REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2017-000656

SENTENCIA Nº 154
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE y MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.932.345 y V-20.114.784, en su orden, domiciliados, el primero en Centenario Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y la segunda en la Urbanización Santa Rosa, Mz. W, Lt.5, Ventanilla de la ciudad de Lima, Perú, y civilmente hábiles.

Apoderado judicial del cosolicitante, ciudadano DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE: Abogado en ejercicio LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.662, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante, ciudadana MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO: Abogado en ejercicio CARLOS LUIS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.791, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE y MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS LUIS BOVEA (F. 09 y 10).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 19 de febrero de 2016, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 17. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Centenario, Ejido, Urbanización Valmar, calle La Vega, casa número 16, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 19/09/2016. Que al principio la relación matrimonial fue armoniosa, pacífica y sustentada en el respeto mutuo, pero surgieron desavenencias que ocasionó una ruptura afectiva en la relación, hasta el punto en que se separaron de hecho y fijaron residencias diferentes, razón por la cual han decidido de mutuo acuerdo disolver el vínculo matrimonial que los une, solicitando así, el divorcio. Fundamentan su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña BÁRBARA ISABELLA MENDOZA SULBARÁN, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la 9madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que:

(…) el padre tendrá derecho de frecuentar a su hija cuando lo crea conveniente, es decir se conviene en establecer un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña, inherentes a su formación y desarrollo integral (…).
Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a lugares distintos a los de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre, asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por último, solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE y MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO (F. 04 y 05).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 57, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F.06).

3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 17, correspondiente a los ciudadanos DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE y MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día lunes 22 de noviembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 11).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal visto que para la fecha 22/11/2017, no hubo Despacho; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para la fecha 15/12/2017 (F. 13).

Consta al folio 14 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2022, el cosolicitante, ciudadano DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LEONARDO DANIEL CHACIN PÉREZ.

En fecha 26 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, Abg. José Neptali Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 44).

Por auto de esta misma fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 09 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo, se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes, a los fines de informarles sobre la fecha y hora de la audiencia (F. 46).

Cursa al folio 53 del presente expediente, auto de fecha 10 de noviembre de 2022, mediante el cual este Tribunal visto que para la fecha 09/11/2022, no hubo Despacho, por motivo de reposo médico del ciudadano Juez; en consecuencia, acordó reprogramar la audiencia para el día miércoles 16 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Además, se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes, a los fines de informarles sobre la fecha y hora de la audiencia (F. 53).

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022, este Tribunal en virtud de que para la fecha 16/11/2022, no hubo Despacho; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día lunes 28 de noviembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.). Asimismo, se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes, a los fines de informarles sobre la fecha y hora de la audiencia (F. 56).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal del cosolicitante, ciudadano DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ. Se dejó constancia expresa en el acta, que la cosolicitante, ciudadana MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia el cosolicitante DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE, solicitó el derecho de palabra para expresar, que su cónyuge no compareció personalmente por el motivo de que ella se encuentra de que se encuentra residenciada en Perú, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con ella a través de video llamada. Siendo así, que se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadana MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO; ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar, a excepción de la Obligación de Manutención, para lo cual manifestaron:

(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25 $) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago con un incremento anual de 50%; asimismo, por los bonos correspondientes a los mese de agosto y diciembre el padre se compromete a aportar un monto de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25 $) por cada bono o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos (…).

Se dejó constancia que se prescindió de escuchar la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 57 y 58).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE y MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE y MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que existen discrepancias graves e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos MENDOZA SULBARÁN, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos MENDOZA SULBARÁN de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE y MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 19 de febrero de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 17. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 19/09/2016, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y a lo modificado por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.932.345, domiciliado en Centenario Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y la ciudadana MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.784, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, Mz. W, Lt.5, Ventanilla de la ciudad de Lima, Perú y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE y MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 19 de febrero de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 17. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 19/09/2016; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De la niña, será ejercida por la madre, la ciudadana MAIHONY STEPHANY SULBARÁN HURTADO. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano DAVID ENRIQUE MENDOZA ARAQUE, aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25 $) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago con un incremento anual de 50%; asimismo, por los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre el padre aportará un monto de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25 $) por cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos que amerite la niña. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña, inherentes a su formación y desarrollo integral. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a lugares distintos a los de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre, asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:53 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-