REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 12 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000321
SENTENCIA Nº 150
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ y YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.963.108 y V-13.524.698, inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el N° 77.456, y actuando en su propio nombre y representación, domiciliados el primero en sector residencia las Carolinas, torre D, apartamento D-14, sector Zumba del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en Los Sauzales, residencia Alberto Carnevali, bloque 02, edificio 02, apartamento 24, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ y YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, en carácter de representantes legales del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16).años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.199.120, F.N:18/03/2006, (F. 14).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.16).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la homologación y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F.17).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Los progenitores de la adolescente de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron el ejercicio unilateral de la patria potestad, en los siguientes términos:
En fecha 31 de diciembre de 2022, el ciudadano JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.108, viajará desde la ciudad de Bogotá- Colombia con destino a Madrid- España, con el propósito de establecer su residencia en ese lugar, de tal forma que por el hecho de no encontrarse a partir de esa fecha en la República Bolivariana de Venezuela, eso le impide ejercer de manera plena y eficaz todos los derechos y deberes que se encuentran inmersos en el ejercicio de la Patria Potestad de nuestra hija. En tal virtud, solicitamos se decrete el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad) a favor de nuestra (sic) hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 31.199.120, de dieciséis (16) años de edad, quien nació en fecha 18 de marzo de 2006, tal y como consta en acta de nacimiento N° 33, suscrita por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, la cual se anexa identificada con la letra “A”.
Petición que se hace con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 262 del Código Civil interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2014, exp. N° 13-0332 que establece lo siguiente:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad. El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera. Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición. Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “... la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente). Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “...en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “...por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”. Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia; en tanto que para que opere el último de los supuestos que se analiza de la norma, esto es, “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es menester que surja cualquier motivo que habilite al otro a ejercer la patria potestad de manera exclusiva sin que se trate de su extinción o de la muerte del sujeto que no puede ejercer el instituto. En este sentido, se observa que en el presente caso se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil y en el criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, toda vez que el padre del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se va a residenciar en el extranjero, no se va a encontrar en el territorio nacional y no tiene intención de volveren futuro cercano, por ende dicha circunstancia le impide ejercer de manera plena y eficaz todos los derechos y deberes que se encuentran inmersos dentro del Ejercicio de la Patria Potestad dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que ante estas circunstancias de hecho, quien va a ejercer la patria potestad plena del adolescente JESUS DAVID MONTILLA VILLAMIZAR, es la ciudadana YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, ya identificada, siendo menester por cuanto existe motivo para habilitar a la madre a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, por encontrarse el padre JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ, en una situación de hecho que le impide hacerlo (…). (Énfasis propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y él; sin embargo, el ciudadano JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ –padre del adolescente de autos–, se residenciará fuera del territorio venezolano –ESPAÑA–por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legitima madre, ciudadana YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de la Partida de Nacimiento, correspondiente al adolescente, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y la adolescente de autos; d) Boletos aéreos con itinerario, correspondiente al ciudadano JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ –padre del adolescente de autos–, con destino a Madrid/España.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ, progenitor de la adolescente autos, se residenciará en el exterior específicamente en Valencia/España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por los ciudadanos JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ y YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, a favor de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al escrito (ver folio 01 al 03); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ y YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.963.108 y V-13.524.698, inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el N° 77.456, y actuando en su propio nombre y representación, domiciliados el primero en sector residencia las Carolinas, torre D, apartamento D-14, sector Zumba del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en Los Sauzales, residencia Alberto Carnevali, bloque 02, edificio 02, apartamento 24, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.199.120 F.N:18/03/2006; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.108, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente – que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ, como PADRE con relación a su hijo, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente JESÚS (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.698, domiciliada en Los Sauzales, residencia Alberto Carnevali, bloque 02, edificio 02, apartamento 24, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:08 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp
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