JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.034.454 y V-8.039.303, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.061, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.395, también de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.977, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.966.699 y V-21.063.313, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.526 y 225.019, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 29.632

II
NARRATIVA
En fecha 06 de julio del 2021, el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA recibió la demanda interpuesta por las ciudadanas GIANNIA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, plenamente identificados; quedando por distribución en este Tribunal en fecha 19 de julio del 2021 (folio 165).
En auto de fecha 13 de julio del 2022, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni boleta al Fiscal del Ministerio Público, ni se apertura el cuaderno de medida ordenado, por falta de fotostatos, se instó a la parte a consignarlos a través de diligencia (folio 166).
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto del 2022, suscrita por la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, citación de la parte demandada y apertura del cuaderno de medida solicitado (folio 169).
Este juzgado mediante autos de fecha 15 de septiembre de 2022, libro boleta de notificación Fiscal del Ministerio Público, recaudos de citación a la parte demandada y aperturó el CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitado por la parte actora (folios 170 y 171).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2021, suscrita por el Alguacil de este juzgado, se dejo constancia que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público (folios 172 al 173).
Luego que el Alguacil de este Tribunal devolviera la boleta de citación de la parte demandada sin firmar, se libró cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 198).
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2022, se dejó constancia que la parte demandante consignó dos carteles de notificación, publicados en el diario ULTIMAS NOTICIAS y PICO BOLIVAR (folios 203).
En fecha 21 de marzo de 2022, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó poder especial de representación autenticado y se dio por citado en la presente causa (folio 204).
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, suscrita por el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas (folio 210).
En fecha 03 de mayo de 2022, la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.395, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de contradicción de cuestión previa (folio 230).
En fecha 17 de mayo de 2022, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 237).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la prueba documental descrita como CAPITULO II, promovida por la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2022 (folio 241).
En fecha 19 de mayo de 2022, la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.395, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas (folio 242).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la prueba documental descrita como particular ÚNICO, promovida por la parte demandante mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2022 (folio 246).
En fecha 31 de mayo de 2022, la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.395, mediante diligencia consignó escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas (folio 247).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:

III
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 29 de marzo del año 2022 (f. 211 al 214), el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el numeral 3º del artículo 1395 del Código Civil, específicamente en el CAPITULO III, de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, corre inserto en este expediente como prueba presentada por la parte demandante en los folios 124 y 125 una Sentencia, Decretando el Sobreseimiento de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16 de Septiembre del año 2015, en la cual se lee en su parte dispositiva que el Tribunal ut supra mencionado decreta: “(...) PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ordena que una vez firme la presente decisión se remita al Archivo judicial del Estado Mérida para su respectivo resguardo”. Se anexa en copia simple de los folios 124 y 125 ya que en copia certificada corren insertos en el presente expediente. Se observa en la copia certificada que corre inserta en el folio 134 la declaración FIRME de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 12 de marzo del año 2020, que se establece, se encuentra vencido el lapso legal para la apelación sin que las partes hayan ejercido recurso alguno en contra de la decisión dictada en fecha 16-09-2015, por lo que la decisión es declara FIRME y se acuerda remitir el original de la causa al archivo del Circuito judicial Penal a los fines de su guarda y custodia. De forma ilustrativa para este tribunal cito un extracto del artículo 1.395 numeral º3 del Código civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la procedencia de la cosa juzgada: Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea ente las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Ciudadano juzgador, de lo anterior se observa que en esta demanda se desprende la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos ya que se cumple las características contempladas en el artículo anteriormente nombrado, las cuales son que la cosa demandada sea la misma, que este fundada sobre la misma causa y que sean entre las mismas partes. Ciudadano Juez, la pretensión de las demandantes de autos con esta demanda temeraria es que se declare la falsedad de un Documento Público que fue suficientemente demostrado por la acción penal que ellas mismas iniciaron, cuyas investigaciones determinaron que la denuncia fue falsa pues los hechos narrados no se realizaron. Concluye la Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Publico del estado Mérida luego de las investigaciones y las pruebas realizadas en el documento del cual solicitan la falsedad, a la conclusión de que las firmas y las huellas no fueron falsificadas por mi representado como se alega en este libelo nuevamente, intentando las demandantes eludir las resultas de una sentencia que se encuentra firme pues las aquí demandantes no apelaron en la oportunidad legal correspondiente dejando por sentado lo que expresa la sentencia del Tribunal de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad con el numeral Nº 1 del artículo 300 del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, siendo esta pretensión ya resuelta por otro Tribunal de la República determinando que lo que aquí se alega es falso,por (sic) lo cual esta demanda se encuentra incursa en lo que se expresa como cosa juzgada contenida en el Nº 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 03 de mayo del año 2022 (folio 231 al 233), la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, en los términos siguientes:
“En relación a la cuestión previa aquí alegada, manifiesto al Tribunal, que en el presente caso no hay lugar a que exista cosa juzgada, en virtud que la sentencia que declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano Diego Eduardo Ponte Sánchez, en la jurisdicción penal, no tiene ningún efecto sobre la demanda de tacha de falsedad que se está planteando en la jurisdicción civil, lo cual sostengo sobre la base que en ningún momento se trata del mismo objeto.
