JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre del dos mil veintidós.

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.517.437, domiciliado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Barbara oeste, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.444.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.806, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: NIURIS GISELA RIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.956.781, domiciliada en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.295.831 y V-8.025.963, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.513 y 81.602, en su orden, este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

II
NARRATIVA

En fecha 01 de agosto del año 2016, se recibió demanda proveniente del del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, escrito de demanda por PARTICIÓN DE BIENES, se le dio entrada y se ADMITE, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia el Tribunal ordenó el emplazar a la ciudadana NIURIS GISELA RIVAS MALDONADO, con la finalidad que dé contestación a la demanda (folio 29).
En fecha 21 de septiembre del año 2016, presente el ciudadano RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, mediante diligencia confirió PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, para que siga el juicio en todas sus instancias, representando sus derechos e intereses (folio 30).
Mediante auto de fecha 31 de septiembre de 2016, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada de autos y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 32).
En auto de fecha 30 de septiembre del año 2016, en atención a la solicitud de la parte demandante y habiendo esta consignado los emolumentos necesarios, el Tribunal ordenó formar el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (folio 34). Posteriormente, al estar aperturado el referido cuaderno se negó la media innominada en fecha 19 de diciembre de 2016, tal como se puede constatar en los folios 35 y 36 del CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA del presente expediente.
Estando la parte demandada de autos, ciudadana NIURIS GISELA RIVAS MALDONADO, debidamente citada, en fecha 29 de noviembre del año 2016, dio contestación a la demanda, mediante el cual convino especialmente en que existió una relación y que el bien que se quiere liquidar fue adquirido en el matrimonio (folios 37 al 69).
En fecha 29 de noviembre del año 2016, presente la ciudadana NIURIS GISELA RIVAS MALDONADO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, mediante diligencia confirió PODER ESPECIAL APUD ACTA a las abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, para que sigan el juicio en todas sus instancias, representando sus derechos e intereses (folio 70).
En Auto de fecha 29 de noviembre del año 2016, el Tribunal ordena emplazar a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, que se llevará a cabo el decimo día hábil de despacho siguiente (folio 71 vuelto).
En fecha 21 de diciembre del año 2016, siendo las 11:00 am, se dio lugar al ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, el Tribunal procedió a designar como partidor en la presente causa, al abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE (folio 74).
En escrito que riela en el folio Nº 76 del presente expediente, el abogado en ejercicio PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, manifestó su aceptación al cargo de partidor, en el presente juicio.
Luego de que el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, manifestara la aceptación al cargo partidor en la presente causa, en fecha 25 de enero del año 2017, se dio lugar al ACTO DE JURAMENTACIÓN DEL PARTIDOR y se le tomó el juramento de ley al referido abogado (folio 78)
En fecha 24 de noviembre del año 2017, tuvo lugar el ACTO DE FIJACIÓN DE EMOLUMENTOS y LAPSO PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME DEL PARTIDOR (folio 118).
En diligencia de fecha 07 de febrero del año 2018, suscrita por el abogado ROBERT CABEZAS BASTIDAS, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en el presente Juicio, ciudadano RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, consignó los emolumentos del partidor designado en la presente causa, así mismo el partidor designado en la presente causa por medio de esta diligencia manifiesta haber recibido a su entera satisfacción los emolumentos como partidor en la presente causa (folio 119).
En Auto de fecha 07 de febrero del año 2018, el Tribunal da por recibido el cheque signado con el Nº 01005946 del Banco de Venezuela, por la cantidad de 300.000 Bolívares, así mismo ordena dejar copia del mismo y guardarlo en custodia del tribunal (folio 120).
En auto de fecha 16 de febrero del año 2018, en atención a la diligencia de fecha 07 de febrero del año 2018, que obra en el folio 119 del presente expediente, suscrita por el ciudadano RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, debidamente asistido por su coapoderado Judicial abogado ROBERT CABEZAS BASTIDAS, parte demandante en el presente Juicio, mediante la cual consignaron cheque Nº 9101005946 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) a nombre de este Tribunal, en consecuencia el Tribunal acordó depositar dicho cheque en la cuenta corriente llevada por este Juzgado bajo el Nº 0175-0040-64-0000052963 (folio 122).
Mediante auto de fecha 18 de abril del año 2018, se dio por recibido oficio s/n de fecha 13 de marzo del año 2018, proveniente de la entidad bancaria Banco Bicentenario, mediante el cual envía un estado de cuenta de la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal mediante la cual se puede constatar el deposito realizado, bajo el Nº 237338373 (folio 126).
En nota de secretaria de fecha 03 de mayo del 2018, se hizo constar que el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, actuando en su carácter de PARTIDOR nombrado en el presente Juicio, consignó escrito de informe de partición constante de cinco (05) folios útiles (folio 136).
En fecha 21 de mayo del 2018, se dejó constancia mediante nota de secretaria, que siendo último día para que las partes involucradas en la presente causa, procedieran a la revisión del informe presentado por el partidor, que la parte demandada presentó escrito de objeción al informe de partición. Asimismo, se dejó constancia que no se presento la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 145).
En fecha 06 de junio de 2018, tuvo lugar la COMPARECENCIA DE LAS PARTES Y EL PARTIDOR, A LOS FINES DE ACLARAR O REPARAR LA PARTICIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDOR (folio 149 y 150).
En fecha 29 de junio de 2018, el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, en su carácter de partidor designado, consignó escrito de subsanación del informe de partición (folios 155 al 159).

