido por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles (folios 69 al 73), este Tribunal ordenó dejar sin efecto el decreto intimatorio y que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha indicada, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto improcedente, ya que lo indicado era continuar conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda dictada en fecha 25 de mayo del 2022 (folio 51 y 52), por ser un juicio de intimación de honorarios profesionales, de abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los Jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Es por ello, que se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que “no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales”. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que “el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, al respecto expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

De lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se encuentra debidamente citado el demandado ciudadano: AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, tal y como consta en nota de secretaria de fecha 15 de noviembre del año 2.022, folio 68, es por lo que, considera este Juzgador que debe reponerse la causa al estado que se encontraba para la fecha 07 de diciembre del año 2.022, esto es, ultimo día para que la parte demandada pague la cantidad estimada o ejerza el derecho a retaza o cualquier otra defensa a favor del demandado; y visto que la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de diciembre del año 2.022, (Folios 69 al 73) se opuso formalmente al cobro efectuado por la parte demandante, en consecuencia, una vez que conste en auto la última notificación de las partes sobre la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad del auto dictado en fecha 7 de diciembre del 2022, y de todas las actuaciones subsiguientes con posterioridad a dicho auto, a excepción de la diligencia consignada en fecha 15 de diciembre del 2022, contentiva de poder apud acta otorgado por la parte demandada, a los abogados CARMEN AIDÉ RIVAS ROJAS y JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, inscritos en Inpreabogado bajo Nros. 83.691 y 96.503 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se repone la causa al estado que se encontraba para la fecha 7 de diciembre del año 2.022, en consecuencia se declara, abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, y una vez que conste en auto la última notificación de las partes sobre la presente decisión, comenzara a transcurrir el lapso de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas y entréguese al alguacil para que las haga efectivas.
Por cuanto al folio 06 del presente expediente consta domicilio procesal de la parte demandante en la siguiente dirección: San José de las Flores, calle 01, número 0-31, tercer piso de esta ciudad de Mérida. Y al folio 80 del presente procedimiento indican como domicilio procesal la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 33, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de diciembre del año 2022.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística, se libró boleta de notificación a las partes.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.-
CACG/JOLR/jp.-