JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: IRABETH JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.999, civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.297.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882, civilmente hábil.
LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.451, civilmente hábil.
KYARA SUSANA CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad, Nº 18.964.743 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.636, civilmente hábil.
DEMANDADOS: GUSTAVO MARQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.468, civilmente hábil.
HECTOR LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.887.157, civilmente hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 03 de Noviembre del año 2018, se recibió demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana IRABETH JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, debidamente asistida por la ABG. LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882 contra los Ciudadanos GUSTAVO MÁRQUEZ GÓMEZ y HECTOR LUIS RODRÍGUEZ por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y SIETE (07) anexos en CUARENTA Y CUATRO (44) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, en la misma fecha se formo el expediente y se le dio entrada bajo el Nº 29.502 (folio 48).
Mediante auto en la fecha 07 de Diciembre del año 2018, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO Y SE ORDENÓ, formar previamente cuaderno de Medida de Prohibición de enajenar y gravar y el cuaderno de medida cautelar innominada, no se libraron recaudos de citación ni se formaron los cuadernos de medidas por falta de fotostatos, (folio 49).
En fecha 17 de Diciembre del 2018 mediante diligencia la Abg. LEIX TERESA LOBO, en su carácter de Apoderada Judicial Ratificó la petición de Medida y consignó los emolumentos para la formación de los Cuadernos, (folio 50).
En la fecha del 15 de Enero del 2019 mediante auto este Tribunal formó los cuadernos de las medidas solicitadas, en la misma fecha por auto separado se exhortó a la parte a consignar los emolumentos necesario ante el Alguacil de este Juzgado para librar los recaudos de citación a la parte co-demandada (folio 53 y 54).
Diligencio en la fecha 31 de Enero del 2019, la Abg. Leix Teresa Lobo consignando lo solicitado por el tribunal en auto anterior (folio 55).
Mediante auto de fecha 06 de Febrero del año 2019 el Tribunal exhortó a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal para las copias fotostáticas necesarias para las compulsas de citación (folio 56).
Mediante diligencia en fecha 07 de marzo del 2019, la Abg. Leix Teresa Lobo consignó al Alguacil de este Juzgado los emolumentos faltantes para la elaboración de compulsas y anexos de cuaderno de Medida Innominada (folio 57).
Por auto de fecha 19 de Marzo del año 2019 este Tribunal por cuanto observó que no fueron consignados los fotostatos para formar el cuaderno de Medida Innominada, insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos (folio 58)
En fecha del 03 de Junio del año 2019 mediante auto se libraron los recaudos de citación a la parte co-demandada, se le entrego la citación del co-demandado domiciliado en la ciudad de Mérida al Alguacil de este Tribunal y se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Caroní de la Circunscripción judicial del estado bolívar, bajo oficio Nº 0121-2019 (folio 60).
En la fecha 06 de Junio del año 2019 se expidió copias certificada de los folios solicitados con sus respectivos vueltos (folio 64).
Por auto de fecha 06 de junio del 2019 este Tribunal Revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de marzo del 2019 (folio 58) advirtiéndole a las partes que efectivamente en fecha 15 de enero del 2019 se aperturaron los cuadernos de medidas solicitadas por la parte actora (folio 65).
El día 12 de junio del 2019 mediante diligencia retiro la parte actora las copias solicitadas (folio 66).
El 06 de Agosto de 2019 la abogada Leix Lobo mediante diligencia retiró los recaudos de citación para ser entregados al Tribunal Competente del Municipio Caroní del estado Bolívar (folio 67).
Mediante auto de fecha 17 de Agosto del 2019 este Tribunal dio respuesta a la diligencia de la Abogada donde solicita de manera textual se deje sin efecto los recaudos de citación y se libre nueva compulsa comisionándose al Tribunal de Puerto Ordaz, este Juzgado exhortó a la parte interesada a que consigne a los autos la comisión librada en fecha 3 de Junio del 2019 (folio 69).
En fecha 17 de Septiembre del año 2021 se libraron los recaudos de citación a las partes co-demandas, se le realizo la entrega de la citación al co-demandado domiciliado en la ciudad de Mérida y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 121-2021 (folio 71).
Mediante diligencia por el Alguacil de este Juzgado de fecha 28 de Septiembre del 2022, dejando constancia de haber devuelto recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia constante de 07 folios útiles, por falta de impulso procesal librada al ciudadano Gustavo Márquez Gómez titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.086.468, ya que a parte actora no coloco a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación (folio 73).
En diligencia de fecha 07 de Octubre del año 2022 suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien expuso devolver Oficio Nº 121-2021 contentivo de la comisión recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia constante de 10 folios útiles, por falta de impulso procesal librada al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de los Municipios Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Caroní de la circunscripción Judicial del estado Bolívar ya que la parte actora no coloco a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el envio de dicho oficio a través de alguna empresa de envio de encomiendas (folio 81).
Este es en resumen el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición le gal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras se observa: siendo la última actuación procesal en fecha 17 de Septiembre del año 2021, sin que a partir de esta fecha la parte actora haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso, vista en la fecha (13) de Septiembre del 2021 la parte actora ratificó la petición para que se deje sin efecto la referida comisión y se libren nuevos recaudos de citación, posteriormente el diecisiete (17) de Septiembre del 2021 se libraron los recaudos de citación a las partes co-demandadas se entrego al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva y se comisionó al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de los Municipios Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Caroní de la circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo oficio 121-2021 el cual no se le a dado el impulso procesal de retirarlo para remitir al tribunal comisionado por lo que la parte actora no coloco a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación y el envío del oficio a través de una empresa de envío de encomiendas; en tal virtud, entra este operador de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, procede a efectuar el cómputo solicitado, y a tal efecto hace constar: que desde el día desde el día 17 de Septiembre del año 2021, (exclusive), fecha en que se libraron los recaudos de citación a las partes co-demandada de auto y se ofició al Juzgado (Distribuidor de los Municipios Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Caroní de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, hasta el día 07 de Diciembre del 2022 (inclusive), transcurrieron en este tribunal TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (379) días calendarios consecutivos, discriminados así: A SABER: 13 días del mes de Septiembre, 31 días del mes de Octubre, 30 días del mes de Noviembre, 14 días del mes de Diciembre, del año 2021; 16 días del mes de Enero, 28 días del mes de Febrero, 31 días del mes de Marzo, 28 días del mes de Abril, 31 días mes de Mayo, 30 días del mes de Junio, 31 días del mes de Julio, 12 días del mes de Agosto, 15 días del mes de Septiembre, 31 días del mes de Octubre y 30 del mes de Noviembre, 08 días del mes de Diciembre del año 2022. Conste en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).-
Expuesto lo anterior se demuestra que, la parte actora no dio impulso al proceso tal como se dejo constancia en diligencia del Alguacil de fecha del 26 de Septiembre del 2022 que riela en el folio (73) y de fecha 07 de Octubre del año 2022 folio (81) y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 17 de Septiembre del 2021, fecha en que se libraron los recaudos de citación a las partes co-demandada de auto y se ofició al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Caroní de la circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo oficio Nº 121-2021, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva, para lo cual se ordena agregar dicha boleta de citación junto con sus recaudos de seguida a la presente sentencia.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado Nº 10.882 con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRABETH JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.310.999.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.

TERCERO: Se ordena declarar terminado el juicio, y remitir el expediente al Archivo Judicial una vez se declare firme la presente decisión.

CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a la parte actora para evitar la transgresión de la norma constitucional comisionando que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida al ocho (08) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se libró la boleta de notificación a la parte actora. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-