III
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Alega el demandante en síntesis, que el 13 de mayo de 2010 falleció Ab-Intestato en esta ciudad de Mérida, su legítimo padre, ciudadano ALBINO PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.014.956, tal como consta en acta de defunción inscrita bajo el número 561, folio 183 de fecha 13 de mayo de 2010.
Destaca también el demandante en el libelo de la demanda que su legítimo padre y causante, estuvo casado con la ciudadana NIURIS GISELA RIVAS MALDONADO, parte demandada, desde el 21 de diciembre de 2003, hasta el 13 de mayo de 2010.
A continuación la demandante, hace una relación del patrimonio matrimonial-sucesoral del causante, tanto por compras como por herencia y por construcción durante la sociedad matrimonial, cuya enumeración, descripción y valoración aquí se dan por reproducidos en su integridad a los fines de este fallo.
Finalmente, la demandante, luego de referirse al derecho y fundamentación jurídica de la partición que se propone, estima la demandada en TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (186.440,68 U.T.).
La parte demandante no presentó informes en la presente causa.
Tal es en síntesis el planteamiento de la actora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 29 de Noviembre del año 2010, la parte demandada ciudadana NIURIS GISELA RIVAS MALDONADO, asistida por las abogadas en ejercicio MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Primero: Convino en el hecho que existió una relación matrimonial entre el ciudadano ALBINO PEÑA SANCHEZ y su persona NIURIS GISELA RIVAS MALDONADO desde el 21 de diciembre de 2003.
Segundo: convino en el hecho de que el inmueble que se quiere liquidar y que está señalado como tercero en el libelo de la demanda, fue adquirido durante la relación matrimonial con el ciudadano antes mencionado.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo, el valor que fue estipulado por la parte demandante del inmueble que se pretende liquidar.
Cuarto: Negó, rechazó y contradijo, que el bien mueble descrito y señalado como cuarto en el libelo de la demanda, fue hurtado y se encuentra en suposesión. De igual manera solicita a este Tribunal sea revisado el oficio de fecha 31 de octubre de 2016, proveniente del Ministerio Publico, específicamente de la Fiscalía Segunda del estado Bolivariano de Mérida, para conocer el estado de la referida denuncia, dado que la prenombrada institución no da información al respecto.
Quinto: Negó, rechazó y contradijo, en el ultimo aparte de la descripción de los bienes donde el ciudadano RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, manifestó que no se le ha permitido entrada al bien inmueble. De igual forma, señaló que siempre ha estado en la disposición de hacer una partición amistosa del inmueble ya señalado, con la parte demandante, tal como se puede evidenciar en el escrito de informe técnico de catastro y el informe de evaluación por INPRADEM, que obra del folio 41 al 67, pero que este ultimo ha generado inconvenientes para tal finalidad y que no se han realizado mejoras sobre dicho bien que se pretende liquidar.
Sexto: Negó, rechazó y contradijo, lo señalado en el petitorio, debido a que la parte demandante no tiene porque subsanar dicho bien inmueble, por no ser el dueño absoluto del mismo. Asimismo, mencionó que se debe considerar que el referido inmueble es el asiento principal de su familia y por lo cual no ha considerado venderlo.
Por ultimo, con respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA OCUPAR EL BIEN, Negó, rechazó y contradijo, porque la parte demandada afirma que aunque la parte demandante tenga todo el derecho de ocupar el bien, nunca se le ha negado la entrada al mismo. No obstante, estando en vida su padre el ciudadano ALBINO PEÑA SANCHEZ, lo visitaba muy poco. Aunado al hecho de que el inmueble tiene dos habitaciones y ya están ocupadas, resulta difícil que la parte demandante, tenga una vida independiente en dicha casa.
Tal es la síntesis del escrito de contestación de la demandada en este juicio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN VIRTUD DE LA PARTICIÓN REALIZADA POR EL PARTIDOR DESIGNADO

