REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, jueves primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: LH21-X-2022-000003
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2022-000035
PARTE ACTORA: MAXIMINA LOBO DE VILLAMIZAR, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.478.565.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY RUIZ MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.956.939, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 160.401.
PARTE DEMANDADA: HELEN PARDO DE CRIADO y ANTONIO ISIDRO CRIADO PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 81.538.373 y V.- 11.955.708.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado formulada por la parte demandante en el escrito libelar presentado en fecha 17 de noviembre de 2022, el cual fue objeto de despacho saneador, por lo cual este Tribunal esta pronunciándose sobre tal pedimento en este día y para resolver observa:
En su escrito, el demandante solicita que dicte “…la Medida Preventiva De PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES contemplada en ordinal 3 del artículo 588 eiusdem…”, de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que existe el fundado temor que las prestaciones sociales y demás conceptos demandados no sean cancelados, quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”; dispositivo que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares y que, al no contener el desarrollo de la materia cautelar in extenso, se hace necesario aplicar analógicamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones del artículo 585 de dicho Código adjetivo.
Pues bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como puede observarse, esta norma es clara al indicar que debe probarse la circunstancia que constituye el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que en el caso de marras no fue probado mediante ningún medio, por lo que resulta forzoso negar la solicitud de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE UNA EMPRESA EN LA CUAL SON ACCIONISTAS LOS CODEMANDADOS, medida solicitada por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2022. Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Juez Titular,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
MCSQ
Cuaderno Separado. LH21-X-2022-000003
Exp. LP21-L-2022-000035
En igual fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
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