JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete de diciembre del año dos mil veintidós.

212º y 163º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.622.908, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913.
CONTRA: FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.965.743.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre del año 2022, se recibió demanda procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de NUEVE (09) folios útiles y TRES (03) anexos en CINCUENTA Y SIETE (57) folios útiles, presentada por el ciudadano abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual demanda a la Juez Titular FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA, por DAÑOS Y PERJUICIOS; quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha (folio 68).
En fecha 30 de noviembre del año 2022, se le dio entrada a la demanda, y en cuanto a su admisión, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 68).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, antes de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no lo solicite las partes”.
Por su parte, el Artículo 14, esjudem, señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…..”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, Expediente 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García señaló el siguiente criterio:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Ahora bien, la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad.
Así, el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Negrita de este Tribunal).
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, exp.Nº7.255, 1993, Nº8/9, O.P.T., define las BUENAS COSTUMBRES:
“Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, exp.Nº90-0520; O.P.T., 1991, Nº11, define al ORDEN PÚBLICO:
“Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Wills Rivera, exp.Nº98-0485, S.Nº0118; O.P.T. 1999, Nº3, sobre ello señala:
“Reconociendo la imposibilidad, y aún la inconveniencia, de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, de variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, sí puede admitirse como Emilio Betti, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público... A estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que (si) el concepto de orden público tiene que hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente”. (Negrita de este Tribunal).
Entonces, definidos el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, hay que señalar que toda acción interpuesta por el ciudadano ante el órgano jurisdiccional para hacer valer su derechos e intereses tiene por finalidad que se dirima la controversia sometida a la competencia del juez, y no puede estar reñido con los supuestos de admisibilidad es decir, que su petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, se observa que el abogado CALOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, ya identificado, interpone la acción por demanda de daños y perjuicios que le ha ocasionado las múltiples decisiones dictadas en su función jurisdiccional, la Jueza Titular Francina María de Jesús Rodulfo Arteaga, que a su parecer le han generado lesión en su reputación y prestigio profesional.
Es importante destacar, que la función del juez es dirimir las controversias sometidas a su competencia y sus sentencias son dictadas en nombre de la República y por la Autoridad que le otorga la Ley, por tanto, sus decisiones son autónomas y revestidas de autoridad por dictarse dentro del marco constitucional y legal. Además, el Juez está investido de una serie de poderes, que según el autor Román J. Duque Corredor, en su Libro, “Los Poderes del Juez y el control de la actividad judicial”, señala:
“1) Puede ejecutar sus decisiones como parte del ejercicio de su función jurisdiccional sin acudir a los otros poderes.
2) Tiene facultad de interpretar con libertad el derecho para resolver las controversias que conoce.
3) Tiene libertad para decidir con los hechos que considere probados sin estar sujetos a instrucciones o mandatos.
4) Posee potestades supremas frente a los otros poderes. Por ejemplo, desaplica normas inconstitucionales; anula actos contrarios a Derecho de los otros poderes; y ejecuta coercitivamente los actos judiciales ante los otros poderes”.
Siguiendo este orden de ideas, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, consagra como una potestad pública la función de los jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, según Román J. Duque Corredor, op. Cit., el juez dentro del proceso a la hora de decidir:
“1) Fija los hechos y los límites de la controversia partiendo del trámite cumplido para que la sentencia sea la que corresponda o resulte coherente, como se desprende del artículo 26 de la misma Constitución.
2) Escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo a que se refiere el artículo 2º constitucional; la garantía del debido proceso; y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se le indica en el artículo 334 del mismo Texto Fundamental.
3) Decide conforme la equidad, cuando la ley se lo permite, conforme el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.