Este Tribunal pasa a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”.
Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el informe de avaluó elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.
SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves.
En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es conducente que la partición debe concluirse.
TERCERA: Que de acuerdo al informe de partición judicial de fecha 21 de junio de 2018, suscrito por el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, en su carácter de PARTIDOR, nombrado en el presente juicio, que riela en el folio 155 al 159, expone que el bien inmueble a repartir es el siguiente:
Un (01) inmueble consiste por una mejoras (vivienda), ubicado en la calle Sinaí, final Pedregosa Alta, casa S/N, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el terreno tiene un área de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con un centímetro cuadrado (159,01 Mts2), alinderados de la siguiente manera: Frente: Con una extensión de diez metros (10 Mts), alinderado con calle de acceso (calle Sinaí) al lote del terreno y vallado de piedra que divide propiedad que es o fue de José Miguel Terán; Fondo: Con una extensión de seis metros (06 Mts), alinderado con terreno que son o fueron de Irma Isabel Lovena de Sola y Albis Alida Balza; Costado Izquierdo: De frente con una extensión de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts), alinderado con terrenos que son o fueron de Irma Isabel Lovera y Albis Alida Balza y Costado Derecho: De frente con una extensión de veintiún metros (21 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Azael Lobo.
El referido inmueble era propiedad del ciudadano ALBINO PEÑA SANCHEZ, ya identificado, conforme el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida de fecha 08 de noviembre del 2006, bajo el Nro. 81, tomo 106, de los libros de autentificación llevados por la referida notaria, del cual se encuentra copia agregada con la letra "E" (folios 18 al 21) y actualmente forma parte del activo hereditario del prenombrado causante.
Asimismo, según las conclusiones del referido informe el valor total del prenombrado inmueble es de SETECIENTOS UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 701.048.584,80). Asimismo, por cuanto dicho inmueble a partir de sus dimensiones, estructuras y naturaleza es indivisible, el criterio que se debe tomar es la venta del terreno y la edificación, con la finalidad de adjudicar a cada comunero la porción en dinero de su cuota parte correspondiente a la comunidad hereditaria, manifestándolo expresamente de la siguiente manera:
“1).- NIURIS GISELA RIVAS MALDONADO, ya identificada, el 75% de los derechos y acciones, correspondiente a la cantidad actual conforme al presente avalúo de:
NIURIS GISELA RIVAS MALDONADO (Bs.) = 525.786.438,60
2).- RONALD JOSÉ PEÑA SANTIAGO, ya identificado, el 25% restante de los derechos y acciones, correspondiente a la cantidad actual conforme al presente avaluó de:
RONALD JOSÉ PEÑA SANTIAGO (Bs.) = 175.262.146,20”
CUARTA: En el presente caso la naturaleza del bien inmueble, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó que el valor total del bien inmueble, objeto de la partición SETECIENTOS UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 701.048.584,80) y dado que dicho inmueble es de difícil división, la forma de distribuir su valor es la venta.
QUINTA: Ahora bien, visto que el vehículo señalado como particular SEGUNDO, en el PETITORIO del libelo de la presente demanda, características que se dan por reproducidos en actas procesales, no fue objeto del avaluó en el informe de partición judicial, suscrito por el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, en su carácter de PARTIDOR, por tal motivo dicho bien mueble no entra en materia del objeto de la partición en este fallo, en virtud de su inexistencia material, según denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Mérida Tipo A, de fecha 04 de junio del 2014, bajo el Nro. K-14-0262-01695.
SEXTA: Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien inmueble sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición y así será decidido en el dispositivo de este fallo.



V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición presentado por el partidor designado en la presente causa, abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicado en la calle Sinaí, casa sin numero, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con un centímetro cuadrado (159,01 Mts2), tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de noviembre del 2006, bajo el Nro. 81, tomo 106, de los libros de autentificación llevados por la referida notaria.
SEGUNDO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole al ciudadano RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.517.437, el 25% de los derechos y acciones y a la ciudadana NIURIS GISELA RIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.956.781, el 75% restante de los derechos y acciones del producto de la venta de dicho bien con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Queda de esta forma liquidada la comunidad del bien común, ut supra determinado, que hasta ahora existió entre los ciudadanos RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO y NIURIS GISELA RIVAS MALDONADO, ya descritos en esta sentencia.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio en el domicilio procesal indicado en autos, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Asimismo, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), y se expidió la copia digital certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.-