Primero, el sobreseimiento es una institución de orden público, representada por una decisión jurisdiccional, que da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, que impide su prosecución.
En el caso expuesto en la sentencia que declaró el sobreseimiento, se desprende que el mismo se realizó a los fines de concluir el proceso de investigación, llevado por el Ministerio Público, dándose por terminada la fase inicial del procedimiento penal. Es innegable que tal decisión tiene fuerza de definitiva y que produce efectos de cosa juzgada, lo que impide que contra el imputado, a favor de quien se hubiere declarado, se instaure nueva persecución.
Segundo, la Tacha de Falsedad, es un procedimiento diseñado con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de falsedad de un documento, por lo que es el único medio de impugnación contra la fe pública impuesta en él.
Ahora bien, respecto a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil señala:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (Negritas y subrayado propio).
La norma antes trascrita, se refiere a las presunciones que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, indicando de manera expresa los actos o hechos sobre los cuales recaen, entre ellos sobre la cosa juzgada.
En nuestra doctrina, la cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Sin embargo, para que se produzca deben darse los supuestos previstos en la citada norma, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, de lo contrario, será inadmisible tal alegato.
Así pues, en relación a lo alegado por la parte demandada, respecto a la cosa juzgada, procederé a analizar los presupuestos exigidos en la norma mencionada, que son la triple identidad entre objeto, sujeto y causa, ya que faltando uno, según lo establecido en la jurisprudencia, la excepción debe ser declarada inadmisible.
El último aparte del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, señala que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia” y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” , por ello, los elementos que sirven para establecerlos límites son de carácter objetivos (cosa y causa petendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan).
En relación al objeto (eadem res), que es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, el cual no concierne al derecho, sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, se observa que la sentencia produjo un sobreseimiento, a solicitud de un acto conclusivo del Ministerio Público, en base a uno de los delitos contra la propiedad (folio 59), específicamente, por el delito de estafa, tal como se evidencia a los folios 115 al 116, por lo tanto, al tratarse de este tipo de delito, se encuentra que el objeto es el delito realizado sobre un inmueble, mientras que en el presente juicio, de tacha de falsedad de documento público, el objeto versa sobre un documento, específicamente sobre Poder Especial.
Por otra parte, en relación a si la nueva demanda, está fundada en la misma causa (eadem causa petendi), es decir, la razón de la pretensión, o fundamento inmediato del derecho deducido enjuicio, se observa que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, al folio 125, estableció lo siguiente: “que el HECHO OBJETO DEL PROCESO... específicamente por el delito de estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente NO SE REALIZÓ. Y ASÍ SE DECIDE…”, de lo que se infiere, que la causa petendi versó sobre el delito de ESTAFA, enmarcado dentro de los delitos contra la propiedad, tal como lo expresé anteriormente, debido al acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público (folio 115 al 116). De igual manera, al ser sobreseída, nunca será posible determinar el alcance exacto de la cosa juzgada; mientras que en el presente juicio, se está demandando la tacha de falsedad de documento público, por lo que la pretensión invocada no es la misma.
Sentado lo anterior, ciudadano Juez, es indefectiblemente visible, que las consecuencias que se derivan son totalmente distintas, en la sentencia de sobreseimiento no se produjo ninguna condena al demandado de autos, y de la decisión que resulte del procedimiento de tacha, producirá, como consecuencia, la nulidad del documento impugnado, lo cual hace que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la demanda de tacha de falsedad de documento público, no son contrarias entre sí.
Ciudadano Juez, queda ampliamente demostrado que no existe identidad entre el objeto y la causa petendi, entre la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la pretensión establecida en el presente juicio, siendo evidente que, aunque estén involucradas las mismas partes, no existe la triple identidad establecida por la legislación nacional y jurisprudencia aplicable.
Es menester, adicionalmente, señalar que el ejercicio de la acción penal no priva el de la acción civil tal como lo dispone el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil...” (Negritas propias), razón por la cual, resulta procedente la presente demanda de tacha de falsedad, con la cual no se persigue contradecir a la sentencia de sobreseimiento, sino obtener una decisión distinta sobre un objeto diferente, el cual es un documento público.
