JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.488, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: JESÚS ENRRIQUE PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.587.780, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA GONZÁLEZ CONTRERAS y LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ÁNGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.000.584 y V-11.851.200, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.153 y 70.186, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
DE LA TRANSACCIÓN
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, CONTRA los ciudadanos JESÚS ENRRIQUE PÉREZ QUINTERO, anteriormente identificados.
En fecha 16 de diciembre del año 2020, se recibió la presente demanda procedente por el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (folio 07).
Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2021, se formó expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda (folio 08).
Mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2021, se aperturó el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (folio 14)
Encontrándose el presente procedimiento en etapa de contestar demanda en la presente causa, procedieron las partes involucradas en el presente juicio a consignar una diligencia en fecha 25 de octubre del 2022, que corre al folio treinta (30), contentivo de una transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“…hemos convenido bajo libre voluntad, como en efecto así lo hacemos en CELEBRAR TRANSACCIÓN que ponga fin a este juicio y evitar litigios largo y desgastador, en base y fundamento al artículo 256 del código de procedimiento civil, se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: La parte demandada representada por la abogada apodera, el ciudadano deudor, JESÚS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, reconoce en este acto la deuda con la ciudadano JAIME DE JESÚS BALZA PÉREZ, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES (1295 USD); más las costas y costos del presente juicio por vía intimatoria expediente N°29.637, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO: La parte demandante, YURMARY RAMIREZ SALCEDO, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JAIME DE JESÚS BALZA PÉREZ mediante la presente Transacción DECLARO: a) Que acepto como pago total de la deuda con todos sus accesorios, incluyendo los honorarios profesionales, una carga de Quinientas (500) bolsas de abono gallinazo, cada bolsa con una aproximación de peso entre 35 y 38 kilogramos, sin concha. La entrega del abono es a los treinta (30) días hábiles contados a partir del día de la firma de la presente transacción. TERCERO: Es convenio de ambas partes que al vencerse el tiempo de los treinta (30) días hábiles, sin haber cumplido con la entrega del abono de gallina, establecido en la cláusula anterior, el beneficio del plazo se entenderá por terminado y en consecuencia exigirle la cancelación total de la deuda conforme a la CLÁUSULA PRIMERA: MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES (1295 USD); más las costas y costos del presente juicio. Solicito a este digno tribunal la homologación de la presente transacción y hasta tanto no se cumpla con el pago no se ordene la culminación del juicio ni el archivo del expediente…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte demandada: JESÚS ENRRIQUE PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.587.780, a través de sus apoderadas judiciales abogadas CARMEN CECILIA GONZÁLEZ CONTRERAS y LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ÁNGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.000.584 y V-11.851.200, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.153 y 70.186; y la parte demandante, YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.488, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente las abogadas CARMEN CECILIA GONZÁLEZ CONTRERAS y LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ÁNGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, parte demandante, quienes en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto la parte demandada como la parte demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.583.364, contra el ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.587.780; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos el cabal cumplimento de lo convenido en el particular segundo del escrito de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), sobre la entrega del abono de gallina.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal indicado en autos de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Mucuchíes, para que haga efectiva la referida notificación conforme a la ley; líbrese comisión. Asimismo, notifíquese a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha, se libró al Juzgado comisionado los recaudos de notificación de la parte demandante junto con oficio N° 385-2022 y salida Nº 1196. Asimismo, se libró la boleta de notificación de la parte demandada y se le entrego al Alguacil de este Juzgado para hacerla efectiva, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (12:10 p.m.), y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

LA SRIA.,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

CACG/GAP/dgdn.-