REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000334
SENTENCIA Nº 151
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ANA GABRIELA CHACÓN RIVAS y EDWARD FAVIAN UZCATEGUI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.851.246 y V-25.886.910, en su orden, domiciliados la primera en la residencias, el Molino, edificio 10, apartamento 2-1, parroquia Ignacio Fernández Peña municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la calle Jáuregui, casa N° 39, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; asistidos por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA GABRIELA CHACÓN RIVAS y EDWARD FAVIAN UZCATEGUI RANGEL, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, (FN:21/09/2021) (F. 09).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.11).
Mediante auto de esta misma fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la homologación y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 12).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos ANA GABRIELA CHACÓN RIVAS y EDWARD FAVIAN UZCATEGUI RANGEL, en su condición de progenitores del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron las instituciones familiares en los siguientes términos:
Los ciudadanos ANA GABRIELA CHACON RIVAS y EDWARD FAVIAN UZCATEGUI RANGEL, padres del niño: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de un(01) año de edad, ya antes identificado, convienen en fijar una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo, mediante la cual el padre, ofrece y hará entrega mensual de la cantidad de cuarenta (40 $) dólares mensual en efectivo. Y en cuanto a la madre cubrirá el 50% de los gastos, previo convenimiento entre los padres, entregará a la madre del niño artículos de aseo personal cuando así lo requiera el niño. Se fijan en este acto que los gastos que surjan en ocasión a las vacaciones, educación, uniforme y ropa de estreno para la temporada escolar y decembrina, así como todos aquellos gastos relativos a servicios médicos y medicamentos, como también a la recreación, durante el transcurso del año, serán cubiertas por ambos padres, quienes se comprometen a pagar cada uno el 50% de los mismos. De igual manera se comprometen a dejar constancia mediante cuaderno, la cual deberá firmar la madre, en la oportunidad que el padre haga entrega tanto del dinero como de los diferentes artículos de aseo personal y otros enceres. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos progenitores manifiestan su acuerdo en que el niño compartirá con el padre, dos sábados de la semana del mes, la cual lo retira de la casa de origen el día sábado a las 9:00 am y retornado el mismo día sábado a las 6:00 pm. En lo referente a la fechas decembrina los progenitores expresan que compartirán el día 24 y 31 de diciembre de manera alternada, los días de carnaval y semana santa serán compartidos por mitad; previo convenimiento. En lo atinente compartirán con la madre y con el padre en el tiempo previamente establecido. En cuanto a los periodos vacacionales escolares cuando así lo requiera el niño, compartirá la mitad del periodo vacacional con cada uno de los progenitores, y los cumpleaños y día de la madre como el día del padre compartirá con ambos progenitores previamente acordado y según lo planteado en el régimen de convivencia. Estos convencimientos relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, podrán ser revisados, si así las partes lo requieren, como también sean escuchado el niño. Cuando se modifiquen las condiciones que dieron origen a su establecimiento de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes antes indicadas manifestaron estar conforme y de acuerdo con los términos aquí expuestos. Es por lo que solicitamos que el presente Convenio sea Homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Estado de Mérida con sede en la Ciudad de Mérida (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el contenido de la solicitud no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387, 365, 366 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos ANA GABRIELA CHACÓN RIVAS y EDWARD FAVIAN UZCATEGUI RANGEL, padres del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 359 y en los artículos 27,30, 375, 359, 385, 387, 365, 366 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos ANA GABRIELA CHACÓN RIVAS y EDWARD FAVIAN UZCATEGUI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.851.246 y V-25.886.910, en su orden, domiciliados la primera en la residencias, el Molino, edificio 10, apartamento 2-1, parroquia Ignacio Fernández Peña municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la calle Jaureguí, casa N° 39, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, (FN:21/09/2021) pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, El OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A) El padre, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES (USD40 $) mensual en efectivo. Asimismo, la madre cubrirá el 50% de los gastos, previo convenimiento entre los progenitores. B) El Progenitor le entregará a la madre del niño artículos de aseo personal cuando así lo requiera el niño. C) Se fijan en este acto que los gastos que surjan en ocasión a las vacaciones, educación, uniforme y ropa de estreno para la temporada escolar y decembrina, así como todos aquellos gastos relativos a servicios médicos y medicamentos, como también a la recreación, durante el transcurso del año, serán cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento 50% de los mismos. D) ambos padres se comprometen a dejar constancia mediante el cual la madre firmará un recibo, en la oportunidad que el padre haga entrega tanto del dinero como de los diferentes artículos de aseo personal y otros enceres. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecida en los siguientes términos: A) El padre, compartirá con el niño dos sábados del mes, el cual lo retirará de la casa de la madre el día sábado a las 9:00 a.m. y retornará el mismo día a las 6:00 p.m. B) En la fechas decembrina los progenitores compartirán el día 24 y 31 de diciembre de manera alternada, los días de carnaval y semana santa serán compartidos la mitad; previo convenimiento. C) En cuanto a los periodos vacacionales escolares cuando así lo requiera el niño, compartirá la mitad del periodo vacacional con cada uno de los progenitores, y los cumpleaños y día de la madre como el día del padre compartirá con ambos progenitores.
TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:04 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-
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