En consonancia con la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 00-028, de fecha 06 de julio del año 2000, que estableció:
“Que el alegato y comprobación de la cosa juzgada, el Sentenciador debe resolver lo siguiente: 1) Si es posible alegar y demostrar en el proceso una defensa de tal magnitud (equiparable a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la caducidad); y, 2) Si su respuesta es positiva, verificar si realmente existe la cosa juzgada, o si su conclusión es negativa, declarar la improcedencia...”.
De la sentencia up supra parcialmente transcrita, se desprende que corresponde al Juez, el examen minucioso sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quiero recalcar que, en el presente caso, no están llenos los presupuestos exigidos en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, es decir, no existe identidad entre los objetos y las causas petendis, entre la sentencia de sobreseimiento y la nueva demanda; ya que éstos son completamente distintos: en la sentencia de sobreseimiento, el objeto es un bien inmueble y la causa petendi, es la estafa, como delito contra la propiedad; mientras que, en el presente juicio, el objeto es un documento público y la causa petendi, es la tacha de falsedad.
Por todas las razones antes expuestas y en aras de garantizar a mis representadas una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con su correspondiente condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, se continúe el juicio, emplazando para la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 358, numeral 4º ejusdem...”.

CONCLUSIONES DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 31 de mayo del año 2022 (f. 248 y 249), la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, en los términos siguientes:
“…En fecha 28 de marzo del presente año, la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia a los folios 210 al 213 del presente expediente, alegando, que lo aquí demandado ya fue resuelto por otro tribunal de la república, con una sentencia penal, la cual se encuentra firme, determinando, a su decir, que lo que aquí se alega es falso, tal como lo expresa en la parte in fine del Capítulo III de su escrito.
Posteriormente, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 352 del C.P.C., procedí, en representación de la parte actora, a contradecir la cuestión previa opuesta, con amplitud de fundamentos de derecho, de los cuales se deduce que no existe la triple identidad que se requiere para demostrar la existencia de la cosa juzgada, ya que es notorio que las consecuencias que se derivan de la sentencia del sobreseimiento de la causa, respecto de la demanda de tacha de falsedad instaurada en el presente juicio, en virtud, que en la primera no se produjo ninguna condena al demandado de autos, y de la segunda, se producirá, como consecuencia, la nulidad del documento impugnado, lo cual hace que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la demanda de tacha de falsedad de documento público, no son contrarias entre sí.
Posteriormente, al abrirse la articulación probatoria, prevista en el artículo 352, ejusdem, se observa que la parte demandada, utiliza el escrito de promoción de pruebas para hacer alegatos y argumentos, los cuales no hizo en la oportunidad legal prevista para tal fin, que fue al momento de oponer la cuestión previa, por lo que desnaturaliza la esencia del escrito de promoción de pruebas, la cual es, precisamente, promover las pruebas, indicando su objeto, ya que no es trabajo del Juzgador sacar a motu propio el objeto de lo que se quiere probar. De igual manera, se observa, que las llamadas “probanzas” de la parte demandada, las hace en torno a todas las actuaciones ocurridas en el procedimiento penal, lo que es evidente que se sale de lo alegado, de la esencia de la cuestión previa de cosa juzgada, que precisamente se encuentra en la sentencia firme.
Por nuestro lado, se promovió la única prueba contundente en la presente incidencia, la cual es precisamente la sentencia, que según el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, es de donde emana la cosa juzgada, no habla de que hay que mirar todas las actuaciones del juicio anterior, por lo que con esa prueba queda demostrado que la sentencia que declaró el sobreseimiento de esa causa, versó sobre el delito de estafa, no de falsificación de documento, tal como se evidencia al folio 125, en la parte donde el Tribunal concluye su motivación para luego dictar el dispositivo del fallo, donde textualmente se estableció lo siguiente: “que el HECHO OBJETO DEL PROCESO... específicamente por el delito de estafa, previsto en el artículo 462 del Códiso Penal Venezolano vigente NO SE REALIZÓ. Y ASÍ SE DECIDE...” (Negritas y subrayado propio).
En conclusión, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.395, último aparte: “...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...” y, de acuerdo a lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, dejó sentado el criterio que:
“Puede ocurrir que el proceso penal sea sobreseído por no encontrar méritos el Fiscal para formular cargos ..., o que la sentencia penal resulte absolutoria porque las pruebas que demuestran en conjunto el forjamiento o falsedad de la escritura no fueron presentadas en el curso probatorio del plenario, o porque no fueron promovidas o evacuadas regularmente y no existe, por tanto, elementos que ratifiquen los meros indicios del auto de detención..., En estos casos no se da el supuesto normativo de que el Juez penal haya decidido sobre los hechos, y por tanto, tampoco existirá un pronunciamiento absolutorio que comprometa al juez civil a absolver también por intempestividad, irregularidad o ausencia de pruebas en otro juicio. Máxime si en el juicio incidente civil las pruebas han sido presentadas y están prestas a ser valoradas por la jurisdicción.