4) Decide libremente de acuerdo a los hechos que considere probados.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez en el proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución; por lo que la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad su obligación, como lo recuerda el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el estado debe asegurar, y en razón del principio de la jurisdicción que se manifiesta a través de los poderes del juez, su actuación como director del proceso es la representación de la imagen del Poder Judicial y de los jueces. Como función principal de la jurisdicción, el papel del juez como director y responsable del proceso, es la manifestación más importante del juez como autoridad no solo ante las partes sino también ante los otros poderes. Y finalmente, los poderes del juez se ejercen al tramitar y decidir los asuntos de su competencia, por lo que construyen el espacio para que el juez resuelva con independencia y con transparencia; y esos poderes son los que permiten controlar el razonamiento y discreción del juez”. (Negrita de este Tribunal).
Planteado así el marco conceptual de la función del juez dentro del rol del Estado y de la sociedad, vemos que su participación es esencial en la conformación del Estado de Justicia, y para quien aquí decide, observa que el demandante abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEGAGA, demanda por daños y perjuicios a la Juez Titular Francina María de Jesús Rodulfo Arria, porque según su decir “ha lesionado su reputación como abogado litigante ante el foro profesional merideño y han motivado la ruptura de la relación profesional entre cliente abogado..., por sus dictámenes...”.
Con respecto a esta demanda, debo señalar que el proceso civil tiene innumerables recursos a ejercer cuando se está inconforme con los dictámenes de un juez, tales como, ejercer el recurso ordinario de apelación, de negarse, el recurso de hecho, de negarse, el recurso extraordinario de amparo constitucional; también, el recurso extraordinario de revisión constitucional, el recurso de reclamo, el de queja, el de invalidación, entre otros.
De manera, que la demanda incoada para exigir una prestación o pago a un juez porque ha resultado perdidoso en sus actuaciones, implicándolo en que ha sido lesionado en su reputación, transgrede el orden público, las buenas costumbres y las disposiciones expresas de la Ley, dentro del marco constitucional del Estado de Social, de Derecho y de Justicia del país, por cuanto existen mecanismos o instrumentos legales que tiene el propio Poder Judicial para garantizar, la paz, la justicia y orden público constitucional.
De los criterios jurisprudenciales antes citados, el cual comparte quien aquí decide, se colige que toda actuación que se ejecute en desmedro o atentar contra la majestad de juez o jueza, transgrede el orden constitucional establecido y pretender que tales actuaciones sean validadas por el propio órgano jurisdiccional representa un perjuicio grave constitucional no sólo contra el juez o jueza sino contra el propio Poder Judicial.
Y dado el impedimento legal de tramitar sus pretensiones contra una Juez Titular de la República por supuestos de errores judiciales contra los cuales no fueron ejercidos todos los recursos correspondientes, significa un agravio a los jueces y a la propia institucionalidad, y al Poder Judicial del cual como juez formo parte, en consecuencia, la presente demanda interpuesta no puede ser admitida, pues, la misma es contraria al orden pública, a las buenas costumbres y violenta disposiciones legales que existen dentro de la propia institución. Ya que el Poder Judicial, a través de sus diferentes instancias, realiza la revisión de las sentencias dictadas y cuenta con la Inspectoría General de Tribunales con sede regional, y el Tribunal Disciplinario del Poder Judicial, al cual corresponde investigar a los jueces no sólo en sus dictámenes sino en su propio quehacer jurisdiccional, y que fue creado en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos ante abusos del poder de los jueces que integran la institución, instituciones que en el presente caso no fueron accionados por el hoy demandante, que pretende suplir este ejercicio con una acción de carácter civil que no le aplica al sub lite.
Así que, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, que la demanda incoada resulta inadmisible por representar una afrenta al Poder Judicial y a los jueces que la integran, y que sus dictámenes dirimen las controversias sometidas a su conocimiento, y quien recibe una sentencia adversa a sus peticiones puede obviamente ejercer todos los recursos que puede ejercer para ello y que se encuentra garantizados en nuestra Constitución y Leyes.
Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que la presente demanda sea declarara inadmisible in limis litis, como en efecto se declara y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, IN LIMIS LITIS, la presente demandada, que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.622.908, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913, contra la ciudadana FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.965.743, quien ostenta el cargo de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, y actualmente ocupa el cargo de Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones legales que la regulan.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión se ordenará remitir el expediente al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia, se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
Exp. 29.768

CACG/GAPC/dgdn.-