Sí existe, en cambio, cosa juzgada penal sobre lo civil, cuando el sobreseimiento de la causa, hecho con carácter previo, se debe al perjurio de la denuncia formulada sobre la falsedad o adulteración del documento. En este supuesto hay juzgamiento penal sobre los hechos imputados que son calificados como falsos...” (Negritas y cursivas propias).
En base a lo antes expuesto, por cuanto en el presente caso, el sobreseimiento fue realizado en base a una solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por no encontrar méritos para formular cargos, se da el supuesto que menciona Henríquez La Roche, respecto a que el Juez no decidió sobre los hechos, por lo que el Juez Civil no puede considerarlos como ya juzgados. Tampoco se desprende, de la sentencia de sobreseimiento, que el Tribunal haya declarado que existió perjurio en la denuncia. Razones de sobra para dejar bien claro que la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de cosa juzgada, debe ser declarada sin lugar y continuar el presente juicio a los fines de dar contestación a la demanda, y así pido sea declarado por este Tribunal…”.

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 17 de mayo del 2022, que riela en los folios 238 al 240 la parte demandante procedió a promover la siguiente prueba de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
Copia del expediente Nº LP01-P-2014-001683, INVESTIGADO: DIEGO EDUARDO PONTE, VICTIMA: GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, de fecha 16 de septiembre del 2015, emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 124 y 125), mediante la cual se decreto el sobreseimiento, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Obra agregado al folio 243, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
Copia del expediente Nº LP01-P-2014-001683, INVESTIGADO: DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, VICTIMA: GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, de fecha 16 de septiembre del 2015, emanado del Juzgado de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Mérida (f. 124 y 125). La misma fue valorada anteriormente en las pruebas de la parte demandada.
Analizadas y valoradas cuantas pruebas fueron traídas al juicio y admitidas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de: sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.
Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
En efecto, al cotejar los elementos de ambas pretensiones se observa:
1) En cuanto a los sujetos: En la presente causa, las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, interpusieron la presente demanda contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, la cual se recibió por distribución en fecha 19 de julio de 2021.
En la causa del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, argumento que se produjo la cosa juzgada, dado que declaró el sobreseimiento de la causa, distinguida con la nomenclatura propia Nº LP01-P-2014-001683, en fecha 16 de septiembre de 2015.
Como se observa, los sujetos que actuaron en ambas causas son iguales y acuden al juicio con el mismo carácter. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto al objeto: En la presente causa, las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, demandaron la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICOS, contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ.
Por su
parte, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, llevo la causa como un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), propuesta por la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ.
Como se observa, el objeto de ambas causas es diferente, toda vez que, el presente juicio, consiste en una demanda de tacha de documento público y, en la otra, sobre un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA). ASÍ SE DECIDE.-
3) En cuanto al título o causa petendi: En la presente causa, las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, demandaron la falsedad del Poder Especial, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de enero de 2011, bajo el numero 33, folio 255, tomo 3, del protocolo de transcripción del mencionado año, el cual fue realizado por el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ.
En lo que respecta al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, alegaron que el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, falsificó la firma del Poder Especial, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de enero de 2011, bajo el numero 33, folio 255, tomo 3, del protocolo de transcripción del mencionado año,
Como se observa, el título o causa petendi, en ambas causas son iguales. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, no existe la triple identidad que exige la cosa juzgada, entre las causas seguidas por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la causa Nº LP01-P-2014-001683 y en este Tribunal el cual corre el presente expediente Nros. 29.632, motivo por el cual, no existe la cosa juzgada declarada oficiosamente por este Juzgado.
Por las consideraciones que anteceden, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos en cuestión no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.977, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.966.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.526.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada, ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.977, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.977, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a la parte demandada en el domicilio procesal indicado en autos de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para que haga efectiva la referida notificación conforme a la ley; líbrese comisión. Asimismo, notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal consignado en autos, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, se libró al Juzgado comisionado los recaudos de notificación de la parte demandada junto con oficio N° 372-2022 y salida Nº 1192. Asimismo, se libró la boleta de notificación de la parte demandante y se le entrego al Alguacil de este Juzgado para hacerla efectiva, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (3:10 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

EXP. 29.632.

CACG/GAPC/dgdn.-